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TSJ BOGOTÁ - 110012220000202100047 00

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSJ BOGOTÁ - 110012220000202100047 00
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Radicado: 110012220000202100047 00

Procedencia: Secretaría Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá Demandantes: ANA MARÍA OCHOA TOBÓN, en su calidad de Accionista de la sociedad comercial denominada: INVERSIONES OCHOA TOBÓN y CIA LTDA SOCIEDAD CIVIL EN LIQUIDACIÓN, con NIT 800.170.459 -7 / Apoderado: JORGE IVÁN GÓMEZ RAMÍREZ Accionados: Fiscalías 50, 33 y 21 de Extinción de Dominio; Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal; Procuradora Judicial 34 En lo Penal; Representante Legal de la Sociedad de Activos Especiales SAS Derechos: Debido proceso, Acceso a la Administración de Justicia Decisión: Concede amparo Acta aprobación: 0028-2021

Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por ANA MARÍA OCHOA TOBÓN, Accionista de la sociedad comercial INVERSIONES OCHOA TOBÓN y CIA LTDA, EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado en contra de la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio. Al trámite fueron vinculadas sus homólogas de los Despachos 21 y 33, así como la Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, la Fiscalía 34 Judicial II en lo Penal y la representante legal

33, así como la Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, la Fiscalía 34 Judicial II en lo Penal y la representante legal de la Sociedad de Activos Especiales SAS.

2. LA DEMANDA

Se dice que en el sumario 6524 ED, que instruyeron los despachos 21 y 33, que actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 50 Delegada de Ex tinción de Dominio fueron afectados los siguientes bienes inmuebles, en los cuales tiene interés INVERSIONES OCHOA TOBÓN y CIA LTDA, en liquidación, de la cual la quejosa sería accionista: i.) hacienda Alemania, con matrícula inmobiliaria -M.I.- 141-12197; ii.) hacienda Los Manguitos, M.I. 141-12198 y iii.) finca La Gloria, M.I. 1419809; la totalidad de esos predios se ubican en el mu nicipio de Ayapel, Córdoba.2 República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100047 00

Accionada: Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y otros

Accionante: ANA MARÍA OCHOA TOBÓN

Con pronunciamientos de 4 de enero y febrero 8 de 2013 se dio inicio a la acción por las causales contenidas en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 2º de la Ley 793 del 27 de diciem bre de 2002, modificada por la L ey 1453 de 2001 , a propósito del informe de policía judicial de l 1º de mayo de 2008, rendido por un

Ley 793 del 27 de diciem bre de 2002, modificada por la L ey 1453 de 2001 , a propósito del informe de policía judicial de l 1º de mayo de 2008, rendido por un patrullero del Grupo investigativo Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la Dirección d e Investig ación Criminal DIJIN, quien dio cuenta de varias de las propiedades de F abio Ochoa Vásquez, persona extraditado por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes; en el parte se indicó que los bienes serían administrados por Ganados del Río Cauca S.A. e Inversiones Ochoa Tobón & CIA S.C.C.; de esta última se acotó que haría parte del patrimonio de Ochoa Vásquez, como quiera que se estableció por las escrituras públicas No. 3769 del 31 de julio de 1992 y 1994 de 25 de octubre de 1999 , que Castor Alberto Ochoa Soto, uno de sus socios, figura como narcotraficante; en dicha firma también serían socias Claudia Patricia Ochoa Tobón y Ana María Ochoa Tobón, personas que pertenecerían al núcleo familiar de Fabio Ochoa Vásquez.

Alega el accionante que el proceso ordinario arropó la fortuna por la coincidencia en el apellido a los bienes de la sociedad Inversiones Ochoa Tobón y CIA LTDA, sociedad de propiedad de “mis representadas, las señoras: ANA MARÍA y

CLAUDIA OCHOA TOBÓN”.

Se dice que la quejosa , como representante legal y accionista de la sociedad, confirió poder a un, para oponerse a la pretensión de la Fiscalía General de la

CLAUDIA OCHOA TOBÓN”.

