TSJ BOGOTÁ - 110012220000202100032 00
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSJ BOGOTÁ - 110012220000202100032 00
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Radicado: 110012220000202100032 00
Procedencia: Sala Laboral - Tribunal de Bogotá - Secretaría Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá Demandantes: Carmen Luz Hoyos Abad, representante legal de la Sociedad
Comercial Agropecuaria el Central – Apoderado Santiago Sierra Angulo Accionados: Fiscalías 44 y 30 de Extinción de Dominio; Juzgado 1º de Extinción de D ominio de Bogotá ; Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio – Sociedad de Activos Especiales Derechos: Debido proceso, acceso a la administración de justicia Decisión: Concede tutela acceso a la administración de justicia en cuanto a los automotores; deniega por improcedente en lo atinente al ganado materia de litigio.
Acta: 0016-2021
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por Carmen Luz Hoyos Abad, quien obrando a nombre proprio y como representante legal de la Sociedad Comercial Agropecuaria El Central S.A. , confirió poder para el efecto; se queja de la actividad judicial de la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio , así como del Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Bogotá.
2. LA DEMANDA
confirió poder para el efecto; se queja de la actividad judicial de la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio , así como del Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Bogotá.
2. LA DEMANDA
Se relata que, el 20 de febrero de 2017, en el marco del radicado No 110016099068201513472, l a persecutora impuso medidas cautelares contra 101 semovientes de propiedad de la Sociedad Agropecuaria El Central y los vehículos identificados con las placas ZZX-065 y RBS -018, de los cuales se dice que es titular Carmen2 República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: Fiscalía 30 de Extinción de Dominio y otros
Accionante: Sociedad Agropecuaria El Central SA y otra
Luz Hoyos Abad; las restricciones fueron materializadas el 14 y 9 de marzo de 2017, respectivamente.
El 3 de enero de 2018, la Fiscalía impetró demanda de extinción de dominio, lo que supuso la remisión de las diligencias a la sede jurisdiccional donde a partir del 3 de enero de 2018, cursarían con el radicado 11001312001201700087 0 1; se dice que, dentro de las pretensiones de la instructora, únicamente fueron incluidos los animales de la sociedad Agropecuaria; entre tanto, en lo que alude a los vehículos inicialmente fueron vinculados en la demanda, pero no en su subsanación de 3 de enero de 2018, donde fueron retirados; aún así continuaron afectados con las cautelas
a los vehículos inicialmente fueron vinculados en la demanda, pero no en su subsanación de 3 de enero de 2018, donde fueron retirados; aún así continuaron afectados con las cautelas impuestas.
Según el artículo 89 del CED con las modificaciones incluidas en la Ley 1849 de 2017, las medidas cautelares extraordinarias no podrán extenderse por espacio superior a seis meses y por ello, en febrero de 2018 se presentó solicitud de levantamiento de las medidas cautelares respecto de los vehículos habida cuenta que, desde su imposición, habrían transcurrido más de seis meses.
El 4 de agosto de 2020, luego de que se surtió el juicio, fue emitida sentencia donde en el numeral 4° de la parte resolutiva se decretó la nulidad de lo actuado en cuanto a los 101 animales pues se omitió completamente establecer la conducta ilícita de la cual pudieran haberse origina do o haber servido como instrumento. Porfía en que esa declaración no fue objeto de nulidad y, en consecuencia, estaría en firme, como quiera que la consulta se circunscribe a la negación de la extinción, lo que difiere de la invalidación de la actuación.
Se queja de que tanto los automotores como los semovientes continúan sometidos, prolongándose los efectos de unas restricciones que han perdido su finalidad; en ese orden, el 22 de octubre de 2020 iteró la solicitud del levantamiento de cautelas por medio virtual, radicado 20206170436722 y nuevamente el 11 de noviembre, esta vez con radicado 20206170560532; relieva que a la fecha de interposición de la tutela no había recibido
por medio virtual, radicado 20206170436722 y nuevamente el 11 de noviembre, esta vez con radicado 20206170560532; relieva que a la fecha de interposición de la tutela no había recibido respuesta del levantamiento rogado ni sobre los vehículos como tampoco del ganado.
