TSJ BOGOTÁ - 110012220000202100023 00
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSJ BOGOTÁ - 110012220000202100023 00
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Radicado: 110012220000202100023 00
Procedencia: Juzgado 10º de Civil del Circuito de Bogotá – Sala Penal, Tribunal de Bogotá - Secretaría Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá Demandantes: MARGARITA DE LA CANDELARIA VIÑAS ARIAS Accionados: Fiscalía 38 de Extinción de Dominio Derechos: Petición, acceso a la administración de justicia Decisión: Niega amparo por improcedente
Acta: 0006-2021
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por MARGARITA DE LA CANDELARIA VIÑAS ARIAS contra la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio.
2. LA DEMANDA
Se dice que la accionante, a través de apoderado radicó el 23 de octubre de 2019 con número de radicado DEEDD No 20195400088475, una solicitud de cancelación medida s cautelares en contra del predio identificado con la M.I. No 064-24347, registradas en la nota 12 del certificado de tradición; aunado a ello deprecó la entrega de ese fundo; para ello argumentó la existencia de un fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué Bolívar, cuya segunda2 República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Superior de Bogotá
ello argumentó la existencia de un fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué Bolívar, cuya segunda2 República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: Fiscalía 38 de Extinción de Dominio
Accionante: MARGARITA DE LA CANDELARIA VIÑAS ARIAS
instancia cursó en el Tribunal de Cartagena, confirmándolo en todas sus partes, los cuales allega a este asunto.
Días después, el 07 de Julio de 2020, iteró su ruego al despacho accionado, empero , dice, no obtuvo respuesta de fondo, que le permita continuar el camino de la contradicción que garantice el acceso a la justicia y el debido proceso, sin que hasta a la fecha de la presentación de la tutela se obtuviera resolución a sus inquietudes.
Estima que la accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso; como soporte de sus ruegos invoca está consagrado genéricamente como derecho fundamental en el artículo 29 Superior; así mismo su homólogo 597 del Código General del Proceso, a propósito del l evantamiento de las cautelas, en concordancia con el canon 11 de la misma obra; aunado a ello, trajo a colación la sentencia C-154 de 2004 de la Corte Constitucional.
Aduce que, en su caso, la justicia civil restableció sus prerrogativas, en determinación ratificada en segunda instancia, sin que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos accediera a registrar esas decisiones; fue ese el
Aduce que, en su caso, la justicia civil restableció sus prerrogativas, en determinación ratificada en segunda instancia, sin que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos accediera a registrar esas decisiones; fue ese el contexto de su solicitud ante el Fiscal 38 de Extinción de Dominio en el sentido del levantamiento de las restricciones impuestas a la matrícula No 064 - 24347, sin que hasta el momento y transcurridos 8 meses, sin respuesta, fuera de la nota contenida en el oficio No 20205400045151, del 21 de agosto de 2020, donde se indicó: “…que actualmente se está evacuando la etapa probatoria dentro del infolio de la referencia, a su vez… que, una vez superada la presente pandemia mundial, la acción extintiva de dominio de la referencia entrara al despacho para resolver su solicitud de levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble identificado con folio de matrícula Inmobiliaria…”.
Por lo evocado, se queja de ausencia de motivación jurídica, con el agravante del paso del tiempo, dado que desde hace más de 6 años ha venido en condición ante la justicia civil , para que nuevamente la F iscalía mantenga la afectación patrimonial, sugiriendo esperar las etapas procesales con total desconocimiento del debido proceso , postergando la respuesta de fondo y la devolución del bien inmueble a su titular hasta la suerte final del trámite.3 República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: Fiscalía 38 de Extinción de Dominio
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Porfía en que la demanda cumple con los requisitos para su procedencia en contra de providencias judiciales, en los términos del artículo 86 de la Carta, en concordancia con el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derec hos Humanos, y el artículo 2.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Aunado a ello, también le acompañan los requisitos generales de procedibilidad, esto es, el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, sin que cuente con otra forma de oposición, por tratarse de una circunstancia insubsanable que debe ser remediada por el juez de tutela. Así mismo que emplea la tuición a efectos de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable por parte de la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio, porque se mantiene la anotación de las medidas cautelares, aun cuando ya se agotó toda la vía jurídica ante el señor Juez Civil del Circuito y el Tribunal de Cartagena
En el mismo sentido sostiene que milita en s u favor el principio de inmediatez de la acción porque la interpone dentro de un término razonable de cara a los hechos que generan su petición de amparo, además, no está formulando tutela contra tutela. En este caso la acción no se interpone contra una decisión de tutela.
dentro de un término razonable de cara a los hechos que generan su petición de amparo, además, no está formulando tutela contra tutela. En este caso la acción no se interpone contra una decisión de tutela.
Finalmente recabó en los requisitos especiales de desarrollados por la Corte Constitucional, en tratándose del amparo contra decisiones judiciales que en este caso sitúa en la negativa al levantamiento de la anotación No 12 del folio de matrícula inmobiliaria 064-24347.