Se dice que la quejosa , como representante legal y accionista de la sociedad, confirió poder a un, para oponerse a la pretensión de la Fiscalía General de la Nación, lo que realizó por medio de documento del 14 de marzo de 2013, que incluía “…abrumadora prueba documental, tal c omo lo podrán observar los Honorables Magistrados en la foliatura, como lo expresa la jurisprudencia, aportado “elementos de convicción”, que desvirtuaron la supuesta inferencia lógica del despacho, tal como veremos en su momento oportuno ”. Dentro de los soportes allegados se incluyó el árbol genealógico de los Ochoa Vásquez, que descartaría la existencia de vínculo familiar o parentesco con las señoras Ochoa Tobón.

Alega que, como el proceso extintivo se inició en los términos de la L ey 793 de 2002, en consonancia con la L ey 1453 de 2011, la defensa al momento de presentar oposición, la acompañó con los soportes del caso, solicitándole a la Fiscalía la aplicación inmediata del canon 74 de la Ley 1453 de 2011, esto es el decreto extraordinario de la improcedencia de la acción.

Se afirma: de todo lo anterior tuvo noticia la Procuradora 34 Judicial Penal II, a quien se le solicitó una vigilancia especial a este asunto, sin que se hubiera obtenido su intervención.

Aduce: tal fue la contundencia de sus pla nteamientos, que la Fiscalía 21 de ED, el del 28 de octubre de 2013, revocó parcialmente las resoluciones del 8 de enero

obtenido su intervención.

Aduce: tal fue la contundencia de sus pla nteamientos, que la Fiscalía 21 de ED, el del 28 de octubre de 2013, revocó parcialmente las resoluciones del 8 de enero y 4 de febrero de 2013, respecto a los inmuebles identificados con los números de matrícula 141-12197; 141 -12198 y 141 -9809, esto es, Alemania, L os Manguitos y La Gloria, de la sociedad INVERSIONES OCHOA TOBON Y CIA LTDA, ordenando la consulta de la decisión; en esa oportunidad se indicó:3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202100047 00

Accionada: Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y otros

Accionante: ANA MARÍA OCHOA TOBÓN

“ Tal como lo ha demostrado el representante legal de la sociedad afectada no existe una actividad delictiva que pueda ligar al desarrollo de la actividad de la sociedad OCHOA TOBON y que los dineros que la misma dispuso para la adquisición de los inmuebles afectados son de origen lícitos, que no existen nexos ni familiares ni de ningún tipo con FABIO OCHOA VASQUEZ y su familia, es que debemos reconocer que no había razón para afectar los bienes por los cuales se reclama , que los argumentos en los cuales se basó el respaldo de la medida decretada quedaron dentro del plano especulativo por lo q ue carecieron de entidad para sustentar la resolución de inicio, debiéndose entonces tomar la decisión de revocar la resolución en ese aspecto”.

los cuales se basó el respaldo de la medida decretada quedaron dentro del plano especulativo por lo q ue carecieron de entidad para sustentar la resolución de inicio, debiéndose entonces tomar la decisión de revocar la resolución en ese aspecto”.

Mientras tanto, la determinación de la Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá fue adoptada el 13 de junio de 2014, revocando la decisión del 28 de octubre de 2013, no obstante, la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio ha desconocido lo dispuesto por la ad quem, lo que, por ende, lleva a acudir a la sede de amparo a la accionante por no contar con otros mecanismos de defensa para zanjar la situación.

Reivindicó cómo dentro de los argumentos esbozados en la decisión de segundo nivel se enfatizó en que la acción se surtiría en los términos de la Ley 1453 DE 2011, y así mi smo que correspondería a la realidad la vinculación efectuada de las socias de O choa Tobón & CIA LTDA como miembros del núcleo familiar de Fabio Ochoa en tanto que ese señalamiento no correspondería ninguna prueba allegada, sino a una aseveración de la primera instancia, entre otras notas citadas en extenso.

Refiere que Ana María Ochoa Tobón, perdió la calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Ochoa Tobón y CIA LTDA en liquidación, por el proceso referido, como quiera que la Sociedad de Activos Especiales (SAE) nombró un depositario provisional y liquidador.

