TSJ BOGOTÁ - 110012220000202100004 00
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSJ BOGOTÁ - 110012220000202100004 00
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Radicado: 110012220000202100004 00
Procedencia: Secretaría Extinción de Dominio – Tribunal de
Bogotá Demandante: Jesús Evelio Perdomo Vargas Accionados: Fiscalía 76 de Extinción de Dominio Derechos: Mínimo vital, propiedad, petición, trabajo Decisión: Declara superado el hecho, en consecuencia, deniega; niega por improcedente
Acta: 002
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por JESÚS EVELIO PERDOMO VARGAS en contra de la Fiscalía 76 de Extinción de Dominio; al trámite fueron vinculadas la Dirección de la Unidad de Extinción de Dominio y la Gerencia de l Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.
2. LA DEMANDA
Se dice que el accionante es propietario del vehículo Volqueta International línea: 4700 color azul modelo: 1996. placa: DBR340, el cual resultó involucrado del proceso penal seguido contra señor DUVERNEY PERDOMO TRUJILLO, bajo el radicado 258436000000201000004, donde se estudió la comisión del punible de apoderamiento de hidrocarburos , por cuenta del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. El Despacho en cuestión dispuso la remisión del vehículo a la2
punible de apoderamiento de hidrocarburos , por cuenta del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. El Despacho en cuestión dispuso la remisión del vehículo a la2 República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100004 00
Accionada: Fiscalía 76 de Extinción de Dominio
Accionante: Jesús Evelio Perdomo Vargas
sede de Extinción de Dominio de la Fiscalía para lo de su competencia.
El accionante alega no haber estado vinculado a las diligencias penales. Pese a ello, rindió entrevista explicando por qué su vehículo fue encontrado en poder de uno de los procesados penalmente.
Afirma que confirió poder a un apoderado el día 10 de julio de 2019, para que adelantara la reclamación del vehículo de la especie; desde entonces ha remitido varios oficios a la Fiscalía 76 de Extinción de Dominio , orientados a su devolución, y, dice, aún cuando acreditó su a jenidad a cualquier participación en el ilícito, sus clamores ante la Fiscalía han sido infructuosos, porque a pesar de que se le contestaron algunas de sus solicitudes, no se ha resuelto de fondo.
Acusa que el 11 de noviembre de 2020, fue emitida resolución de archivo del proceso de extinción de domini o en favor de sus intereses, en razón a que por el valor del vehículo no era viable extinguir el dominio. Fue por ello que la instructora puso la volqueta a disposición de la Unidad Nacional de
de archivo del proceso de extinción de domini o en favor de sus intereses, en razón a que por el valor del vehículo no era viable extinguir el dominio. Fue por ello que la instructora puso la volqueta a disposición de la Unidad Nacional de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, para su representación reclamara el vehículo a nte esa dependencia.
Fue así como su apoderado deprecó a la Fiscalía accionada que le informarán sobre el oficio que dejó a disposición el vehículo. La instructora le informó, que previo a la devolución debían surtirse las notificaciones de rigor, para luego informar a la encargada de su administración lo propio, cosa que, a la fecha de la interposición de la demanda no había ocurrido, lo cual le ha ocasionado perjuicios patrimoniales irremediables dado el tiempo transcurrido desde su incautación.
En escrito aparte se adicionó la demanda, acotando que acude a la tuición por cuanto ha solicitado en diversas oportunidades la devolución del vehículo y ello no sucede, aún cuando nada tuvo que ver con el ilícito ; que en sus ruegos ha expuesto a la Fiscalía que el bien incautado es su único patrimonio, con el que cuenta para solventar su manutención y manteniendo vacante el automotor , sus ingresos se v en afectados en una cuantía significativa, tanto para el mantenimiento de la volqueta como para soportar su derecho al mínimo vital.3 República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: Fiscalía 76 de Extinción de Dominio
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Fuera de ello, se estiman quebrantadas las garantías a un debido proceso, petición y al trabajo . Con la demanda se pretende que se ordene que a través de la Fiscalía 76 de Extinción de Dominio, se agilice el trámite de la devolución expuesta.
3. RESPUESTAS
3.1. FISCALIA 76 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Su titular manifestó que, en efecto, dentro del radicado penal 258436000000201000004 fue incautado con fines de comiso el vehículo DBR -340; dicho proceso culminó con sentencia condenatoria contra Duberney Perdomo Trujillo y Nicolás Reyes Porras por el delito de Receptación de Hidrocarburos el 11 de julio de 2019; dentro del fallo se ordenó la compulsa de copias para el estudio del caso en sede extintiva del dominio. Dentro de esas diligencias obra una entrevista rendida por Jesús Evelio Perdomo Vargas fechada 1º de abril de 2019.
