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TSJ BOGOTÁ - 110012220000202100009 00

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSJ BOGOTÁ - 110012220000202100009 00
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 110012220000202100009 00

Procedencia: Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá Secretaría Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá Demandantes: Jesús Evelio Perdomo Vargas y María del Carmen Ávila Vaca Accionados: Fiscalía 49 de Extinción de Dominio y Centro de Servicios de los

Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá Derechos: Petición, acceso a la administración de justicia Decisión: Concede amparo acceso a la administración de justicia

Acta: 0003

1. ASUNTO

Emitir pronunciamiento sobre la tutela interpuesta por JESÚS EVELIO PERDOMO VARGAS y MARÍA DEL CARMEN ÁVILA VACA en contra de: i.) la Secretaría de la Unidad de Fiscalías de Extinción de Dominio; ii.) la Fiscalía 49 de Extinción de Dominio y iii.) contra el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá.

2. LA DEMANDA

Se relata que , desde el 11 de noviembre de 2020 a través de apoderado, solicitaron ante la instructora el trámite de control de legalidad a las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas contra el predio de la calle 1

Se relata que , desde el 11 de noviembre de 2020 a través de apoderado, solicitaron ante la instructora el trámite de control de legalidad a las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas contra el predio de la calle 1 No. 27 A – 32 de Bogotá, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50S-309382, afectado dentro del sumario 6271, sin que a la fecha de la interposición de la demanda se hubiera asignado el expediente a la autoridad jurisdiccional.2 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100009 00

Demandantes: JESÚS EVELIO PERDOMO VARGAS y MARÍA DEL CARMEN ÁVILA VACA Accionada: Fiscalía 48 de Extinción de Dominio y otros

Aluden que a través del correo electrónico ges.documentalpqrs@fiscalía.gov.co se allegó ante la autoridad instructora la solicitud en comento y que el 14 de noviembre 2020, quedó registrada dentro del sistema de control de correspondencia , según lo informó un funcionario adscrito a la Secretaría de Extinción de Dominio de la Fiscalía.

Asi mismo que, el Despacho 49 de la Unidad de Extinción de Dominio le indicó, a través de comunicación de 11 diciembre del año anterior , que la petición con radicado 20205400036325, estaba pendiente de la asignación de un juez para evacuar el eventual requerimiento.

Como desde que se radicó la petición de control de legalidad no se les notificó a qué juez le correspondió por reparto su petición, manifiesta que es necesario que la

eventual requerimiento.

Como desde que se radicó la petición de control de legalidad no se les notificó a qué juez le correspondió por reparto su petición, manifiesta que es necesario que la accionada responda que autoridad debe adelantar el incidente propuesto.

Porfían en que, siguiendo las voces del numeral 2º del artículo 39 de la Ley 1708 de 2014, las solicitudes de control de legalidad de las medidas cautelares son de competencia de los Juzgados de Extinción de Dominio, dicho artículo, en concordancia con el canon 87 d e la misma obra , indica que el reparto de las solicitudes sería elaborado por la Fiscalía General de la Nación.

Considera vulnerado el derecho de petición, argumentando que, la ausencia de respuesta de la Fiscalía constituye un quebranto, máxime si se tie nen en cuenta los términos que se les indicaron en la misiva de 14 de noviembre de 2020.

Señalan, entonces, desconocidas las garantías al debido proceso y el acceso a la administración de justicia; como soporte de sus clamores invocan la sentencia C -371 de 2004.

Con la demanda se pretende la tutela de les mencionados derechos y que , como consecuencia, la Fiscalía les informe el Juzgado de Extinción de Dominio al que le corresponde desatar el correspondiente control de legalidad a las medidas cautelares que pesan en contra de la matrícula inmobiliaria 50S-309382, comprometido dentro del sumario 6271 que cursa en la Fiscalía 49 de Extinción de Dominio.

