TSJ BOGOTÁ - 110012220000202100014 00
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSJ BOGOTÁ - 110012220000202100014 00
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Radicado: 110012220000202100014 00
Procedencia: Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá – Sala Penal del Tribunal de Bogotá - Secretaría Extinción de
Dominio – Tribunal de Bogotá
Demandantes: ANA GRACIELA MOLINA ALARCÓN
Apoderado BLADIMIR CUADRO CRESPO
Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAS
Bienes: Predio de la carrera 2 # 16 A – 23, apto 301, de la vereda Gaira, Santa Marta M.I. 080-3677
Derechos: Debido proceso
Decisión: Concede amparo
Acta: 0005-2021
Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por ANA GRACIELA MOLINA ALARCÓN, a través de apoderado contra la Sociedad de Activos Especiales SAS. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Novena de Extinción de Dominio y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.
2. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE
Las diligencias fueron repartidas originalmente al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, estrado que emitió sentencia de tutela el 13 de enero del cursante, amparando el derecho a un debido proceso de la
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, estrado que emitió sentencia de tutela el 13 de enero del cursante, amparando el derecho a un debido proceso de la accionante; la SAE impugnó dicha sentenc ia por lo que el expediente fue repartido para su conocimiento en segunda instancia a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, quien estimó en auto del 26 de enero, declarar la nulidad de la actuación por cuanto en su sentir, la a quo no tenía competencia para adelantar el trámite de la tuición en2 República de Colombia Rama Judicial
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tanto que se habría vinculado al asunto al Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla. Con ese antecedente, el expediente se asignó al Despacho del Ponente el 27 de enero del corriente año.
3. LA DEMANDA
Refiere el libelista el fundo identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 080-3677, ubicado en la ciudad de Santa Marta es de propiedad de su poderdante a merced de la compra efectuada a BOMESPE LTDA; se dice que el negocio fue debidamente registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos el día 05 de junio de 2017.
Pese a lo anterior, el 13 de junio de 2017, la Fiscalía 9ª Especializada en Extinción de Dominio impuso medidas
fue debidamente registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos el día 05 de junio de 2017.
Pese a lo anterior, el 13 de junio de 2017, la Fiscalía 9ª Especializada en Extinción de Dominio impuso medidas cautelares incluyendo el secuestro, considerando que el bien se encontraba inme rso en una causal de Extinción de Dominio; oponiéndose a ello, en octubre de 2019, impetró control de legalidad contra las restricciones impuestas mediante resolución de 27 de junio de 2017. En auto de 14 de noviembre de 2019, la Judicatura dispuso decreta r la ilegalidad exclusivamente del secuestro porque su imposición no se encontraba debidamente motivada; la decisión evocada se notificó a la Sociedad de Activos Especiales, por medio de oficio No. 1370 del 14 de noviembre de 2019.
Con ese antecedente, e l 22 de noviembre de 2019, su representada solicitó, vía correo electróniconotificacionjuridica@saesas.gov.coa la accionada cumplir la orden del 14 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Especializado de Extinc ión de Dominio de Barranquilla; sin embargo, la SAE, ante esos clamores se pronunció el 28 de noviembre de 2019, aduciendo que: “La Sociedad de Activos Especiales para tramitar órdenes judiciales de devolución, conforme al artículo 106 de la Ley 1708 de 2014, requiere que estas sean comunica das directamente por la autoridad judicial que la profiera y se encuentren debidamente ejecutoriadas y realizando la validación no se encontró que
conforme al artículo 106 de la Ley 1708 de 2014, requiere que estas sean comunica das directamente por la autoridad judicial que la profiera y se encuentren debidamente ejecutoriadas y realizando la validación no se encontró que la Sociedad de Activos Especiales, haya sido notificada de la providencia expedida por el Juez mencionado”.
