TSJ BOGOTÁ - 110012220000202100071 00
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSJ BOGOTÁ - 110012220000202100071 00
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Radicado: 110012220000202100071 00
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Melgar – Sala Penal Tribunal de Ibagué - Tribunal de Bogotá - Secretaría Extinción de Dominio
Demandantes: Alberto Moreno; Luz Marina Pedraza Piñeros; Ana María Obando
Pedraza; Esperanza Cortes Pedraza y Jorge Eliecer Obando Pedraza / Apoderada Jackeline Parra Almario Accionados: Fiscalía 1ª de Extinción de Dominio; Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva; Directora de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación; Inspector Primero de Policía de Melgar; Representante legal de la Sociedad de Activos Especiales SAS.
Derechos: Vivienda Digna; Mínimo Vital; Acceso a la Administración de Justicia.
Decisión: Niega por improcedente
Acta: 0034C-2021
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por Alberto Moreno; Luz Marina Pedraza Piñeros; Ana María Obando Pedraza; Esperanza Cortes Pedraza y Jorge Eliecer Obando Pedraza por medio de apoderado; se demanda a la Fiscalía 1ª de Extinción de Dominio, la Dirección de la Unidad de Fiscalías de Extinción de Dominio; el Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva; la Representante Legal
Extinción de Dominio, la Dirección de la Unidad de Fiscalías de Extinción de Dominio; el Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva; la Representante Legal de la Socied ad de Activos Especiales SAS –SAE-, y el Inspector Primero de Policía de Melgar. Adicionalmente fue vinculada la Fiscalía 2ª de Ext inción de Dominio.
2. LA DEMANDA
Relata el libelo que los accionantes son poseedores desde hace 36 años de los predios Tokio y Quitasol que forman parte del inmueble en mayor extensión denominado La Reforma el cual se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 366 -3117 de propiedad de José Antonio Sandoval Ávila; allí han levantado mejoras y vienen comportándose como señores y dueños. Los fundos se encuentran dedicados al pan coger.2
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Accionada: Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva
Accionante: Alberto Moreno y otros
Se quejan de a pesar no haber sido notificados de la existencia de un proceso en contra de ese bien, la SAE en compañía de la Inspección Primera de Policía, van a ejecutar el desalojo de los fundos, por considerar a sus clientes como terceros invasores en desmedro del tiempo en que han ocupado el lugar, marginándoseles del trámite procesal para la reclamación de sus derechos. La actividad desplegada vulneraría sus derechos contenidos en los cánones 11, 29, 44, 51 y 229 de la
del trámite procesal para la reclamación de sus derechos. La actividad desplegada vulneraría sus derechos contenidos en los cánones 11, 29, 44, 51 y 229 de la Carta; se acusa: desde el 22 de enero de 1995 , la Dirección Nacional de Estupefaciente solicitó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, la inscripción de medidas cautelares en contra de la mentada matricula inmobiliaria y más de 25 años después, el 20 de enero de 2020 se emitió la orden de desalojo ejecutable diez días después.
Deprecan la intervención del Juez de tutela en aras de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, como quiera que el sitio no sólo es su lugar de vivienda sino también el de trabajo, constituy éndose en su única fuente de ingresos , aunado a ello se relieva que los accionantes son personas de avanzada edad y conviven con algunos menores.
Sostiene el memorial: “…mis prohijados manifiestan que ejercen la legítima posesión, pacífica e ininterrumpida por más de 26 años sobre el inmueble objeto de esta acción, toda vez que lo adquirieron su derecho de manera lícita ya que para la época en que se celebró la promesa de compraventa el inmueble no tenía afectación alguna a la propiedad. Además aseguran que los dineros destinados a la compraventa provinieron de dineros ahorrados …” por algunos de los accionantes, quienes se enfrentan a medios de defensa ineficaces en tanto “…dentro de los 11 días siguientes a la diligencia de secuestro debían normalizar su situación ante la Sociedad de Activos especiales o soportar el desalojo del
accionantes, quienes se enfrentan a medios de defensa ineficaces en tanto “…dentro de los 11 días siguientes a la diligencia de secuestro debían normalizar su situación ante la Sociedad de Activos especiales o soportar el desalojo del inmueble…”; por ello postula n que se evite el lanzamiento entre tanto queda en firme la determinación de fondo en el proceso correspondiente.
