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TSJ BOGOTÁ - 110012220000202100019-00

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSJ BOGOTÁ - 110012220000202100019-00
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de DominioAcción de tutela Radicado: 110012220000202100019-00

Accionante: Cristóbal Castillo Castro Accionadas: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio y otros.

Decisión: Niega por improcedente

Magistrada Ponente:

ESPERANZA NAJAR MORENO

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO Activada la competencia del Tribunal para conocer el presente amparo constitucionalartículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del 1382 de 2000 –numeral 2º- y 1983 de 2017 -numeral 5º-, emite la Sala el correspondiente fallo.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El libelo relata que Cristóbal Castillo Castro en el ejercicio de su actividad como fabricante de repuestos y materiales deportivos, en 1991 constituyó la empresa “Extrusiones del Valle Ltda” en compañía de Joaquín Rayo Montaño.

En razón a las conductas delictivas que su socio subrepticiamente cometía -“operaciones de narcotráfico a nivel internacional” -, precisa, fue acusado -en el 2000 - por los delitos de “enriquecimiento ilícito y testaferrato” y, sus bienes gravados con medidas cautelarescancelación de la persona jurídica de las sociedades Extrusiones del Valle y Representaciones Castibal, “congelación” de todas las cuentas corrientes, de ahorro, y tarjetas de crédito, y embargo sobre su vivienda y los activos de su empresa-.

cancelación de la persona jurídica de las sociedades Extrusiones del Valle y Representaciones Castibal, “congelación” de todas las cuentas corrientes, de ahorro, y tarjetas de crédito, y embargo sobre su vivienda y los activos de su empresa-.

Procedimiento que, asegura, finalizó el 8 de agosto de 2002 con la sentencia por cuyo medio el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali lo absolvió “de todos los cargos” y, ordenó el levantamiento de las restricciones reales, dado que durante la audiencia públicaAcción de tutela Radicado: 110012220000202100019-00

Accionante: Cristóbal Castillo Castro Accionadas: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio y otros.

Decisión: Declara improcedente

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se acreditó el origen lícito de su incremento patrimonial, en tanto que, bajo los lineamientos de la Ley 333 de 1996, la pérdida de la propiedad estaba ligada a la declaratoria de culpabilidad.

Pese a que el ciudadano en cita creyó “había terminado su pesadilla fruto del proceso” penal, en varias oportunidades -en 2017 y el 27 de febrero de 2020ha sido requerido por un depositario provisional designado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -en adelante SAEpara que desaloje el apartamento 202, bloque M, y los parqueaderos 99 A y 109 A del Edificio Colseguros de Cali (Valle del Cauca), - comprado junto con su esposa Rosa Margarita Barroso Acevedo a través de hipoteca constituida a favor de Colmena S.A.-, en tanto objeto de las limitaciones impuestas con ocasión al proceso de extinción de dominio n° 2018-017-3.

Margarita Barroso Acevedo a través de hipoteca constituida a favor de Colmena S.A.-, en tanto objeto de las limitaciones impuestas con ocasión al proceso de extinción de dominio n° 2018-017-3.

Dicho diligenciamiento, informa el abogado , fue promovido por la Fiscalía 28 Especializada -en adelante Fiscalía 28ante el Juzgado 3° de extinción de Bogotá -en adelante Juzgado 3°-, autoridad ésta que negó su petición de cesar la acción de despojo sobre los haberes del señor Castillo Castro por ser un asunto resuelto en el trámite sancionatorio, tras invocar la autonomía e independencia de aquella.

El 6 de diciembre de 2018, añade, reiteró su solicitud, sin que a la fecha se haya resuelto, es decir, la oficina judicial continúa con el proceso pese a que tiene conocimiento de una decisión relativa a idéntica situación fáctica -el origen lícito de sus haberes-, actualmente, cosa juzgada.

La anterior situación, en su criterio, vulnera el debido proceso y los derechos a la dignidad humana y propiedad privada, en la medida en que desconoce los principios de legalidad y non bis in ídem; por consiguiente, pide instar (i) al fallador, finalizar la causa, (ii) al ente investigador, “revocar” la resolución de procedencia y " desembargar” los bienes perseguidos, lo cual, de suyo implica (iii) ordenar a la SAE, restituir la tenencia de los mismos.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

3.1. La Delegada 28 Especializada de Extinción de Dominio comunica que en el trámite

mismos.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

3.1. La Delegada 28 Especializada de Extinción de Dominio comunica que en el trámite identificado bajo el radicado 126 E.D., al cual fue vinculado el quejoso desde su inicio -22 de septiembre de 1998-, tiene carácter “autónomo e independiente [de]l proceso penal”; tanto así, que la sentencia absolutoria, a la que aquel refiere insistentemente, “no hizo mención alguna a la situación de los bienes investigados”.Acción de tutela Radicado: 110012220000202100019-00

Accionante: Cristóbal Castillo Castro Accionadas: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio y otros.