Alude que la tutela cumple con los requisitos generales de subsidiariedad, como quiera que la vulneración deriva de la omisión de la accionada de brindar la respuesta de fondo a lo pedido, lo que difiere de una afrenta fruto de la emisión de una providencia que podría cuestionarse a través de los recursos ordinarios; como sea, en esta oportunidad se vislumbra una actividad procesal nutrida por cuenta de sus representados al punto que se elevaron varias súplicas, sin que ninguna de ellas haya sido respondida. También cumple con la inmediatez porque,3 República de Colombia Rama Judicial
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aunque las restricciones se decretaron el 20 de febrero de 2017, la materialización del secue stro en cuanto a los vehículos era legítima apenas por el término de 6 meses y, en tanto que frente a ellos no se presentó demanda y lo que a los semovientes se refiere se encuentra zanjado por sentencia ejecutoriada, fue por ello que se solicitó el 22 de octubre de 2020 el levantamiento descrito sin respuesta en este momento.
Por lo indicado, se estiman vulnerados los derechos a un debido
refiere se encuentra zanjado por sentencia ejecutoriada, fue por ello que se solicitó el 22 de octubre de 2020 el levantamiento descrito sin respuesta en este momento.
Por lo indicado, se estiman vulnerados los derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia de sus representados, máxime si se tiene en cuenta que han pasado casi tres años desde la presentación del primer memorial. Porfía en que la acción de tutela es procedente por las omisiones injustificadas del funcionario en resolver dentro de un término razonable las cuestiones que se le ponen de presentes a través de postulaciones procesales.
Sostiene que no desconoce la congestión judicial que rodea a los despachos del ramo, sin embargo, la Fiscalía 30, al no haber ofrecido atención a las quejas, tampoco ha justificado encontrarse ante situaciones imprevisibles, siendo im putable su silencio a la falta de diligencia en el cumplimiento de sus funciones; todo ello les ha causado perjuicios a sus clientes a quienes se les ha impedido el uso y goce de los vehículos, mientras que en punto de los semovientes, al no aceptarse su p retensión por cuenta del Juez y habiéndose declarado la nulidad por ausencia de motivación, el paso del tiempo en cuanto a estos bienes puede acarrear un perjuicio irremediable pues su valor tiene a depreciarse con el tiempo al requerir el mantenimiento y cuidado adecuados.
Con la demanda pretende que se tutelen los derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, y que se le ordene a la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio, que resuelva de forma perentoria la petición elevada en memor ial de 22 de octubre de
proceso y acceso a la administración de justicia, y que se le ordene a la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio, que resuelva de forma perentoria la petición elevada en memor ial de 22 de octubre de 2020, que recoge la petición presentada en febrero de 2018.
Soporta la demanda con copia de la constancia de inscripción de las restricciones contra los semovientes expedida por el ICA, según lo ordenado por la Fiscalía el 7 de abril de 2017; constancia de inscripción de las medidas cautelares registradas en contra de los automotores, expedida por la Secretaría de Movilidad de Bogotá; Copia del memorial de febrero de 2018, solicitando el levantamiento de las medidas preventivas en c ontra de los vehículos ZZX -065 y RBS -018 presentado por el apoderado de Carmen Luz Hoyos Abab; copia de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2020 donde se emitió nulidad de la actuación en torno a los 101 semovientes de propiedad de Sociedad Agropecuar ia El Central S.A.; copia del memorial de 22 de octubre de 2020 y del de 11 de noviembre de 2020.4 República de Colombia Rama Judicial
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3. RESPUESTAS
3.1. Fiscalía 30 de Extinción de Dominio
Frente a la t utela impetrada por el apoderado de los aquí
3. RESPUESTAS
3.1. Fiscalía 30 de Extinción de Dominio
Frente a la t utela impetrada por el apoderado de los aquí accionantes, dividió las quejas planteadas en dos partes: i.) E l levantamiento de las medidas cautelares impuestas en su momento a los vehículos Toyota Land Crusier 200, modelo 2013, color blanco, Placas ZZX065 y Toyota Land Crusier VX, modelo 2012, color plata, Placas RBS018, cuya titularidad recae en Carmen Luz Hoyos Abad, bienes no incluidos en la demanda extintiva del derecho de dominio; sobre el punto dijo que accede a lo pedido por cuanto es la determinación que tomó en este proceso al no incluirlos en la mencionada demanda; no obstante, evoca en este ponto la posición expresada por el tutelante en el sentido de que no era desconocida la congestión por la que atravesaba el sistema judicial y particularmente en algunos de los cuales comportan gran complejidad.
