🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSJ BOGOTÁ - 11001312001201400031 01

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSJ BOGOTÁ - 11001312001201400031 01
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

Radicación : 110013120001201400031 01

Procedencia : Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Afectados : Cónyuge supérstite y herederos de

Jaime Enrique Deaza Pulido Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio Motivo : Apelación y consulta Decisión : Decreta nulidad y confirma parcialmente Acta de Aprobación No. : 053 del 12 de julio de 2023

Lugar : Bogotá D. C.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación presentado por CAROLINA JIMENEZ y coadyuvado por sus hijos CAROLINA, MARYLIN y DUVÁN ENRIQUE DEAZA JIMÉNEZ, la primera como cónyuge supérstite y los restantes bajo la condición de herederos del fallecido JAIME DEAZA PULIDO, en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domi nio de esta ciudad, mediante la cual declaró la pérdida del derecho de dominio de las cuotas partes de CAROLINA JIMENEZ y CAROLINA DEAZA JIMÉNEZ, dentro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-90583, ubicado en la calle 22B sur No. 18-05 Este, lote 19,

JIMÉNEZ, dentro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-90583, ubicado en la calle 22B sur No. 18-05 Este, lote 19, Manzana E, Villa Samper, II etapa de la ciudad de Villavicencio , que figura a nombre de aquél.

Asimismo, sería del caso revisar por grado jurisdiccional de consulta la no extinción decretada sobre los derechos sucesorales de los hermanos MARYLIN y DUVÁN ENRIQUE DEAZA JIMÉNEZ , respecto de la mismaE.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta

2-26 propiedad, sino se observara que existe una irregularidad sustancial que invalida lo actuado.

HECHOS

Por virtud de información suministrada por fuente humana , la Policía Nacional, Seccional de Investigación Criminal del Meta, tuvo conocimiento que el inmueble identificado con MI. 230-90583, ubicado en la calle 22B sur No. 18 -05 Este, lote 19 , Manzana E, Barrio Villa Samper, II etapa de la ciudad de Villavicencio, estaba siendo destinado por sus moradores para el almacenamiento y distribución de alucinógenos.

Motivo por el cual, e l 20 de mayo de 200 8, sobre las 1 5:50 horas, funcionarios adscritos a la Seccional de Investigación Criminal SIJINDEMET, llevaron a cabo diligencia de registro y allanamiento sobre el bien, hallando oculto en diferentes partes de l mismo , sustancias estupefacientes que mediante prueba preliminar PIPH se estableció

funcionarios adscritos a la Seccional de Investigación Criminal SIJINDEMET, llevaron a cabo diligencia de registro y allanamiento sobre el bien, hallando oculto en diferentes partes de l mismo , sustancias estupefacientes que mediante prueba preliminar PIPH se estableció correspondían a 197.6 gramos netos de marihuana y 14.1 gramos netos de cocaína.

Por estos hechos, fue capturada CAROLINA JIMÉNEZ, contra quien se inició la investigación penal 50-001-61-05671-2008-80740, la cual culminó con sentencia anticipada, por preacuerdo, proferida el 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, quien condenó a aquélla a la pena de 65 meses de prisión y multa equivalente a 666.32 smlmv ., como autora responsable del delito de Destinación Ilícita de Muebles o Inmuebles en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico o Porte de estupefacientes .

El titular de pre dio es JAIME ENRIQUE DEAZA PULIDO , quien conforme el registro civil de defunci ón 03981897, falleció el 9 de enero de 2001, figurando como su cónyuge supérstite CAROLINA JIMÉNEZ yE.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta

3-26 como herederos, sus hijos CAROLINA, MARILYN y DUVÁN ENRIQUE

DEAZA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES PROCESALES

La Fiscalía Novena Especializada, adscrita a la Seccional de

como herederos, sus hijos CAROLINA, MARILYN y DUVÁN ENRIQUE

DEAZA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES PROCESALES

La Fiscalía Novena Especializada, adscrita a la Seccional de Villavicencio, mediante resolución del 31 de marzo de 200 9, avocó el conocimiento de las presentes diligencias y dispuso la apertura de la FASE INICIAL1 y, con el propósito de establecer la plena identidad del bien y su titularidad, al igual que , esclarecer los hechos, ordenó la práctica de varias diligencias , habiendo obtenido copia de la ficha predial2, certificado de tradición y libertad 3, carta catastral 4, álbum fotográfico5 y de la escritura pública No. 3616; asimismo, copia del acta de preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y CAROLINA JIMÉNEZ6 y de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio7.