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En ese orden, asevera, el afectado debe ceñirse a los lineamientos probatorios propios del proceso de pérdida de propiedad -carga dinámica de la pruebaen orden a acreditar su condición como tercero de buena fe exenta de culpa.

Lo cual, agrega, no ejerció en la etapa a su cargo, pese a su extensa prolongaciónaproximadamente de 20 años-; de ahí que haya sido necesario nombrar curador ad-litem para garantizar la contradicción de las decisiones adoptadas, incluso del requerimiento extintivo -el 28 de marzo de 2017-, que promovió la etapa de juicio.

Así, concluye que los pedimentos referentes a dicho procedimiento competen exclusivamente al fallador, por tanto, invoca, para el presente asunto, falta de legitimidad por pasiva.

3.2. Por su parte, titular del Despacho judicial 3° Especializado de Extinción de Dominio

exclusivamente al fallador, por tanto, invoca, para el presente asunto, falta de legitimidad por pasiva.

3.2. Por su parte, titular del Despacho judicial 3° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informa que, ciertamente, desde el 26 de junio de 2018 adelanta el juicio sobre los inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria 370-0212933 -apartamento-, 370-213141parqueadero 99 Ay 370-213151 -parqueadero 109 Ade Cali de propiedad del quejoso; la última actuación realizada corresponde al auto que resuelve las solicitudes probatorias efectuadas por los sujetos procesales en el traslado de que trata el artículo 1708 de 2014, por cuyo medio, además, indicó a este -Cristóbal Castillo Castroque:

“los argumentos expuestos dirigidos a explicar las razones por las cuales en el presente caso no debe prosperar la acción de extinción de dominio serían analizadas en el momento de emitirse la sentencia”.

En ese sentido, advierte, los planteamientos del amparo deben ser negados, por cuanto serán tratados en el aludido momento procesal, esto es, el “idóneo y natural para ello”.

3.2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a través de representante legal, pide ser desvinculada de la presente acción constitucional, en la medida en que la inconformidad del demandante refiere a funciones de competencia exclusiva de la jurisdicción extintiva, que no pueden ser abordadas bajo sus funciones circunscritas a procurar que los bienes “continúen siendo productivos y generadores de empleo”.

En ese orden, infiere, pese a que los predios secuestrados actualmente se encuentran

no pueden ser abordadas bajo sus funciones circunscritas a procurar que los bienes “continúen siendo productivos y generadores de empleo”.

En ese orden, infiere, pese a que los predios secuestrados actualmente se encuentran “desocupados” y en los folios de matrícula correspondientes no se ha inscrito la suspensiónAcción de tutela Radicado: 110012220000202100019-00

Accionante: Cristóbal Castillo Castro Accionadas: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio y otros.

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del poder dispositivo y el embargo, debe continuar ejerciendo la respectiva administración, hasta cuando le sea ordenado “iniciar el proceso de devolución”, mediante una decisión ejecutoriada proferida por la autoridad competente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. El numeral 1° del precepto 6° del Decreto 2591 de 19911, reviste al amparo de un carácter subsidiario, por cuanto solo es procedente si no se dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales invocados, o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

La Corte Constitucional ha señalado que, el juez de tutela no puede intervenir en actuaciones que se encuentran en trámite, en razón a que no se constituye en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben ser decididos en las oportunidades fijadas por el legislador al interior de los procedimientos ordinarios; pues, incluso, cuando los procesos han terminado, ha de agotarse los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

oportunidades fijadas por el legislador al interior de los procedimientos ordinarios; pues, incluso, cuando los procesos han terminado, ha de agotarse los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

En sentencia T-016 de 2019, la Corporación expresó:

“[…] la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir esos mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, razón por la cual quien invoca la protección de sus derechos a través del amparo tutelar debe agotar los medios de defensa que establece la legislación para tal efecto.”

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.

4.2. En el presente asunto, Cristóbal Castillo Castro, a través de apoderado, reclama protección constitucional, al considerar que el proceder de la Fiscalía 28 y el Juzgado 3°, en el marco del trámite de extinción de dominio seguido, entre otros, sobre sus bienes, interfieren en el ejercicio de sus prerrogativas de parte.

1 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias SU-116 de 2018.Acción de tutela Radicado: 110012220000202100019-00

Accionante: Cristóbal Castillo Castro Accionadas: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio y otros.

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En punto de tal discusión, se avizora que el trámite, en razón a que se ha prolongado por casi dos décadas, ha sido abordado, en su fase inicial, por las Leyes 333 de 1996 y 793 de 2002, con sus respectivas modificaciones, y el juzgamiento a la luz de la 1708 de 2014, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de tránsito legislativo -rad. 52.776 del 21 de noviembre de 2018-.

