TSJ BOGOTÁ - 110012220000202100024 00
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSJ BOGOTÁ - 110012220000202100024 00
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
WRepública de Colombia Rama Judicial
Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Radicado: 110012220000202100024 00
Procedencia: Tribunal de Popayán , Sala Penal - Tribunal de Bogotá -
Secretaría Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá
Demandantes: Doris Vanessa Franco Arce / Fundación Redes Accionados: Fiscalía 21 de Extinción de Dominio; Juzgado de Extinción de Dominio de Cali Bienes: Fundación Redes Derechos: Debido proceso, derecho de defensa, dignidad humana e igualdad.
Decisión: Niega por improcedente
Acta: 13
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por DORIS VANESSA FRANCO ARCE, representante legal de la Sociedad Fundación Redes, identificada con Nit. 900427161-6, contra la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio y el Juzgado del ramo de la ciudad de Cali.
2. LA DEMANDA
La memorialista relata que, por orden de la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio , el 13 de noviembre de 2019 se materializó el secuestro de la Sociedad Fundación Redes; el día 19 de enero de 2021 elevó petición de levantamiento de las medidas cautelares a la Fiscalía bajo el entendido de que se había superado el término de 6 meses previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, sin que se definiera el
cautelares a la Fiscalía bajo el entendido de que se había superado el término de 6 meses previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, sin que se definiera el desenlace de la instrucción; posteriormente, el 27 de enero de 2021 , recibió respuesta a lo impetrado acotando que el expediente fue remitido al Juzgado de Extinción de Dominio de Cali, Despacho que admitió la demanda el 8 de octubre de 2020, dentro de la causa 2019-00107, es decir, que el trámite se encuentra en2
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Accionada: Fiscalía 21 de Extinción de Dominio
Accionante: Sociedad Fundación Redes
etapa de juici o; sin embargo, se queja de que l a F iscalía omitió realizar la comunicación al demandado sobre el archivo, fijación provisional de la pretensión o presentación de la demanda ante juez de conocimiento, como lo dispone el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 y su homólogo 21 de la Ley 1849 de 2017, a pesar de que la instructora cuenta con la dirección, nombre completo y datos del demandado, contrariando de ese modo el artí culo 127 de la Ley 1708 donde se precisa: “…La resolución de fijación provisional de la pretensión se comunicará personalmente al afectado al momento de materializar las medidas cautelares. Si ello no fuera posible, el fiscal enviará comunicación dentro de los cinco (5) días siguientes a las personas afectadas cuya dirección se conozca. ”. Según dice,
personalmente al afectado al momento de materializar las medidas cautelares. Si ello no fuera posible, el fiscal enviará comunicación dentro de los cinco (5) días siguientes a las personas afectadas cuya dirección se conozca. ”. Según dice, tampoco se dio cumplimiento al numeral 1º del apartado No. 3 de la Ley 1849 de 2017 según el cual el afectado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda o de la materialización de las cautelas t iene la posibilidad de acceder al proceso.
Es por lo anotado que solicita tutelar los derechos constitucionales fundamentales a un debido proceso, defensa, dignidad humana e igualdad, y que , por tanto, se anule lo actuado, incluyendo la resolución de imposición de medidas cautelares y el pronunciamiento de la admisión de la demanda emitido por la jurisdicción; así mismo, al encontrarse superado el término de 6 meses desde la materialización de las medidas cautelares de secuestro, sin la fijación de la pretensión provisional, se ordene a la persecutora l evantar las medidas cautelares; aunado a ello, se desestime el proceso de extinción de dominio iniciado ante el Juzgado de Extinción de Dominio de Cali, por atentar contra las garantías anunciadas, amén de lo estipulado en CED.
Aporta en soporte de sus afirmaciones el f ormato de acta de secuestro de la sociedad; la solicitud impetrada ante la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá a propósito del levantamiento de las restricciones, así como la r espuesta conferida por la autoridad de investigación.