Se afirma que la accionante sufre perjuicio ante la indefinición de la Fiscalía 50

referido, como quiera que la Sociedad de Activos Especiales (SAE) nombró un depositario provisional y liquidador.

Se afirma que la accionante sufre perjuicio ante la indefinición de la Fiscalía 50 Delegada de Extinción de Dominio, permaneciendo sub júdice en el ejercicio de sus derechos, como accionista y, por el transcurso del tiempo , su patrimonio puede perderse totalmente.

Postula que la instructora ha desconocido el contenido de la sentencia: SU 394 de 2016, de la Corte Constitucional particularmente en los términos para adoptar decisiones, como quiera que la acción se ha extendido por espacio de ocho años en trámite, sin contar el lapso que estuvo en indagación preliminar, aunado a que, el rito a seguir es el de la Ley 1453 de 2011, artículo 74 parág rafo 2º, como lo decantó la Fiscalía 1ª Delegada el 13 de junio de 2014

Insiste en que, aun cuando la Fiscalía 21 dio inicio a la acción, durante su gestión se subsanó las falencias cometidas en perjuicio de la sociedad Ochoa Tobón, revocando la afectación de sus bienes, a petición de la defensa, acatando las4 República de Colombia Rama Judicial

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Accionada: Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y otros

Accionante: ANA MARÍA OCHOA TOBÓN

reglas del parágrafo 2º del art ículo 74 de la Ley 1453 de 2011 , y en sede de consulta se revocó la decisión del Fiscal 21 ED, supeditando la actuación a una

reglas del parágrafo 2º del art ículo 74 de la Ley 1453 de 2011 , y en sede de consulta se revocó la decisión del Fiscal 21 ED, supeditando la actuación a una nueva decisión de fondo, que debió adoptarse de inmediato.

En suma, recaba en que no existe razón para mantener vigente la afectación, como lo ha manifestado reiteradamente a los Despachos 21, 33 y 50 de Extinción de Dominio, que han tenido a su cargo el proceso.

Afirma que , la FISCAL 50 de Extinción de Dominio, fue designada en descongestión para darle cumplimiento a la sentencia SU 394 de 2016. Sin embargo, el 27 de febrero de 2019, la Fiscalía 50 acotó que esa dependencia se pronunciaría “…una vez evacuadas las pruebas orde nadas en esa etapa probatoria…”; se queja de que pruebas ya se practicaron sin que haya decisión de fondo, lo que estima como una dilación en detrimento de los intereses que representa, menoscabados por la Fiscalía General dela Nación, “…por la coincidencia en un simple “apellido””.

Estima que la tutela es procedente porque la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio, ha omitido emitir el pronunciamiento correspondiente de manera oportuna, lo cual no sólo vulnera el artículo 29 Superior, sino además el 58 ibídem; como soporte de sus dichos evoca la sentencia T – 516 de septiembre 15 de 1992 de la Corte Constitucional.

De ese modo destaca que la “omisión” aquí expuesta es susceptible ser atacada a través de la tutela, que en este caso alude a la violación al debido proceso y al

Constitucional.

De ese modo destaca que la “omisión” aquí expuesta es susceptible ser atacada a través de la tutela, que en este caso alude a la violación al debido proceso y al derecho a la propiedad, latentes, dada la obligación de la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio de tomar una decisión justa y oportuna como lo ordenó su superior funcional.

Como soporte probatorio de la tutela allegó copia de los siguientes documentos: i.) Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad com ercial INVERSIONES OCHOA TOBÓN; ii.) Resolución de 04 de enero de 2013; iii.) Resolución de 08 de febrero de 2013 ; iv.) Petición de 04 de marzo de 2013 v.) Petición del 03 de abril de 2 013; vi.) Resolución de 28 de octubre de 2013 vii.) Resolución de 13 de junio de 2014 viii.) Resolución de 27 de febrero de 2019.

Invoca como fundamentos de derecho, los a rtículos: 29, 58 y 86 de la Carta , en consonancia con sus homólogos 8º de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones del artículo 74, parágrafo 2º de la ley 1453 de 2011, así como los apartados 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 13 y 27 del Código de Extinción de Dominio.