La Fiscalía instructora profirió resolución de inicio el 28 de agosto de 2009, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 23090583, ficha predial 01-07-562-0008-000, plancha 224, de la manzana 0562, con nomenclatura urbana correspondiente a la calle 22B sur No. 18-05 Este o Manzana E, casa 19, barrio Villa Samper , II etapa de la ciudad de Villavic encio-Meta, propiedad de JAIME ENRIQUE DEAZA PULIDO, fallecido el 9 de enero de 2001, especificando que la actuación

ciudad de Villavic encio-Meta, propiedad de JAIME ENRIQUE DEAZA PULIDO, fallecido el 9 de enero de 2001, especificando que la actuación procesal recaía sobre la cónyuge sobreviviente (CAROLINA JIMÉNEZ) , hijos con vocación hereditaria (CAROLINA, MARYLIN y DUVÁN ENRIQUE DEAZA JIMÉNEZ) y demás indeterminados.

1 Folios 22 y 23 cuaderno original No. 1 2 Folios 30 a 33 cuaderno original No. 1 3 Folios 33 cuaderno original No. 1 4 Folio 6 cuaderno original No. 1 5 Folios 61 cuaderno original No. 1 6 Folios 45 a 47 cuaderno original No. 1 7 Folios 50 a 56 cuaderno original No. 1E.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta

4-26 En la misma decisión, la entidad Fiscal decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien, al considerar que concurría la causal 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 20028.

La diligencia de embargo y secuestro, se materializó el 11 de septiembre de 2009, habiéndose designado como depositario a un funcionario de la Dirección Nacional de Estupefacientes9.

La resolución de inicio se notificó personalmente el 5 de octubre de 2009, a CAROLINA JIMÉNEZ como cónyuge supérstite de JAIME ENRIQUE DEAZA PULIDO y representante legal de DUVÁN ENRIQUE

La resolución de inicio se notificó personalmente el 5 de octubre de 2009, a CAROLINA JIMÉNEZ como cónyuge supérstite de JAIME ENRIQUE DEAZA PULIDO y representante legal de DUVÁN ENRIQUE DEAZA JIMÉNEZ (quien para el momento de los hechos era menor de edad -13 años-), al igual que, sus restantes hijas CAROLINA y MARILYN

DEAZA JIMÉNEZ10.

Ante la imposibilidad de notificar a los terceros y personas indeterminadas y demás titulares de derechos reales principales o accesorios, para que comparecieran al proceso, se fijó edicto emplazatorio el 19 de octubre de 2009, el cual fue publicado oportunamente en radio11 y prensa.12; y, como quiera que éstos no concurrieron a la actuación, el 12 de julio de 2010 , les fue designado curador ad litem, tomando posesión del cargo para el 19 de los siguientes , la Dra. Alba Susana Rojas Cadavid , oportunidad en que fue notificad a de la resolución de inicio13.

Ejecutoriada la anterior decisión, mediante proveído del 3 de octubre de 2013, se corrió el traslado respectivo a los intervinientes conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011 , y se decretó de oficio la

8 Folios 64 a 77 cuaderno original No. 1. 9 Folios 82 a 86 ibidem. 10 Folio 99 cuaderno original No. 1. 11 Folio 104 cuaderno original No. 1. 12 Folio 105 cuaderno original No. 1.