No obstante, en manera alguna lo anterior ha impedido el sometimiento de la actuación al principio constitucional del debido proceso, pues, lo cierto es que bajo una u otra normatividad, los afectados cuentan con mecanismos para ejercer plenamente el derecho de contradicción frente a la pretensión estatal de privación a la propiedad. Veamos.

El actor, por disposición del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, tuvo la oportunidad de aportar pruebas durante la extensa fase inicial, concurrir a los alegatos, e incluso, apelar la resolución de procedencia extintiva ante el superior jerárquico.

Para el efecto, como aduce la Fiscalía 28, el señor Castillo Castro fue notificado y

pruebas durante la extensa fase inicial, concurrir a los alegatos, e incluso, apelar la resolución de procedencia extintiva ante el superior jerárquico.

Para el efecto, como aduce la Fiscalía 28, el señor Castillo Castro fue notificado y emplazado, sin que el mismo haya acudido en defensa de sus intereses; por el contrario, la autoridad debió nombrar curador ad-litem a fin de garantizar sus garantías en dicho estadio procesal.

De ahí que la Corporación, lejos de observar vulneración alguna de las facultades del demandante por parte de la aludida autoridad, independientemente de la mora judicial protuberante, advierte que aquel se abstuvo de intervenir en el diligenciamiento, por tanto, impidió que esta analizara su oposición.

Es más, según la reseña vista en el auto interlocutorio del 3 de noviembre de 20203, bajo las premisas legales que hoy desconoce el tutelante, el trámite extintivo fue objeto de varias

3 “2.2. [Las] diligencias fueron asignadas, mediante resolución 317 de septiembre 30 de 1998 del Jefe de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio, con el radicado 126ED a la fiscalía 30 delegada, que el 5 de octubre de 1998 avoco su conocimiento. Posteriormente, las diligencias fueron reasignadas a la fiscalía 19. Y el 20 de agosto de 1999 se emitió resolución de inicio respecto de bienes muebles, inmuebles y demás, bajo la ritualidad de la ley 333 de 1996. 2.3. De la resolución se fijó edicto emplazatorio el 1 de octubre de 1999, que fue publicado en prensa y radio, t ras

333 de 1996. 2.3. De la resolución se fijó edicto emplazatorio el 1 de octubre de 1999, que fue publicado en prensa y radio, t ras lo cual se designó curador ad-litem a quien se notificó de la resolución de inicio. 2.4. Luego de concluida la etapa probatoria, la fiscalía 25, que entonces conocía de la actuación, emitió el 8 de abril de 2005 resolución de procedencia sobre algunos de los bienes afectados e improcedencia sobre algunos automotores. En firme esta decisión, las diligencias fueron asignadas para etapa de juzgamiento al juzgado 14 penal del circuito especializado de extinción de dominio, quien emitió sentencia el 31 de marzo de 2011. Sentencia que fue impugnada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de dominio, que mediante decisión del 29 de agosto de 2012 declaró la nulidad parcial de todo lo actuado desde el 8 de abril de 2005 y solo mantuvo la decisión respecto de algunos bienes señalados en los acápites 4.3.,4.4.,4.5 y 4.6. (vehículos BDQ -382, CAD-205, CAM-203 Y CAO-091)Acción de tutela Radicado: 110012220000202100019-00

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correcciones con el único objetivo de asegurar la protección de las derechos fundamentales adjetivos de los intervinientes.

Luego, mal haría en pretender remediar su omisión acudiendo a la presente acción constitucional, por demás, de carácter expedito, a fin de soslayar los tiempos y formas

adjetivos de los intervinientes.

Luego, mal haría en pretender remediar su omisión acudiendo a la presente acción constitucional, por demás, de carácter expedito, a fin de soslayar los tiempos y formas procesales consagradas en la normatividad colombiana para el efecto, dado que “revocar” la decisión por cuyo medio la Fiscalía 28 efectuó la pretensión estatal de despojo, soslayaría, además, que la misma ya fue revisada en segunda instancia por la Delegada 1° ante el Tribunal.

Adicionalmente, lo anterior no implica que el censor quedase sin alternativas para insistir en los fundamentos de su oposición, pues, en la fase jurisdiccional que, se itera, en este caso se sigue bajo la egida del Código de Extinción de Dominio -Ley 1708 de 2014contó con el el traslado de que trata el artículo 141.

En dicho estadio, en efecto, postuló sus alegaciones bajo idénticos argumentos a los presentados en la demanda tutelar, pues exigió la declaratoria de no extinción de los inmuebles afectados, en tanto “fue absuelto dentro del proceso penal 2000-040 que se adelantó en su contra por el juzgado 2 penal especializado de Cali, mediante decisión del 8 de agosto de 2002. En esa sentencia se ordenó la restitución de los bienes incautados por la fiscalía”4 (sic).

