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TSJ BOGOTÁ - 110013120003201700073 01

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSJ BOGOTÁ - 110013120003201700073 01
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO

Magistrado Ponente: FREDDY MIGUEL JOYA ARGÜELLO

Radicado: 110013120003201700073 01

Proceso: Extinción de Dominio Estatuto: Ley 1708 de 2014

Afectados: Blanca Cecilia Melo de Hinestroza Asunto: Apelación de sentencia

Decisión: Confirma.

Registro: Acta 024 del 28 de abril de 2023

Aprobado: Acta 021

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Scotiabank Colpatria S.A , en contra de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá D.C, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.° 50C-68507 del círculo registral de Bogotá D.C (Zona Centro), ubicado en la Carrera 9 A N.° 20 Bis-36, Lote 8, Manzana 83 , Urbanización Veracruz, propiedad de Blanca Cecilia Melo de Hinestroza.

II. ANTECEDENTE FÁCTICO

La presente actuación se originó con la información suministrada en el

Urbanización Veracruz, propiedad de Blanca Cecilia Melo de Hinestroza.

II. ANTECEDENTE FÁCTICO

La presente actuación se originó con la información suministrada en el oficio n.° S-2015-019556/SUBGA-POJUD-29.54 del 28 de septiembre de 20151, emanado del grupo de investigación POLFA de la Policía Na cional, que dio cuenta del procedimiento adelantado el 29 de julio del mismo año en el Aeropuerto Internacional El Do rado, en cuyo desarrollo fueron

1 Expediente digital 110013120003201700073 01. Carpeta “C01Primera Instancia”, subcarpeta “Cuadernos Originales Fiscalía”, subcarpeta “Cuaderno Principal 1”, archivo “Cuaderno Principal 1” Fls. 2-80.Rad: 110013120003201700073 01

Afectada: Blanca Cecilia Melo de Hinestroza

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capturados Luís Enrique Rodríguez Torres, Carmen Sofía Carreño Daza, María del Pilar Ballesteros Carreño, David Santiago Díaz Galicia y Miryam Farid Galicia Quintana, quienes viajaban en el vuelo AV 251 de la aerolínea AVIANCA procedente de Santo Domingo (República Dominicana), cuando pretendían ingresar al país la suma de U $ 1’081.326.78, ocultos en sus maletas de viaje, algunas de ellas con doble fondo.

Respecto del señor Rodríguez Torres, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como funciona rio del Grupo de Información Estratégica Operacional de la DIJIN, se informó que transportaba la suma de U $ 232.429,78, incremento patrimonial que no logró justificar con la labor que

se desempeñaba como funciona rio del Grupo de Información Estratégica Operacional de la DIJIN, se informó que transportaba la suma de U $ 232.429,78, incremento patrimonial que no logró justificar con la labor que ejercía en la Policía Nacional , pues según reporte de Migración Colombia , tenía 7 registros de salida al mismo destino con antelación a su captura , frecuencia de viajes que en gastos superaría con creces el salario de $2’000.000,oo que devengaba para ese momento.

Teniendo en cuenta que ning uno de los capturados logró demostrar la procedencia y tenencia legítima de los dineros que les fueron incautados, así como tampoco justificar la forma en que los ocultaron y transportaron hasta el país, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado d e Bogotá, mediante providencia del 22 de junio de 2016, los condenó por el delito de lavado de activos en concurso heterogéneo con el punible de enriquecimiento ilícito.

En el desarrollo de las pesquisas adelantadas por los investigadores que solicitaron el trámite de extinción, se encontró que el aprehendido adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C -68507, mediante la escritura pública n.° 886 del 6 de marzo de 2015 de la Notaría 40 de Bogotá D.C. por un valor de $310’000.000.oo, los cuales canceló con $200’000.000.oo provenientes de un crédito hipotecario otorgado por el Banco Colpatria S.A. y $110’000.000.oo en efectivo, dinero proveniente de la actividad ilícita descrita previamente.