3. RESPUESTAS
3.1. Fiscalía 21 de Extinción de Dominio
Bogotá a propósito del levantamiento de las restricciones, así como la r espuesta conferida por la autoridad de investigación.
3. RESPUESTAS
3.1. Fiscalía 21 de Extinción de Dominio
En su intervención, la Fiscalí a Delegada sostuvo que adelantó el trámite 1100160990682018-00072 ED, contra los bienes de la ex gerente de INDEPORTES en la ciudad de Popayán , instrucción iniciada con fuente en los delitos de Peculado por Apropiación, Celebración Indebida de Contratos, Falsedad en Documentos y Concierto para Delinquir agravados; esto, por irregularidades en la firma del Convenio No.086 del 24 de Junio de 2015, entre3
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Accionada: Fiscalía 21 de Extinción de Dominio
Accionante: Sociedad Fundación Redes
INDEPORTES CAUCA y la FUNDACIÓN RE DES y el Convenio de Asociación No.86 de 2015.
Con ese antecedente, presentó demanda de extinción, al mismo tiempo que se decretaron medidas cautelares contra la Fundació n Redes en la ciudad de Popayán; una vez se materializaron, las pesquisas se remitieron al Juzgado de Extinción de Dominio de Cali, para el estanco de juzgamiento. Fue así como, por auto de 8 de octubre de 2020, la demanda de extinción fue admitida.
En lo atinente a la indebida notificación, recordó que el artículo 127 fue derogado
auto de 8 de octubre de 2020, la demanda de extinción fue admitida.
En lo atinente a la indebida notificación, recordó que el artículo 127 fue derogado por el Artículo 58 de la ley 1849 de 2017. Finalmente, en relación con la petición de levantamiento de medidas cautelares, alega haber perdido competencia para emitir cualquier pronunciamiento, por encontrarse abierto el juicio.
3.2. Juzgado de Extinción de Dominio de Cali
A su turno la titular del Juzgado 1° Especializado de Extinción de Dominio en Cali, inicialmente se refirió a los hechos de la tutela aí:
Se manifiesta que la Fundación Redes está vinculada al proceso de extinción de dominio con radicado 1100160990682018-00072 E.D., que se adelantó por la Fiscalía demandada y que, dentro del ese sumario, el 19 de noviembre de 2019, fue secuestrada esa Sociedad.
El 19 de enero de 2021 impetró ante la instructora el levantamiento de medidas cautelares; lo que se le respondió el día 21 de esa calenda acotando que el proceso había sido admitido a juicio el 8 de octubre de 2020, causa 209-00107.
Se alega que en la investigación se “…omitió realizar la comunicación al demandado sobre el archivo, fijación provisional de la pretensión y/o presentación de la demanda de extinción de dominio ante juez de conocimiento, en este caso la última tal como lo obliga el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 y el artículo 21 de la Ley 1849 de 2017, dentro de los
presentación de la demanda de extinción de dominio ante juez de conocimiento, en este caso la última tal como lo obliga el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 y el artículo 21 de la Ley 1849 de 2017, dentro de los seis meses siguientes a la diligencia de medida cautelar”.
Destaca que lo pretendido en la tuición es que se anule lo actuado aún en torno a la imposición de las medidas cautelares, hasta l a admisión de la demanda; aunado a ello que, al superarse seis desde la práctica de las medidas cautelares sin la fijación de la pretensión, se ordene a la Fiscalía el levantamiento de las medidas cautelares y así mismo, que se desestime el proceso de extinción de dominio por las vulneraciones enunciadas4
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Accionada: Fiscalía 21 de Extinción de Dominio
Accionante: Sociedad Fundación Redes
Precisa la Judicatura que la Fiscalía, por resolución de 13 de marzo de 2018 , avocó las diligencias siguiendo el mandato de los artículos 117 y 118 de la Ley 1708 de 2014, con las modificaciones de la Ley 1849 de 2017 , con fundamento en el Informe de Policía de 21 de febrero de 2018. Dijo que la etapa preprocesal de investigación y recaudo de pruebas se surtió con la última de las regulaciones reseñadas.
