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TSJ BOGOTÁ - 110012220000202100076 00

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSJ BOGOTÁ - 110012220000202100076 00
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Radicado: 110012220000202100076 00

Procedencia: Sala Penal Tribunal de Medellín - Tribunal de Bogotá - Secretaría

Extinción de Dominio Demandantes: MARINA HURTADO ANGEL Accionados: Fiscalía 26 de Extinción de Dominio; Fiscalía 65 de Extinción de Dominio; Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Antioquia – Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio de l Tribunal de Bogotá – Sociedad de Activos Especiales Derechos: Debido proceso, igualdad Decisión: Niega por improcedente

Acta: 0043C-2021

Bogotá D. C., veintisiete(27) de abril de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Pronunciarse sobre la demanda de t utela impetrada por MARINA HURTADO ANGEL contra la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio; Fiscalía 65 de Extinción de Dominio, el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Antioquia y la Sociedad de Activos Especiales SAS; al trámite fue vinculada la Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá.

2. LA DEMANDA

Se dice que MARINA HURTADO ÁNGEL es propietaria del 50% de la edificación identificada con la matrícula inmobiliaria 01N -184571, distinguida con los

2. LA DEMANDA

Se dice que MARINA HURTADO ÁNGEL es propietaria del 50% de la edificación identificada con la matrícula inmobiliaria 01N -184571, distinguida con los números de nomenclatura urbana No. Cra 54 No 51 -39, Cra 54 No 51 – 41 y Cra 54 No 51 – 45, de la ciudad de Medellín ; el resto del fundo pertenece a ISABEL CRISTINA HURTADO ÁNGEL, estas dos personas le confirieron poder general a su madre MARÍA BEATRÍZ ÁNGEL DE HURTADO quien administra el inmueble donde funcionaron tres locales, entre ellos un hotel con razón social KAL que fue allanado en varias oportunidades y donde fue encontrada en más de una oportunidad sustancia estupefaciente. Se relata que el hospedaje estuvo arrendado a varias personas a través de una agencia de arrendamientos. Refiere que la zona donde se ubica el inmueble es la calle “Juanambu” en la comuna 10, lugar en auge durante 1944 y 1970, pero en franco deterioro actual.2 República de Colombia Rama Judicial

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Accionada: Juzgado 1o de Extinción de Dominio de Antioquia

Accionante: Marina Hurtado Ángel

En un primer momento, en el año 2005, un o de los arrendatarios de los locales, le informó a su administradora del acaecer relacionado con el procedimiento policiaco; fue así como ÁNGEL DE HURTADO se puso al frente de la situación ante la estación de policía que efectuó el operativo , donde se le informó que el

le informó a su administradora del acaecer relacionado con el procedimiento policiaco; fue así como ÁNGEL DE HURTADO se puso al frente de la situación ante la estación de policía que efectuó el operativo , donde se le informó que el propietario del hotel habría acudido a la tutela contra la Policía Nacional reclamando la protección al derecho al trabajo, lo que a la postre le fue protegido y con ello se levantó el sello impuesto.

La agencia inmobiliaria encargada del b ien, el 14 de julio de 2005 informó por escrito al arrendador del local del hotel del vencimiento del contrato, pero aquél se rehusó a la entrega, por lo que la agencia fue relevada por la administradora del bien quien contrató a un abogado para efectuar e l lanzamiento de rigor; los cánones de arrendamiento comenzaron a consignarse en el Banco Agrario ; finalmente el dueño original del negocio se lo vende el 1º de enero de 2007 a un tercero quien mantiene el hostal en funcionamiento a quien se le realizó contrato de arrendamiento y carta de compromiso relacionada con la ausencia de ejercicio de actividades ilícitas en la heredad; la permanencia de este inquilino se renueva automáticamente entre el 2008 y el 2010 . El 13 de octubre de 2009 se le solicita la res titución del inmueble para efectos de llevar a cabo una remodelación, pero el arrendatario se negó a la entrega.