$200’000.000.oo provenientes de un crédito hipotecario otorgado por el Banco Colpatria S.A. y $110’000.000.oo en efectivo, dinero proveniente de la actividad ilícita descrita previamente.

El precitado ciudadano estando privado de la libertad, a través de apoderado judicial, vendió la propiedad a una de las anteriores propietarias, esto es, Blanca Cecilia Melo de Hinestroza, quien no demostró capacidad económica para adquirir nuevamente el bien.Rad: 110013120003201700073 01

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante resolución del 30 de noviembre de 2015, la Fiscalía Cuarenta y cuatro Especializada avocó el conocimiento de la investigación y dispuso adelantar la fase inicial del proceso, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 117 y 118 del CED.2

2. El 22 de junio de 2017 emitió resolución de fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio, sobre el inmueble ubicado en la

Carrera 9 A n.° 20 Bis-36, Lote 8, Manzana 83, Urbanización Veracruz de la ciudad de Bogotá D.C (Carrera 103 n.° 23 I -26/dirección catastral) , identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-68507 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (Zona Centro), con fundamento en las causales 1 y 4 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 3. En resolución independiente de la misma fecha, decretó las medidas cautelares de

Registro de Instrumentos Públicos (Zona Centro), con fundamento en las causales 1 y 4 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 3. En resolución independiente de la misma fecha, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder d ispositivo, embargo y secuestro sobre el referido bien.4

3. Por último, ratificando las mencionadas causales y la identificación del inmueble, propiedad de Blanca Cecilia Melo de Hinestroza, el 1 ° de septiembre de 2017 presentó requerimiento de extinción de dominio y dispuso remitir las diligencias a los Jueces Penales de Cir cuito

Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá D.C, con el fin de adelantar la etapa de juicio.5

4. El expediente le correspondió por reparto a Juzgado Tercero Penal del

Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá D.C, Despacho que mediante auto del 3 de noviembre de 2017 resolvió avocar conocimiento del asunto y ordenó surtir el trámite de notificaciones conforme las previsiones de los artículos 137 y 138 del CED.6

2 Expediente digital 110013120003201700073 01. Carpeta “C 01Primera Instancia”, subcarpeta “Cuadernos Originales Fiscalía”, subcarpeta “Cuaderno Principal 2”, archivo “Cuaderno Principal 2” Fls. 28-31. 3 Expediente digital 110013120003201700073 01. Carpeta “C01Primera Instancia”, subcarpeta “Cuadernos Originales Fiscalía”, subcarpeta “Cuaderno Principal 4”, archivo “Cuaderno Principal 4” Fls. 254-322.

3 Expediente digital 110013120003201700073 01. Carpeta “C01Primera Instancia”, subcarpeta “Cuadernos Originales Fiscalía”, subcarpeta “Cuaderno Principal 4”, archivo “Cuaderno Principal 4” Fls. 254-322. 4 Expediente digital 110013120003201700073 01. Carpeta “C01Primera Instancia”, subcarpeta “Cuaderno Original Medidas Cautelares”, archivo “Cuaderno 1-Medidas Cautelares” Fls. 2-56. 5 Expediente digital 110013120003201700073 01. Carpeta “C01Primera Instancia”, subcarpeta “Cuadernos Originales Fiscalía”, subcarpeta “Cuaderno Principal 5”, archivo “Cuaderno Principal 5” Fls. 2-67. 6 Expediente digital 110013120003201700073 01. Carpeta “C 01Primera Instancia”, subcarpeta “Cuadernos Originales Juzgado”, subcarpeta “Cuaderno Principal 6”, archivo “Cuaderno Principal 6” Fls. 6-7.Rad: 110013120003201700073 01

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5. Cumplidas las etapas procesales del juicio, el 24 de marzo de 2022 el Juzgado profirió sentencia que declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-685077, decisión recurrida por el apoderado judicial de Scotiabank Colpatria S.A.8

6. En providencia del 08 de julio de ese mismo año , el a quo concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y ordenó remitir la actuación en

6. En providencia del 08 de julio de ese mismo año , el a quo concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y ordenó remitir la actuación en original a esta Corporación 9, en donde f ue recibida el 5 de agosto y sometida a reparto el 13 de septiembre , correspondiéndole al Despacho 004 de la Magistrada Esperanza Najar Moreno.10 No obstante, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22 -12028 del Co nsejo Superior de la Judicatura, las diligencias fueron reasignadas a este funcionario, quien procedió a avocar el conocimiento el 14 de febrero de 202311.

