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TSJ BOGOTÁ - 11001312000320160005 02

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSJ BOGOTÁ - 11001312000320160005 02
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO

Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

Radicado: 11001312000320160005 02 (E.D. 490)

Proceso: Extinción de Dominio.

Afectado: Jimmy García Vanegas y otros Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

Asunto: Grado Jurisdiccional de Consulta.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No 052

Fecha: Treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual determinó extinguir los rodantes de placas SMY 999, VEH 280 y VFA 826 con su respectivo cupo y por otro lado, negó la extinción de los taxis de placas WCM 229, VEI 714 y VEH 298.

2. SITUACIÓN FÁCTICA RELEVANTE

La situación fáctica que generó el trámite de extinción del derecho de dominio bajo juicio, fue sintetizada en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:

298.

2. SITUACIÓN FÁCTICA RELEVANTE

La situación fáctica que generó el trámite de extinción del derecho de dominio bajo juicio, fue sintetizada en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:

“...Mediante Nota Verbal Nº 0125 de 3 de ma rzo de 2011, el Gobierno de Espa ña solicitó formalmente en extradición al ciudadano colombiano JIMMY GARCÌA VANEGAS, contra quien el Juzgado d e Primera Instancia e Instrucción único deRepública de Colombia

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Afectados: Jimmy García Vanegas y otros.

Proceso: Extinción de Dominio.

2 Puigcerdà (España) adelantó juzgamiento por la comisión de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas.

Los hechos génesis del proceso penal foráneo, se remontan al 243 de mayo de 2007, cuando García Vanegas fue interceptado por la guardia civil en momentos que se dirigía por el municipio español de Ger, ubicado en la comunidad Autónoma de Cataluña, en un vehículo en cuyo maletero se encontró una bolsa de plástico que contenía 4614 gramos de cocaína, fenacetina y cafeína. Así mismo, se le hallaron en efectivo 466 Euros procedentes de ventas ilícitas anteriores y un cheque bancario al portador por 670 Euros, emitido por Pablo Oriol Claret, como pago de la venta de anteriores sustancias estupefacientes; actividad ilícita que

hallaron en efectivo 466 Euros procedentes de ventas ilícitas anteriores y un cheque bancario al portador por 670 Euros, emitido por Pablo Oriol Claret, como pago de la venta de anteriores sustancias estupefacientes; actividad ilícita que aceptó en su declaración judicial al afirmar que comenzó en 2006 a comprar sustancias estupefacientes a 30 Euros el gramo y vendiéndola a Oriol Claret por 60 Euros.

La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penalel 8 de noviembre de 2011 emite concepto favorable para la extradición peticionada de JIMMY GARCÌA, por lo que fue capturado y trasladado a España, donde la audiencia provincial Sección Tercera (Penal) de Girona lo condenó en sentencia del 13 de marzo de 2012, como autor penalmente responsable del delito de tráfico de drogas, imponiéndole una pena de 3 años de prisión y multa de 500 Euros, pena privativa de la libertad que fue sustituida por la expulsión del territorio, produciéndose su deportación el 23 de mayo siguiente...”1(sic)

Con ocasión de l os hechos descritos con anterioridad fueron vinculados al presente asunto los rodantes de placas SMY 999, VEH 280, VFA 826, WCM 229, VEI 714 y VEH 298.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. El 13 de enero de 2016 la Fiscalía 38 Especializada de Bogotá presentó requerimiento extinción del derecho de dominio de los automotores de placas SMY-999, VEH-280, VFA-826, WCM-229, VEI-714 y VEH -298 y sus respectiva s c apacidades transportadoras (conocidas

presentó requerimiento extinción del derecho de dominio de los automotores de placas SMY-999, VEH-280, VFA-826, WCM-229, VEI-714 y VEH -298 y sus respectiva s c apacidades transportadoras (conocidas como cupos) al encontrar configurada s las causales consagradas en los numerales 1, 4 y 9 del artículo 16 de la ley 1708 de 2014 y por otro lado decretó la improcedencia sobre los inmuebles identificados con los folios

1 Folios 100 a 101 del cuaderno original N° 6 JuzgadoRepública de Colombia

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3 de matrículas N° 50C-1743331, 50C-1743383 y 50C -1743162, así como sobre el vehículo de placa KDW-6972.