9 Folios 82 a 86 ibidem. 10 Folio 99 cuaderno original No. 1. 11 Folio 104 cuaderno original No. 1. 12 Folio 105 cuaderno original No. 1. 13 Folio 139 ibidem.E.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta

5-26 práctica de pruebas 14; una vez agotado este trámite 15, se surtió el respectivo traslado para que los intervinientes alegaran de conclusión16.

Así las cosas, el 18 de marzo de 2014, la Fiscalía 9 Especializada, emitió resolución de procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre la cuota parte que le correspondería a la señora CAROLINA JIMÉNEZ , dentro de la sucesión intestada del señor JAIME ENRIQUE DEAZA PULIDO y en lo que tiene que ver con el inmueble de la calle 22B sur No. 18-05 Este, lote 19 Manzana E, Villa Samper, II etapa de la ciudad de Villavicencio y ordenó que una vez en firme la de cisión, el bien quedara en los términos indicados a disposición del Juzgado de Extinción de Conocimiento17.

Contra tal determinación, la defensa de los afectados presentó recurso de apelación18, el cual, fue declarado extemporáneo mediante proveído del 18 de marzo de 201419.

Por reparto , correspondió el conocimiento de l expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, quien dispuso correr un traslado común de cinco días a los

del 18 de marzo de 201419.

Por reparto , correspondió el conocimiento de l expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, quien dispuso correr un traslado común de cinco días a los intervinientes para la petición o aportación de pruebas20.

El 13 de agosto de 2013, advertido que ningun a de las partes se pronunció sobre la práctica de pruebas, dispuso oficiar a Instrumentos Públicos de Villavicencio para que remitiera el certificado de tradición del inmueble actualizado21; culminado el periodo dispuesto para su realización22, el 1º de abril de 2014, ordenó correr el traslado para rendir

14 Folio 151 y 152 cuaderno original No.1. 15 Folios 157 a 166 cuaderno original No.1. 16 Folios 167 y 171 a176 cuaderno original No. 1. 17 Folios 102 a 194 cuaderno original No. 1. 18 Folios 201 a 204 cuaderno original No. 1. 19 Folios 216 a 218 cuaderno original No. 1. 20 Folio 4 cuaderno original No. 2. 21 Folio 8 del cuaderno original 2. 22 Folio 14 cuaderno original 2.E.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta

6-26 alegatos de conclusión 23; y concluido tal termino, el 30 de octubre de 2014, dictó sentencia.

PROVIDENCIA APELADA

Como viene de tratarse, e l Juzgado Primero Penal del Circuito

alegatos de conclusión 23; y concluido tal termino, el 30 de octubre de 2014, dictó sentencia.

PROVIDENCIA APELADA

Como viene de tratarse, e l Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 30 de octubre de 2014, resolvió declarar la pérdida d el derecho de dominio de las cuotas partes que le correspondían a CAROLINA JIMÉNEZ y CAROLINA DEAZA JIMÉNEZ sobre el inmueble ubicado en la calle 22B Sur No. 18 -05 Este, Lo te 19 Manzana E, Villa Samper II Etapa de la ciudad de Villavicencio , identificado con matrícula inmobiliaria núm. 230-90583, propiedad de JAIME ENRIQUE DEAZA PULIDO y de otra parte, declaró la no extinción del derecho de dominio respecto de las cuotas partes pertenecientes a MARYLIN y DUVÁN ENRIQUE DEAZA JIMÉNEZ respecto del mismo bien.

Para adoptar la anterior determinación, el a quo consideró que, el inmueble fue destinado por CAROLINA JIMÉNEZ , cónyuge supérstite del propietario del inmueble, a l almacenamiento de estupefacientes; circunstancia que, denunciaron varios vecinos del sector y fue corroborada en la diligencia de allanamiento y registro practicada por la autoridad policiva el 20 de mayo de 2008 , al encontrarse en poder de aquélla y oculto en varias partes del predio, bolsas plásticas contentivas de 197.6 gramos netos de marihuana y 14.1 gramos neto de cocaína.

aquélla y oculto en varias partes del predio, bolsas plásticas contentivas de 197.6 gramos netos de marihuana y 14.1 gramos neto de cocaína.