IV. LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

7. La decisión debatida declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-68507 del círculo

registral de Bogotá D.C (Zona Centro), ubicado en la Carrera 9 A n.° 20 Bis-36, Lote 8, Manzana 83, Urbanización Veracruz, propiedad de Blanca Cecilia Melo De Hinestroza.

8. Luego de narrar los antecedentes fácticos y procesales, el Juez de primera instancia consignó sucintamente los alegatos presentados por las partes y procedió a exponer consideraciones sobre la naturaleza de la acción de extinción de dominio, el valor probatorio de las sentencias penales ejecutoriadas, la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa.

9. Con base en estos fundamentos arribó al caso concreto y en dicho acápite abordó el problema jurídico desde cuatro aspectos: en el primero verificó la materialización de la actividad ilícita ; seguidamente, analizó el

9. Con base en estos fundamentos arribó al caso concreto y en dicho acápite abordó el problema jurídico desde cuatro aspectos: en el primero verificó la materialización de la actividad ilícita ; seguidamente, analizó el origen del inmueble objeto de extinción, específicamente el negocio jurídico

7 Expediente digital 110013120003201700073 01. Carpeta “C01Primera Instancia”, subcarpeta “Cuadernos Originales Juzgado”, subcarpeta “Cuaderno Principal 7”, archivo “Cuaderno Principal 7” Fls. 25-54. 8 Expediente digital 110013120003201700073 01. Carpeta “C01Primera Instancia”, subcarpeta “Cuadernos Originales Juzgado”, subcarpeta “Cuaderno Principal 7”, archivo “Cuaderno Principal 7” Fls. 66-70. 9 Expediente digital 110013120003201700073 01. Carpeta “C01Primera Instancia”, subcarpeta “Cuadernos Originales Juzgado”, subcarpeta “Cuaderno Principal 7”, archivo “Cuaderno Principal 7” Fl. 74. 10 Expediente digital 110013120003201700073 01. Carpeta “C02 Segunda Instancia”, archivo “Cuaderno Tribunal”, Fl. 5. 11 Expediente digital 110013120003201700073 01. Carpeta “C02 Segunda Instancia”, archivo “Cuaderno Tribunal”, Fl. 15.Rad: 110013120003201700073 01

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de compraventa que involucró al originador de la causal y los recursos que éste empleó allí; en tercer lugar, zanjó el cuestionamiento sobre la buena fe exenta de culpa de la afectada en la adquisición del bien bajo estudio; y

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de compraventa que involucró al originador de la causal y los recursos que éste empleó allí; en tercer lugar, zanjó el cuestionamiento sobre la buena fe exenta de culpa de la afectada en la adquisición del bien bajo estudio; y finalmente, resolvió lo pertinente frente al reconocimiento de SCOTIABANK COLPATRIA S.A como tercero de buena fe.

10. En el desarrollo de los ítems anteriormente de tallados, el a quo encontró plenamente demostrada la ocurrencia de la actividad ilícita, ello con base en la documentación aportada por el grupo de investigación POLFA de la Policía Nacional , y las decisiones judiciales posteriores al procedimiento de incautación de la señalada suma de dinero, entre ellas, la sentencia que condenó al señor Luis Enrique Rodríguez Torres por el delito de lavado de activos en concurso heterogéneo con el punible de enriquecimiento ilícito de particulares.

11. A renglón seguido, analizó la negociación que realizaron los hermanos Giovanny Andrés, Rosa María, Luz Esperanza y Blanca Cecilia Melo de Hinestroza con el señor Rodríguez Torres, consignada en la escritura

pública n.° 886 del 6 de marzo de 2015 de la Notaría 40 de Bogotá D.C , con la cual se protocolizó la compraventa e hipoteca abierta sin límite de cuantía del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C68507.