3.2. Remitidas las diligencias, se asignaron por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circu ito Especializado de Bogotá 3, el cual avoc ó conocimiento el 26 de enero de 2016 del requerimiento de extinción de dominio e improcedencia y ordenó notificar dicho proveído atendiendo lo consagrado en los artículos 137, 138 y 139 de la Ley 1708 de 20144.

3.3. Agotado el anterior trámite, se dispuso correr traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran y

3.3. Agotado el anterior trámite, se dispuso correr traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran y aportaran pruebas, además de las observaciones al acto de requerimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 141 de la Ley 1708 de 20145.

3.4. Dicho Despacho Judicial en decisión del 15 de julio de 2016 resolvió declarar la ruptura de la unidad procesal para que en actuación separada se adelanten las diligencias relacionadas con los bienes inmuebles identificados con los folios de matrículas N° 50C-1743331, 50C-1743383 y 50C-1743162, así como sobre el vehículo de placa KDW6976.

3.5. Consecutivamente, el Juzgado emite la providencia de calenda 27 de julio de 2016 por medio de la cual se pronunció sobre las solicitudes probatorias7; luego, esa Oficina en auto del 10 de julio de 2017 cerró dicha etapa y corrió el traslado previsto en el artículo 144 de la ley en cita para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión8

2 Folios 146 a 208 del cuaderno original N° 4 Fiscalía. 3 Folio 3 del cuaderno original Nº 5 Juzgado. 4 Folio 5 del cuaderno original Nº 5 del Juzgado. 5 Folio 63 del cuaderno original N° 5 Juzgado. 6 Folio 139 del cuaderno original N° 5 Juzgado. 7 Folios 150 a 152 del cuaderno original N° 5 Juzgado. 8 Folio 247 del cuaderno original N° 5 Juzgado.República de Colombia

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7 Folios 150 a 152 del cuaderno original N° 5 Juzgado. 8 Folio 247 del cuaderno original N° 5 Juzgado.República de Colombia

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4 3.6. Surtidas las etapas correspondientes del juicio, el 26 de noviembre de 2018 el a quo dictó sentencia en la que resolvió extinguir los rodantes de placas SMY 999, VEH 280 y VFA 826 con su respectivo cupo y por otro lado, negó la extinción de la propiedad de los taxis de placas WCM 229, VEI 714 y VEH 2989.

3.7. Dentro del término de ejecutoria de l precedente fallo, esto es, entre el 11 y 13 de diciembre de 20 1810, no se interpuso recurso de apelación, razón por la cual, el expediente fue remitido a esta Sede para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

3.8. En ese orden, fueron asignadas las diligencias al Despacho del Magistrado William Salamanca Daza, quien en auto del 22 de octubre de 2021 ordenó enviar la actuación a esta Oficina Judicial en razón al conocimiento previo11.

3.9. Una vez allegado el expediente, procedió el Magistrado Ponente a proferir auto de calenda 2 de noviembre de 2021 mediante el cual se avocó el asunto para resolver lo que en derecho corresponda12.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

a proferir auto de calenda 2 de noviembre de 2021 mediante el cual se avocó el asunto para resolver lo que en derecho corresponda12.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del 26 de noviembre de 2018, resolvió extinguir el dominio de los rodantes de placas SMY 999, VEH 280 y VFA 826 con su respectivo cupo y, por otro lado, negó la extinción de los taxis de placas WCM 229, VEI 714 y VEH 298.

Luego de realizar un recuento de la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes , identificar los bienes, elaborar un

9 Folios 100 a 136 del cuaderno original N° 6. 10 Folio 142 del cuaderno original N° 6 de Juzgado 11 Folios 41 a 44 del cuaderno original de segunda instancia. 12 Folios 56 a 57 del Cuaderno original segunda instancia Tribunal.República de Colombia

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5 resumen de los postulados referidos en el requerimiento de procedencia , sintetizar los argumentos de los alegatos de conclusión y exponer algunas consideraciones en relación con los fundamentos normativos del trámite, precisó que las causales por las que se procedía en el sub examine son las

sintetizar los argumentos de los alegatos de conclusión y exponer algunas consideraciones en relación con los fundamentos normativos del trámite, precisó que las causales por las que se procedía en el sub examine son las contempladas en los numerales 1º, 4º y 9º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

Empieza por afirmar que el ciudadano Jimmy García Vanegas residió entre el 2001 y 2010 en España, siendo interceptado por policiales catalanes el 24 de mayo de 2007 fecha en la que valga aclarar se halló en el vehículo que se movilizaba una bolsa con siete envoltorios que contenían cocaína con un peso neto de 4.614 gramos. A simismo, se encontró en la cartera 465 euros y un cheque al portador emitido por Pablo Oriol Claret que asciende a 760 euros , sumas que corresponden al producido de las ventas de estupefacientes.