Las diligencias extintivas fueron repa rtidas al despacho a su cargo, adoptándose el rito del Código de Extinción de Dominio y tuvieron radicado 20196110846362 del 25 de septiembre de 2019; a partir de entonces se elevaron diversas peticiones por cuenta del apoderado del accionante, quien demandó la entrega provisional o definitiva del automotor;
Dominio y tuvieron radicado 20196110846362 del 25 de septiembre de 2019; a partir de entonces se elevaron diversas peticiones por cuenta del apoderado del accionante, quien demandó la entrega provisional o definitiva del automotor; sus inquietudes siempre fueron contestadas al abogado.
Sostuvo, que después del recaudo efectuado por la Policía Judicial, profirió resolución de archivo de las diligencias el 11 de noviembre de 2020, la que le fue comunicada al correo electrónico al representante del accionante donde se le indicó que la resolución en comento debía ser sometida a notificaciones, incluyendo al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia, quienes podrían objetar la determinación; en caso de que no se presentara oposición, el interesado debería adelantar los trámites propios del Fondo Especial de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, para la devolución del bien.4 República de Colombia Rama Judicial
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El 14 de diciembre del año anterior fueron notifica dos los delegados de las entidades en comento, lo que prácticamente coincidió con la vacancia colectiva en la entidad; de ese modo, el 20 de enero de 2021, se remitió el oficio Orfeo 20215400001891, dirigido al Subdirector Nacional de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, refiriendo la determinación de archivo de las diligencias y la solicitud de entrega del vehículo elevada por el memorialista
20215400001891, dirigido al Subdirector Nacional de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, refiriendo la determinación de archivo de las diligencias y la solicitud de entrega del vehículo elevada por el memorialista
Con fundamento en lo anotado, la Fiscal acota que al momento de responder la tutela entregó respuesta al accionante a sus inquietudes y remitió al Fondo Especial de Bienes de la Fiscalía General de la Nación el oficio para que se realice la entrega del camión de placas DBR -340 de su propiedad, por lo que estima como improcedente la tutela.
Acredita con los soportes correspondientes sus dichos.
3.2. FONDO ESPECIAL DE BIENES DE LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN.
A través de su Gerente manifestó oponerse a la pretensión de la acción que en su sentir carece de los requisitos de procedibilidad en lo que a esa dependencia se refiere porque no se presentó una actuación de su parte que trasgrediera los derechos invocados, habida cuenta de que obró de acuerdo conforme la normatividad vigente y los procedimientos internos de la Entidad.
Dividió sus alegatos en los siguientes ítems : i. ) Bienes administrados por el Fondo Especial para la Administración de Bienes – FEAB-; ii.) Devolución de bienes administrados por parte del FEAB iii. ) Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la actuación del FEAB ; iv.) La improcedencia de la acción de tutela en el caso particular y v.) Peticiones.
Acotó que los artículos 82 y 86 de Ley 906 de 2004 prevén el comiso definitivo los bienes inmersos en el proceso penal, y
improcedencia de la acción de tutela en el caso particular y v.) Peticiones.
Acotó que los artículos 82 y 86 de Ley 906 de 2004 prevén el comiso definitivo los bienes inmersos en el proceso penal, y su paso definitivo a la Fiscalía General a través de la dependencia que representa ; dicha normatividad reguló las medidas cautelares de incautación y ocupación; otro tanto ocurre con la medida jur ídica suspensión del poder5 República de Colombia Rama Judicial
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dispositivo, las cuales son procedentes en ese ámbito y se orientan al aseguramiento de la tenencia y administración de bienes entre tanto se dilucida la responsabilidad penal. Así mismo, la Ley 1615 de 2013 crea y regula el funcionamiento del Fondo y , consagra qué bienes son y recursos sujetos de su administración.
En torno al caso concreto, adujo que el vehículo de placas DBR340 ingresó con medida cautelar de incautación con fines de comiso y suspensión del poder dispositivo el 03 de abril de 2019 al patio ubicado en Tenjo Cundinamarca, según fue ordenado el 21 de febrero de 2019 po r el Juzgado Penal Municipal de Ubate con Función de Control de Garantías dentro de la investigación 25843600069020190001700. Posteriormente, el 11 de julio de 2019 , el Juzgado Segundo
Municipal de Ubate con Función de Control de Garantías dentro de la investigación 25843600069020190001700. Posteriormente, el 11 de julio de 2019 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, ordenó la compulsa de copias a extinción de dominio respecto del bien en cuestión.
