TSJ BOGOTÁ - 110012220000202100040 00
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSJ BOGOTÁ - 110012220000202100040 00
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Radicado: 110012220000202100040 00
Procedencia: Sala Penal, Corte Suprema de Justicia - Tribunal de Bogotá -
Secretaría Extinción de Dominio
Demandantes: HERNAN MORENO PEREZ APODERADO: ANDRES ALBERTO GUZMAN CABALLERO Accionados: Fiscalía 53 de Extinción de Dominio; Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Bogotá; Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá.
Derechos: Debido proceso, derecho de defensa Decisión: Niega por improcedente Acta aprobación: 0027-2021
Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Pronunciarse sobre la tutela de Hernán Moreno Pérez, accionista de la Sociedad Furel S.A., interpuesta a través de apoderado. Se queja de la actividad desplegada por la Fiscalías 53 de Extinción de Dominio y 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá ; al trámite fue vinculado el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Bogotá, la representante legal de la Sociedad de Activos Especiales y la Directora de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación.
2. LA DEMANDA
Se dice que el accionante es ingeniero eléctrico y que tiene
Especiales y la Directora de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación.
2. LA DEMANDA
Se dice que el accionante es ingeniero eléctrico y que tiene interés en la sociedad Furel S.A., además, que en la actualidad afronta dos p rocesos de extinción de dominio así: 1.) radicado N°110016099068201800371, adelantado en la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal y 2.) radicado 110016099068201800156, que cursa ante el Fiscal 53 de Extinción de Dominio.2 República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100040 00
Accionada: Fiscalía 53 de Extinción de Dominio
Accionante: Hernando Moreno Pérez
En e l primero de los legajos referidos (110016099068201800371), los motivos de su apertura fueron las presuntas irregularidades en unos contratos de obra pública en el municipio de San Andrés, actividad que estaría a cargo de la Sociedad Furel S.A., donde el accionante es fundador y socio.
En cuanto al segundo radicado (110016099068201800156), la investigación emana por posibles irregularidades en lo que se ha denominado "valorización armenia ", atinente a la ejecución y celebración de los contratos 012 y 031 de 2015, adjudicados a las Uniones Temporales Vías de Armenia y Puentes de Armenia, en las que tienen participación la Constructora Diez Cardona, Construcciones Lezo S.A.S, y Furel S.A., de la cual el tutelante es representante legal.
adjudicados a las Uniones Temporales Vías de Armenia y Puentes de Armenia, en las que tienen participación la Constructora Diez Cardona, Construcciones Lezo S.A.S, y Furel S.A., de la cual el tutelante es representante legal.
Relata que , en el sumario 110016099068201800371 se impusieron medidas cautelares en contra de las matrículas inmobiliarias No. 01N -5322692, 01N -5322693, 01N5322694, 01N-5322695, 01N-5322696, 01N5322697, 01N5322698, 01N -5322699, 01N -53226700, 01N -53226701, 01N53226702, 01N -53226703, 01N -53226704, 01N5326705, 01N -5326706, 01N5326707 y 012 -33280, de propiedad del quejoso, pese a que estas tendrían origen licito, y a que la firma de su propiedad cuenta con patrimonio y solvencia para pagar a todos los posibles per juicios a las eventuales víctimas.
Dentro de las pesquisas 110016099068201800156 fue afectada Furel S.A como unidad de negocio y por ello Moreno Pérez, en aplicación del artículo 133 de la ley 1708 de 2014, ante los despachos persecutores expresó su intención de suscribir acta de sentencia ant icipada de extinción de dominio; fue por ell o que la Fiscal 1ª Delegada ante el Tribunal, por resolución del 12 de agosto de 2019, decreto la ruptura de la unidad procesal “(…) para que bajo una nueva radicación se suscriba el acta y se envié el proceso al juez
Tribunal, por resolución del 12 de agosto de 2019, decreto la ruptura de la unidad procesal “(…) para que bajo una nueva radicación se suscriba el acta y se envié el proceso al juez competente a quien se solicitará prof iera sentencia por vía anticipada, declare la extinción del dominio de los bienes en cabeza del señor Hernán MORENO PÉREZ (…)”.