Petición que fue resuelta por el Juzgado 3°, en auto interlocutorio del 3 de noviembre de 2020, en los siguientes términos:

“Pues bien, como ninguna solicitud elevó este apoderado dentro del traslado del artículo 141

Petición que fue resuelta por el Juzgado 3°, en auto interlocutorio del 3 de noviembre de 2020, en los siguientes términos:

“Pues bien, como ninguna solicitud elevó este apoderado dentro del traslado del artículo 141 del C.E.D., los argumentos expuestos dirigidos a explicar las razones por las cuales en el presente caso la acción de extinción del derecho de dominio no debe prosperar, serán analizados en el momento de emitir la correspondiente sentencia, pues éste no es el momento procesal para ello.”

2.5. Las diligencias regresaron a la fiscalía donde se profirió resolución de procedencia el 26 de diciembre de 2016. Nuevamente, mediante resolución de 13 de marzo de 2017 se decreta la nulidad de lo actuado a partir de dicha resolución de procedencia. 2.6. Subsanados los yerros señalados en la última resolución de nulidad, la fiscalía emite resolución de procedencia el 28 de marzo de 2017. En esta decisión, por un lado, no accede a declarar por improcedentes (sic) las solicitudes de nulidad procesal que se habían invocado; por otra parte, declaró procedente la acción de extinción de dominio sobre la totalidad de los bienes afectados, manteniendo incólume lo dispuesto en decisión de 20 de noviembre de 2000 sobre el inmueble con MI. 370-353598. Así mismo, reconoció los derechos de algunos terceros de buena fe, mientras que negó los de otros. De igual forma, reconoció la existencia de una s ervidumbre de tránsito y pasiva sobre algunos de los predios afectados. […] 2.7. Apelada la resolución de procedencia, en segunda instancia, la fiscalía 1 delegada ante el tribunal de distrito,

sobre algunos de los predios afectados. […] 2.7. Apelada la resolución de procedencia, en segunda instancia, la fiscalía 1 delegada ante el tribunal de distrito, mediante resolución de 16 de noviembre de 2017 confirmó la resolución impugnada.” 4 Auto interlocutorio del 3 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado 3° E.D.D. de Bogotá.Acción de tutela Radicado: 110012220000202100019-00

Accionante: Cristóbal Castillo Castro Accionadas: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio y otros.

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Bajo esa óptica, lejos de vulnerar el debido proceso, la entidad judicial ha garantizado el acceso a los mecanismos previstos en la legislación aplicable -Ley 793 de 2002 y Ley 1708 de 2014para que los propietarios defiendan sus intereses de la pretensión estatal de despojo.

En consecuencia, resulta inviable en esta instancia estudiar de fondo lo debatido, pues mientras el proceso esté en curso, cualquier pedimento propio de su competencia debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, se quebrantaría el esquema de independencia y autonomía funcionales que adopta nuestra Carta Política -art. 228-5 en materia judicial.

Y, si el reproche del libelista refiere a que la falladora no debió aplazar la resolución de su petición hasta la sentencia sino pronunciarse sobre el asunto inmediatamente, para el efecto, conviene precisar, cuenta con los recursos que tiene a su alcance el C. E. D., y que considere pertinente interponer, a fin de controvertir dicha determinación , que deben agotarse antes de acudir al amparo.

efecto, conviene precisar, cuenta con los recursos que tiene a su alcance el C. E. D., y que considere pertinente interponer, a fin de controvertir dicha determinación , que deben agotarse antes de acudir al amparo.

Igualmente, frente a los reparos relacionados con las medidas cautelares, se advierte, el señor Castillo Castro cuenta con medios legales para pedir que las mismas sean revisadas por el Despacho judicial, quien actualmente es el director de la causa; o acudir directamente ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en caso que su inconformidad se concrete en la forma en que dicha entidad gestiona los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 370-0212933, 370-213141 y 370-213151 de Cali.

Por consiguiente, el planteamiento tutelar decae ante el presupuesto de subsidiariedad, pues como se ha señalado, en pos de preservar los principios de juez natural y seguridad jurídica, no puede usarse esta acción mientras un proceso se encuentre en curso y se tenga la posibilidad de reclamar al interior del mismo el respeto de sus garantías6, más aún cuando, no se acredita un daño irreparable sobre el patrimonio del demandante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en Sala de Decisión de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.” 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP

5 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.” 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.Acción de tutela Radicado: 110012220000202100019-00

Accionante: Cristóbal Castillo Castro Accionadas: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio y otros.

Decisión: Declara improcedente

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RESUELVE

Declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por Cristóbal Castillo Castro, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta determinación. Esta providencia es susceptible de recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si el fallo no fuere impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. -Determinación discutida y aprobada en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia que afecta al paísNOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPÉDITO Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia que afecta al paísNOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPÉDITO Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

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