Relieva que el Despacho a su cargo ya había tomado la determinación de levantar las medidas cautelares a los vehículos referidos, como resultado de su no inclusión en la demanda; esa determinación estaría en trámite de ejecución, misma que “…no debería pasar de la siguiente semana para su concreción.”.
ii.) Mientras tanto, es diferente el compromiso que rodea a los semovientes de los que también solicita el levantamiento de las medidas cautelares , a merced de la nulidad decretada por el Juzgado Primero de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, pues en su sentir, dichas medidas siguen siendo necesarias y
medidas cautelares , a merced de la nulidad decretada por el Juzgado Primero de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, pues en su sentir, dichas medidas siguen siendo necesarias y pertinentes por cuanto el proceso sigue su curso.
En tal virtud, afirma, la tutela no es procedente porque cuenta con otros recursos establecidos en la legislación, como, por ejemplo, la regulación contemplada en el artículo 111 del Código de Extinción del Derecho de Dominio; por ello que resulta improcedente la solicitud de levantar las medidas cautelares respecto a los bovinos, así como la acción de tutela, por cuanto existen otros r ecursos que no han sido utilizados por los afectados en el proceso de extinción del derecho de dominio.5 República de Colombia Rama Judicial
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3.2. Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio
Su titular manifestó que una vez recibido el traslado de la demanda procedió a contactar al Fiscal 30 del ramo, por ser quien tiene a cargo el sumario; a continuación, invocó literalmente el informe que le suministró esa autoridad, documento que coincide con la respuesta antes citada.
Una vez rememorado lo contestado por el Fiscal, advirtió que, aunque la Dirección tiene a cargo el manejo del personal adscrito a su unidad, existe un principio de independencia y autonomía de sus funcionarios lo que es una premisa reconocida y atacada.
Una vez rememorado lo contestado por el Fiscal, advirtió que, aunque la Dirección tiene a cargo el manejo del personal adscrito a su unidad, existe un principio de independencia y autonomía de sus funcionarios lo que es una premisa reconocida y atacada.
Finalizó su intervención manifestando que se encuentra presta a atender las necesidades de la Fiscalía 30, apoyándola administrativamente de ser el caso, iterando que esa su titular quien debe brindar respuesta de fondo
3.3. SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS
Intervino a través de un apoderado especial quien precisó que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., es la encargada de administrar de los bienes sujetos a procesos de extinción del derecho de dominio, pero no tiene injerencia en decisiones judiciales; su representada sólo se encarga de la gestión del FRISCO y de los bienes que lo conforman. Así, en este caso no existe acción u omisión que genere la violación de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita la accionante; lo anterior deviene en falta de legitimación en la causa por pasiva de la SAE, máxime si lo que se postula es la falta de respuesta a una petición elevada por la accioanante ante la Fiscalía 30 Especializada de E.D., y no ante la SAE SAS.
Alega que en este caso la tutela es improcedente en los términos del Decreto 2591 de 1991, porque existen o tros recursos o medios de defensa judiciales. Porfía en que la Sociedad desarrolla la función que le compete respetando los parámetros normativos. Por ello depreca que se niegue por improcedente lo pretendido
medios de defensa judiciales. Porfía en que la Sociedad desarrolla la función que le compete respetando los parámetros normativos. Por ello depreca que se niegue por improcedente lo pretendido
Fuera de esto, en el presente asunto no se han acreditado el daño o perjuicio irremediable causado, sin que existan elementos objetivos para fallar en favor del memorialista la acción.6 República de Colombia Rama Judicial
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Relievó que con ocasión del presente trámite que , mediante radicado CS2021-003641 remitido al buzón electrónico justicia@une.net.co, se le indicó al accionante lo siguiente:
“(…) En cumplimiento de lo previsto en la Ley 1708 de 2014modificada por la Ley 1849 de 2017, esta sociedad se encuentra administrando el vehículo de placas RBS018 y 101 semovientes por lo que solo hasta que la autoridad judicial de conocimiento remita a esta entidad sentencia debidamente ejecutoriada ordenando en forma definitiva la devolución de los bienes continuaremos con la administración de estos.
Así, en caso que se reciba orden judicial debidamente ejecutoriada relacionada con la devolución de dichos bienes, procederemos a realizar los trámites administrativos internos para su cumplimiento, situación que a la fecha no ha sucedido.”