3. RESPUESTA
El titular del Despacho 38 de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación adveró que en esa dependencia cursa el proceso 9477 ED, donde la afectada principal es alias “La Gata”; en dicho sumario se encuentra afectado, a través de resolución de 22 de mayo de 2014, el fundo con matrícula inmobiliaria 064-24347, cuyo estatuto legal es el contenido en la Ley 793 de 2002, con las modificaciones de su homóloga 1453 de 2011.
Por decisiones de 5 y 13 de junio, así como de 17 de septiembre de 2019, sumadas a las de 9 de junio de 2015 y4 República de Colombia Rama Judicial
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7 de abril de 2016, fue adicionada la resolución de inicio
Accionada: Fiscalía 38 de Extinción de Dominio
Accionante: MARGARITA DE LA CANDELARIA VIÑAS ARIAS
7 de abril de 2016, fue adicionada la resolución de inicio afectando a los bienes de los que en estas se habló.
Manifestó que el artículo 86 de la Constitución Política permite el reclamo, ante el Juez de tutela, ante la vulneración de derechos fundamentales dada la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el quejoso cuente con los requisitos previstos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y que no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente en aras de evitar un perjuicio irremediable, lo cual, a su juicio, aquí no se observa; se refiere además al talante residual del proceso tutelar.
Sobre el ca so concreto manifestó que, es al interior del proceso de extinción de dominio donde la accionante debe proponer su oposición y no en la acción constitucional, pues haciéndolo así se aparta del instituto del juez natural.
Afirma que la libelista a través d e apoderado, solicitó la cancelación de las cautelas y la entrega del bien, lo que se decidió el 17 de noviembre de 2020, determinación que cobró ejecutoria el día 24 de ese mes y año; de ese modo solicita que la tutela se declare improcedente al carecer d e nexo causal entre la tuición y la omisión alegada, lo que se erige en falta de legitimidad en la causa por pasiva.
Concluye su intervención acotando que semejantes
solicita que la tutela se declare improcedente al carecer d e nexo causal entre la tuición y la omisión alegada, lo que se erige en falta de legitimidad en la causa por pasiva.
Concluye su intervención acotando que semejantes solicitudes se resolvieron en resoluciones de 26 de junio y 23 de julio de 2015, las cuales aporta con su respuesta.
4. PARA RESOLVER SE ESTIMA
4.1. COMPETENCIA
La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1. -4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala es superior funcional de la Fiscalía 36 de Extinción de Dominio.
4.2. LA ACCIÓN DE TUTELA5
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De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.
fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.
Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese:
“4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la a cción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades 1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Cart a2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3
4.3. PROBLEMA JURÍDICO
defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3
4.3. PROBLEMA JURÍDICO
1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva6 República de Colombia Rama Judicial
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La Sala estudiará si la presente tutela cumple con el requisito relacionado con la subsidiariedad de la acción en lo atinente al agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios; de ser así, se estudiará su planteamiento, en caso contrario, se denegará el clamor por improcedente.
4.4. DEL CASO CONCRETO
No hay discusión en torno a que, en el marco del sumario
ser así, se estudiará su planteamiento, en caso contrario, se denegará el clamor por improcedente.
4.4. DEL CASO CONCRETO
No hay discusión en torno a que, en el marco del sumario 9477 ED, la Fiscalía General de la Nación, el 22 de junio de 2014, emitió resolución de inicio, proveído con varias adiciones entre los años 2015 y 2016; dentro de lo allí decidido se impusieron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, contra el bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 06424347; de los anexos allegados con la respuesta a la tutela por cuenta de la demandada se establece que, para la época de la fijación de los gravámenes, el predio figuraba a nombre de ARQUIMEDES SEGUNDO GARCÍA ROMERO porque este había comprado el fundo a la aquí accionante, quien al parecer sostuvo un pleito con aquél ante la jurisdicción civil por lesión enorme.
La memorialista sostiene haber obtenido sentencia favorable en primera y segunda instancia p or despachos de esa especialidad, determinaciones que se encuentran en firme. Con fundamento en ello, concurrió ante el instructor para que se cancelara la nota restrictiva y se le devolviera la heredad.
La Fiscalía evoca que, VIÑAS ARIAS acudió en más de una oportunidad por medio de apoderado ante la autoridad con ese fin, lo que fue atendido en determinaciones de 26 de junio de 2014; 23 de junio de 2015 y 17 de noviembre de 2020; en e último de los pronunciamientos se le informa:
ese fin, lo que fue atendido en determinaciones de 26 de junio de 2014; 23 de junio de 2015 y 17 de noviembre de 2020; en e último de los pronunciamientos se le informa:
“…dicho inmueble se ap recia como de propiedad el (sic) señor ARQUIMEDES ROMERO GARCÍA, y la ley de extinción de dominio que serán sujetos de este trámite quienes sean titulares de derechos principales y/o accesorios y las normas civiles regulan quien se tiene como propietario d e bienes sujetos a registro, al indicar que los derechos reales se encuentran definidos así… por lo que como se ha dicho el único titular del derecho principal del bien motivo de esta decisión es el señor ARQUIMEDES SEGUNDO GARCÍA
ROMERO.7
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Por otra parte, se solicitará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), que allegue copia legible de la demanda, contestación de la misma, sentencia de primera y segunda instancia, del proceso ordinario de lesión enorme
de MARGARITA DE LA CANDELARIA VIÑ AS ARIAS contra
ARQUIMEDES SEGUNDO GARCÍA ROMERO.”