Las incautaciones surtidas en el fundo dieron como resultado la apertura de cuatro investigaciones: 05-001-60-00206-2009-06372, 05-001-60-002062009Las incautaciones surtidas en el fundo dieron como resultado la apertura de cuatro investigaciones: 05-001-60-00206-2009-06372, 05-001-60-00206200919303 y 05 -001-60-00206-2010-00868. En la causa 05 -001-60-00206-200906372, el juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en la modalidad de almacenamiento y venta, contra Ángel Gabriel Sosa Giraldo el 21 de abril del 2009. Mientras tanto, i.) el Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín, profirió sentencia condenatoria contra Jhon Fredy Restrepo Villegas dentro del radicado No. 05 -001-60-00206-2009-19303 por el delito de porte de estupefacientes el 13 de mayo de 2009; ii.) El Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, profirió sentencia condenatoria contra Fernando García Zapata y Alejandro Restrepo Tobón dentro del radicado No.05 -001-60-00206-2010-00868 por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en la modalidad de almacenamiento y venta el 23 de febrero de 2010. Los condenados en esos expedientes no tienen ninguna relación con las propietarias del inmueble ni con su administradora.

Por esos hechos, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación para extinguir el dominio del bien y emitió resolución de inicio en contra del predio el 30 de agosto de 2010, por la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, fecha en la que además de impusieron restricciones en contra de la matricula

extinguir el dominio del bien y emitió resolución de inicio en contra del predio el 30 de agosto de 2010, por la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, fecha en la que además de impusieron restricciones en contra de la matricula inmobiliaria No. 01N-184571; MARÍA BEATRÍZ fue notificada de ello en abril de 2012 y acto seguido contrató a un profesional para su representación en las diligencias.3 República de Colombia Rama Judicial

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Accionada: Juzgado 1o de Extinción de Dominio de Antioquia

Accionante: Marina Hurtado Ángel

Se inició el lanzamiento de los arrendatarios del inmueble lo que concluiría con un procedimiento del 8 de marzo de 2005. Como marco de esa actividad se impusieron tres denuncias contra el inspector de policía.

La Fiscalía ad quem de extinción de dominio decretó la nulidad de lo ac tuado el 29 de mayo de 2015, a partir de la ejecutoria de la resolución de inicio; fue así como su apoderado se notificó de ese pronunciamiento el 6 de agosto de 2015 y además lo recurrió, pero el Fiscal 26 rechazó la oposición, lo que fue comunicado con oficio 9377 del 27 de diciembre de 2016. A lo largo del trámite le ha conferido poder a varios abogados. El bien estaría bajo la administración de la SAE, quien a su vez designó un depositario provisional.

El proceso extintivo del dominio culminó con sentencia emitida por el Juzgado 1º

le ha conferido poder a varios abogados. El bien estaría bajo la administración de la SAE, quien a su vez designó un depositario provisional.

El proceso extintivo del dominio culminó con sentencia emitida por el Juzgado 1º del ramo de Antioquia el 6 de marzo de 2020, decretando la afectación a los derechos reales dentro del radicado 050003120001201800012.

Cita las notas contenidas en los folios 6, 7 y 8 de la sentencia, para indicar que ese estrado judicial tergiversó los hechos y le dio crédito a la exposición de la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, en el sentido de indicar que su madre habría respondido evasivamente a la pregunta de si conocía las actividades ilícitas desarrolladas en el i nmueble; en adelante descalifica los conocimientos del instructor y sus aseveraciones en el curso del proceso; alude que “Tanto el juzgado primero penal del circuito especializado de extinción de dominio de Antioquia, como el Fiscal Veintiséis (26) Especia lizado en Extinción del Derecho del Dominio denotan una IGNORANCIA PECULIAR frente al tema comercial, ya que por ejemplo el Fiscal Veintiséis (26) Especializado en Extinción del Derecho del Dominio confunde un traspaso o venta comercial con un subarriendo; o el juzgado primero penal del circuito especializado de extinción de dominio de Antioquia que especula que no existe contrato en el 2009 porque no ve la fecha, es de público conocimiento que si es en acuerdo de ambas partes dentro del término del contrat o comercial establecido, si no hay causal de violación a ninguna de las cláusulas del mismo, el contrato comercial de arrendamiento se reanuda por el mismo término automáticamente, SIN NECESIDAD de hacer un