12. Enfatizando en la suma de dinero que se pactó en la transacción, esto es, $310’000.000.oo de pesos, concluyó que aunque se canceló en parte con el crédito hipotecario otorgado por el Banco Colpatria S.A

68507.

12. Enfatizando en la suma de dinero que se pactó en la transacción, esto es, $310’000.000.oo de pesos, concluyó que aunque se canceló en parte con el crédito hipotecario otorgado por el Banco Colpatria S.A ($200’000.000.oo), el comprador no tenía la solvencia económica para cubrir el restante que ascendía a $ 110’000.000.oo y, por ende, en la adquisición del bien se habrían empleado los réditos de las actividades ilícitas desplegadas por el señor Rodríguez Torres; afirmación que sustentó con el análisis de sus ingresos, la temporalidad de la conducta y la negociación, y además con lo manifestado por él mismo en la declaración del 16 de octubre de 2019, en la cual aceptó que pretendió pagar –al menos una partede ese dinero con los frutos de su actuar ilícito.

13. En línea con lo anterior, sostuvo que la señora Blanca Cecilia Melo de Hinestroza tampoco tenía los recursos económicos para adquirirRad: 110013120003201700073 01

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nuevamente el bien y en tan poco tiempo , hecho que se prob ó con el informe técnico contable anexo al expediente , el relato sobre la “retractación” del negocio jurídico y la devolución del inmueble sin el pago del precio pactado que esgrimió la defensa de la afectada.

14. A continuación, tras evaluar en conjunto los argumentos y elementos probatorios de la defensa, determinó que la afectada no ostentaba la calidad de tercer o de buena f e exenta de culpa, toda vez que realizó

14. A continuación, tras evaluar en conjunto los argumentos y elementos probatorios de la defensa, determinó que la afectada no ostentaba la calidad de tercer o de buena f e exenta de culpa, toda vez que realizó acuerdos con Luis Enrique Rodríguez Torres mientras se encontraba privado de la libertad por hechos que fueron de conocimiento p úblico; las circunstancias que rodearon la segunda negociación presenta n serias discrepancias en su relato por las partes, inconsistencias relacionadas con los documentos que se suscribieron, los pagos que se realizaron , la destinación del inmueble , la subrogación del crédito hipotecario y otras, que la señora Melo de Hinestroza estaba en la capacidad de prever por la actividad laboral en el mercado inmobiliario que ejecutó por más de una década.

15. En última instancia, negó el reconocimiento de Scotiabank Colpatria S.A como tercero de buena fe , argumentando que el establecimiento bancario no realizó un estudio diligente de la capacidad económica que tenía el señor Luis Enrique Rodríguez Torres para solventar un crédito hipotecario por un valor de $200’000.000.oo de pesos , puesto que la información consignada en los formularios sobre los ingresos del cliente por $14’000.0000.oo no fue contrastada por los analistas (verificación de nómina), resaltando la importancia de aplicar procedimientos seguros y trasparentes en las operaciones financieras.

16. En consecuencia, declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble y ordenó el traspaso a favor del Estado, a través del Fondo para

la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), representado por la Sociedad de Activos Especiales (SAE S.A.S.)

inmueble y ordenó el traspaso a favor del Estado, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), representado por la Sociedad de Activos Especiales (SAE S.A.S.)

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

17. Dentro del término de ejecutoria, el abogado de Scotiabank Colpatria S.A interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 24Rad: 110013120003201700073 01

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de marzo de 2022 , pretendiendo se reconozca la condición de tercero de buena fe y se ordene el pago de la obligación en favor del establecimiento bancario.