Fue así como para 17 de septiembre de 2019, se le asignó al expediente el nuevo radicado N° 11001609906201900393 E.D., para lo atinente a esa solicitud sobre los bienes de MORENO PÉREZ, cuyo impulso seguiría en cabeza del mismo despacho.3 República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: Fiscalía 53 de Extinción de Dominio
Accionante: Hernando Moreno Pérez
El 24 de octubre de 2019, fue suscrita por Hernando Moreno el acta con fines de Sentencia Anticipada “…de los procesos de extinción de dominio que cursan en su contra, con la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal y la delegada Fiscal 53 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, en la que aceptó de manera libre, consciente y voluntaria, que sobre la participación accionaria que tiene sobre la sociedad Furel S.A. identificada con NIT. 800152089, objeto del proceso de extinción de dominio radicado 110016099068201800156, y sobre el derecho de dominio que tiene sobre 17 inmuebles más, objeto de l proceso de
sobre la sociedad Furel S.A. identificada con NIT. 800152089, objeto del proceso de extinción de dominio radicado 110016099068201800156, y sobre el derecho de dominio que tiene sobre 17 inmuebles más, objeto de l proceso de extinción de dominio número N° 11001609906201900393 E.D (110016099068201800371)., concurrían las causales de extinción de dominio invocadas por el ente acusador, además de renunciar a ejercer el derecho de oposición.”.
Lo anterior se adelantó a cambio de que HERNÁN MORENO ofreciera información, atinente a terceros; en tal virtud, no fue un acto unilateral, sino que , incluso, estuvo en conocimiento de la Dirección de Extinción; para el efecto vertió amplias declaraciones ante la Fiscalía 1ª Delegada. Ahora bien, d entro del acta del 24 de octubre de 2019 las instructoras demandadas se comprometieron a que , como contrapartida por la colaboración efectiva prestada, siguiendo los términos del numeral 1º del artículo 133, el accionante conservaría el señorío de la matrícula inmobiliaria N° 01233280, a efectos de enajenarlo para indemnizar al municipio de Armenia, como reintegro, acatando las previsiones del artículo 349 del C.P.P para celebrar preacuerdo con la Fiscalía 20 de esa ciudad; por otr o lado, que el producto de la enajenación efectuada por la Sociedad de Activos Especiales, de los bienes inmuebles en el municipio de Bello - Antioquia se destin e, como indemnización, al departamento de S an Andrés, Providencia
que el producto de la enajenación efectuada por la Sociedad de Activos Especiales, de los bienes inmuebles en el municipio de Bello - Antioquia se destin e, como indemnización, al departamento de S an Andrés, Providencia y Santa Catalina, como reintegro, con el mismo fundamento normativo; todo ello encaminado surtir preacuerdo con la Fiscalía 20 de Armenia.
El 24 de octubre de 2019, el ente acusador radicó ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, solicitud de sentencia anticipada de los procesos bajo radicado s 110016099068201800156 E.D. y N° 11001609906201900393 E.D . cuyo conocimiento quedó a cargo del Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Bogotá.
Fue por ello que, el 15 de noviembre de 2019, ese Despacho ordenó la Ruptura de la unidad procesal respecto del radicado4 República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: Fiscalía 53 de Extinción de Dominio
Accionante: Hernando Moreno Pérez
N° 2018-00063-1(110016099068201800156 E.D.) “ (…)para que se tramite por separado la solicitud de sentencia anticipada de los bienes: Sociedad Furel S.A identificada con NIT 8000152208 -9 y matricula mercantil N° 017 -44498, correspondiente al 45% del total de las acciones de esta sociedad (…)”; seguidamente, el 5 de febrero de 2020, avoco
NIT 8000152208 -9 y matricula mercantil N° 017 -44498, correspondiente al 45% del total de las acciones de esta sociedad (…)”; seguidamente, el 5 de febrero de 2020, avoco conocimiento del proceso N° 1100131200012020 0003-01 (11001609906201900393 E.D.) anexando las piezas de los radicados N° 2018 -00063-01 (110016099068201800156 E.D.).