3. RESPUEST AS

3.1. Fiscalía 49 de Extinción de Dominio3 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá

3. RESPUEST AS

3.1. Fiscalía 49 de Extinción de Dominio3 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100009 00

Demandantes: JESÚS EVELIO PERDOMO VARGAS y MARÍA DEL CARMEN ÁVILA VACA Accionada: Fiscalía 48 de Extinción de Dominio y otros

Su titular manifestó que la tutela no se erige en una tercera instancia para resolver asuntos del resorte de la autoridad ordinaria. Acusó igualmente que “… no es a esta instancia a la que corresponde decidir lo requerido por los accionantes, pues conforme a los anexos a la demanda, el accionante presentó solicitud de control de legalidad ante los Jueces de Extinción de Dominio de Bogotá- Reparto, de la cual remitió copia a esta Fiscalía y en consecuencia se le indicó al accionante que el despacho estaba atento al requerimiento judicial para los fines pertinentes, del cual hasta la fecha no se ha tenido conocimiento.”. Alega en su favor que se le envió oficio a su representante dentro de las diligencias, tal y como obra dentro del trámite constitucional anejo a la demanda.

Porfía en que la tuición no cumple con el requisito de inmediatez y,adicionalmente, que se constata la ausencia de requisitos de procedibilidad tanto generales como especiales; aunado a ello, para que proceda contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que para el efecto ha señalado ampliamente la Corte Constitucional.

Amén de lo anterior, se refirió a la naturaleza de la acción extintiva del Dominio

que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que para el efecto ha señalado ampliamente la Corte Constitucional.

Amén de lo anterior, se refirió a la naturaleza de la acción extintiva del Dominio invocando a la Corte Constitucional en la sentencia C 740 de 2003; así mismo destacó el procedimiento y la facultad de la Fiscalía para imponer medidas cautelares en desarrollo del trámite ordinario dijo que en el caso de la especie, “Una vez recopilado todo el acervo probatorio y cumplidos los fines de la fase inicial, la Fiscalía Especializada profirió resolución a través de la cual se ordenó el INICIO como posteriormente PROCEDENCIA ante el Juez Especializado competente el trámite de la acción, continuando vigente el EMBARGO, SECUESTRO y consecuente SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO del inmueble a que se refieren los accionantes.”

Relievó que al interior del sumario 6271 E.D., no se omitió la garantía de los derechos de los afectados cuando , a contrario sensu, se procedió a e nviar las comunicaciones correspondientes a efectos de obtener la notificación personal sin que las determinaciones adoptadas hubieran sido recurridas.

Cuestiona el planteamiento de los afectados de cara a la solicitud de control de legalidad a propósito del proceso de extinción del derecho de dominio, orientado a desvirtuar la pretensión del Estado en la resolución de inicio, acotando interés o la mera enunciación de la calidad de tercero calificado o de buena fe dentro del trámite de la actuación. Alega que aunque los accionantes, al parecer , son afectados o acreedores y bajo ese entendido pretenden desvirtuar la causal de extinción del derecho de dominio invocada

de la calidad de tercero calificado o de buena fe dentro del trámite de la actuación. Alega que aunque los accionantes, al parecer , son afectados o acreedores y bajo ese entendido pretenden desvirtuar la causal de extinción del derecho de dominio invocada por la Fiscalía, la oposición le concierne a los titulares de derechos reales; aún así, desde el comienzo de la fase inicial, los tutelantes han tenido conocimiento de la actuación y se les ha reconocido como interesados.

Sostiene que la actuación ordinaria surtió debidamente las fases de inicio y se emitió resolución de procedencia ante el Ju ez Especializado, con lo que las medidas cautelares adoptadas permanecen vigentes. Así, se queja de que con la demanda de tutela se pretende “confundir al fallador” mostrando que en el radicado 6271 se4 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100009 00

Demandantes: JESÚS EVELIO PERDOMO VARGAS y MARÍA DEL CARMEN ÁVILA VACA Accionada: Fiscalía 48 de Extinción de Dominio y otros

omitieron las garantías cuando en realidad se les remi tieron las notificaciones correspondientes sin que recurrieran las determinaciones, lo que además contrasta con el tiempo transcurrido desde la resolución de inicio a la actual notificación.