18. En el escrito contentivo del recurso, además de realizar un recuento de los antecedentes del caso y los argumentos de la sentencia, manifestó que el banco cumplió con todos los requisitos internos y de ley para otorgar el crédito hipotecario n.° 204119044956 al consumidor Luis Enrique Rodríguez Torres, quien presentó su solicitud como “ independiente”, en su condición de propietario del establecimiento de comercio denominado “RESTAURANTE Y CAFETERÍA MALUFE”, y no como funcionario adscrito a

la Policía Nacional.

19. Afirmó que el analista del crédito evalúo la capacidad de pago del señor Rodríguez Torres con base en la declaración de renta n.° 2104000321555, como soporte idóneo de l os ingresos que percibía por su actividad comercial; documen to en el que reportó entradas como empleado por

Rodríguez Torres con base en la declaración de renta n.° 2104000321555, como soporte idóneo de l os ingresos que percibía por su actividad comercial; documen to en el que reportó entradas como empleado por $21’000.000.oo de pesos y por otros conceptos de $142’000.000.oo, sumas que en promedio arrojarían un aproximado mensual de $13 ’500.000.oo pesos, cifra no muy lejana a los $14 ’000.000.oo que consignó en el formulario de la solicitud del crédito.

20. Así mismo, relató que el solicitante adjuntó los documentos que certificaban la existencia de su establecimiento de comercio , procediendo a realizar una inspección del mismo; los resultados fueron consignados por el funcionario del banco en el FORMATO DE VERIFICACIÓN DE VEHÍCULO INDEPENDIENTE del 10 de noviembre de 2014.

21. Conforme lo anterior, añadió que no era necesario realizar un estudio de nómina para conocer la situación financiera del cliente, porque además de verificar los ingresos provenientes de la actividad comercial, se evaluaron otras variables como : sus antecedentes financieros, las referencias bancarias y el recuento de otros productos con la misma entidad, las cuales permitieron concluir que si contaba con el respaldo suficiente para cancelar la obligación.Rad: 110013120003201700073 01

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22. Especificó que su representado no evidenció ninguna irregularidad que le per mitiera diferenciar al señor Rodríguez Torres de otros clientes, al contrario, su condición de funcionario público adscrito a la Policía Nacional generó un respaldo adicional en la solicitud del crédito y una

le per mitiera diferenciar al señor Rodríguez Torres de otros clientes, al contrario, su condición de funcionario público adscrito a la Policía Nacional generó un respaldo adicional en la solicitud del crédito y una presunción de rectitud en su actuar.

23. Bajo esta tesis , clausuró sus alegatos resaltando que el Juez de primera instancia realizó un análisis incorrecto de las pruebas que aportó en defensa de los intereses del banco, omitiendo estudiar en detalle las particularidades del negocio jurídico celebrado entre Scotiabank Colpatria

S.A y el señor Luis Enrique Rodríguez Torres.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

24. Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 -2 de la Ley 1708 de 2014.

Cuestión previa

25. Previo a emprender el estudio de fondo del asunto, resulta necesario emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad presentada en sede de apelación por la señora Blanca Cecilia Melo de Hinestro za, quien mediante correo electrónico del 06 de septiembre de 2022, aportó un documento requiriendo la declaratoria de nulidad a partir de la notificación de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero

Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá D.C.

26. La afectada pretende que se anulen las actuaciones posteriores a la emisión de la providencia, al configurarse una deficiente defensa técnica

Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá D.C.

26. La afectada pretende que se anulen las actuaciones posteriores a la emisión de la providencia, al configurarse una deficiente defensa técnica por parte de su apoderado judicial , la cual impidió presentar oportunamente el recurso de apelación en contra de la decisión de extinción del derecho de dominio del inmueble de su propiedad.Rad: 110013120003201700073 01

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27. Los argumentos que presentó para sustentar dicha petición

sucintamente son los siguientes:

  1. El abogado ISRAEL MOLANO ROJAS , quien representa sus intereses al interior del proceso desde el 16 de octubre de 2019, le informó sobre la decisión adoptada por el a quo y la necesidad de recurrirla el 25 de marzo de 2022.
  1. Posterior a ello, sólo hasta el 27 de abril del mismo año , logró comunicarse con su apoderado mediante un mensaje de audio de whatsapp, quien le pidió excusas porque se encontraba atendiendo otro caso urgente en el municipio de Quibd ó y le manifestó que no había realizado actuaciones adicionales en el proceso en aras de evitarle una compulsa de copias por fraude procesal en segunda instancia.
  1. Enfatizó que no logró comunicarse nuevamente con el Dr. Molano Rojas, puesto que esté no contestaba sus mensajes y llamadas, motivo por el cual el 29 de agosto de 2022 , presentó queja disciplinaria en su contra radicada bajo el n.°

11001250200020220417400.