Alega que la SAE SAS comunicó oportunamente al apoderado de la parte actora, los activos que le fueron puestos a dispo sición,
internos para su cumplimiento, situación que a la fecha no ha sucedido.”
Alega que la SAE SAS comunicó oportunamente al apoderado de la parte actora, los activos que le fueron puestos a dispo sición, señalando el marco normativo en virtud del cual ejerce la administración de estos, el cual se mantendrá vigente mientras la Sociedad sea noti ficada en debida forma por parte de una autoridad judicial competente de la existencia de una decisión ejecutoriada en virtud de la cual debe realizar la devolución de dichos bienes.
Por lo anotado depreca que se DENIEGUE el amparo solicitado en la presente acción de tutela.
El Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Bogotá no concurrió a la acción de tutela.
4. PARA RESOLVER SE ESTIMA
4.1. COMPETENCIA
La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1. -4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala es superior funcional de la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio.7 República de Colombia Rama Judicial
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4.2. LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el ampa ro es un
4.2. LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el ampa ro es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violaci ón, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.
Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese:
“4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades 1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta 2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de
la Carta 2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último re curso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3
4.3. PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso se vislumbran dos situaciones procesales cuyo derrotero en el proceso de amparo deben abordarse de distintas formas, a saber; i.) lo que alude a los vehículos de placas ZZX-065 y RBS-018 que no son materia de requerimiento judicial por no haberse incluido en la demanda de extinción de dominio y ii.) las 101 cabezas de ganado que, habiendo sido motivo de pretensión de afectación de los derechos reales, en sentencia de 4 de agosto
1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva8 República de Colombia Rama Judicial
2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva8 República de Colombia Rama Judicial
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de 2020, fue decretada la nulidad por ausencia de argumentación por cuenta de la Fiscalía. En tal virtud, torna necesario determinar, desde una perspectiva constitucional, qué solución plausible tienen una y otra circunstancia.
4.4. DEL CASO CONCRETO
No hay discusión en torno a que, en el marco del sumario 110016099068201513472 01 E.D., hoy causa 11001312001201700087 01 , l a Fiscalía General de la Nación formuló demanda de extinción de dominio donde se habrían incluido 101 cabezas de ganado , que aq uí se ha dicho, son de propiedad de la Sociedad Agropecuaria El Central S.A.; en el numeral 4º de la sentencia de 4 de agosto de 2020, el Juzgado 1º De Extinción de Dominio de Bogotá, habría determinado “Declarar la Nulidad de lo actuado respecto de 101 semovientes, el establecimiento de comercio GANAMARÚ y la sociedad ALIMENTOS BIJAO S.A., por ausencia de motivación de la demanda, en consecuencia ordenar la ruptura de la unidad procesal y devolver
establecimiento de comercio GANAMARÚ y la sociedad ALIMENTOS BIJAO S.A., por ausencia de motivación de la demanda, en consecuencia ordenar la ruptura de la unidad procesal y devolver lo pertinente a la Fiscalía 30 Especializada, para que allí se proceda a decid ir lo pertinente, de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de esta sentencia.”.
De lo invocado se desprende que: el Juzgado de conocimiento no ordenó la devolución del ganado, como tampoco el levantamiento de las medidas cautelares que sobre esa fortuna pesa, sino que, devolvió el proceso a la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio para que rehaga la actuación, de conformidad con lo que fue analizado en ese pronunciamiento.
En tal virtud, el lote de ganado sigue vinculado al proceso y aun cuando no se hubiera impugnado ese acápite de la sentencia, no por ello habría cobrado ejecutoria parcial, en tanto que, el fallo, con todas sus consideraciones, es un solo pronunciamiento, no obstante se haya decidido la suerte de diversos derechos, entonces, al no poderse desmembrar la suerte del pronunciamiento de fondo, mal puede pretenderse que aquél se encuentra en firme, cuando el proveído fue confutado por otros interesados, como parece ser el caso. Así lo ha entendido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencias como la No 31647 de 27 de julio de 2009, léase:
“Como la sentencia penal no admite ejecutorias parciales, mal podría argüirse que el término de ejecutoria para quien compareció a la audiencia se contabiliza a partir del
como la No 31647 de 27 de julio de 2009, léase:
“Como la sentencia penal no admite ejecutorias parciales, mal podría argüirse que el término de ejecutoria para quien compareció a la audiencia se contabiliza a partir del día siguiente de la lectura del fallo (porque se notificó en estrados), mientras que, para quienes no comparecen se contabiliza a partir de la fecha en que reciban la comunicación de la decisión (porque al no asistir a la diligencia, no se notificaron en estrados). La notificación en estrados se entiende para todos los intervinientes en el9 República de Colombia Rama Judicial
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proceso… aunque no asistan a la diligencia ; pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley.”