Se relieva que, si bien la SAE actúa en derecho, la finalidad de su intervención no puede ir en contra de las prerrogativas de los menos favorecidos y por ello el Juez de tutela debe intervenir conforme a las circunstancias que rodean y con apego a las garantías derivadas de la Constitución Política.
Solicitan la protección de los derechos a la propiedad privada, vivienda digna y mínimo vital y que, como consecuencia de ello, se suspenda la medida de secuestro que pesa sobre el fundo, mientras se adopta una determinación definitiva, permitiéndoseles continuar con la actividad de labriegos o en su defecto que se les reconozcan el pago de mejoras y la antigüedad que representan en el predio de su interés, mientras que no se ordene lo contrario.
3. RESPUESTAS3
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Accionada: Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva
Accionante: Alberto Moreno y otros
3.1. Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva.
Su titular advierte que a esa dependencia fue repartido el expediente radicado bajo el No. 410013120001201700173 00 atañedero a la presente acción
3.1. Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva.
Su titular advierte que a esa dependencia fue repartido el expediente radicado bajo el No. 410013120001201700173 00 atañedero a la presente acción constitucional, radicado que para el momento de su intervención no se encuentra en ese Despacho.
Consultado el registro de actuaciones y el archivo del Juzgado, encontró que el 28 de agosto de 2017 se radicó el expediente con resolución de procedencia de extinción de dominio proveniente de la Fiscalía 46 Especializada, quien pretendía la afectación de los derechos reales del “…Inmueble rural denominado “El Reposo”, del cual forman parte los lotes denominados TOKIO y QUITASOL, de la vereda Melgar del municipio de Melgar - Tolima, según folio de matrícul a inmobiliaria número 366 -31171, que forma part e del patrimonio de Rosalba Baquero de Caicedo, los fallecidos José del Carmen Reina García y Jaime Calderón Vanegas y donde se debate además lo concerniente a unas mejoras de José Antonio Sandoval Ávila, también fenecido, pero que en la acción es representado po r J ulián Antonio Sandoval como heredero; aunado a estos, Ricardo Gracia Cárdenas, según la nota No 7 del folio de matrícula No 366-3117 y José Édgar Cobos Peña según anotación No 10 del folio de matrícula No 3663117, quienes presentaron demanda de pertenencia y se encuentra en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima, de acuerdo a lo registrado en el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de
3117, quienes presentaron demanda de pertenencia y se encuentra en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima, de acuerdo a lo registrado en el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar – Tolima…”.
Fue por ello que, el 13 de septiembre de 2017, el Juzgado a su cargo decretó la nulidad de lo actuado, decisión notificada por estado al día siguiente y quedando ejecutoriada el 20 de septiembre de 2017; así, con oficio 2677 del 22 de septiembre de 2017 se remitió el expediente a la instructora de origen.
Posteriormente, el 4 de octubre de 2018 retornó el legajo al Juzgado, proveniente de la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio, pero mediante auto del 10 de octubre de ese año, nuevamente se devolvió el asunto por no haber subsanado las irregularidades advertidas, sin que a la fecha haya regresado.
Soportó su intervención con copia simple de las providencias del 10 de octubre de 2018 y del 13 de septiembre de 2017.
3.2. Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio.
Refirió que el 15 de marzo del corriente asumió como Fiscal 2º de Extinción de Dominio; seguidamente precisó que los hechos relacionados con el proceso ordinario fueron dados a conocer por la Policía de Ibagué, luego de realizar un4
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allanamiento y registro en el inmueble de la especie el 16 de febrero de 1994, encontrando un laboratorio para la producción de narcóticos; el fundo figura como de propiedad de José Antonio Sandoval Ávila, persona fallecida.