En atención a la situación fáctica precedentemente descrita se adelantó la etapa procesal ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Puigcerda, sin embargo, el citado sujeto se abstuvo de comparecer, razón por la cual el 19 de enero de 2011 se efectúo requerimiento de extradición.

Consecutivamente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 8 de noviembre de 2011 conceptúo favorablemente la solicitud hecha por el Reino Español ; luego, la Audiencia Provincial Sección Tercera (Penal) de Girona emitió sentencia de carácter condenatorio por medio de la cual impuso la pena de tres años de prisión y multa de 500 euros.

Sección Tercera (Penal) de Girona emitió sentencia de carácter condenatorio por medio de la cual impuso la pena de tres años de prisión y multa de 500 euros.

Con base en las citadas circunstancias , el a quo concluyó que efectivamente el señor Jimmy García Vanegas había cometido actividades ilícitas vinculadas con el tráfico de estupefacientes, sin que las exculpaciones advertidas en su declaración merecieran cr edibilidad, toda vez que la misma está colmada de incongruencias.República de Colombia

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6 De igual manera, el Juez de Primer grado resalta que tales actuares contrarios a derecho relevantes para el derecho penal provocaron un incremento de recursos económicos que el afectado mez cló con capitales de la empresa española identificada con la razón social “Forestal Berguedana S.L.”

En ese mismo sentido, el togado al valorar las pruebas estableció que este en realidad no tenía solvencia económica , ni capacidad para capitalizar y poder adquirir vehículos de servicio público como lo quiso hacer ver en su salida procesal.

Ahora, si bien es verdad que el afectado tenía trabajo en España con lo cual obtuvo algunos emolumentos de manera legal, también es cierto que éste al mismo tiempo desplegaba actuares vinculados con la comercialización de estupefacientes. Es decir que los bienes que obtuvo a partir del 2006 tuvieron origen ilícito, aunado a ello, no queda duda que

que éste al mismo tiempo desplegaba actuares vinculados con la comercialización de estupefacientes. Es decir que los bienes que obtuvo a partir del 2006 tuvieron origen ilícito, aunado a ello, no queda duda que su intención era tergiversar la realidad con la venta de los automotores a terceros que efectúo en el 2014.

Una vez realizadas las precisiones anunciadas procedió a estudiar cada bien de forma individual así:

(i) En cuanto al vehículo de Placas SMY 999 se demostró en el trascurso de este asunto que fue adquirido el 2 de mayo de 2011 por una suma de $107.000.000 siendo cancelada con la permuta del apartamento ubicado en la carrera 94 Nº 32B90 interior 5 apto 502 que tiene un valor de $90.000.000 y $17.000.0000 que entregó en efectivo, sin embargo, el 26 de julio de 2011 Jimmy vendió este rodante a su progenitor por $17.500.000, sin que se explicará la suntuosa diferencia de dinero entre la compra de ese bien y su posterior venta.

A su vez, el padre del afectado en su versión manifestó que apenas detuvieron a su hijo, este procedió a traspasar dos vehículos a su nombre.República de Colombia

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(ii) En torno al automotor de placas VFA 826 se pudo constatar que fue obtenido el 11 de agosto de 2009 por parte de García Vanegas y éste

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7

(ii) En torno al automotor de placas VFA 826 se pudo constatar que fue obtenido el 11 de agosto de 2009 por parte de García Vanegas y éste posteriormente lo traspasó -12 de agosto de 2011 - a nombre de su progenitor, sin que se haya podido aclarar el origen legal de los recursos con los que se compró ese enser.

Señala el a quo que en e sta actuación se escuchó al señor Jimmy, quien manifestó que ese vehículo lo consiguió en el 2009 por la suma de $85.000.000 de lo cual el 10% se canceló en efectivo y el resto se financió, sin embargo, de las pruebas que están en el exped iente no se encuentra acreditada dicha obligación.

Por lo tanto, el Juez de Primera Instancia consideró que se debe decretar la extinción de los vehículos de placas VFA 826 y SMY 999 porque no se probó que estos se hayan obtenido con capitales legales y si por el contrario se demostró que el afectado desplegó actividades ilícitas que trajeron como consecuencia ingreso de dineros espurios con los que pudo comprarlos.