Ello, sumado a las entrevistas y declaraciones que rindieron varios residentes de la zona donde se ubica el inmueble, quienes dieron cuenta que CAROLINA JIMÉNEZ utilizaba su vivienda para l a conservación y expendio de estupefacientes y que ello, había dado lugar a que se incrementara la inseguridad en la zona.

23 Folio 16 cuaderno original 2.E.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta

7-26 Aunado a la aceptación de responsabilidad penal que CAROLINA JIMÉNEZ hizo de los cargos de Destinación ilícita de inmueble y Tráfico de estupefacientes, por preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, habiendo sido condena por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio a la pena de 65 meses, al igual que, la versión que la misma rindió en curso de esta actuación procesal, donde aceptó haber ejercido allí el comercio de sustancias alucinógenas, por más de un año, justificándose en la precaria situación económica que atravesaba junto con su núcleo familiar.

De donde el fallador de primera instancia , coligió que CAROLINA JIMÉNEZ, había quebrantando la función ecológica y social que estaba llamada a cumplir respecto del bien, en virtud de “la vocación hereditaria que como cónyuge supérstite ” (sic) tenía sobre la masa sucesoral de

JIMÉNEZ, había quebrantando la función ecológica y social que estaba llamada a cumplir respecto del bien, en virtud de “la vocación hereditaria que como cónyuge supérstite ” (sic) tenía sobre la masa sucesoral de JAIME ENRIQUE DEAZA PULIDO ; por ende, correspondía decretar la extinción de dominio de la cuota parte que a ésta le correspondía sobre tal propiedad.

Con relación a los herederos CAROLINA y DUVÁN ENRIQUE DEAZA JIMÉNEZ, destacó que se trataba de dos de los hijos del fallecido JAIME ENRIQUE DEAZA PULIDO, quienes cohabitaban el inmueble junto con su progenitora CAROLINA JIMÈNEZ y por tanto, era innegable que era n conocedores de la actividad ilícita que ésta desarrollaba e inclusive, en el expediente obraba prueba testimonial de su participación activa en el reato.

Por consig uiente, coligió que CAROLINA DEAZA JIMÉNEZ también había vulnerado el deber constitucional de cuidado que tenía sobre la masa sucesoral de su padre y por tanto, debía extinguirse el derecho de dominio de la cuota parte que le pertenecía en la heredad, sin que fueran de recibo las exculpaciones de ajenidad que presentó , porque el inmueble era su lugar de residencia y la actividad ilícita era de conocimiento público por toda la comunidad aledaña a la vivienda.E.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta

8-26 No sucedía lo mismo con DUVÁN ENRIQUE DEAZA , pues aunque el

Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta

8-26 No sucedía lo mismo con DUVÁN ENRIQUE DEAZA , pues aunque el acopio probatorio revelaba que participó en el expendio del estupefacientes, debía considerarse que para la época de los hechos , apenas contaba con 1 3 años de edad , es decir que, se trataba de un impúber a la luz del Código Civil, carecía de la capacidad para orientar su comportamiento al cumplimiento del deber ecológico y social de la propiedad, siendo evidente que fue utilizado por su progenitora para sus fines ilícitos.

Por ende, concluyó que aquél no podía ser “objeto de discusión de la acción de extinción de dominio ” prevista en la Ley 793 de 2002 y en consecuencia, debía declararse la no extinción de dominio sobre el derecho patrimonial que tenía en el inmueble de su progenitor fallecido.

Finalmente, en lo ateniente a la heredera MARYLIN DEAZA JIMÉNE Z, manifestó que debía tenerse en cuenta que no residía en el inmueble desde los 15 años de edad, por las continuas desavenencias que sostenía con su progenitora y por tanto, ignoraba que ésta y sus hermanos lo hubieran destinado para la venta de estupefacientes , habiéndose enterado de ello, hasta cuando tuvo l ugar la diligen cia de registro y allanamiento.