Postula, que los argumentos de los accionantes dejan entrever que la Fiscalía Especializada habría incurrido en una violación al debido proceso y al derecho de petición y destaca que lo perseguido es revivir los términos que se dejaron vencer

Postula, que los argumentos de los accionantes dejan entrever que la Fiscalía Especializada habría incurrido en una violación al debido proceso y al derecho de petición y destaca que lo perseguido es revivir los términos que se dejaron vencer pese a que la Ley 793 de 2002 prevé los mecanismos del caso para hacer va ler sus pretensiones y por ello solicita que se descarten las solicites de la demanda. Refirió que en diciembre de 2020 emitió resolución de procedencia y en ese sentido es el Juez Especializado el competente para decidir de fondo sobre la acción.

Frente a la violación del derecho a un debido proceso, relieva que, una vez revisadas las carpetas que conforman el radicado 6271, el procedimiento se surtió con acatamiento de las etapas previstas en la Ley 793 de 2002, emitiendo respuestas oportunas a los requerimientos formulados por los accionantes en lo que compete a la Fiscalía como lo enunciaron los accionantes.

Solicita que se descarten las pretensiones de la tutela , pues los derechos de los memorialistas no han sido vulnerados ya que han contado con todos los mecanismos establecidos en la Ley 793 de 2002 para hacer efectivos sus derechos y fuera de ello, la tuición en contra de providencias judiciales es de procedencia extraordinaria , teniendo la parte actora la carga de demostrar la presencia d e las causales para su procedibilidad.

3.2. Centro de Servicios Juzgados de Extinción de Dominio

A través del Oficial Mayor destacó que l uego de revisar su base de datos, no se pudo establecer la existencia de ningún proceso de extinción de dominio en el que aparezca

3.2. Centro de Servicios Juzgados de Extinción de Dominio

A través del Oficial Mayor destacó que l uego de revisar su base de datos, no se pudo establecer la existencia de ningún proceso de extinción de dominio en el que aparezca involucrada la matrícula inmobiliaria 50S-309382, ubicado en la calle 1 No 27 A – 32 de Bogotá D.C, tampoco con el radicado de Fiscalía 6271 E. D.; precisa igualmente que NO se tiene conocimiento de un control de legalidad presentado por el aquí accionante.

Por otro lado, en la demanda no se alega la existencia de alguna acción u omisión que pudiera vulnerar los derechos fundamentales del accionante por cuenta de las actuaciones a cargo del Centro de Servicios Administrativos. Es por ello que, solicito la desvinculación de esa dependencia al no haber incurrido en la violación de ningún derecho fundamental.

4. PARA RESOLVER SE ESTIMA5

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100009 00

Demandantes: JESÚS EVELIO PERDOMO VARGAS y MARÍA DEL CARMEN ÁVILA VACA Accionada: Fiscalía 48 de Extinción de Dominio y otros

4.1. Competencia

La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior de la Fiscalía 48 del ramo.

4.2. La acción de tutela

Extinción de Dominio es funcionalmente superior de la Fiscalía 48 del ramo.

4.2. La acción de tutela

De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo m omento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.

Con todo, el amparo constitucional es un mecanismo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese:

“4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “ Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adq uiere la condición de medio subsidiario, cuyo

hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adq uiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3

4.3. Problemas Jurídicos

1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva6 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100009 00

Demandantes: JESÚS EVELIO PERDOMO VARGAS y MARÍA DEL CARMEN ÁVILA VACA Accionada: Fiscalía 48 de Extinción de Dominio y otros

El clamor de los libelistas se traduce en la vulneración al derecho de acceso a la

Accionada: Fiscalía 48 de Extinción de Dominio y otros

El clamor de los libelistas se traduce en la vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia y del derecho de petición, porque a pesar de haber radicado una solicitud de control de legalidad desde el 11 de noviembre de 2020, a la fecha de la interposición de la demanda, no se ha dado curso a ese clamor ; en ese orden se verificará si de la respuesta conferida por la Fiscalía 48 ED es posible colegir que no se han conculcado esos derechos.