Con la tutela se pretende que: i.) se ordene a la Fiscal 50 de Extinción de Dominio que, dentro de un lapso prudencial fijado por la Sala, decida de fondo lo atinente al expediente 6524, como lo ordena el parágrafo 2º del artículo 74 de la Ley 1453

que, dentro de un lapso prudencial fijado por la Sala, decida de fondo lo atinente al expediente 6524, como lo ordena el parágrafo 2º del artículo 74 de la Ley 1453 de 2011, y fue dispuesto por la Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá; ii.) se conmine a la accionada a darle cumplimiento a la sentencia de unificación: SU 394 de 2016, de la Corte ORTE5 República de Colombia Rama Judicial

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Accionada: Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y otros

Accionante: ANA MARÍA OCHOA TOBÓN

Constitucional en lo atinente a los términos judiciales, en el entendido de que es un despacho llamado de “descongestión”.

3. RESPUESTAS

3.1. Fiscalía 50 de Extinción de Dominio

La accionada manifestó que asumió la carga del Despacho el día 14 de diciembre de 2016, encontrando 109 radicados; investigaciones en diferentes etapas procesales que viene adelantando siguiendo las reglas de la Ley 793 de 2002.

Desde entonces, transcurrido el lapso de dos años y medio, no ha contado con asistente; por consiguiente, desarrolla además de las gestiones propias del cargo, las restantes del nivel asistencial ; recientemente se le asignó un asistente por espacio de tres meses y luego fue trasladado; todo ello para indicar que actualmente no cuenta con personal de apoyo.

las restantes del nivel asistencial ; recientemente se le asignó un asistente por espacio de tres meses y luego fue trasladado; todo ello para indicar que actualmente no cuenta con personal de apoyo.

Dicho eso, indicó que tiene a su car go el radicado bajo el No. 6524 E.D, donde avocó conocimiento el 15 de mayo de 2017; el expediente consta de 6 cuadernos principales, 6 de oposiciones y 3 cuadernos anexos. Advierte que, mediante resolución del 4 de enero de 2013 la Fiscalía 21 del ramo, inició la acción de extinción del derecho de dominio; dicho proveído fue adicionado el 8 de f ebrero de 2013; en las pesquisas fueron afectados más de 15 bienes, incluyendo las matrículas inmobiliarias 141 -17770; 141-12197; 141-12198; 060-167642 y 1419809, a las que se les impusieron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión de poder dispositivo; esos bienes se encuentran bajo la administración de la SAE.

Las diligencias se encuentran en fase de evacuación de las pruebas ordenadas el 27 de febrero de 2019 en los términos del artículo 13 de la Ley 793 de 2002; a la fecha se han evacuado la mayoría de las pruebas decretadas, aún más, el 31 de julio de 2019 su Despacho se trasladó a Medellín, donde se obtuvieron las declaraciones de las señoras C laudia Patricia Ochoa Tobón y Ana María Ochoa Tobón, aquí accionante. Se encuentra pendiente establecer el momento para recibir la declaración de María Posada Echeverry afectada y opositora en el legajo,

declaraciones de las señoras C laudia Patricia Ochoa Tobón y Ana María Ochoa Tobón, aquí accionante. Se encuentra pendiente establecer el momento para recibir la declaración de María Posada Echeverry afectada y opositora en el legajo, como lo solicitó su apoderada.

Concluida dicha etapa se ordenará el cierre de la investigación para decidir sobre la procedencia y/o improcedencia de la acción sobre los bienes afectados; lo anterior da cuenta de que se le ha imprimido el impulso que corresponde al sumario frente, atendiendo las peticiones incoadas por los sujetos procesales.