término del contrat o comercial establecido, si no hay causal de violación a ninguna de las cláusulas del mismo, el contrato comercial de arrendamiento se reanuda por el mismo término automáticamente, SIN NECESIDAD de hacer un contrato nuevo, además el señor Agudelo no cometi ó ninguna causal de violación al contrato entre el 2007 y 2008, o del 2008 a 2009, los allanamientos como bien describe el juez fueron en el transcurso del 2009 y uno más a principios del 2010.”.

En adelante se ocupa de cuestionar la actividad jurisdiccio nal destacando la pobreza del recaudo probatorio en la instrucción como la valoración realizada y las vicisitudes propias del funcionamiento del hotel KAL y de los compromisos adoptados por el arrendatario en el sentido de no cometer allí delitos.

Evoca el artículo 15 de la Carta con el ánimo de resaltar el derecho a la intimidad y buen nombre, acotando que la “acusación pendenciera y torpe por parte de la FISCALIA”, en contra de su familia a través de la cual se les tilda de alcahuetas con el delito del m icrotráfico, expendio y venta de estupefacientes, nuevamente apunta a la valoración probatoria; postula que el Juzgado incurre “ en imaginarse4 República de Colombia Rama Judicial

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Accionada: Juzgado 1o de Extinción de Dominio de Antioquia

Accionante: Marina Hurtado Ángel

situaciones y especular circunstancias, que además no son ciertas y que, según la profesión de ser juez, lo que di cta un juez debe ser sustentado y

Accionante: Marina Hurtado Ángel

situaciones y especular circunstancias, que además no son ciertas y que, según la profesión de ser juez, lo que di cta un juez debe ser sustentado y fundamentado en evidencias, lo que conocemos como material probatorio o simplemente como las pruebas, reitero mi asombro y desconcierto ver como este juzgado primero penal del circuito especializado de extinción de dominio de Antioquia ignora las pruebas y las reemplaza por su imaginac ión y su capacidad especulativa.”

Cita el canon 29 Superior y su homólogo 2º de la Convención Americana sobre los DDHH, así como los 5°, 7º, 8º, 16, 41, 82, 83 Y 155 del CED, quejándose de que la Fiscalía rechaza la oposición aduciendo “ahora como las decisiones jurisdiccionales tienen presunción de veracidad y acierto, en la dinámica que comporta la impugnación horizontal corresponde al recurrente indicar los argumentos del hecho y de derecho por los cuales la decisión debe ser objeto de revocatoria, modificación, adición o aclaración”. Adicionalmente acusa que el instructor le propinó a las afectadas “injurias, calumnias y conjeturas hacia la investigación, en clara conducta negligente como servidor público y además desconoció las pruebas aportadas por mi defensa como quedó demostrado en los fundamentos anteriores.”.

Recaba en la diligencia de la gestión de su madre quien en el año 2015 realizó el lanzamiento o desalojo del inquilino con lo que se evitó que en el lugar se siguieran cometiendo infracciones, aunado a que los nuevos arrendatarios

Recaba en la diligencia de la gestión de su madre quien en el año 2015 realizó el lanzamiento o desalojo del inquilino con lo que se evitó que en el lugar se siguieran cometiendo infracciones, aunado a que los nuevos arrendatarios ejercen sus actividades con honestidad al punto que siguen ocupando los locales bajo la administración de la SAE.