En tal sentido, le asiste razón al Fiscal 30 de Extinción de Dominio cuando señala que, cualquier inconformidad en torno a las medidas cautelares adoptadas en el seno del proceso de afectación a los derechos reales, que como en este caso, postula la supera ción del término previsto en el artículo 89, debe ventilarse ante el Juez de Control de Legalidad, habida cuenta que el mero paso de los término no implica de iure, el levantamiento aquí pretendido, pues caso a caso, el funcionario judicial deberá revisar cuales son las particularidades propias del proceso ordinario; es por ello que, en lo que al ganado consistente en 101
el mero paso de los término no implica de iure, el levantamiento aquí pretendido, pues caso a caso, el funcionario judicial deberá revisar cuales son las particularidades propias del proceso ordinario; es por ello que, en lo que al ganado consistente en 101 cabezas aquí ventilado, no supera el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, porque no se ha impetrado control de legalidad a estas.
Sobre el talante fragmentario de la tuición, de tiempo atrás ha dicho la Corte Constitucional en sentencias como la T -022 de 2017 que,
“El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.”
El caso es distinto de cara a los automotores identificados con las placas números ZZX-065 y RBS-018, de los cuales se dice que es titular Carmen Luz Hoyos Abad; lo que aquí se ha dicho es que no obstante se encuentran gravados con medida de secuestro, aun cuando la Fiscalía no pretende su extinción y por ello permanecen fuera de la esfera del dominio de su propietaria, lo cierto es que no existe razón plausible para que permanezcan sub júdice, lo que se aviene como una afrenta a los derechos de acceso a la administración de justicia y propiedad privada, máxime si como
no existe razón plausible para que permanezcan sub júdice, lo que se aviene como una afrenta a los derechos de acceso a la administración de justicia y propiedad privada, máxime si como aquí se ha i ndicado, la interesada ha concurrido oportunamente en el trámite ordinario, haciendo la invocación correspondiente; con ese prolegómeno se estima que la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio ha incurrido en una dilación injustificada para resolver los clamor es de la accionante; dicho de otro modo, viene superando la noción de término razonable 4, sin que se tenga
4 La Corte Constitucional en sentencias como la T -186 de 2017 ha indicado la figura de la dilación injustificada se entiende como un fenómeno “ …contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento d e los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora,10 República de Colombia Rama Judicial
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certeza de cuándo se emitirá el pronunciamiento que corresponda, donde además, tampoco se da ninguna explicación de la razón por la cual no se ha atendido oportunamente la postulación.
Estima la Sala que la actividad de la Fiscalía constituye una omisión se erige en una afrenta que no debe soportar Carmen Luz Hoyos
de la razón por la cual no se ha atendido oportunamente la postulación.
Estima la Sala que la actividad de la Fiscalía constituye una omisión se erige en una afrenta que no debe soportar Carmen Luz Hoyos Abad y que concuerda con la temática que ha estudiado la Corte Constitucional en sentencias como la T-441 de 2015, léase:
“Se está ante un caso de dilación injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. La dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.”
De acuerdo con lo anterior, a la Colegiatura no le queda camino diferente al del amparo al derecho de acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, ordenará se ordenará a la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a decidir lo que en derecho corresponda, de cara a los vehículos identificados con los números de placas ZZX065 y RBS -018; de la deter minación que emita, notificará a la Sociedad de Activos Especiales SAS, para la ejecución
cara a los vehículos identificados con los números de placas ZZX065 y RBS -018; de la deter minación que emita, notificará a la Sociedad de Activos Especiales SAS, para la ejecución correpondiente, una vez se encuentre en firme.
La Fiscalía aclarará la razón por la cual la SAE indica que apenas le fue puesto a disposición el vehículo de placas RBS-018, amén de las cabezas de ganado
Resta indicar que, de las respuestas arrimadas, se entregará copia al libelista.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal de Extinción de Dominio , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
5. RESUELVE
como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial..”11 República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: Fiscalía 30 de Extinción de
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