Además, como quiera que aquélla vivía alejada de su hogar desde tan temprana edad y en el mismo, co nvivían su progenitora y hermanos, no le era dable pensar que éstos estuvieran allí cometiendo

y allanamiento.

Además, como quiera que aquélla vivía alejada de su hogar desde tan temprana edad y en el mismo, co nvivían su progenitora y hermanos, no le era dable pensar que éstos estuvieran allí cometiendo actividades ilícitas.

De modo que, a ésta última heredera tampoco podía exigírsele el cumplimiento de la función ecológica y social de la p ropiedad y , el Juzgado no podía elevar en su contra juicio de reproche alguno , debiendo decretarse a su favor , la no extinci ón de sus derechos sucesorales sobre el inmueble identificado con M.I. 230-9058324.

24 Folios 32 a 45 cuaderno original No. 2E.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta

9-26

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La cónyuge supérstite del causante JAIME ENRIQUE DEAZA PULIDO, coadyuvada por sus hijos, presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, c entrando su inconformidad en una presunta violación al debido proceso, por quebrantamiento de las formas propias del juicio y el principio de congruencia, que se erige en el proceso de extinción de dominio como límite del poder discrecional del Juez y que estiman fue desbordado en el sub júdice por el fallador de primera instancia.

Lo anterior, porque CAROLINA JIMÉNEZ fue condenada el 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio a la

primera instancia.

Lo anterior, porque CAROLINA JIMÉNEZ fue condenada el 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio a la pena de 65 meses de prisión, como autora responsable d el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con Destinación ilícita de inmuebles.

Con fundamento en dicha decisión la Fiscalía Novena Especializada de extinción de Dominio de Villavicencio, inició proceso de extinción sobre el inmueble de la calle 22B sur No. 18-05 Este, lote 19 Manzana E, Villa Samper, II etapa de la ciudad de Villavicencio y por resolución del 18 de marzo de 2014, declaró la procedencia de la acción respecto de la cuota parte que le correspondería dentro de la sucesión intestada de su fallecido esposo JAIME ENRIQUE DEAZA PULIDO.

De modo que, siendo CAROLINA JIMÉNEZ la única persona vinculada a la investigación penal y el proceso de extinción de dominio, al Juez de conocimiento de esta casusa no le era posible emitir un fallo , donde además de resolver lo atinente a su cuota parte en el inmueble , se pronunciara sobre los derechos herenciales de su hija CAROLINA DEAZA JIMÉNEZ, pues además de que ésta era totalmente ajena a los hechos, jamás fue declarada responsable en ninguna de las actuaciones procesales atrás referidas.E.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta

10-26 Aunado a lo expuesto, CAROLINA JIMÉNEZ refutó que el hecho de que

Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta

10-26 Aunado a lo expuesto, CAROLINA JIMÉNEZ refutó que el hecho de que su hija CAROLINA DEAZA JIMÉNEZ residiera en el mismo techo, no la hacía conocedora de la actividad ilícita que ella desarrollaba ; sin embargo, el juez de conocimiento bajo juicios de valor c arentes de sustento probatorio dedujo su participación en el delito, cuando tan si quiera su responsabilidad vinculada a la investigación penal.

Por lo que, a su juicio, era evidente la irregularidad en que incurrió el a quo, misma que representaba una flagrante violación al principio de congruencia, ya que al funcionario judicial le está vedado decidir, más allá de lo pedido, menos de reclamado o resolver sobre asuntos no debatidos, como acontecía en este caso.

Para afianzar tal postura, trajo a colación apartes jurisprudenciales de las de las sentencias T -592 de 2000 y T -773 de 2008, emanadas de la Honorable Corte Constitucional.

En consecuencia, solicitó decretar la nulidad de lo actuado, por que el Juez de conocimiento incurrió en una serie de irregularidades, que sin lugar a dudas trasgreden las garantías constitucionales y legales del debido proceso , las formas propias del juicio y el principio de congruencia.