Rojas, puesto que esté no contestaba sus mensajes y llamadas, motivo por el cual el 29 de agosto de 2022 , presentó queja disciplinaria en su contra radicada bajo el n.° 11001250200020220417400.

  1. Resaltó que su defensor faltó a las obligaciones derivadas del mandato conferido y actuó en contravía de sus intereses , al permitir voluntaria y conscientemente que precluyeran los términos del recurso sin ejercer actuación alguna en el expediente.
  1. Señaló que el abogado le impidió obtener los servicios de otro profesional del derecho al no presentar la renuncia del poder , generando con ello una grave vulneración a sus derechos.
  1. Finalmente, requirió la designación de un defensor público para su asistencia en el presente trámite, indicando que no cuenta con los recursos económicos para contratar otro abogado.

28. El Código de Extinción de Dominio consagra dos tipos de nulidad: (i) ab initio, regulada en el artículo 22 del CED y relacionada con la legitimidadRad: 110013120003201700073 01

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de los títulos de los bienes permeados por actividades ilícitas , y (ii) procesales, prevista en el título II, capítulo VI, artículos 82 y siguientes de la misma codificación; estas se refieren a irregularidades que pueden presentarse en el procedimiento extintivo, que afectan el debido proceso, y por su gravedad generan invalidez de las actuaciones.

29. Este instituto jurídico fijó los parámetros que debe tener en cuenta el funcionario judicial al momento de examinar las presuntas anomalías que

por su gravedad generan invalidez de las actuaciones.

29. Este instituto jurídico fijó los parámetros que debe tener en cuenta el funcionario judicial al momento de examinar las presuntas anomalías que pudieran conllevar a una declaratoria de nulidad, para tal efecto, impuso el deber de determinar y subs anar dichas falencias por otras vías procesales, y solo en el evento de no lograrlo , proceder a declararlas de oficio señalando concretamente los actos afectados con la decisión y disponiendo su corrección o cumplimiento.

30. El artículo 83 de la codifica ción extintiva estableció las siguientes causales de nulidad: (i) Falta de competencia. (ii) Falta de notificación. (iii) Violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter p atrimonial de la acción de extinción de dominio . Esta última valorada a la luz de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.

31. Las reglas que orientan la declaratoria de nulidad consagradas en el artículo 86 ibídem, presentan concordancia con las detalladas en el artículo 310 de la Ley 600 del 2000, las cuales relacionan los principios de: taxatividad 12, protección13, convalidación 14, trascendencia15, instrumentalidad16 y residualidad17, preceptos que rigen el estatuto de las nulidades y que deben concurrir en cada caso concreto.

32. En tal sentido , al aplicar esta figura se pretende principalmente restablecer las actuaciones que desconocieron el debido proceso y las

12 El funcionario judicial sólo podrá decretar las nulidades expresamente consagradas en la ley.

32. En tal sentido , al aplicar esta figura se pretende principalmente restablecer las actuaciones que desconocieron el debido proceso y las