Relieva la memorialista el hecho de haber sido víctima junto con su familia de su inquilino a quien se le amparó el derecho al trabajo y se le entregó “…mi inmueble, entonces pretendían que mi madre MARIA BEATRIZ ANGEL fuera y los sacara por la fuerza, ya que la justicia no lo hizo.”

Se dice igualmente que el ente instructor embargó injustamente los cánones de arrendamiento, de los cuales vivía MARIA BEATRIZ ANGEL DE HURTADO, dejándola en la indefensión al quitarles la capacidad de tener una vivienda y una vida digna

Acusa la vulneración del artículo 155 de la ley de extinción de dominio porque aun cuando en el predio funcionan tres establecimientos comerciales con objetos comerciales distintos y contratos distintos, el Estado se extralimita imponiendo las restricciones porque no existe conexidad entre el hotel y los otros dos locales donde no se cometieron ilícitos; alega que a lo largo de 54 meses el Estado “…se ha robado mis cánones de arrendamiento alegando una conexidad que no tienen, escudados en que hay una única matricula comercial, desde el 2016 hasta lo que lleva el 2021 y que ni siquiera han reafirmado mi condena en segunda instancia, que no va a pasar porque tenemos el material probatorio suficiente para demostrar nuestra conducta adecuada en todas las situaciones”.5 República de Colombia

hasta lo que lleva el 2021 y que ni siquiera han reafirmado mi condena en segunda instancia, que no va a pasar porque tenemos el material probatorio suficiente para demostrar nuestra conducta adecuada en todas las situaciones”.5 República de Colombia Rama Judicial

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Accionada: Juzgado 1o de Extinción de Dominio de Antioquia

Accionante: Marina Hurtado Ángel

Con la tutela se pretende i.) la recuperación del inmueble y la anulación del embargo impuesto en sede de e xtinción del dominio; ii.) la nulidad de la sentencia de primera instancia; iii.) la recuperación con actualización desde el 2017 a la fecha de los cánones de arr endamiento de los cincuenta y cuatro meses que la propiedad ha estado bajo el injusto embargo de los tres locales ubicados bajo la matricula inmobiliaria Nro: 01N -184571, Cra 54 No 51 -39, Cra 54 No 51 – 41 y Cra 54 No 51 – 45, todas de la ciudad de Medell ín; iv.) la compensación por parte de la SAE por su indebida gestión sobre el inmueble, el cual se encuentra en deterioro y v.) Compensación por el pago de honorarios de abogados.

3. RESPUESTAS

3.1. Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Antioquia

Intervino a través de su Secretaria quien manifestó que el proceso con radicado de fiscalía No. 9377 correspondió por reparto a ese estrado; fue por ello que, por auto del 07 de marzo de 2018, se avocó conocimiento y se inici ó el juicio con la

Intervino a través de su Secretaria quien manifestó que el proceso con radicado de fiscalía No. 9377 correspondió por reparto a ese estrado; fue por ello que, por auto del 07 de marzo de 2018, se avocó conocimiento y se inici ó el juicio con la consecuente orden de notif icación a las partes del proceso , conforme lo disponen los artículos 138 y 141 de la Ley 1708 de 2014.

Entre el 14 de marzo y 02 de octubre del 2018, se dio a conocer personalmente a la representación de las afectadas, designada por María Beatriz Ángel d e Hurtado. Seguidamente se ordenó el emplazamiento de los terceros determinados e indeterminados y demás titulares de derechos principales o accesorios que pudieran tener un interés legítimo en el proceso, como lo manda el canon 140 del CED, publicando el edicto en la edición del diario “El Colombiano” del veintitrés (23) de octubre de 2018, en la emisora La Voz de las Estrellas, en la página web de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial.