Finalmente, CAROLINA JIMÉNEZ se refirió a la declaratoria de extinción de dominio de la cuota parte que le pertenece del inmueble , como cónyuge sobreviviente, manifestando que el fallador de primera instancia no valoró que la propiedad estaba amparada con patrimonio de familia,

de dominio de la cuota parte que le pertenece del inmueble , como cónyuge sobreviviente, manifestando que el fallador de primera instancia no valoró que la propiedad estaba amparada con patrimonio de familia, para protección de sus integrantes, en especial, los hijos menores de edad, desde mucho antes que se diera curso a la acción de extinción de domino, tal como aparecía relacionado en el certificado de tradición y libertad, por lo que no era plausible despojarla de su porción conyugal.E.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta

11-26 Por consiguiente, demandó la revocatoria de la sentencia proferida por la primera instancia, y que sea decretada a su favor la no extinción de su cuota parte25.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

De conformidad con el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, los Acuerdos núms. PSAA106852, 6853, 6854, 6866, 7535 y 7536 de 2010, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad.

2.- De la Extinción del Derecho de Dominio.

Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la

2.- De la Extinción del Derecho de Dominio.

Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutela n intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social ; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido l os bienes y sobre los bienes mismos, conforme se extrae del contenido del artículo 4º de la Ley 793 de 2002.

También debe resaltarse que la acción de extinción de dominio, de conformidad con la Ley 793 de 2002, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras

25 Folios 59 a 62 del cuaderno original No. 2.E.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta

12-26 circunstancias, cuando “el bien haya sido utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas”26, como acontece en el sub júdice, conforme la sentencia recurrida.

3.- Del caso concreto.-

Problema Jurídico:

Con el propósito de resolver el presunto asunto, esta Sede Judicial, a continuación procederá a estu diar tres aspectos fundamentales, a saber:

(i) La legitimidad en la causa por activa, frente al recurso de

Con el propósito de resolver el presunto asunto, esta Sede Judicial, a continuación procederá a estu diar tres aspectos fundamentales, a saber:

(i) La legitimidad en la causa por activa, frente al recurso de apelación presentado por CAROLINA JIMÉNEZ y coadyuvada por sus hijos, en contra de la sentencia de primera instancia.

(ii) La presunta afectación de garantías constitucionales y legales frente a la decisión adoptada por el a quo, con relación a los derechos herenciales de los hermanos CAROLINA, MARILYN y

DUVÁN DEAZA JIMÉNEZ.

(iii) Establecer si era procedente declarar la pérdida del dominio de la porción conyugal de CAROLINA JIMÉNEZ, no obstante que, el bien se hallaba gravado con patrimonio de familia desde antes que se diera inicio a la presente actuación procesal.

(i) De la legitimidad en la causa por activa.-

En cuanto a este primer tópico , es del caso establecer si CAROLINA JIMÉNEZ contaba con la facultad jurídica para interponer recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el a quo.

Revisada la actuación procesal, surge evidente que aquélla por razón del interés jurídico que le asiste sobre el inmueble objeto de extinción de dominio, como cónyuge supérstite de quien figura como su titular (JAIME ENRIQUE DEAZA PULIDO ), es una afectada directa en este proceso de extinción de dominio y por tanto , estaba plenamente

dominio, como cónyuge supérstite de quien figura como su titular (JAIME ENRIQUE DEAZA PULIDO ), es una afectada directa en este proceso de extinción de dominio y por tanto , estaba plenamente

26 Ley 793 de 2002, artículo 2º numeral 3º, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011E.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta

13-26 legitimada para impugnar a nombre propio, la decisión proferida por el juez de conocimiento.

Motivo por el cual, esta Corporación resolverá sus alegaciones en lo ateniente a la porción conyugal que tendría en la sucesión intestada del de cuyus, lo cual se hará párrafos más adelante, dentro del acápite correspondiente.