A través de resolución de 9 de septiembre de 2019 , la instructora presentó demanda de extinción de dominio y, con pronunciamiento aparte, decretó medidas
reseñadas.
A través de resolución de 9 de septiembre de 2019 , la instructora presentó demanda de extinción de dominio y, con pronunciamiento aparte, decretó medidas cautelares en contra de bienes inmuebles y de la Sociedad Fundación Redes; posteriormente, mediante auto interlocutorio N° 123-20 de 08 de octubre de 2020, el Juzgado admitió la demanda de extinción de dominio , vinculando como afectada a la Fundación Redes (Representada Legalmente por Doris Vanessa Franco Arce), entre otros, según los parámetros de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017 y, el 15 de febrero de 2021 se remitieron las comunicaciones y telegramas en los términos del artículo 138 del CED.
Frente al caso concreto , sostiene que la Fiscalía no “ omitió realizar la comunicación de la fijación provisional de la pretensión” porque desde el inicio de las pesquisas, estas han tenido lugar siguiendo el rito del CED , con la s modificaciones de la Ley 1849 de 2017 que derogó la fijación provisional de la pretensión.
Opone que en su caso no se cumplen los requisitos para acceder a la tutela pues no obran pruebas de vulneración al “debido proceso” , sin que se vislumbre la presencia amenaza a las garantías propuestas en la demanda en tanto que, tanto la Fiscalía como el Juzgado respetaron el debido proceso surtiendo cada etapa con la garantía del derecho de contradicción y defensa a todos los afectados.
Porfía en que no se vislumbra nulidad en el procedimien to adelantado por la
la Fiscalía como el Juzgado respetaron el debido proceso surtiendo cada etapa con la garantía del derecho de contradicción y defensa a todos los afectados.
Porfía en que no se vislumbra nulidad en el procedimien to adelantado por la Fiscalía; de ese modo, las medidas cautelares no pueden ser levantadas hasta tanto se dicte sentencia.
Fuera de lo anotado acota que, para el levantamiento de las restricciones, la afectada deberá desvirtuar la prueba allegada por la Fiscalía, contando para ello en el juicio con las garantías procesales y derechos.
Dicho esto, solicita que declare improcedente la acción de Tutela interpuesta por DORIS VANESSA FRANCO ARCE y se desvincule a este Juzgado.
4. PARA RESOLVER SE ESTIMA
4.1. COMPETENCIA5
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La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala es superior funcional de la Fiscalía 21 y del Juzgado de Extinción de Dominio de Cali.
4.2. LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual
4.2. LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.
Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese:
“4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cu ando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se conside ren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere l a condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso
inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere l a condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de prote cción de derechos fundamentales.”3
1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva6
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4.3. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala estudiará si la presente tutela cumple con el requisito relacionado con la subsidiariedad de la acción en lo atinente al agotamiento de los mecanismos de
4.3. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala estudiará si la presente tutela cumple con el requisito relacionado con la subsidiariedad de la acción en lo atinente al agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios; de ser así, se estudiará su planteamiento, en caso contrario, se denegará el clamor por improcedente.
4.4. DEL CASO CONCRETO
No hay discusión en torno a que, en el marco del sumario 110016099068201800072 E.D. , hoy causa 760013120001201900107 00 , la Fiscalía General de la Nación, 28 de septiembre de 201 9, la Fiscalía formuló demanda de extinción de dominio y en pronunciamiento aparte, de la misma fecha, se decretaron medidas cautelares incluyendo el secuestro en contra de los bienes de la Fundación Redes, restricciones que , el 13 de noviembre de 2019 , fueron materializadas. Las diligencias se abrieron siguiendo el rito procesal del CED, con las modificaciones de la Ley 1849 de 2017, lo anterior quiere decir, como lo afirmó el Juzgado vinculado, que la norma adjetiva que sirve de marco al procedimiento no contempla la regulación del artículo 126 del CED, atinente a la Fijación Provisional de la Pretensión, pues dicho artículo y los siguientes fueron derogados por el canon 58 de la Ley 1849 de 2017.