Sin embargo, e l 3 de marzo 2020 se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 15 de noviembre de 2019, habida cuenta de que el oficio a través del cual la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal, so licitó sentencia anticipada sobre los bienes de l accionante, no cumplía con lo dispuesto en el artículo 135 de la ley 1708 de 2014, como quiera que no resultaba suficiente con deprecar sentencia anticipada, sino que la persecutora, por mandato legal debía presentar el requerimiento de sentencia anticipa da, cumpliendo los requisitos del artículo 132 ibídem; aunado a ello, en los certificados de matrícula inmobiliaria obrantes en el plenario, se evidenciaba la existencia de acreedores y víctimas de l proceso penal, esto es, terceros que podrían tener interés legítimo para hacerse presentes en las diligencias.
El Juzgado advirtió que, erradamente avocó el conocimiento sin verificar que la solicitud impetrada por el ente persecutor cumpliera con el artículo 132 de la ley 1708 de 2014 ; en tal virtud invalidó lo actuado a partir del a uto del 15 de
sin verificar que la solicitud impetrada por el ente persecutor cumpliera con el artículo 132 de la ley 1708 de 2014 ; en tal virtud invalidó lo actuado a partir del a uto del 15 de noviembre de 2019, retrotrayendo la actuación a fase inicial devolviéndola a la instructora para lo de su competencia, es decir, la presentación del requerimiento corr espondiente, según lo exige el artículo 135 del CED, con el cumplimiento las formalidades del canon 132 del mismo estatuto; relieva el memorialista que en esa oportunidad no se realizó
“…NINGUN COMENTARIO SOBRE EL FONDO DEL ACUERDO.”.
El 8 de septiembre de 2020, la representación del accionante en esos sumarios solicitó a la Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio y al Fi scal 53 de Extinción de Dominio que, para finiquitar los trámites con la sentencia anticipada, se aclarara lo pertinente para que cumplir con la remisión del requerimiento de sentencia anticipada ante el Juez competente. Sin embargo, el 9 de noviembre de 2020 , por vía virtual, el Fiscal 53, uno de los firmantes del acuerdo citado, aun cuando la nulidad no se relacionó con razones de5 República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: Fiscalía 53 de Extinción de Dominio
Accionante: Hernando Moreno Pérez
fondo, manifestó que estaría de acuerdo a suscribir sentencia anticipada, pero no como se pactó el 24 de octubre de 2019.
Accionada: Fiscalía 53 de Extinción de Dominio
Accionante: Hernando Moreno Pérez
fondo, manifestó que estaría de acuerdo a suscribir sentencia anticipada, pero no como se pactó el 24 de octubre de 2019.
Para el tutelante la nueva postura viola el derecho al Debido Proceso a su representado.
En ese orden, el 14 de diciembre de 2020, se remitió tanto al Fiscal 53 ED como a la Directora de la U nidad, solicitud de sentencia anticipada, en los términos de las conversacio nes adelantadas con los mismos, amén del acuerdo firmado con esos fines, para su depósito ante el Juez para que con ello se emita decisión de fondo esperada, según los términos en que fue acogido por el accionante.
En respuesta del 15 de diciembre de 2020, el Fiscal 53, iteró los términos para suscribir acta del caso, “…desconociendo no solo lo acordado en un principio con mi poderdante, sino además desconociendo el debido procedimiento de su cargo que no es otro distinto que cumplir con el envío de las diligencias al juez, para que así se emita la correspondiente sentencia por vía anticipada, situación que vulnera el derecho fundamental al debido proceso del señor Hernán MORENO PÉREZ, dejándolo en una incertidumbre jurídica, ya que luego de que contribuyo a brindar información importante para los procesos de extinción en mención , reconoció que sobre los bienes de su propiedad concurrían los presupuestos de causales de extinción de dominio y renunció a su derecho de presentar oposición, es decir a su derecho de defensa, quedando totalmente desarmado para ejercer alguna
bienes de su propiedad concurrían los presupuestos de causales de extinción de dominio y renunció a su derecho de presentar oposición, es decir a su derecho de defensa, quedando totalmente desarmado para ejercer alguna defensa técnica, la fiscalía quiere jugarle una mala pasada, al indicarle que en los términos inicialmente acordados ya no suscribirá acta con fines de sentencia anticipada y mucho menos hará el envío del acta con fines de sentencia que fue suscrita el 24 de octubre de 2019 al juez competente”.