Fue por ello que la fortuna se puso a disposición de la DNE, quien la reasignó al Fondo Nacional A grario el 5 de julio de 1994; acota el Fiscal: “Se procuró identificar al propietario del predio denominado El Reposo o Tokio ubicado en la Vereda de las Palmas del Municipio de Melgar – Tolima, con número de matrícula inmobiliaria No. 366-3117 y para tal efecto se estableció que dicho predio fue de propiedad de la señora ROSALBA BAQUERO DE CAICEDO según aparece en la anotación No. 3 del respectivo certificado de libertad, pasando posteriormente a manos de JOSÉ AN TONIO SANDOVAL ÁVILA según anotación 4 del mismo folios de matrícula inmobiliaria quien efectivamente ostentaba el señorío sobre la referida finca en el momento de la realización de la diligencia de allanamiento y registro del 16 de febrero de 1994”; continuó indicando que, en el expediente a su cargo no se debaten derechos de orden civil en torno a quienes alegan tener la condición de poseedores; es que, dice, revisado el expediente, a folio 17 del
registro del 16 de febrero de 1994”; continuó indicando que, en el expediente a su cargo no se debaten derechos de orden civil en torno a quienes alegan tener la condición de poseedores; es que, dice, revisado el expediente, a folio 17 del cuaderno principal No. 6, obra el edicto emplazatorio del 22 de diciembre de 2011, donde se incluyó a personas con interés en la causa, documento que tuvo las publicaciones de ley, sin que los accionantes hubieran concurrido para el efecto; aún más, el 1º de febrero de 2021 se fijó nuevo edicto.
Alude que los ac cionantes no son afectados dentro del proceso, no son propietarios, poseedores inscritos ni terceros, y , aun así, han tenido ocasión de ejercer sus prerrogativas dada la duración del asunto donde además muchas personas han alegado ostentar la misma calidad que aquí se ventila y esas pretensiones han sido denegadas.
Refiere: consta en las diligencias que algunas demandas de pertenencia presentadas por quienes aspiran a dicho reconocimiento, han sido denegadas por las autoridades civiles y además por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Melgar y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de J usticia, el 9 de noviembre de
2005.
Agrega: sobre el fundo pesa medida cautelar legalmente inscrita, dado el uso para el funcionamiento de un laboratorio de coc aína; luego se concentra en denotar que el 13 de septiembre de 2016 se habría proferido resolución de procedencia confirmada por la instructora ad quem el 21 de julio de 2017, por lo que el proceso
el funcionamiento de un laboratorio de coc aína; luego se concentra en denotar que el 13 de septiembre de 2016 se habría proferido resolución de procedencia confirmada por la instructora ad quem el 21 de julio de 2017, por lo que el proceso se remitió ante la jurisdicción quien el 13 de septiembre de 2017 decretó nulo lo actuado por falencias en la notificación del inicio del sumario. Fue por ello que el 10 de febrero de 2020 la dependencia a su cargo procedió a subsanar lo dispuesto por el Juez de conocimiento.
Posteriormente se refirió a la naturaleza de la acción regulada por la Ley 793 de 2002, con las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011, para indicar que hoy la administradora del FRISCO es la Sociedad de Activos Especiales, quien gestiona lo atinente a los patrimonios afectados en acciones de extinción de5
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dominio, actividad ajena a la desarrollada por las autoridades judiciales, pero cuyo avance pende del Código de Extinción de Dominio que en su artículo 218, derogó el régimen de administración previsto en la Ley 785 de 2002.
Concluye su intervención acotando que no ha vulnerado los derechos denunciados en la acción de tutela y por ello depreca que se declare improcedente la tuición.
3.3. Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio.
Concluye su intervención acotando que no ha vulnerado los derechos denunciados en la acción de tutela y por ello depreca que se declare improcedente la tuición.
3.3. Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio.
La encargada de esa Unidad a dujo: revisado el sistema con el que cuenta, estableció cómo la matrícula inmobiliaria 366 -3117, se encuentra vinculada al sumario 11433 cuya tramitación corre a cargo de la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio, a quien corrió traslado de la demanda. A continuaci ón, evocó el contenido literal de la respuesta aquí allegada por esa autoridad para indicar que esa Fiscalía es la encargada del curso del expediente y goza de autonomía judicial en sus determinaciones y por ello postula en su favor la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, por no existir nexo causal entre la reclamación de los accionantes y el ejercicio de sus funciones de administración del personal que ejerce desde la división en la que está encargada ; en ese orden, pide su desvinculación del trámite.
3.4. Sociedad de Activos Especiales SAS –SAEIntervino a través de un apoderado especial; adujo: Ana María Obando Pedraza, Luz Marina Pedraza Piñeros, Esperanza Cortes Pedraza en compañía de Alberto Moreno y Jorge Eliecer Obando Pedraza, interpusieron la acción para que el Juez constitucional ampare los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con las decisiones y gestiones que desde el ámbito de sus competencias que han venido siendo realizadas en frente a l inmueble iden tificado con el FMI No 3663117.
constitucional ampare los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con las decisiones y gestiones que desde el ámbito de sus competencias que han venido siendo realizadas en frente a l inmueble iden tificado con el FMI No 3663117.