Se queja de que la SAE no ha cumplido el mandato contenido en el auto del 14 de noviembre de 2019; es por ello que el 17 de enero de 2020, se presentó memorial ante el Juzgado3 República de Colombia Rama Judicial
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Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla deprecando requerir a la demandada para el acatamiento de la orden de levantamiento de la medida cautelar de secuestro.
Fue así como, mediante oficio No. 234 de 11 de febrero de 2020, la Judicatura accedió a dicha solicitud, lo que fue sucedido por una nueva petición ante la SAE, en el sentido de que se levantara la restricción; ante el nuevo petitum, la SAE emitió el oficio 420-219-2020 del 21 de febrero de 2020, son la siguiente nota: “me permito informar que se encuentra en proceso el acto administrativo el cual ordena la devolución de productividad de los bienes el cual será notificado próximamente”.
Se afirma que para la fecha de de la interposición de la
la siguiente nota: “me permito informar que se encuentra en proceso el acto administrativo el cual ordena la devolución de productividad de los bienes el cual será notificado próximamente”.
Se afirma que para la fecha de de la interposición de la demanda no se ha dado cumplimiento a lo ordenado desde el 14 de noviembre de 2019, como tampoco ha sido notificado por parte de la Sociedad de Activos Especiales el acto administrativo que ordene la devolución de la propiedad.
Por lo dicho estima quebrantado el derecho a un debido proceso y como soporte de ello evoca la sentencia T -731 de 2016 de la Corte Constitucional y su homóloga T -049 de 2019; acota que esos pronunciamientos relievan que el cumplimiento de las providencias judiciales por cuenta de las encargadas de su ejecución, debe atender el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, “como parte del contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica”.
Porfía finalmente en que la desatención a la orden por cuenta de la SAE, no sólo es violatorio del debido proceso, sino que, desconoce la garantía judicial del plazo razonable.
4. RESPUESTA DEL JUZGADO DE EXTINCI ÓN DE DOMI NIO DE
BARRANQUILLA.
Su titular manifestó que como lo indica la accionante, ese estrado adelanta la causa extintica 2018 -00004, siendo afectada ANA GRACIELA MOLINA ALARCÓN entre otros; es cierto que la mencionada presentó solicitud de control de legalidad en contra de la resol ución de imposición de
estrado adelanta la causa extintica 2018 -00004, siendo afectada ANA GRACIELA MOLINA ALARCÓN entre otros; es cierto que la mencionada presentó solicitud de control de legalidad en contra de la resol ución de imposición de medidas de cautela adiada 27 de junio de 2017 conferida por la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá, y que recaía4 República de Colombia Rama Judicial
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sobre el fundo con M.I. No. 080 -36077; como resultado de lo anterior, el 12 de septiembre de 2019, se declaró la ilegalidad de la medida cautelar de secuestro y por consiguiente se ordenó oficiar a la SAE para que procediera a la entrega provisional a MOLINA ALARCÓN, lo cual fue puesto en conocimiento de la SAE por oficio No. 1370 del 1° de Octubre de 2019.
Tiempo después la accionante manifestó que no se había cumplido con el mandato judicial, y, solicitó requerir a la SAE para que acatara lo resuelto; fue por ello que el Juzgado requirió por segunda oportunidad a administradora del FRISCO por oficio No. 234 de l 11 de febrero de 2020, anexando el comunicado primigenio No. 1370 del 1° de octubre de 2019, así como el auto del 12 de septiembre de 2019 con su constancia de ejecutoria.
En punto de la falta de cumplimiento por parte de la
anexando el comunicado primigenio No. 1370 del 1° de octubre de 2019, así como el auto del 12 de septiembre de 2019 con su constancia de ejecutoria.