Empero, aclaró, al FEAB ninguna autoridad le ha ordenado, la devolución del bien objeto de la solicitud constitucional ; de ese modo, mientras ello no le sea comunicado formalmente , no podrá evaluarse y adelantarse el trámite que corresponda.
Alega que , una vez la autoridad competente ordene la devolución, debe notificárselo al FEAB, allegando copias de la decisión ejecutoriada, para el inicio de las actividades descritas en el procedimiento devolución de automotores en el patio único, a efectos de la materialización del mandato del despacho judicial, pues el Fondo cumple funciones eminentemente administrativas que se desprenden del cumplimiento efectivo de providencias judiciales.
Sostuvo que, el accionante no ha solicitado a esta Gerencia devolución del camión, aunado a que la Fiscalía 76 de Extinción de dominio no le ha notificado al FEAB de la devolución del automotor lo que hace imposible iniciar las actividades de confirmación con las autoridades judiciales competentes, a la sazón de la autenticidad de la orden de devolución.
De los anexos de la demanda se colige que la Fiscalía emitió orden de archivo del 11 de noviembre de 2020 y en el acápite de otras determinaciones de esa determinación dispuso (…) “comunicar la presente decisión al Fondo Especial para la6
De los anexos de la demanda se colige que la Fiscalía emitió orden de archivo del 11 de noviembre de 2020 y en el acápite de otras determinaciones de esa determinación dispuso (…) “comunicar la presente decisión al Fondo Especial para la6 República de Colombia Rama Judicial
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Administración de bienes de la Fiscalía General de la Nación, con el fin que se proceda a dar inicio a cualquiera de los procedimientos de administración que se consagran en la Ley 1615 de 2013, del automotor con las siguientes características:”.
Ahora bien, pese a que dicha decisión no se le ha comunicado al FEAB, con ocasión de la tutela se adelantarán las acciones correspondientes ante la Fiscalía 76 de Extinción de Dominio, para determinar el alcance de la orden en concreto y si fuere del caso, dar alcance a lo previsto en él.
Porfía que, dentro de la tuición se ventila vulneración de los derechos al debido proceso, petición, trabajo y a la propiedad por parte del FEAB, por la no entrega del vehículo de placas DBR-340; no obstante, su representada no le ha quebrantado ninguna prerrogativa, dado que actúa en uso de las facultades otorgadas por el legislador , sin que la orden de l 11 de noviembre de 2020 ha ya sido notificada formalmente a esta Gerencia; por lo tanto, no ha realizado la entrega del bien.
Como las funciones a cargo del Fondo son eminentemente
otorgadas por el legislador , sin que la orden de l 11 de noviembre de 2020 ha ya sido notificada formalmente a esta Gerencia; por lo tanto, no ha realizado la entrega del bien.
Como las funciones a cargo del Fondo son eminentemente administrativas, en ese orden, alega que la calidad de tercero de buena fe que se pretende por el actor debió alegarse en sede jurisdiccional ya que durante todo el trámite judicial penal y de extinción de dominio se respetaron l as garantías constitucionales. Así, en la presente actuación no se vulneraron los derechos increpados por el accionante, por el contrario, el actuar del FEAB ha sido oportuno, expedito y cumpliendo el principio de celeridad.
Evoca el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, para precisar que la procedencia de la tutela tiene lugar cuando quiera que los derechos fundamentales resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisió n de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley , pero debe tenerse en cuenta que la tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiari o orientado a su protección inmediata.
Destaca que con la solicitud de amparo se pretende “…que se ordene al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, incumplir con un mandato legal proveniente de una decisión judicial la cual consiste en7 República de Colombia Rama Judicial
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iniciar los procedimientos de administración sobre el vehículo de placas DBR340 y no la devolución a su propietario.”, y con ese presupuesto no existe acción que trasgrediera derechos fundamentales del accionante; por ello, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela ; com o soporte de su disertación evoca la sentencia T-134 de 2014 de la Corte Constitucional.