Pone de presente: i.) según el certificado de tradición y libertad del inmueble, este se encuentra vinculado a un trámite de extinción del derecho de dominio, y allí, no ha sido proferida una decisión que se encuentre ejecutoriada disponiendo la devolución del activo a los afectados; ii.) en el registro llevado por esa firma, se cuenta con archivos que demuestran el estado legal y administrativo de la fortuna; en ese sentido propone que la programación del desalojo no es novedosa para los hoy ocupantes; iii.) la riqueza puesta a disposición del FRISCO se erige como bien público, y conforme con por la norma civil, aquéllos son imprescriptibles; iv.) no existe orden judicial o administrativa que haya ordenado suspender la6
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diligencia de desalojo y por ello la SAE puede recuperar el predio si no es entregado voluntariamente por sus ocupantes.
Como razones de oposición a la tutela trajo a colación las funciones de su mandante y adicionalmente el instituto de la ausencia de legitimación en la causa por pasiva; precisó que el ordenamiento le señala como la entidad encargada de la administración de los bienes del FRISCO , puestos a disposición por las
mandante y adicionalmente el instituto de la ausencia de legitimación en la causa por pasiva; precisó que el ordenamiento le señala como la entidad encargada de la administración de los bienes del FRISCO , puestos a disposición por las autoridades judiciales competentes, empero, la S ociedad que representa no puede intervenir dentro de los procesos donde fueren vinculados; en ese orden, cumple funciones de depositaria y administradora , pero no puede disponer del peculio sin que medie una orden judicial. Así, sólo los competentes dentro de la rama judicial pueden expedir la orden de entrega a sus propietarios.
El folio de matrícula inmobiliaria No. 3663117, soporta medida cautelar inscrita y vigente impuesta dentro de en el escenario de extinción de dominio; entonces con el ejercicio que le corresponde, la SAE no ha transgredido l os derechos fundamentales de los quejosos . Aclaró que la extinta Direcc ión Nacional de Estupefacientes, conforme lo sostiene la Jurisprudencia del ramo, podía ordenar medidas cautelares y la ejecución de mecanismos orientados a asegurar la posterior realización de los fines del proceso y si bien el afectado es privado de la administración antes de la existencia del fallo, esa privación “…que constituye un límite al ejercicio de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, es legítima dado que no obedece al capricho de un funcionario estatal sino a la concurrencia de elementos probatorios de los que infiere, de manera razonable, que unos bienes tienen una procedencia ilícita.”.
Reivindica que como administradora del FRISCO su representada no ha cometido acción u omisión que genere la violación de los derechos fundamentales cuyo
que unos bienes tienen una procedencia ilícita.”.
Reivindica que como administradora del FRISCO su representada no ha cometido acción u omisión que genere la violación de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita, desconfigurándose el supuesto normativo contemplado por el artículo 86 de la Carta, desapareciendo el nexo causal necesario para la consolidación de este presupu esto primigenio de la mencionada acción excepcional, lo que deviene en una notoria falta de legitimación en la causa por pasiva.
Adicionalmente rememoró que la SAE cuenta con funciones de policía administrativa que le permiten su ejercicio con miras a la recuperación física de los bienes directamente a efectos d el ejercicio debido de los mecanismos de administración, para mantener productivos los bienes, y así dar cumplimiento al mandato legal vinculante expresado en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014. Dicha norma y el Decreto 2136 de 2015 establecen la obligación de las autoridades de policía locales, departamentales y nacionales de prestar, sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al FRISCO.
Adujo que la actividad de su mandante pretende conjurar la ocupación irregular sobre un bien que tiene limitación al derecho de dominio; con fundamento en ello solicita que se denieguen las pretensiones de la tutela y se conmine a los7
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accionantes a que cesen su oposición , procedan a la entrega y permitan el ejercicio de las facultades legales de administración sobre los inmuebles inmersos en la acción ordinaria.
En los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente, porque desde el inicio del trámite, la jurisdicción de extinción de dominio es quien adquirió competencia para resolver sobre los debates generados en torno a los bienes inmuebles y sobre las situaciones particulares de cada sujeto afectado, con lo que las restantes especialidades de la jurisdicción se encuentran excluidas para resolverlos.