Es por ello que , implora protección a la prerrogativa a un debido proceso que le asiste, porque no resulta acorde con el derecho el actuar de la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal y el Fiscal 53 de Extinción de Dominio, que, luego de suscribir acta con fines de sentencia anticipada, registrando unas condiciones para que Hernán Moreno con la esperanza de reducir tiempos procesales y los costos que genera la implementación de toda una estructura judicial encaminada a la declaratoria final de la extinción del dominio, se acogiera a la sentencia anticipada, trámite previsto en el artículo 133 del CED, siendo sorprendido ahora por la F iscalía, quien le indica que bajo eso términos ya no suscribirá el acta y que se6 República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: Fiscalía 53 de Extinción de Dominio
Accionante: Hernando Moreno Pérez
debe cambiar toda la negociación; por ende, no realizará la
Radicado: 110012220000202100040 00
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Accionante: Hernando Moreno Pérez
debe cambiar toda la negociación; por ende, no realizará la remisión de las diligencias ante el funcionario jurisdiccional, para la emisión de la sentencia anticipada, vulnerando de paso la ley de extinción de dominio.
Alega injusto que, luego su cooperación con la Fiscalía, brindando información importante y haber entregado voluntariamente sus bienes , renunciando al derecho de defensa, se desconozca lo acordado , con desmedro del debido proceso, al incumplir con su carga consistente en el envío de las diligencias al juez para adelantar sentencia por vía anticipada.
Estima que, en el caso del accionante se ha menoscabado el artículo 29 de la Carta.
Porfía en cómo la tuición es procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 º del Decreto 2591 de 1991; así mismo que cum ple con el requisito de subsidiariedad previsto en el apartado 86 Superior porque en el presente caso no se dispone de otro medio de defensa judicial, porque el viraje de la Fiscalía en torno a la suscripción del acta con fines de sentencia anticipada como fuera pactada originalmente y las solicitudes impetradas en adelante por la representación del actor en los procesos han sido imprósperas, lo que da paso a la acción de tutela como el único medio idóneo de protección para Hernán Moreno Pérez. Fuera de ello, aun cuando existiera otro medio judicial, más allá de ello, se debe revisar sí a través suyo es posible el
imprósperas, lo que da paso a la acción de tutela como el único medio idóneo de protección para Hernán Moreno Pérez. Fuera de ello, aun cuando existiera otro medio judicial, más allá de ello, se debe revisar sí a través suyo es posible el restablecimiento de los derechos fundamentales violados. Es así como insiste, está agotado el requisito de procedibilidad, y, la acción de tutela es el mecanismo de protección al debido proceso.
Invoca como fundamentos de derecho: i.) el artículo 29 de la Constitución Política; ii.) los artículos 133 y 135 de la L ey 1708 de 2014, modificada y adicionada por la L ey 1849 de 2017; también trajo a colación las sentencias C-740 de 2003, SU-394 de 2016 y T-590 de 2009 de la Corte Constitucional.