Concluye, manifestando que no puede endilgársele una presunta omisión y/o violación de sus derechos, porque no se ha realizado la solicitud formal y oficial ante este Fondo; en resumen, la presente acción constitucional deviene como improcedente. Solicita que así sea declarado y subsidiariamente, en caso de no declarar la improcedencia que se desvincule de la present e Acción constitucional al Fondo Especial para la Administración de bienes de la Fiscalía General de la Nación.
3.3. DIRECCIÓN DE FISCALÍAS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Su encargada, luego de referirse extensamente al informe que recibió de la Fiscalía 76 del ramo , que coincide con su intervención en la acción, la Dirección advirtió que aunque esa dependencia tiene el manejo del personal adscrito a ella, así como la organización administrativa y funcional de cada uno de los Despachos que la integran, adelanta ndo labores de gestión y seguimiento para el cumplimiento de las políticas de
dependencia tiene el manejo del personal adscrito a ella, así como la organización administrativa y funcional de cada uno de los Despachos que la integran, adelanta ndo labores de gestión y seguimiento para el cumplimiento de las políticas de priorización de casos y su evacuación en términos prudenciales; lo cierto es con fundamento en el principio de independencia y autonomía judicial de cada funcionarios, la Dirección ap enas se encuentra presta a atender tanto las necesidades de la titular del Despacho accionado, brinda ndo el apoyo que solicite si es del caso, y, de otro lado, a lo que se determine en solución de la acción constitucional.
De ese modo, es la titular de la Fiscalía 76 quien debe resolver de fondo a lo solicitada porque es bajo su resorte y conocimiento que se encuentra el proceso motivo del presente asunto.
Alega en su favor falta de legitimación en la causa como requisito de procedibilidad pues no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión alegada, por lo que el8 República de Colombia Rama Judicial
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amparo en su caso es improcedente, merced del instituto de la falta de legitimación pasiva de la tutela y por ello solicita ser desvinculada del proceso.
4. PARA RESOLVER SE ESTIMA
4.1. COMPETENCIA
La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo
ser desvinculada del proceso.
4. PARA RESOLVER SE ESTIMA
4.1. COMPETENCIA
La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior de la Fiscalía 76 de Extinción de Dominio.
4.2. LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la Rep ública, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.
Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arregl o se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese:
“4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “ Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus c ondiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1
muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus c ondiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1
1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 16709 República de Colombia Rama Judicial
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que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3
4.3. PROBLEMAS JURÍDICOS
recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3
4.3. PROBLEMAS JURÍDICOS
Visto lo anotado en la demanda se estudiará : i.) en cuanto a la Fiscalía 76 de Extinción de Dominio se determinará si con ocasión de la tutela, se emitió el oficio perseguido, con lo que se habría superado el hecho generador; ii.) en cuando al Fondo Especial para la Administración de Bienes si se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción, consistente en su residualidad; de no ser así, se denegará por improcedente; en caso contrario, se concederá la tuición ; finalmente, iii.) de cara a la respuesta ofrecida por la Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio se establecerá si en su favor milita el instituto de la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva. Si ello es así, se desvinculará del proceso.
4.4. EVENTO CONCRETO
No hay discusión acerca de que dentro del radicado penal 258436000000201000004 adelantado por el delito de Receptación de Hidrocarburos, fue incautado con fines de comiso el vehículo DBR -340; dicho proceso culminó con sentencia del 11 de julio de 2019 y se compulsaron copias para la verificación de la procedencia de la acción de extinción del dominio del bien que quedó a disposición de l Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación según fue ordenado el 21 de febrero de
para la verificación de la procedencia de la acción de extinción del dominio del bien que quedó a disposición de l Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación según fue ordenado el 21 de febrero de
de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva10 República de Colombia Rama Judicial
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2019 por el Juzgado Penal Municipal de Ubaté con Función de Control de Garantías.
Fue así como el 25 de septiembre de 2019 se asignó la instrucción correspondiente a la Fiscalía 76 de Extinción de Dominio donde cursó con radicado 20196110846362; precisó la titular de esa oficina que al legajo se arrimaron varias por cuenta del apoderado del accionante las cuales en su sentir fueron contestadas oportunamente.
Las pesquisas culminaron cuando el 11 de noviembre de 2020 profirió resolución de archivo, determinación que el 14 de diciembre de esa anualidad le fueron notificadas al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia, quienes no se opusieron a lo decidido.
2020 profirió resolución de archivo, determinación que el 14 de diciembre de esa anualidad le fueron notificadas al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia, quienes no se opusieron a lo decidido.