Por otro lado , alega que no se demostró el perjuicio irremediable ni el daño irreparable para que la tutela proceda en esta oportunidad. Alega la existencia de un protocolo de desalojos, con el que se orienta al personal adscrito a esa firma sobre la realización de las diligencias de entrega a los bienes inmuebles . Sin embargo, aclara, que en la diligencia motivo de la tutela, su representada ha implementado las medidas necesarias para prevenir la amenaza de derechos fundamentales, realizando actividades como la solicitu d de apoyo a las autoridades para cumplir los actos.
Rememoró que la Sociedad de Activos Especiales manifiesta su voluntad a través de actos denominados Resoluciones para atender su función; en ese orden
autoridades para cumplir los actos.
Rememoró que la Sociedad de Activos Especiales manifiesta su voluntad a través de actos denominados Resoluciones para atender su función; en ese orden adelanta actuaciones administrativas, conforme el a rtículo 4° CPACA , que consagra las formas de iniciar el procedimiento administrativo, entre ellas se encuentra el cumplimiento de una obligación o deber legal imperativo y para su cumplimiento le otorga a la administración la competencia necesaria.
Entonces, la SAE expide actos administrativos por los que se pronuncia sobre los aspectos referidos a su papel, modificando, creando o extinguiendo s ituaciones jurídicas relacionadas con los bienes a su cargo ; estos se pueden calificar de acuerdo a la naturaleza de la decisión como generales o particulares, definitivos o de trámite, resolutorios, de ejecución o de trámite. Precisó que la actuación administrativa adelantada tiene por fin la correcta administración de los bienes, en desarrollo del mandato imp uesto en el artículo 90 de l CED, por e llo no hay un sujeto particular al que la SAE le decida una situación jurídica, sino que el objeto del procedimiento o de la actuación que desarrolla, es l a gestión de los activos; así la expedición de actos en el curso de esa actuación no la concluyen, sino que le dan impulso; en tal virtud no son controvertibles y no admiten la interposición de recursos, lo que le permite al interesado acudir a la jurisdicción administrativa para cuestionarlos si así lo estima . Entonces, la diligencia de desalojo no puede suspenderse por la presentación de oposiciones.
Ahora bien, cuando la SAE ejerce la facultad de policía administrativa a través de
para cuestionarlos si así lo estima . Entonces, la diligencia de desalojo no puede suspenderse por la presentación de oposiciones.
Ahora bien, cuando la SAE ejerce la facultad de policía administrativa a través de las Alcaldías y Secretarías de Gobierno, allí se asignará la Inspección de Policía y los inspectores estarán obligados a fijar, practicar y culminar la diligencia. El incumplimiento injustificado de los anteriores términos estará sujeto a la sanción disciplinaria correspondiente.8
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En punto del caso concreto recabó en que la “Hacienda Tokio” ubicado en Melgas, fue vinculado al proceso con radicado N° 20270-42, según lo ordenó la Fiscalía 19 de diciembre de 2011. 2; subrayó: conforme a lo informado por la persecutora, el inmueble fue asignado provisionalmente al Fondo Nacional Agrario, a través de resolución N° 1009 del 5 de julio de 1994, antes de la medida cautelar ordenada, acto debidamente inscrito en la anotación N° 5 del folio de matrícula inmobiliaria N° 366-3117.
El 12 de mayo d e 2016 su representada inspeccionó el predio, evidenciando un estado de ocupación irregular; por ello la Regional Centro Oriente, solicitó a la Vicepresidencia Jurídica de la SAE el 6 de febrero de 2018, la expedición del acto
estado de ocupación irregular; por ello la Regional Centro Oriente, solicitó a la Vicepresidencia Jurídica de la SAE el 6 de febrero de 2018, la expedición del acto administrativo que ordena la entrega real y material del inmueble; fruto de ello se expidió la Resolución N° 02723 del 18 de abril de 2018; posteriormente, a través de Resolución N° 130 del 11 de mayo de 2018 la SAE, designó como depositario provisional de inmueble a la Sociedad Sersigma S.A.S. que el 22 de enero de 2020 comunicó la diligencia de desalojo.
El día 29 de enero de 2020, se surtió un consejo de seguridad en la Alcaldía de Melgar, donde abiertamente los entes competentes de garantizar la transparencia de la diligencia se opusieron a ella. Entonces, aun cuando la fecha de desalojo se previó para el día 4 de febrero de 2020, el evento se suspendió porque la Personería no concurrió, por lo que se reprogramó para el 31 de marzo de 2020, sin embargo, la diligencia no se ha reanudado.