Aporta como soporte de sus dichos los siguientes elementos:
a.) Comunicado N°013 del 10 de agosto de 2017(Anexo 1); b.) Copia de Demanda de Extinción de Dominio del proceso con número de radicado 110016099068201800156. (Anexo 2) c.) Copia de las Medidas Cautelares objeto del proceso de extinción de dominio 110016099068201800156. (Anexo 3)7 República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: Fiscalía 53 de Extinción de Dominio
Accionante: Hernando Moreno Pérez
d.) Copia del acta suscrita con fines de sentencia anticipada el 24 de octubre de 2019. (Anexo 4)
Accionada: Fiscalía 53 de Extinción de Dominio
Accionante: Hernando Moreno Pérez
d.) Copia del acta suscrita con fines de sentencia anticipada el 24 de octubre de 2019. (Anexo 4) e.) Copia del Auto del 15 de noviembre del 2015 Expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio. (Anexo 5); f.) Copia del auto que decreta nulidad de fecha del 3 de marzo de 2020, notificado el 30 de julio de 20 20. Expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio.(Anexo 6); g.) Copia del Correo Electrónico enviado por el Dr. Andrés Guzmán Caballero el día 8 de septiembre de 2020. (Anexo 7); h.) Copia del Correo Electrónico de Resp uesta dada por el Dr. José Iván Caro el día 9 de Noviembre de 2020. (Anexo 8) i.) Copia del Correo Electrónico enviado por el Dr. Andrés Guzmán Caballero el día 14 de Diciembre de 2020.(Anexo 9)
3. RESPUESTAS
3.1. Fiscalía 53 de Extinción de Dominio
Su titular se manifestó en torno a la demanda en los siguientes términos:
1.- El despacho a su cargo , dentro del radicado 110016099068201800156, formuló demanda de extinción de dominio y decretó medidas cautelares a través de resoluciones del 6 y 12 de j unio del año 2018, esto último, con fundamento en el mandato contenido en
110016099068201800156, formuló demanda de extinción de dominio y decretó medidas cautelares a través de resoluciones del 6 y 12 de j unio del año 2018, esto último, con fundamento en el mandato contenido en el artículo 87 y siguientes del CED en contra de la Sociedad Furel S.A. identificada con el Nit. Nro. 800.152.208 -9; dichas diligencias se encuentran en fase de juicio en el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Bogotá , con el número de causa 2018-00063-1.
Lo anterior, por estimarse que Furel S.A. habría sido utilizada como medio o instrumento para el desfalco a los recursos del Municipio de Armenia en los contratos de obra 012 y 031 de 2015, en cuya adjudicación se podrían consolidar eventos irregulares.
2.- En el radicado 110016099068201800371 , la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal, adelantó acción extintiva en contra de los bienes de Ronald Housni Jaller, Aury Guerrero Bowie y algunos contratistas presuntamente concertados para el desfalcar los recursos de San Andrés,8 República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: Fiscalía 53 de Extinción de Dominio
Accionante: Hernando Moreno Pérez
Providencia y Santa Catalina, a través de la contratación irregular que estaría en cabeza del accionante.
En dichas pesquisas se enrostra la causal extintiva de equivalencia de bienes , a merced de la comisión de
Providencia y Santa Catalina, a través de la contratación irregular que estaría en cabeza del accionante.
En dichas pesquisas se enrostra la causal extintiva de equivalencia de bienes , a merced de la comisión de actividades ilícitas de l afectado , como quiera que no fueron ubicados los bienes que directa o indirectamente se hubieren adquirido con el producto de la contratación ilícita que habría favorecido a Hernán Moreno Pérez en San Andrés Isla.
3.- El 25 de febrero de 2019 la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal adoptó medidas cautelares extraordinarias sobre 17 bienes inmuebles registrados a nombre de Hernán Moreno Pérez.
4.- En esas diligencias, el 11 de septiembre de 2019 , Moreno Pérez a través de su apoderado solicitó a los despachos 1º y 53 E.D., la suscripción de acta de sentencia anticipada, documento que una vez suscrito fue presentado ante el funcionario jurisdiccional que ya conocía de la acción extintiva con radicado 2018-00063-1.
5.- En aras de darle curso a la solicitud de sentencia anticipada, se rompió la unidad procesal del radicado 201900371, cuyo conocimiento se avocó en el Juzgado 3° de Extinción de Dominio de Bogotá D.C. Causa 201900102-3, para asignarle el radicado Fiscalía 110016099068201900393.
6.- Con Auto del 3 de marzo de 2020 el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Bogotá decretó la Nulidad de lo
201900102-3, para asignarle el radicado Fiscalía 110016099068201900393.