La determinación de archivo se comunicó el 20 de enero del corriente al administrador del bien, para que diera inicio a cualquiera de los procedimientos de administración consagrados en la Ley 1615 de 2013 respecto del camión de placas DBR-340 del interés del memorialista; aunado a ello informó al Fondo para la Administración de Bienes, que obra solicitud de devolución elevada por Jesús Evelio Perdomo Vargas; de lo anterior anunció que recibió noticia el propietario del bien.
Dicho esto, como la pretensión de la tutela era que “…se ordene al accionado a través de su conducto, que se agilice el trámite de la devolución del vehículo automotor objeto de reclamación.”, lo que observa la Sala es que, siendo cierto que el ente gestor de la volqueta no había sido enterado de la orden de archivo, también lo es, que la Fiscalía 76 ya hizo lo que estaba a su alcance para que se haga efectiva la resolución del 11 de noviembre pasado, sin que el Tribunal pueda emitir una orden de tutela más allá de lo que ya se dispuso, pues cualquier determinación caería en el vacío.
Por lo anterior se estima que, se encuentra superado el hecho generador, careciendo la tuición de objeto en cuanto a esta autoridad, en consecuencia, se denegará el amparo . Sobre dicha figura, la Corte Constitucional ha dicho en sentencias como la T-207 de 2020:11 República de Colombia Rama Judicial
autoridad, en consecuencia, se denegará el amparo . Sobre dicha figura, la Corte Constitucional ha dicho en sentencias como la T-207 de 2020:11 República de Colombia Rama Judicial
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“Cuestión previa: Inexistencia de la carencia actual de objeto por hecho superado4
5. La sustracción de los motivos que llevaron a la interposición de la acción de tutela elimina la vocación protectora que le es inherente respecto del caso concreto. Puede suceder que la intervención del juez, que se consideraba urgente y determinante cuando se formuló la solicitud, deje de serlo por el modo en que evolucionan los hechos, bien porque la amenaza se concrete al punto en que el daño se materializó (daño consumado), o ya porque las circunstancias que dieron lugar a la amenaza cesen y, con ellas, desaparezca el riesgo para los derechos fundamentales (hecho superado).
En esos dos eventos, el funcionario judicial no tendrá materia sobre la que pueda concretar una protección y, debido a ello, cualquier orden que pueda emitir (i) caería en el vacío5 y (ii) desbordaría las competencias que le fueron reconocidas por el artículo 86 superior, en consonancia con la naturaleza de esta acción constitucional.
6. Para lo que concierne a este caso puntual, cabe recordar que el hecho superado se presenta cuando entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de
esta acción constitucional.
6. Para lo que concierne a este caso puntual, cabe recordar que el hecho superado se presenta cuando entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que “la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez” 6. Significa ello que el hecho superado se consolida cuando la materia de decisión se sustrae o cuando todas las pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos cesó y ésta no reclama intervención judicial alguna (ultra o extra petita). Con todo, debe tenerse en cuenta que ambos supuestos pueden guardar identidad en algunas ocasiones.”
Mientras tanto, el Fondo Especial para la A dministración de Bienes de la Fiscalía sólo tuvo noticia formal de la orden de archivo del proceso 20196110846362, con ocasión de la demanda que se estudia y aunado a ello, ni en el proceso penal, como tampoco en el de extinción de dominio, ninguna autoridad le ordenó la devolución del camión de la especie. Fuera de ello, PERDOMO VARGAS no ha concurrido ante el gestor deprecando la entrega del bien, lo que en todo caso no fue lo ordenado por la persecutora, sino que se de aplicación a cualquiera de los medi os de administración
4 Apartado extraído, parcialmente, de la Sentencia T-544 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencias T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio
4 Apartado extraído, parcialmente, de la Sentencia T-544 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencias T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Sentencia T-515 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.12 República de Colombia Rama Judicial
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consagrados en la Ley 1615 de 2013, los que, en todo caso obedecen a unos protocolos que vinculan al Fondo.
De lo anterior se concluye que, la entrega del bien no es una figura que opere de forma automática, sino que obedece a un procedimiento a cargo del Fondo aquí vinculado sin que el actor haya activado los mecanismos legales del caso; visto así, la tutela es improcedente, porque no se han agotado los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción , consistentes en el agotamiento de los medios de defensa ordinarios y por ello será denegad a la tutela . Sobre el particular la Corte Constitucional ha sostenido en fallos como el T-22 de 2017 que:
“El carácter subs
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