Adujo que el bien es una finca de 103 hectáreas según la información suministrada en la página del (IGAC) , que consta de una casa principal en regular estado de conservación, con 10 habitaciones, 02 baños, 02 cocinas, 01 patio, 01 corral para ganado en regular estado; la heredad tiene además 14 potreros de pasto para pastoreo de ganado, desconociéndose la cantidad de semovientes existentes.
Recalcó que la Sociedad y la empresa de apoyo logístico con la que se cuenta para este tipo de procedimientos obran con pleno apego y cumplimiento d e las
pastoreo de ganado, desconociéndose la cantidad de semovientes existentes.
Recalcó que la Sociedad y la empresa de apoyo logístico con la que se cuenta para este tipo de procedimientos obran con pleno apego y cumplimiento d e las recomendaciones y los protocolos de bioseguridad dispuestos por las autoridades sanitarias para reducir el riesgo de contagio del virus COVID19.
Evocó la sentencia SU-016-2021 de 21 de enero 2021 para acotar que las actuaciones ilegales no generan derechos y que las ocupaciones irregulares de bienes de carácter público afectan el interés general y no ofrecen soluciones de vivienda digna, no se derivan derechos y que ello no suspende las medidas de desalojo.
Culminó su memorial solicitando que se DENIEGUE el amparo solicitado en la presente acción de tutela según las consideraciones expresadas.9
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Accionante: Alberto Moreno y otros
3.5. Inspector 1º de Policía de Melgar
Respondió indicando que no le constan los hechos 1º, 2º, 4º, 5º ; 6º; 7º; 9º; 10º; 11º y 12º. Sin embargo aclaró del hecho 3º que “…los mismos se encaminan en situaciones con falta de sustento probatorio, ya que la inspección primera de policía no está ejecutando acciones de lanzamiento ni mucho menos, nuestra competencia se limita a los presupuestos normativos desc ritos dentro de la Ley
situaciones con falta de sustento probatorio, ya que la inspección primera de policía no está ejecutando acciones de lanzamiento ni mucho menos, nuestra competencia se limita a los presupuestos normativos desc ritos dentro de la Ley 1801 de 2016, garantizando los derechos de los extremos procesales que hagan parte de las actuaciones policivas.”; del 4º punto adujo que esos eventos no son de su competencia; de los puntos 5º y 9º aseveró que se escapan a la esfer a de su conocimiento por la época en que habrían acaecido; del numeral 6º refirió no poder pronunciase de fondo por la materia a la que hace alusión.
Del ordinal 8º acusa que es parcialmente cierto únicamente en lo que se puso de presente a su despacho en cargado de ejecutar acciones sobre el inmueble materia de debate; en cuanto al ordinal 10º se abstuvo de pronunciarse porque “…es un hecho mal encausado, por cuanto se esgrime es una pretensión.”.
De las circunstancias ventiladas en el punto 11º porfía en que ello deberá probarse; finalmente manifestó del acápite No 12, que es un hecho mal formulado desconociendo qué indica o se pretende, en ese numeral se alude a situaciones “preventivas de decisión que no pueden ser incluidas en este acápite”.
Deprecó que se descarten las pretensiones de la demanda, como quiera que la dependencia a su cargo no habría vulnerado los derechos de los accionantes, porque las acciones adelantadas por su Despachoobedecen a un mandato legal y constitucional, y en tal virtud, su actuar se encuentra dentro del ámbito normativo nacional.
porque las acciones adelantadas por su Despachoobedecen a un mandato legal y constitucional, y en tal virtud, su actuar se encuentra dentro del ámbito normativo nacional.
Acotó que su intervención “…se limita a aplicar las acciones derivadas de la Ley 1801 de 2016, o despachos comisorios provenientes de entidades judiciales o administrativas, pero respecto a este último carecemos de poder funcional o competencia para dirimir conflictos o acciones de los comitentes, por ende no se circunscribe responsabilidad frente a actos de los despachos a comisionar. ”; aunado a ello explicó que su despliegue se caracteriza por el respeto de derechos y garantías de las partes del proceso.
Finaliza su intervención solicitando que se deniegue el amparo, reiterando que no se ha desconocido n
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