4.4. Evento concreto

No hay discusión acerca de que en el radicado 6271 ED, en cuya instrucción inicialmente participó la Fiscalía 13 de Extinción de Dominio, pero que habría culminado en el Despacho 48 de esa especialidad, se debate la suerte del fundo identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50S-309382, ubicado en la calle 1 No. 27 A – 32 de Bogotá, cuya titularidad recae en cabeza de Jesús Alberto Giraldo Arango, según registro No. 19 del certificado de tradición visible a folio 79 del cuaderno original de tutela. De la intervención de la Fiscalía se colige que dichas diligencias habrían cursado en los términos de la Ley 793 de 2002 y allí habrían intervenido los aquí tutelante s, quienes al parecer alegan ser terceros de buena fe.

Desde el 12 de mayo de 2008, el fundo en cuestión se encuentra afectado, como quiera que la Fiscalía ordenó su embargo y secuestro.

Sin precisar la fecha, la Fiscalía 48 de Extinción de Dominio aseveró que en diciembre

Desde el 12 de mayo de 2008, el fundo en cuestión se encuentra afectado, como quiera que la Fiscalía ordenó su embargo y secuestro.

Sin precisar la fecha, la Fiscalía 48 de Extinción de Dominio aseveró que en diciembre de 2020 habría emitido resolución de procedencia respecto del aludido bien; no se refirió que las diligencias hubieran sido remitidas a la sede jurisdiccional para lo de su cargo.

Entre tanto, el 11 de noviembre de 2020, JESÚS EVELIO PERDOMO VARGAS y MARÍA DEL CARMEN ÁVILA VACA, a través de su apoderado, impetraron solicitud de control de legalidad, allegada a la Fiscalía por vía de correo electrónico, petitum cuyo radicado es el 20205400036325, como se lo informó la instructora a los aquí tutelantes con la nota de que “… quedamos pendientes de la asignación de juez de reparto para evacuar eventual requerimiento.”.

Para la autoridad persecutora es el Juez de Extinción de Dominio quien debía resolver la postulación procesal porque los interesados habrían enviado copia del petitum a los correos electrónicos de la Fiscalía, y además al buzón Repartogp@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo que le llevó a pensar que los accionantes acudieron a reparto de los Jueces de Extinción de Dominio de Bogotá, empero, la información que reportó el Centro de Servicios de los Juzgados en comento ilustra que no existe ningún registro en sus bases de datos de actuación donde se encuentre comprometido el predio, el afectado o los quejosos.7 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

no existe ningún registro en sus bases de datos de actuación donde se encuentre comprometido el predio, el afectado o los quejosos.7 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100009 00

Demandantes: JESÚS EVELIO PERDOMO VARGAS y MARÍA DEL CARMEN ÁVILA VACA Accionada: Fiscalía 48 de Extinción de Dominio y otros

Ahora bien, el meollo del asunto aquí estriba en que, el control de legalidad a las medidas cautelares se impetró antes de la emisión de la resolución de procedencia, pues la Fiscalía lacónicamente refirió haberla proferido en “diciembre de 2020”, sin que en todo caso se haya remitido a juicio , lo que obliga a la instructora a emitir un pronunciamiento acorde con la postulación y no, como se hizo, dándole el tratamiento del derecho de petición, pues en tanto, para el momento, no había adoptado decisión de fondo, era competente para decidir lo que correspondiera.

Así, de conformidad con el estatuto procesal que rige las diligencias -Ley 793 de 2002debió verificar si la figura era aplicable al caso y, de ser así, remitirlas, itérese, si ello fuera procedente, ante el Juez de la especialidad, luego de decantar aspectos como la legitimidad en la causa para formularla y demás requisitos propios de la verificación de la legalidad de las medidas precautelativas.