Dijo que el apoderado de la accionante fue reconocido no solo como apoderado de Ochoa Tobón, sino de los opositores Beatriz Elena González Garcés, la Sociedad Ganadera Del Río Cauca S.A. y Martha Ochoa Vásquez, según se lee en la resolución de apertura del periodo probatorio y se le han resuelto las pruebas solicitadas.6 República de Colombia Rama Judicial

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Accionada: Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y otros

Accionante: ANA MARÍA OCHOA TOBÓN

Sobre el caso concreto dijo que la tutela impetrada c ontra ese Despacho, y en torno a la afirmación en la que sostiene que hubo una “tibia” respuesta de la Fiscalía 50 E.D a la solicitud de evacuación de pruebas, aclaró que en la decisión de 27 de febrero de 2019 orden no solo la práctica de pruebas de las oposiciones

Fiscalía 50 E.D a la solicitud de evacuación de pruebas, aclaró que en la decisión de 27 de febrero de 2019 orden no solo la práctica de pruebas de las oposiciones del interés del apoderado, sino que también se decretaron pruebas solicitadas por los restantes opositores, garantizándoles el derecho al debido proceso y de la defensa de sus intereses, evidenciando que el señalamiento de ejecutar maniobras dilatorias, no corresponde a la verdad.

En torno al respeto por los unos términos para el cumplimi ento de cada etapa procesal, rememoró que el procedimiento se surte bajo los parámetros de la Ley 793 del 2.002 con las modificaciones contenidas en la Ley 1453 de 2011, que señalan unas etapas procesales perentorias y preclusivas, que deben ser agotadas, so pena de incurrir en nulidades si se desconoce su observancia.

Aunado a ello, el grado de complejidad del proceso, números de bienes, de sujetos procesales, oposiciones, solicitudes de pruebas etc., y la situación de la pandemia, contribuyó a la suspensión de los términos por cuatro meses , restricciones a todo nivel que ha n entorpecido la práctica de las pruebas que deben practicarse en Medellín, aspecto que el apoderado olvidó relacionar.

En torno a las pretensiones de la tutela, de que se conmine al Despacho para que dé cumplimiento a los términos como lo señala la sentencia CU -394 de la Corte Constitucional, estima que ello no está llamada a prosperar porque éste no es el camino jurídico para agilizar el curso del proceso, máxim e si se tiene en cuenta

dé cumplimiento a los términos como lo señala la sentencia CU -394 de la Corte Constitucional, estima que ello no está llamada a prosperar porque éste no es el camino jurídico para agilizar el curso del proceso, máxim e si se tiene en cuenta que se vienen evacuando las pruebas decretadas, sin que en el último año se hayan practicado por causas de fuerza mayor y caso fortuito ajenas al Despacho; es que, la práctica de las pruebas solicitadas en defensa de la garantía de sus intereses es el mejor elemento para demostrar la garantía del derech o fundamental al debido proceso; de ser lo contrario ahí sí, se vulnerarían de las garantías fundamentales.

Niega que se hayan vulnerado los derechos fundamentales reclamados, como quiera, estos se han garantizado como lo dispone el procedimiento ; tanto que el accionante desde el inicio de las diligencias ha hecho uso de su derecho, oponiéndose a la acción, pretensión lo que se resolverá en el momento procesal oportuno, cuando se califique con procedencia y/o improcedencia la acción de extinción de dominio.

Relieva que el proceso fue conocido por la Fiscalía ad quem por vía de consulta, revocando parcialmente la resolución de inicio, disponiéndose revocar lo decidido por la a quo, lo que redunda que en el caso bajo estudio se han garantizado el debido proceso y el derecho de contradicción; por lo tanto, al acudir a la acción de tutela para obten er decisiones cuya competencia corresponde a la acción de extinción de Dominio. Así, mal podría acceder se a la pretensión del accionante, omitiendo el conducto procesal y legal establecido para tal fin.7 República de Colombia Rama Judicial

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extinción de Dominio. Así, mal podría acceder se a la pretensión del accionante, omitiendo el conducto procesal y legal establecido para tal fin.7 República de Colombia Rama Judicial

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Accionada: Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y otros

Accionante: ANA MARÍA OCHOA TOBÓN

Concluye su intervención indicando que el quejoso equivoca el camino de la oposición pretendiendo que, en sede constitucional se le reconozcan pretensiones temerarias y contrarias al procedimiento pues no ha existido violación al debido proceso. Además, se queja por la falta de consideración en su contra, cuando el accionante se dirige a la suscrita a título personal que es la forma más respetuosa para solicitar el amparo de un derecho fundamental , realizando afirmaciones alejadas de la realidad procesal por lo que, independiente de la decisión la Sala adopte, se exige respeto para con su persona con base en la calidad de l cargo que ostenta.