12 El funcionario judicial sólo podrá decretar las nulidades expresamente consagradas en la ley. 13 La declaración de una nulidad debe estar precedida de un estudio en el que se verifique la lesión efectiva para los intereses de quien la propone. Corte Constitucional/ Auto 505/21 del 17 de agosto de 2021. 14 Se refiere al hecho de que, en ciertos casos, el afectado puede ratificar de manera expresa o tácita el trámite o actuación irregular. Corte Constitucional/ Auto 505/21 del 17 de agosto de 2021. 15 Este implica que el criterio fundamental para analizar y decla rar una nulidad debe girar en torno al impacto efectivo de una supuesta irregularidad en la garantía del derecho al debido proceso. Corte Constitucional/ Auto 505/21 del 17 de agosto de 2021. 16 El principio de instrumentalidad de las formas indica que únic amente se consideran como nulidades aquellas irregularidades que impiden la realización del derecho sustantivo protegido con la forma. Corte Constitucional/Auto 029A/02 del 16 de abril de 2002. 17 El peticionario debe acreditar que no existe otro dispositiv o procesal distinto a la nulidad para subsanar el yerro cometido. Corte Suprema de Justicia/Sentencia AP1173-2014, Radicado 43158 de 12 de marzo de 2014.Rad: 110013120003201700073 01

Afectada: Blanca Cecilia Melo de Hinestroza

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garantías de los sujetos procesales e intervinientes inmersos en el trámite de extinción del derecho de dominio.

Afectada: Blanca Cecilia Melo de Hinestroza

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garantías de los sujetos procesales e intervinientes inmersos en el trámite de extinción del derecho de dominio.

33. Ahora bien, la afectada alegó la configur ación de una nulidad por “deficiente defensa técnica ”, causal que aunque no se encuentra incluida expresamente en el listado del artículo 83 del CED, se enmarca dentro de la vulneración al debido proceso, por la garantía que tiene toda persona inmersa en un trámite judicial de contar con asistencia jurídica adecuada, bien sea a través de apoderados contractuales, defensores públicos, curadores ad litem o abogados designados por amparo de pobreza.

34. No obstante, para el caso concreto de los procesos de extinción de dominio, la designación de un apoderado judicial es facultativa, toda vez que, los numerales 1 ° y 10 del artículo 13 del Código de Extinción de Dominio, permiten que el afectado acuda directamente al proceso en defensa de sus intereses. Esta potestad era conocida por la señora Blanca Cecilia Melo de Hinestroza, quien en fase inicial de la investigación presentó oposición en causa propia 18, y en la de juicio a través del apoderado judicial Jimeno Alexander Cristancho Torres 19, mandato revocado con la designación del Dr. Israel Molano Rojas el 16 de octubre de 2019, para la asistiera a partir de las diligencias de pruebas.

35. Con base en ello , no le asiste razón a la señora Melo de Hinestroza cuando afirmó que su abogado le imp idió acudir a otro profesional del

de 2019, para la asistiera a partir de las diligencias de pruebas.

35. Con base en ello , no le asiste razón a la señora Melo de Hinestroza cuando afirmó que su abogado le imp idió acudir a otro profesional del derecho al no renunciar al mandato, puesto que podía presentar el recurso de apelación directamente o revocar el poder otorgado al Dr. Israel Molano Rojas, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso; más aún, si estuvo enterada de la decisión de extinción del de recho de domino de su inmueble desde el 25 de marzo de 2022, fecha en la cual además se le informó que debía interponer el recurso de apelación.

36. A propósito de la notificaci ón de la providencia, se verificó que el Juzgado de primera instancia enteró oportunamente de la decisión al representante de la afectada, tal y como se evidencia a folio 56 del cuaderno

18 Expediente digital 110013120003201700073 01. Carpeta “C01Primera Instancia”, subcarpeta “Cuaderno Or iginal Oposición”, archivo “Oposición” Fls. 2-30. 19 Expediente digital 110013120003201700073 01. Carpeta “C01Primera Instancia”, subcarpeta “Cuadernos Originales Juzgado”, subcarpeta “Cuaderno Principal 6”, archivo “Cuaderno Principal 6” Fls. 37-61.Rad: 110013120003201700073 01

Afectada: Blanca Cecilia Melo de Hinestroza

Apelación Sentencia.

12

original 7 del expediente, contentivo del correo electrónico del 25 de marzo de 2022, por medio del cual se comunicó la sentencia a los sujetos

Afectada: Blanca Cecilia Melo de Hinestroza

Apelación Senten

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