6.- Con Auto del 3 de marzo de 2020 el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Bogotá decretó la Nulidad de lo actuado dentro de la causa que por la solicitud de Sentencia Anticipada se le había propuesto a ese despacho judicial por vicios de forma, sin que se emitiera decisión de fondo ante la solicitud propuesta por el apoderado por Moreno Pérez y las Fiscalías 1ª y 53 E.D. ; sin embargo, quedó abierta la posibilidad de que se requiriera la sentencia Anticipada.
7.- Con ese antecedente, las diligencias re tornaron a la Dirección de Extinción de Dominio y, donde por resolución 0391 del 25 de agosto de 2020 , las diligencias le fueron asignadas a la Fiscalía 53 E.D.
8.- Fue así como inició conversaciones con Hernán Moreno Pérez y su abogado a efectos de establecer si se podía9 República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: Fiscalía 53 de Extinción de Dominio
Accionante: Hernando Moreno Pérez
nuevamente suscribir acta de sentencia anticipada y así presentar el requerimiento ante la Judicatura. En todo caso advirtió a las partes que , de suscribir una nueva acta de sentencia anticipada, la misma debería ajustarse a la legalidad estricta establecida en el Artículo 133 del Código de Extinción de Dominio.
9.- Como Hernán Moreno Pérez y representante guardaron
sentencia anticipada, la misma debería ajustarse a la legalidad estricta establecida en el Artículo 133 del Código de Extinción de Dominio.
9.- Como Hernán Moreno Pérez y representante guardaron silencio, la Fiscalía formuó la demanda el 15 de febrero del año que avanza ante el Juzgado 3º de Extinción de Dominio, para que se acumulará con la causa matriz 201900102-3 de la que se había desprendido el diligenciamiento de solicitud de sentencia anticipa da. La pretensión recae sobre los 17 bienes registrados a nombre de Hernán Moreno Pérez, que por la causal de equivalencia ya había afectado la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal; el expediente fue remitido a la sede jurisdiccional por oficio 201215400009041 del 16 de febrero de 2021, con una aclaración puesta en conocimiento según misiva Nro. 20215400013011 del día 26 del mismo mes y año.
10.- Descalifica la alegada vulneración al debido proceso en cabeza de las fiscalías de 1ª y 53 E.D. porque: i.) las solicitudes de sentencia anticipada presentadas a la Judicatura obligan a la Fiscalía General de la Nación, porque es el Juez el llamado a desatarlas, al contar con la facultad de acoger o no la propuesta presentada, luego de revisar la negociación patrimonial y, ii.) La declaratoria de nulidad del 3 de marzo de 2020 adoptada por el Juez 1º de Extinción de Dominio de Bogotá, retrotrajo el trámite a fase investigativa y dejó abierta la posibilidad formular solicitud de sentencia anticipada o presentar demanda
de Extinción de Dominio de Bogotá, retrotrajo el trámite a fase investigativa y dejó abierta la posibilidad formular solicitud de sentencia anticipada o presentar demanda extintiva, tal y como lo hizo la Fiscalía 53 E.D. el día 15 de febrero de 2021.
Es por lo expuesto que solicita se deniegue el amparo solicitado, porque ningún derecho se trasgredi ó por las Fiscalías 1ª y 53 E.D. , aunado a que existe un mecanismo procesal a agotar el quejoso, esto es, solicitar sentencia anticipada, lo que puede realizar hasta antes del vencimiento del traslado del Artículo 141 del CED, con apego a la estricta legalidad prevista en el CED.
3.2. Juzgado 1º de Extin ción de Dominio de Bogotá10 República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100040 00
Accionada: Fiscalía 53 de Extinción de Dominio
Accionante: Hernando Moreno Pérez
Su titular manifestó que la tutela está relaciona da con la causa extintiva del dominio con el radicado 1100131200012020003 1, que corresponde al sumario 201900393 E.D., que versa entre otros inmuebles con los que se identifican con las matrículas inmobiliarias 01N5322692,
01N-5322693, 01N-5322694, 01N-5322695, 01N-5322696,
01N-5322697, 01N5322698, 01N -532269 y 012 -33280,
01N-5322693, 01N-5322694, 01N-5322695, 01N-5322696,
01N-5322697, 01N5322698, 01N -532269 y 012 -33280, cuyo titular es el aquí accionante
Esas diligencias son fruto de la ruptura de unidad procesal decretada dentro del proceso 2018 - 063-1 con radi cado de Fiscalía 201800156 E.D.; en esas diligencias la Fiscalía presentó demanda el 5 de junio de 2018, fecha que coincide con la de otra resolución con la cual impuso medidas cautelares; los bienes quedaron a cargo de la Sociedad de Activos Especiales.