De lo anotado no da cuenta la intervención de la Fiscalía en este proceso constitucional, pues soslayó el punto nodal de la demanda, esto es, la suerte de la petición de control,

la legalidad de las medidas precautelativas.

De lo anotado no da cuenta la intervención de la Fiscalía en este proceso constitucional, pues soslayó el punto nodal de la demanda, esto es, la suerte de la petición de control, que se elevó estando el trámite en su Despacho, en el sentido de si habría sido repartida entre los jueces del ramo; sin embargo, se refirió a aspectos que no eran motivo de la queja fundamental, esto es, que el sumario cursó con el rigor propio y que los memorialistas no habrían cumplido con la carga de mostrar la vía de hecho en que s e habría incurrido con el pronunciamiento judicial, cuando en realidad lo que se reprocha es su inexistencia.

Con ese prolegómeno ante la ausencia de adopción una resolución al compás de la Ley y atendiendo las pretensiones de los accionantes se estima co nculcado el derecho de acceso a la administración de justicia, porque, aún cuando supo de la solicitud de control antes de emitir el proveído de procedencia , la Fiscalía eludió manifestarse como corresponda a la sazón de la Ley 793 de 2002 , pero no sobre el derecho de petición, pues no se encuentra ante una solicitud al amparo del derecho administrativo, sino ante la formulación de ese modo de oposición dada su condición de autoridad ordinaria con competencia para resolver sobre un asunto judicial sometido a su cargo.

El criterio de violación de los derechos se concentra entonces en la omisión a decidir motivadamente los planteamientos que se le expresaron, esto es, de acceder a la justicia, léase:

“El derecho a la administración de justicia ha sido defi nido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las

motivadamente los planteamientos que se le expresaron, esto es, de acceder a la justicia, léase:

“El derecho a la administración de justicia ha sido defi nido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella8 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100009 00

Demandantes: JESÚS EVELIO PERDOMO VARGAS y MARÍA DEL CARMEN ÁVILA VACA Accionada: Fiscalía 48 de Extinción de Dominio y otros

prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el

respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. E n segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el d eber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, s in distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.”4

Con fundamento en lo analizado la solución laudable a esta tuición es que la Fiscalía 48 de Extinción de Dominio de Bogotá, previas las corroboraciones a que haya lugar, adopte la decisión que en derecho corresponda ante las postulaciones de l 11 de noviembre del 2020 allegadas por el apoderado de JESÚS EVELIO PERDOMO VARGAS y MARÍA DEL CARMEN ÁVILA VACA; para el efecto se le confiere el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la demanda.

VARGAS y MARÍA DEL CARMEN ÁVILA VACA; para el efecto se le confiere el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la demanda.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá será desvinculado de esta acción por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

5. RESUELVE

4 Corte Constitucional, Sentencia T-283/13 Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub9 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100009 00

Demandantes: JESÚS EVELIO PERDOMO VARGAS y MARÍA DEL CARMEN ÁVILA VACA Accionada: Fiscalía 48 de Extinción de Dominio y otros

PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia impetrado por JESÚS EVELIO PERDOMO VARGAS y MARÍA DEL CARMEN ÁVILA VACA, como se analizó. En consecuencia, se ORDENA al Fiscal 48 de Extinción de Dominio que se pronuncie motivadamente sobre la solicitud del 11 de noviembre de 2020 allegada por el apoderado de estos; para ello cuenta con el término de cuarenta y ocho (48) horas luego de la notificación de esta sentencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR de la acción al Centro de Servicios Administrativos de los

de noviembre de 2020 allegada por el apoderado de estos; para ello cuenta con el término de cuarenta y ocho (48) horas luego de la notificación de esta sentencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR de la acción al Centro de Servicios Administrativos de los

Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá

TERCERO: ENTÉRESE a las partes que esta decisión es impugnable; de no serlo, REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

WILLIAM SALAMANCA DAZA

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

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