Surtido el traslado de 5 días a que refiere el artí culo 141 ibídem, mediante auto del 04 de septiembre de 2019, se ordenó tener como pruebas las recaudadas por el Instructor y las aportadas por el apoderado de las afectadas; seguidamente se cerró la etapa probatoria y fue corrido el traslado para alegar de conclusión, oportunidad que aprovechó el procurador judicial de las afectadas

La Sentencia del 06 de marzo de 2020 declaró la extinción del dominio del fundo

seguidamente se cerró la etapa probatoria y fue corrido el traslado para alegar de conclusión, oportunidad que aprovechó el procurador judicial de las afectadas

La Sentencia del 06 de marzo de 2020 declaró la extinción del dominio del fundo identificado con matrícula inmobiliaria 01N -184571 de la Calle 54 No. 51 -41 de Medellín, propie dad de Cristina Hurtado Ángel y Marina Hurtado Ángel. La decisión se notificó a todos los sujetos procesales e intervinientes según las reglas de los artículos 53 y 146 de la Ley 1708 de 2014, luego de ello, por auto del 4º de agosto de 2020 se dio vía al traslado común para recurrir la sentencia en los términos del apartado 67 del CED.6 República de Colombia Rama Judicial

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Accionada: Juzgado 1o de Extinción de Dominio de Antioquia

Accionante: Marina Hurtado Ángel

El apoderado de las afectadas presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia; en consecuencia, el 11 de septiembre de 2020 se concedió la alzada y actualmente el proceso se encuentra en trámite de segunda instancia ante el superior funcional. Acota que de lo reseñado se colige que no se vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, porque el curso procesal avanzó con las garantías al debido proceso y el derecho de defensa.

Así mismo e l 26 de mayo y el 16 de junio de 2020, se resolvieron peticiones

derecho fundamental alguno a la accionante, porque el curso procesal avanzó con las garantías al debido proceso y el derecho de defensa.

Así mismo e l 26 de mayo y el 16 de junio de 2020, se resolvieron peticiones presentadas por Marina Hurtado Ángel, afectada dentro del trámite extintivo. Se desconoce la razón por la que la memorialista acudió a la presentación de acción constitucional cuando el expediente se encuentra surtiendo el recurso de apelación en contra d e la sentencia. Alegó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no está destinado a definir problemas jurídicos que se deben ser resueltos al interior de un trámite ordinario.

Por otro lado, rememoró que María Beatriz Ángel de Hurtado ya había acudido a la acción constitucional por los mismos hechos, demanda que se desató el 26 de agosto de 2020 cuando la Sala Penal del Tribunal de Medellín declaró improcedente el amparo constitucional por falta de legitimación. Concluye que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, aunado a que tampoco cuenta con fundamento fáctico que advierta la existencia de vulneración de derechos de los que es titular Marina Hurtado Ángel. Por ello solicita denegar por improcedente el amparo.

3.2. Fiscalía 26 de Extinción de Dominio

Su titular contestó la demanda acotando que la accionante aduce que se le están vulnerando Derechos Fundamentales, pero no especificó cuáles. Dijo que en su intervención expondría lo atañadero a la actuación pro cesal llevada a cabo, luego su postulación sobre la demanda presentada y a renglón seguido se

están vulnerando Derechos Fundamentales, pero no especificó cuáles. Dijo que en su intervención expondría lo atañadero a la actuación pro cesal llevada a cabo, luego su postulación sobre la demanda presentada y a renglón seguido se referiría a las afirmaciones irrespetuosas elevadas en su contra; las pruebas y las solicitudes finales.

Sobre la actuación procesal manifestó que con r esolución No. 2237 del 16 de octubre de 2009 , proferida por la Jefatura de la Unidad Nacional , se asignaron las diligencias a la Fiscalía 21 del ramo quien el 27 de octubre de 2009, d ecretó la apertura de la fase inicial, ordenando la práctica de pruebas. El 30 de agosto de 2010 se dio inicio a la acción contra del fundo identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-184571.