(iii) Respecto d el automotor de placas VEH -280 se allegó al plenario escrito de oposición en el que se informó que ese bien se obtuvo en el 2007 con dineros producto de la venta del apartamento identificado con la matrícula Nº 505856130 proveniente de la herencia que reci bió el padre de Jimmy y el restante 50% se pagó con la venta del predio con FMI Nº 505834774.

Sin em bargo, esas manifestaciones jamás fueron soportadas en el

de Jimmy y el restante 50% se pagó con la venta del predio con FMI Nº 505834774.

Sin em bargo, esas manifestaciones jamás fueron soportadas en el plenario, además no corresponden con la información contable . En consecuencia, determinó el a quo que ese bien se obtuvo con capitales que tienen origen ilícito, motivo por el cual dispuso la extinción de dominio de este.República de Colombia

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8 (vi) En relación con el rodante de placas VEI 714 fue adquirido en el 2007 por el señor García Vanegas por una suma de $67.800.000 de los cuales cancel ó $10.000.000 en efectivo y el restante lo financi ó por Benemotors S.A.

Sobre el particular, estableció la Juez de primer nivel que no se acreditó los recursos económicos con los que se consiguieron los automotores de placas VEI 714 y VEH 298 y si por el contrario se infiere que ese se compró con dineros ilícitos.

Con todo, resulta importante precisar que esas propiedades fueron obtenidas posteriormente por Tobonautos y CIA SAS., motivo por el que la Juez realizó un estudio a efectos de establecer si esa empresa actuó con la debida diligencia al momento de celebrar el negocio.

Pues bien, se escuchó en declaración a Darío Ángel Dorado Velosa quien manifestó que el afectado le comunicó que iba a vender los

la debida diligencia al momento de celebrar el negocio.

Pues bien, se escuchó en declaración a Darío Ángel Dorado Velosa quien manifestó que el afectado le comunicó que iba a vender los mencionados vehículos aduciendo que no quería seguir con el negocio de los taxis. Ante lo cual los ofreció al Gerente de Tobonautos y CIA SAS el cual una vez analizó los respectivos certificados de tradición e hizo verificaciones ante la DIJIN, procedió a adquirirlos.

Ahora si bien el ente persecutor pone en entredicho la actuación de la sociedad por cuanto no averigu ó si en la lista Clinton estaba Jimmy, relacionado como una persona vinculada con el narcotráfico, lo cierto es que la Fiscalía tampoco pr obó que ese sujeto aparec iera reseñado allí ; aunado a ello, el apoderado judicial del concesionario arrimó informe en el que se hacía constar que no reseñado en la referida lista.

Agréguese el hecho de que esos bienes habían sido obtenidos por el afectado con créditos otorgados por entidades financieras que también hacen control respecto de las personas que adquieren obligaciones con ellos, siendo dichas circunstancias las que hicieron que la empresa noRepública de Colombia

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Afectados: Jimmy García Vanegas y otros.

Proceso: Extinción de Dominio.

9 sospechara respecto del origen ilegal de los dineros con los que se habían comprado esos rodantes por el señor García Vanegas.

Afectados: Jimmy García Vanegas y otros.

Proceso: Extinción de Dominio.

9 sospechara respecto del origen ilegal de los dineros con los que se habían comprado esos rodantes por el señor García Vanegas.

Finalmente, consideró la falladora que existen elementos suficientes para concluir que Tobonautos y Cía. S.A.S. actuó como un tercero d e buena fe exenta de culpa por cuanto el negocio se hizo bajo los parámetros contractuales haciendo las verificaciones pertinentes, sin que existiera alguna situación que llevara a desconfiar al representante legal de la empresa para efectuar la compra.

Dado que esta sociedad actuó con diligencia, la Juzgadora decidió negar la extinción de l dominio de los vehículos de placas VEI 714 y VEH 298.

(vii) Por último, la a quo se pronunció en relación con del automotor de placas WCM 229, el cual fue obtenido el 23 de agosto de 2013 por García Vanegas por un valor de $114.000.000 que este cancel ó con el producto de la venta de una camioneta por la suma de $70.000.000 y un crédito con prenda a favor de la cartera colectiva Fonval 24 por $45.000.000. Sin embargo, no se aportaron soportes del negocio que hizo con la citada camioneta.