En punto de la falta de cumplimiento por parte de la accionada a la orden referida, acotó que, desconoce el trámite que la SAE se encuentre adelantando, pues el Juzgado no es competente para revisar sus actuaciones como gestora de los bienes y esa entidad es quien debe suministrar a la tutela la información respecto de lo planteado por el accionante, de conformidad con las previsiones d el artículo 90 de la Ley 1708 del año 2014 en concordancia con el Decreto 2136 del año 2015 y Ley 1849 del año 2017 que modifica y adiciona al Código de Extinción de DominioConcluye indicando que, las actuaciones adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) una vez tenga a su disposición los bienes que hayan sido afectados con medidas cautelares, son de su exclusivo resorte; en tal virtud, afirma que el Juzgado no ha incurrido en vulneración alguna.
La Sociedad de Activos Especiales SAS desdeñó la convocatoria a intervenir dentro del presente asunto.
5. PARA RESOLVER SE ESTIMA
5.1. COMPETENCIA
La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1. -4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala es superior funcional5 República de Colombia Rama Judicial
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2017, tomando en cuenta que la Sala es superior funcional5 República de Colombia Rama Judicial
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del Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla y de la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio.
5.2. LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la R epública, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.
Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arre glo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese:
“4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades 1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son
la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades 1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta 2. En consecuencia, l a acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3
5.3. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala estudiará si la queja de relacionada con el incumplimiento del mandato judicial de levantamiento del secuestro impuesto por la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, en contra de la matrícula inmobiliaria No. 08036077, contenido en el auto 12 de septiembre de 2019 , del Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla, dentro del radicado 080013120001201900044-00 se erige como una
1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva6 República de Colombia Rama Judicial
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afrenta al derecho a un debido proceso que le asiste a la memorialista; de ser así, se concederá el amparo.
5.4. DEL CASO CONCRETO
No hay discusión en torno a que, en el marco del sumario 13375 ED, la Fiscalía General de la Nación, el 27 de junio de 2017, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, contra el bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 080 -36077; dicho fundo es de propiedad de ANA GRACIELA MOLINA ALARCÓN; dicha carga fue objeto de solicitud de control de legalidad en
dispositivo, embargo y secuestro, contra el bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 080 -36077; dicho fundo es de propiedad de ANA GRACIELA MOLINA ALARCÓN; dicha carga fue objeto de solicitud de control de legalidad en los términos del os artículos 111 a 113 del CED. Al revisar la resolución que fijó los gravámenes, el Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla, por auto de 12 de septiembre de 2019, a numeral segundo resolvió:
“DECLARAR LA ILEGALIDAD de la medida cautelar de Secuestro respecto del inmueble identificado con el FMI. No. 080.36077, que fueran decretadas por la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio en resolución del 27 de junio de 2017, solicitud realizada por el Dr. BLADIMIR CUADRO CRESPO, en representación de la señora ANA GRACIELA MOLINA ALARCÓN, por las razones explicadas e procedencia.”.
Dentro de la parte motiva del proveído evocado, se ordena a la SAE la entrega provisional del inmueble.
Dentro de los anexos obrantes en el expediente de tutela, obra la Resolución 591 de 27 de abril de 2020, por medio de la cual la SAE resuelve dar cumplimiento a lo ordenado en auto de 12 de septiembre de 2019, que declaró la ilegalidad de la medida cautelar de secuestro en contra de la matrícula inmobiliaria referida; en el acto administrativo la SAE dispone el adelantamiento de “ las actividades tendientes a la materialización de la entrega y el efectivo cumplimiento de la orden judicial…”.
inmobiliaria referida; en el acto administrativo la SAE dispone el adelantamiento de “ las actividades tendientes a la materialización de la entrega y el efectivo cumplimiento de la orden judicial…”.