El secuestro del inmueble se llevó a cabo el 6 de septie mbre de 2010; el 25 de febrero de 2011 se ordenó el emplazamiento quienes no concurrieron a la notificación personas y a quienes consideren tener interés legítimo en el asunto. El edicto emplazatorio fue publicado en el diario La República, el 2 de marzo d e 2011 y transmitido por la emisora Radio Auténtica en esa fecha. Como curador7 República de Colombia Rama Judicial

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Accionada: Juzgado 1o de Extinción de Dominio de Antioquia

Accionante: Marina Hurtado Ángel

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Accionada: Juzgado 1o de Extinción de Dominio de Antioquia

Accionante: Marina Hurtado Ángel

ad litem se posesionó un profesional en los términos de la Ley; el 19 de diciembre de 2011, abrió el proceso a pruebas, término que se extendió hasta el 19 de noviembre de 2013 cuando se corrió traslado para alegar de conclusión. El 28 de marzo de 2014, se decretó la procedencia de la acción.

Por Resoluciones Nos. 0550 del 22 de julio de 2014, 0556 del 13 de agosto de 2014 y 0558 del 15 de agosto de 2014, el legajo se asignó a esta dependencia.

El 29 de mayo de 2015 la Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala de Extinción del Derecho de Dominio decretó la nulidad de lo actuado desde la ejecutoria de la resolución de inicio . El 23 de julio de 2015, dispuso notificar personalmente la providencia de inicio a la apoderada de las afectadas MARINA e ISABEL

CRISTINA HURTADO ÁNGEL.

El 27 de diciembre de 2016 se resolvió el recurso de reposición presentado por la apoderada de las afectadas, en contra del proveído de inicio, el cual fue negado y se concedió el de alzada. La instructora ad quem, el 6 de marzo de 2017 confirmó la resolución de inicio. Con pronunciamiento del 28 de marzo de 2017, se abrió el témino probatorio y en pronunciamiento de la misma fecha se denegó la solicitud de improcedencia extraordinaria. Con la resolución del 19 de

2017 confirmó la resolución de inicio. Con pronunciamiento del 28 de marzo de 2017, se abrió el témino probatorio y en pronunciamiento de la misma fecha se denegó la solicitud de improcedencia extraordinaria. Con la resolución del 19 de septiembre de 2017, se corrió traslado para alegar de conclusión.

Mediante resolución del 21 de noviembre de 2017, se decretó la procedencia de la acción de extinción de dominio. En providencia del 17 de enero de 2018, se declaró desierto el recurso de reposición y en subsidio de apelación. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio el 6 de marzo de 2020, declaró la extinción de dominio sobre el inmueble identificado con f olio de matrícula inmobiliaria No. 01N-184571.

El 13 de marzo de 2020 el apoderado de las afectadas recurrió la sentencia de primera instancia . El 6 de agosto de 2020 la Fiscalía intervino como no recurrente del fallo. El 18 de enero de 2021 un Despacho de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá avocó conocimiento de la referida apelación.

A continuación, trajo a colación generalidades del sobre la acción de extinción de dominio relievando que en este caso el estatuto aplicado fue el conte mplado en la Ley 793 de 2002, con las modificaciones que le intro dujeron las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011; subrayó su carácter independiente de cualquier otra acción, especialmente de la penal; apoyó esa afirmación en el contenido de la sentencia C-740 de 2002 de la Corte Constitucional.

de 2010 y 1453 de 2011; subrayó su carácter independiente de cualquier otra acción, especialmente de la penal; apoyó esa afirmación en el contenido de la sentencia C-740 de 2002 de la Corte Constitucional.