Ahora bien, según se ventiló, a través del auto del 08 de octubre de 2020, fue admitida la demanda de extinción de dominio, con la vinculación de la Fundación Redes como afectada , y, el 15 de febrero de 2021 se remitieron las
admitida la demanda de extinción de dominio, con la vinculación de la Fundación Redes como afectada , y, el 15 de febrero de 2021 se remitieron las comunicaciones y telegramas en los términos del artículo 138 del CED. El Juzgado no dio cuenta de que en el asunto de la especie se hubiera surtido el traslado del artículo 141 del CED.
En ese orden, si la r epresentante legal de la aquí accionante estima que los términos del artículo 89 de la norma en comento fueron extralimitados o si encuentra una vulneración a lo debido, aún cuenta con la oportunidad de acudir al incidente de control de legalidad de las medidas cautelares previsto en el canon 111 y siguientes, ibídem, o de la formulación de la nulidad propiamente, lo que debe ser resuelto por la autoridad competente, tomando como referencia las precisiones que realiza el artículo 130 del CED, seg ún el cual: “En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar a la presentación ni al trámite de excepciones previas o de incidentes. Todos esos asuntos serán decididos en la sentencia definitiva.”.
Como en este asunto no se vislumbra que la memorialista hubiera agotado los medios de contradicción ordinarios, y aún más, tomando en cuenta que la fase de7
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notificaciones del auto que abre el juicio no es el momento procesal para formular
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notificaciones del auto que abre el juicio no es el momento procesal para formular nulidades, se deberá atener a la ley y cumplir con el procedimiento según se encuentra establecido en el CED.
Así las cosas, la Sala no advierte el agotamiento de los medios ordinarios a que tenga derecho, ante el Juez natural en la sede ordinaria, toda vez que escapa a las facultades del Juez de amparo, pronunciarse de fondo , deses timando la instrucción, cuando el desenlace del caso se encuentra inédito.
Por ello no puede alegarse la procedencia de la tuición, pues en este caso no se cumple con los requisitos de procedibilidad generales, particularmente con la residualidad, como tampoco con los especiales de cara al ataque a decisiones judiciales que groseramente mancillen la prerrogativa a un debido proceso, a la sazón de una vía de hecho por cualquiera de las razones establecidas por la jurisprudencia constitucional, en tanto que el caso no se ha resuelto y además, porque no se invoca la tutela como un mecanismo de protección provisional ni fue demostrado el perjuicio irremediable que se pretende conjurar; es por ello que el amparo será denegado.
Sobre el talante fragmentario de la tuición, de tiempo atrás ha dicho la Corte Constitucional en sentencias como la T-022 de 2017 que,
“El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva
“El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.”
Resta indicar que, de las respuestas arrimadas, se entregará copia a la libelista.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal de Extinción de Dominio , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
5. RESUELVE8
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Accionante: Sociedad Fundación Redes
PRIMERO: DENEGAR por improcedente el amparo a los derechos fundamentales a un debido proceso, defensa, dignidad humana e igualdad impetrados por DORIS VANESSA FRANCO ARCE, representante legal de la Sociedad Fundación Redes, identificada con Nit. 900427161-6, en contra de la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio y el Juzgado de Extinción de Dominio de Cali.
SEGUNDO: ENTRÉGUESE a la memorialista copia de la s respuestas aquí
Fiscalía 21 de Extinción de Dominio y el Juzgado de Extinción de Dominio de Cali.
SEGUNDO: ENTRÉGUESE a la memorialista copia de la s respuestas aquí allegadas y sus anexos.
TERCERO: ENTÉRESE a las partes que, contra la presente decisión, procede la impugnación; en caso de que no se interponga recurso, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE esta decisión a las partes, de conformidad con lo establecido por la Ley.
Notifíquese y Cúmplase
Los Magistrados,