3.2. Procuraduría 34 Judicial II en lo Penal

Su titular manifestó que se posesionó en el cargo el 1° de noviembre de 2016; momento a partir del cual recibió su carga ordinaria como Agente del Ministerio Público ante diferentes despachos judiciales, sin que se le asignaran las Fiscalías 21, 22 y 50 de Extinción de Dominio, como tampoco se le confirió la carga como Agente Especial dentro del radicado 6524 del que trata la tutela. Ahora bien, aun cuando el accionante refiere que acudió a la Procuraduría 34 Judicial II Penal,

Agente Especial dentro del radicado 6524 del que trata la tutela. Ahora bien, aun cuando el accionante refiere que acudió a la Procuraduría 34 Judicial II Penal, mencionado a su antecesora en el cargo, relieva que de los archivos recibidos cuando asumió su cargo, no aparece petición de vigilancia especial como se refiere en la demanda. Bajo ese entendido porfía en que no tiene evidencia de participación en las diligencias y nada puede aportar a la acción de tutela que se encuentra bajo estudio.

3.3. Fiscalía 21 de Extinción de Dominio

Adujo: aunque en un primer momento el sumario 6524 ED fue adelantado por la dependencia a su cargo, las diligencias fueron redistribuídas el 15 de agosto de 2014 a l a Fiscalía 33 del ramo, pero posteriormente fueron asignadas a su homóloga del Despacho 50; en tal virtud solicita su desvinculación del proceso como quiera que perdió competencia dentro del presente asunto.

Los restantes convocados al trámite, esto es, la SAE y la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio, dentro del término conferido para intervenir, desdeñaron el llamado del Juez de tutela.

4. PARA RESOLVER SE ESTIMA

4.1. COMPETENCIA

La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala es superior funcional de las Fiscalías 21, 33 y 50 de Extinción de Dominio y ante esta Corporación actúa la Fiscalía 1ª Delegada.8 República de Colombia Rama Judicial

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es superior funcional de las Fiscalías 21, 33 y 50 de Extinción de Dominio y ante esta Corporación actúa la Fiscalía 1ª Delegada.8 República de Colombia Rama Judicial

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Accionada: Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y otros

Accionante: ANA MARÍA OCHOA TOBÓN

4.2. LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de s us derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.

Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese:

“4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos

residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afect ados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanism os, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3

Sobre el amparo de derechos fundado en omisiones judici ales ha dicho la Corte

Constitucional:

“20. Como se indicó, el Constituyente estableció que la acción de tutela también procedía contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición.

21. En este sentido, es probable que no sea una providencia judicial la fuente de violación del debido proceso sino que precisamente el no proferir

1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva9 República de Colombia Rama Judicial

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Accionada: Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y otros

Accionante: ANA MARÍA OCHOA TOBÓN

dichas determinaciones genere una lesión a este derecho fundamental y al acceso oportuno a la administración de justicia.

22. En este contexto, el Legislador estatutario desarrolló el mandato constitucional y dispuso que: i) la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, ii) los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y iii) la violación injustificada de dichos plazos constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar4.

23. Asimismo, el Código General del Proceso prevé como primer deber del juez dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación, así como procurar la

23. Asimismo, el Código General del Proceso prevé como primer deber del juez dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación, así como procurar la mayor economía procesal5.

27. En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una provi dencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de d efensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.

28. En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta.

29. De otra parte, el análisis de procedencia también debe atender el examen del requisito de inmediatez, de manera que se constate un plazo razonable entre la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela.

30. La Sala considera que cuando el accionante aduce que el proceso

razonable entre la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela.

30. La Sala considera que cuando el accionante aduce que el proceso judicial en el que actúa ha tenido una d

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