De lo anterior se colige que, la Fiscalía General de la Nación no ha actuado arbitrariamente en el aludido proceso, en tanto que ha motivado la razón por la que no accedió a las
ARQUIMEDES SEGUNDO GARCÍA ROMERO.”
De lo anterior se colige que, la Fiscalía General de la Nación no ha actuado arbitrariamente en el aludido proceso, en tanto que ha motivado la razón por la que no accedió a las aspiraciones de la petente , entre otras cosas, porque al parecer no es quien ostenta los derechos reales disputados en las diligencias.
Ahora bien, los artículos 1º y 4º de la Ley 793 de 2002, cuyo arreglo con la Carta fue determinado por la Corte Constitucional la sentencia C -740 de 2003, prevé que la acción de afectación al señorío es independiente de cualquier otra, incluyendo de la penal, aun cuando aquélla le hubiera dado origen, léase:
“La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdicc ional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta acción es distinta e indepen diente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.” (se subraya)
Lo anotado guarda especial relevancia ante el hecho de que la memorialista hubiera sostenido un pleito civil el cual le favoreció, contra quien se inscribió como titular del fundo, es decir, ARQUIMEDES SEGUNDO GARCÍA ROMERO, pues para el sumario 9477 ED, torna indiferente esa circunstancia, la cual,
favoreció, contra quien se inscribió como titular del fundo, es decir, ARQUIMEDES SEGUNDO GARCÍA ROMERO, pues para el sumario 9477 ED, torna indiferente esa circunstancia, la cual, en voces de la Fiscalía, en todo caso será objeto de revisión, como quiera que por resolución de 17 de noviembre de 2020 se decretó como prueba la verificación de los documentos emitidos dentro del proceso que cursó en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Magangué, con miras a esclarecer la realidad de su alegato.
En ese orden, el tratamiento de sus ruegos no es el de peticiones regladas por el derecho administrativo, sino el de postulaciones procesales, cuya de finición, por mandato del8 República de Colombia Rama Judicial
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artículo 17 ibídem sólo se realizará cuando se zanje el estanco correspondiente, en tanto que en la acción se encuentran proscritos los incidentes y excepciones previas, véase:
“En el proceso de extinción de dominio no habrá luga r a la presentación y al trámite de excepciones previas ni de incidentes salvo el de objeción al peritazgo por error grave. Todos serán decididos en la resolución de procedencia o en la sentencia definitiva.”
Con esos prolegómenos , la Sala no advierte el agotamiento de los medios ordinarios a que tenga derecho, de
Todos serán decididos en la resolución de procedencia o en la sentencia definitiva.”
Con esos prolegómenos , la Sala no advierte el agotamiento de los medios ordinarios a que tenga derecho, de conformidad con lo que pueda probar MARGARITA DE LA CANDELARIA VIÑAS ARIAS de cara a la acreditación en la causa por pasiva, ante la autoridad competente y en la sede ordinaria, toda vez que esca pa a las facultades del Juez de amparo, pronunciarse de fondo, cuando el desenlace del caso se encuentra inédito.
Por ello no puede alegarse la procedencia de la tuición porque en esta oportunidad, no cumple con los requisitos de procedibilidad generales, particularmente con la residualidad, como tampoco con los especiales de cara al ataque a decisiones judiciales que groseramente mancillen la prerrogativa a un debido proceso, a la sazón de una vía de hecho por cualquiera de las razones establecidas en la jurisprudencia constitucional, como quiera que la Litis no se ha resuelto; de ese modo, el amparo será denegado.
Sobre el talante fragmentario de la tuición, de tiempo atrás ha dicho la Corte Constitucional en sentencias como la T-022 de 2017 que,
“El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.”
Resta indicar que, de la respuesta arrimada por la instructora y sus anexos, se entregará copia a VIÑAS ARIAS.9 República de Colombia Rama Judicial
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio , administrando justic ia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
5. RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR por improcedente el amparo a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso impetrados por MARGARITA DE LA CANDELARIA VIÑAS ARIAS en contra de la Fiscalía 38 de
Extinción de Dominio.
SEGUNDO: ENTRÉGUESE a la memorialista copia de la respuesta aquí allegada y sus anexos.
TERCERO: ENTÉRESE a las partes que , contra la presente decisión, procede la impugnación ; en caso de que no se interponga recurso, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: ENTÉRESE a las partes que , contra la presente decisión, procede la impugnación ; en caso de que no se interponga recurso, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE esta decisión a las partes, de conformidad con lo establecido por la Ley.
Notifíquese y Cúmplase
Los Magistrados,