Sobre la presente tutela adujo que en el acápite de “hecho s” se narran sucesos supuestamente relacionados con el proceso de extinción del derecho de dominio, empero, el 6 de marzo de 2020 el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia declaró la pérdida del dominio sobre fundo mencionado . En el acápite “derechos vulnerados” citó el artículo 13 de la Carta Política; en el aparte “fundamentos” sintetizó algunas de las consideraciones sobre la sentencia con calificativos irrespetuosos hacia la8 República de Colombia Rama Judicial

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Accionada: Juzgado 1o de Extinción de Dominio de Antioquia

Accionante: Marina Hurtado Ángel

Fiscalía de la que se dijo “…vilipendioso, especulador, tergiversa dor, ignorante, pendenciero y torpe ”; en el título “contextualización”, obró del mismo modo, seguidamente en el capítulo “fundamentos”, citó los artículos 16 y 21 de la Constitución Política, en otra parte del escrito denominada “fundamentos” trajo a colación irrespetuosas afirmaciones sobre la sen tencia y luego citó varios artículos de la Ley 1708 de 2014 para finalizar el escrito con el aporte de unas pruebas.

colación irrespetuosas afirmaciones sobre la sen tencia y luego citó varios artículos de la Ley 1708 de 2014 para finalizar el escrito con el aporte de unas pruebas.

Alega que la tutela es improcedente porque l a demanda se encamina contra la sentencia del 6 de marzo de 2020. Dijo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiarie dad para proceda en contra de la providencia judicial pues la Corte Constitucional desde los primeros pronunciamientos como el C-543 de 1992, sostuvo que “ tan sólo resulta proce dente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso… ”. Dicha postura se iteró en fallos como el SU -622 de 2001, el C -590 de 2005, el SU-026 de 2012 y el SU-424 de 2012.

derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso… ”. Dicha postura se iteró en fallos como el SU -622 de 2001, el C -590 de 2005, el SU-026 de 2012 y el SU-424 de 2012.

Porfía que en esta oportunidad “…falla el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra la pluricitada providencia judicial, porque el proceso de extinción del derecho de dominio no ha finalizado, toda vez que la sentencia de primera instancia del 6 de marzo de 2020 mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio fue apelada por el apoderado de las propiet arias el 13 de marzo hogaño; en contrándose pendiente que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resuelva el recurso de alzada contra la misma. ” bajo el radicado No. Donde se pro firió auto avocando conoci miento del recurso de apelación presentado el 18 de enero de 2021, por lo tanto, no se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales ; por ello , la demanda de tutela impetrada debe declararse improcedente.

Sobre las afirmaciones irrespetuosas de la accionante en contra del Juez 1º Penal del Circuito Espe cializado de Antioquia y la Fiscalía, dijo que no pueden pasarse por alto, postula que en lo que le atañe la accionante “eleva calificativos hacia mi persona de vilipendioso, ignorante, especulador, canalla entre otros. De acuerdo con el Diccionario de la Academia Española de la Len gua, vilipendioso significa que causa vilipendio, siendo este calificativo “desprecio, falta de estima,9

acuerdo con el Diccionario de la Academia Española de la Len gua, vilipendioso significa que causa vilipendio, siendo este calificativo “desprecio, falta de estima,9 República de Colombia Rama Judicial

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Accionada: Juzgado 1o de Extinción de Dominio de Antioquia

Accionante: Marina Hurtado Ángel

denigración de alguien o algo””; a continuación, invoca los variados insultos anotados en la demanda.

Es por ello que deprecó que en este caso se apliquen los poderes correccionales contemplados en el artículo 588 de la Ley 270 de 1996, sobre MARÍA BEATRÍZ ÁNGEL DE HURTADO, porque grosera mente le faltó el respeto a los funcionarios judiciales que aquí fueron demandados , “quienes como lo señala el numeral 1° del artículo 58 en cita, reali zamos nuestros pronunciamientos en el proceso de extinción de dominio del multicitado inmueble, en virtud de actuación oficial, por la competencia que nos otorga la Ley”. Depreca que a la memorialista al menos se le fije con multa y la devolución del escrito irrespetuoso según lo indicado en el artículo 44 del Código general del Proceso.

Concluye su salida solicitando no acceder a las pretensiones de la demandante, y que la demanda se declarare improcedente en lo que se refiere la Fiscalía. E insiste en la imposición de multa y devolución del escrito irrespetuoso a MARINA

HURTADO ÁNGEL.

3.3. Sociedad de Activos

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