El 24 de octubre de 2019, el ente investigador solicitó el trámite de sentencia anticipada; el 29 de octubre recibió la actuación, y el Despacho en proveído del 15 de noviembre de 2019 ordenó la ruptura de la unidad pro cesal dentro del radicado 2018 -063-1. En la nueva cuerda procesal se atendería el trámite anticipado de los bienes en cuestión con el radicado 2020-003-1. El 5 de febrero de 2020 se avocó el conocimiento; sin embargo, el 3 de marzo de 2020 se decretó la nulidad de lo actuado para retrotraer la actuación a la etapa investigativa, porque Fiscalía no presentó la solicitud de sentencia anticipada acatando los requisitos del artículo 135 de la Ley 1708 de 2014, como quiera que no fueron vinculados los terceros y acreedores con legítimo interés en los bienes afectados.
Con ese antecedente e l expediente se reintegró a la Fiscalía
de la Ley 1708 de 2014, como quiera que no fueron vinculados los terceros y acreedores con legítimo interés en los bienes afectados.
Con ese antecedente e l expediente se reintegró a la Fiscalía el 4 de septiembre de 2020 sin que haya regresado desde entonces.
Frente a la pretensión del tutelante alució carecer de competencia para acoger sus clamores dado que es el ente investigador el encargado de adelantar la diligencia para sentencia anticipada; aunado a ello, el Juzgado desconoce del incumplimiento del acuerdo que se alega desconociendo las razones por las c uales no se ha remitido el requerimiento pertinente.11 República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100040 00
Accionada: Fiscalía 53 de Extinción de Dominio
Accionante: Hernando Moreno Pérez
Es por ello que se solicita la desvinculación de ese estado judicial de la presente demanda por no existir trasgresión de ningún derecho fundamental al aquí accionante.
3.3. Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio
La Directora encargada de la Unidad de fiscalías de extinción de dominio, respondió a la acción de tutela, indicando que, al consultar en el sistema consolidado interno de la Unidad, se evidenció que el radicado No.110016099068201900 393 es parte de la carga de la Fiscalía 53 E.D. y por ello le corrió traslado de la demanda.
Fue así como el titular de ese d espacho le informó a través
se evidenció que el radicado No.110016099068201900 393 es parte de la carga de la Fiscalía 53 E.D. y por ello le corrió traslado de la demanda.
Fue así como el titular de ese d espacho le informó a través oficio No. 20215400015501 del 8 de marzo de 2021 lo aquí acotado en el acápite correspondiente, argumentos que fueron citados extensamente por la memorialista.
Aunado a ello acotó que, aunque su Despacho tiene el manejo del personal adscrito a la Unidad, lo mismo que la organización administrativa y funcional de cada uno de sus dependencias, correspondiéndole adelantar labores de gestión y seguimiento en aras de cumpli r con las políticas internas de la entidad ; también es cierto que existe un principio de independencia y autonomía judicial de cada uno de sus funcionarios.
Porfía que, aun así, la Dirección está presta a colaborar con las necesidades del instructor, brindándole el apoyo del caso, amén de las decisiones que en solución de la presente acción constitucional se adopten, aclarando que la respuesta de fondo que en esta oportunidad se requiere se encuentra bajo su resorte.
Alega en su favor el instituto de falta de legitimación en la causa por pasiva como requisito de procedibilidad de la tutela, según el cual se “exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derec hos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente”1.
1 Sentencia T-278 del 3 de junio de 1998, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.12
particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente”1.
1 Sentencia T-278 del 3 de junio de 1998, M.P Vlad
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