Como se anotó en el acápite del trámite procesal, el Juzgado al que originalmente se le asignó el presente expediente, amparó el derecho a un debido proceso impetrado por la accionante y ordenó a la SAE que dentro de los 30 días hábiles siguientes a la not ificación de ese fallo procediera con la entrega; dicho pronunciamiento fue objeto de impugnación, en cuyo escrito, la SAE evocó la existencia de un “protocolo” para el desarrollo de sus actividades de policía administrativa, para luego indicar que esa fir ma ha adelantado el cumplimiento de lo ordenado por el Juez7 República de Colombia Rama Judicial
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ordinario, sin que se pudiera establecer una fecha concreta para la entrega material y además, que estaría sujeta a las disposiciones del artículo 15 de la Ley 962 de 2005; así se opuso que la SAE contaba con un procedimiento para el cumplimiento de las órdenes judiciales, incluyendo la de devolución, tomando en cuenta el turno de recibo; también alegó que, por visita realizada en octubre de 2020, se estableció que el predio en cuestión presentaba ocupación irregular, lo que motivaría el ejercicio de sus poderes de policía para dar cumplimiento a lo dispuesto en el control de
alegó que, por visita realizada en octubre de 2020, se estableció que el predio en cuestión presentaba ocupación irregular, lo que motivaría el ejercicio de sus poderes de policía para dar cumplimiento a lo dispuesto en el control de legalidad.
Dicho lo anterior habrá de decirse que, contrario a lo estimado por el homologo Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá en auto de 26 de enero del corriente, la queja impetrada en nada vincula a las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso de extinción de dominio; aún más, la tutelante se queja de que la autoridad encargada de materializar la orden de entrega provisional emitida por el Juez de Extinción de Barranquilla no ha sido acatada por la Sociedad de Activos Especiales; en ese sentido se desvinculará de la actuación a ese estrado, así como al agente de la Fiscalía General de la Nación aquí vinculados.
Ahora bien, la Sala no encuentra razones plausibles para que no se hubiera dado cumplimiento al mandato judicial emitido en favor de la propietaria del fundo identificado inmobiliariamente con el número de matrícula 080-36077 de propiedad d e ANA GRACIELA MOLINA ALARCÓN, máxime cuando la SAE ni siguiera concurrió a pronunciarse en torno a lo que es motivo de la demanda, sino que se atuvo a los documentos obrantes en el plexo, según los cuales es incierto el momento donde se devolverá el bien a su dueña, aclarando que este continúa sometido a la suspensión del poder dispositivo y del gravamen de embargo, como lo aclaró el funcionario judicial en el auto cuyo cumplimiento se reclama.
incierto el momento donde se devolverá el bien a su dueña, aclarando que este continúa sometido a la suspensión del poder dispositivo y del gravamen de embargo, como lo aclaró el funcionario judicial en el auto cuyo cumplimiento se reclama.
Visto de ese modo, aunque la SAE hubiera desplegado la resolución con las ordenes de ejercicio de las funciones de policía administrativa, a más de un año de haber recibido la orden, torna en una afrenta al debido proceso y al acceso de la administración de justicia dentro de los términos razonables su falta de clar idad en torno a la devolución invocada; es que, aún cuando se diga que la Sociedad no definen la situación jurídica de los bienes, lo cierto es que su8 República de Colombia Rama Judicial
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ejercicio se pliega al mandato de las autoridades judiciales, cuyo incumplimiento infringe los derechos de la accionante.
En ese sentido, le asiste razón al Juez de Barranquilla cuando indica que el acatamiento de las órdenes judiciales se encuentra reglado por el parágrafo 2º del artículo 88 del CED, al compás del artículo 2.5.5.2.9. del Decreto 2136 de 2015, según el cual, el administrador del FRISCO está dotado de poderes de policía para cumplir con su labor, act ividad para la cual cuenta con términos perentorios, léase:
según el cual, el administrador del FRISCO está dotado de poderes de policía para cumplir con su labor, act ividad para la cual cuenta con términos perentorios, léase:
“El acto que disponga hacer efectiva la entrega, se comunicará por el medio más expedito al ocupante ilegal del bien.