Posteriormente, el 26 de diciembre de 2014 , se celebró contrato de compraventa Nº 0830 entre Lisan Motors y Taxis Tobonautos y Cía. S.A.S. por una suma de $124.000.000 y se arrima el pedido de venta realizado por el señor José Abad Ospina a Lisand Motors fechado 8 de enero de 2015

por una suma de $124.000.000 y se arrima el pedido de venta realizado por el señor José Abad Ospina a Lisand Motors fechado 8 de enero de 2015 por $130.000.000 con un pago inicial de $80.000.000 y un saldo de $50.000.000. La Tradición se ejecutó el 6 de febrero de 2015.

Adicionalmente, el comprador allegó los siguientes documentos para acreditar el origen legal de sus recursos: (i) contrato de prenda abierta sin tenencia a favor de Davivienda del 20 de enero de 2015 por un valor de 27.400.000; (ii) contrato de compraventa del automóvil de placa HBQ 511República de Colombia

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10 celebrado el 17 de diciembre de 2014 ; (iii) contrato de promesa de compraventa de fecha 22 de mayo de 2014 sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 050C -00287957 por un valor de $78.000.000.

Asimismo, se escuchó en declaraci ón al señor José Abad Ospina Hoyos quien en su versión manifestó no haber realizado alguna averiguación antes de comprar el automotor, en tanto le generó confianza el hecho de hacer el negocio con un concesionario.

En consecuencia, la Jueza consideró que era imposible para el nuevo dueño conocer que ese bien , con anterioridad , se había adquirido con

averiguación antes de comprar el automotor, en tanto le generó confianza el hecho de hacer el negocio con un concesionario.

En consecuencia, la Jueza consideró que era imposible para el nuevo dueño conocer que ese bien , con anterioridad , se había adquirido con dineros de origen espurio, ya que el señor García ni siquiera aparece en la lista Clinton . Además de ello, las entidades financieras tampoco evidenciaron alguna situación extraña que conllev ara a que José Abab desconfiara de tal transacción.

Por lo tanto, la funcionaria concluyó que se debía negar la extinción del derecho del dominio del rodante con placa WCM 229.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Competencia

Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 147 de la Ley 1708 de 2014.

Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que, a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 733 6 de 2010, 7718 de 2011,República de Colombia

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11 9165 de 2012 y PCSJA18 -10919 de 2018 , emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

5.2. El Problema Jurídico

En el presente asunto surge como cuestión nuclear reso lver si se configuraron las causales 1, 4 y 9 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 respecto de los automotores identificados con las placas WCM 229, VEI 714 y VEH 298 y por tanto, sea del caso declarar la extinción de su derecho de dominio.

5.3. Caso Concreto

5.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio

El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con g rave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita, co mo mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas.

Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del

ilícita, co mo mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas.

Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular natur aleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma,República de Colombia

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Proceso: Extinción de Dominio.

12 directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”.

En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superior es del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial , pues la titularidad del domin io de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica

constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial , pues la titularidad del domin io de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos.

Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no cabe n las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones.

En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena” 13, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad.

13 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño.República de Colombia

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Afectados: Jimmy García Vanegas y otros.

Proceso: Extinción de Dominio.

13 No obstante, lo expuesto no implica que el Estado se encuentre legitimado para presumir la ilícita pro cedencia de los bienes objeto de la acción de extinción, pues el hecho de que en ésta, por ser distinta y autónoma del ius puniendi, no resulten aplicables las garantías penales, ello no exonera al ente investigador de “la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas”14.

Ahora bien, precisados los anteriores prolegómenos, conviene destacar con base en la normatividad aplicable al caso concreto, así como en la jurisprudencia constitucional vigente, el contenido y alcance de los presupuestos de la causal extintiva invocada en el sub examine.

5.3.2. Del grado jurisdiccional de consulta

Previo al análisis correspondiente frente al caso en concreto, pertinente resulta destacar que en el trámite de extinción del derecho del dominio se ha previsto, conforme a la garantía que supone la impugnación, diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración d e justicia en

diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración d e justicia en general y, de manera particular los que responden a la especialidad de esta acción.

Para lo que resulta materia de competencia del Tribunal, se ha consagrado el mecanismo de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; este último previsto de manera subsidiaria, pues su procedencia está restringida para los eventos en que i) se ha negado la extinción del derecho del dominio, y ii) no se han interpuesto recursos de alzada15.

14 Ib. 15 Inciso final del artículo 147 de la Ley 1708 de 2014.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

Radicado: 110013120003201600005 01 (E.D 490 )

Afectados: J

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