No acontece lo mismo, frente a la sustentación que presentó en defensa de los derechos herenciales de su hija CAROLI NA DEAZA JIMÉNEZ, en coadyuvancia de sus hijos, porque en el plenario no obra prueba de que la directa interesada se hallara impedida para hacerlo de forma personal.

En efecto, conforme el registro civil de nacimiento No. 14046174 se tiene que CAROLINA DEAZA JIMÉNEZ nació el 12 de mayo de 1989, es decir que, para la fecha de los hechos y para el momento en que su progenitora CAROLINA JIMÉNEZ interpuso el recurso apelación , contaba con la plena capacidad jurídica que, establece la ley para actuar a nombre propio.

Además, no se conoce de la existencia de algún impedimento físico o

progenitora CAROLINA JIMÉNEZ interpuso el recurso apelación , contaba con la plena capacidad jurídica que, establece la ley para actuar a nombre propio.

Además, no se conoce de la existencia de algún impedimento físico o psicológico que la disminuyera o limitara para presentar por cuenta propia, el recurso de apelación y que, a la vez, constituyera una causal comprobada que legitimara a su progenitora CAROLINA JIMÉNEZ para que lo hiciera en su representación.

Consecuente con ello, la Sala frente a la sustentación que CAROLINA JIMÉNEZ hizo del recurso de apelación de los derechos herenciales de su hija CAROLINA DEAZA JIMÉNEZ, habrá de declarar la falta de legitimación en la causa, por activa.

Y, tal falencia procesal no puede entenderse subsanada con la intervención que los hermanos DEAZA JIMÉNEZ hicieron en el recurso de apelación interpu esto por su consanguínea, bajo la condición deE.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta

14-26 coadyuvantes, pues tal figura jurídica prevista en el artículo 71 del Código General del Proceso (antes artículo 52 del Código de procedimiento civil) y a la cual se acude por remisión (artículo 7 de la ley 793 de 2002, modificado por el artículo 74 de la Ley 1453 de 2011), por tratarse del precepto normativo aplicable ante el vacío que existe en la materia dentro de la ley extintiva, hace relación a aquéllas personas que participan en el proceso de forma sec undaria y supeditados a la

por tratarse del precepto normativo aplicable ante el vacío que existe en la materia dentro de la ley extintiva, hace relación a aquéllas personas que participan en el proceso de forma sec undaria y supeditados a la pretensiones de quien coadyuvan.

Así, el coadyuvante tiene una relación sustancial con una de las partes del proceso; toma el mismo en el estado procesal en que se encuentra al momento de su intervención ; y puede efectuar los actos procesales pertenecientes a la parte que coadyuva, siempre que no se oponga a sus propios intereses o implique disponer de un derecho litigioso.

Asimismo, téngase en cuenta que l a participación del coadyuvante se justifica en cuanto no se le extienden los efectos jurídicos de la sentencia, pero puede verse afectado si a quien coadyuva es vencido en el proceso, y su intervención estará legitimada siempre que no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia.

Además, ha brá de precisarse que la coadyuvancia es un mecanismo normativo que en términos conceptuales significa contribuir, asistir o ayudar a la consecución de la pretensión de otro. De ahí que, la participación del coadyuvante deba limitarse por la exposición de argumentos que hace el actor principal.

Siendo ello así, surge diáfano que la intervención de los hijos de CAROLINA JIM ÉNEZ en el recu rso de apelación, como sus coadyuvantes, resulta válida en cuanto respaldan las alegaciones que aquélla hizo con relación a su porción conyugal en el inmueble, más no frente a las pretensiones que esbozó respecto de la cuota parte de CAROLINA DEAZA JIMÉNEZ, pues como antes se vio, frente a esta

aquélla hizo con relación a su porción conyugal en el inmueble, más no frente a las pretensiones que esbozó respecto de la cuota parte de CAROLINA DEAZA JIMÉNEZ, pues como antes se vio, frente a esta pretensión carece de legitimidad en la causa, por activa y al así serlo,E.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Ape

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...