Transcurridos tres (3) días desde la fecha de comunicación del acto, quien tenga la función o en quien se encuentre delegada la misma practicará la diligencia directamente o por autoridad judicial competente.”
Lo anterior implica que, aunque el bien se encuentre ilegalmente ocupado, como se infiere de las intervenciones de la SAE, la entidad cuenta con la facultad para hacer cumplir la orden judicial del 12 de septiembre de 2019, porque el bien se encuentra bajo su administración, por encontrarse sometido en el proceso de extinción de dominio. En ese sentido cualquier disquisición en contrario deviene arbitraria; máxime si como en el presente asunto se avista, la firma vinculada no solo ha recibido dos solicitudes de la parte accionante con miras a que ello suceda, sino que, además, en igual número de oportunidades ha sido requerida por el Juez que dio la orden para la ejecución correspondiente, con lo que además se muestra que la tuición acata el principio de residualidad de la acción.
En suma, se encuentra el Juez de tutela ante una vulneración del debido proceso porque , aunque la autoridad administrativa adoptó la decisión del caso mediante Resolución 591 de 27 de abril de 2020 lo cierto es que, desborda la noción de termino razonable en su ejecución, incurriendo con ello en una vía de hecho pues su pasividad lesiona las garantías de quien soporta la afrenta, lo que hace
desborda la noción de termino razonable en su ejecución, incurriendo con ello en una vía de hecho pues su pasividad lesiona las garantías de quien soporta la afrenta, lo que hace procedente la tuición, léase:
“2.3.8. En conclusión, el debido proceso es un derecho fundamental que tiene una aplicación concreta no sólo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas.
La garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo9 República de Colombia Rama Judicial
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procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En este sentido, la actuación de las autori dades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa.
Ahora bien, en los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas carezcan de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y capr ichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como vía de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acción de tutela.”4
traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como vía de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acción de tutela.”4
Así las cosas, refulge sin hesitación que en el presente caso la SAE se desconoció la orden impartida el 12 de septiembre de 2019, de la que tuvo conocimiento por oficio 1370 de 1º de octubre de 2019, iterado por misiva No. 234 del 11 de febrero de 2020, pese a que se encuentra facultada por la ley, para recuperar el fundo, si es que en realidad se encuentra ilegalmente ocupado.
Es por lo anotado que se ordenará a la Representante Legal de la Sociedad de Activos Especiales que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar cumplimiento al mandato de entrega provisional del predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 080 -36077, de propiedad de ANA GRACIELA MOLINA ALARCÓN, según lo previsto a numeral 2º del auto de 12 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla dentro del radicado 080013120001201900044-00
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio , admini strando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
6. RESUELVE
4 Corte Constitucional, Sentencia T-1093 de 2005.10 República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Superior de Bogotá
República de Colombia y por autoridad de la Ley,
6. RESUELVE
4 Corte Constitucional, Sentencia T-1093 de 2005.10 República de Colombia Rama Judicial
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PRIMERO: CONCEDER, el amparo al derecho a un debido proceso desde una perspectiva del término razonable a ANA GRACIELA MOLINA ALARCÓN; se ORDENA a la Representante Legal de la Sociedad de Activos Especiales que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar cumplimiento al mandato de entrega provisional del predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 080 -36077, de propiedad de accionante, según lo previsto a numeral 2º del auto de 12 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla dentro del radicado
080013120001201900044-00
Del cumplimiento de lo anotado, la autoridad informará al Tribunal.
SEGUNDO: DESVINCÚLESE del proceso de tutela al Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla y a la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.
TERCERO: ENTÉRESE a las partes que , contra la presente decisión, procede la impugnación; en caso de que no se
Extinción de Dominio por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.
TERCERO: ENTÉRESE a las partes que , contra la presente decisión, procede la impugnación; en caso de que no se interponga recurso, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE esta decisión a las partes, de conformidad con lo establecido por la Ley.
Notifíquese y Cúmplase
Los Magistrados,