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TSJ BOGOTÁ - 410013120001201700123 01

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSJ BOGOTÁ - 410013120001201700123 01
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA fi · fi

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL

DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 410013120001201700123 01 (E.O. 504).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1849/2017

Afectados: Leasing Bancolombia

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Neiva.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Decisión: Revoca y No Extingue.

Aprobado: Acta No. 038

Fecha: Veintiocho (28) marzo de dos mil veintitrés (2023)

l. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de Leasing Bancolombia, la Sala revocará el fallo proferido por • el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), que declaró la extinción del derecho de dominio del vehículo de servicio público, tipo bus, de placa WMB-196, modelo 2011, marca HINO, como quiera que no se demostró probatoriamente fundada la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

2. SUPUESTOS FÁCTICOS Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: "El 30 de mayo de 2012 policiales instalaron un puesto de control en la vía

2. SUPUESTOS FÁCTICOS Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: "El 30 de mayo de 2012 policiales instalaron un puesto de control en la vía que de Neiva conduce a Castilla-Tolima, donde detuvieron la marcha del bus 1 \ª!{,¡,ú/1/i,-11 r/( ( ,,/1;////J/11 fi Tn1ú111dl S11p, 1i,,r d( IJ,,_fi1,!,i L1!t1 dr Pniúrí11 /l,-11al d,· .\."//111/f,11 ti,/ no·,r/,r, ti, ),!l)/!!111. f?..c,ditai/r,: ./ too, J, 2nuu12u '700!lJ u/ (/ :.n. -so-1,i. .-!/id11r/(,: L,11.1/11 .fi Ba11mlr111,hi1 .\'. 1.

J>ndc.l"o.' f::..-ti11,-iri11 d1/ Dr1t•(h11 d.- Po111Í11i1, de servicio público de placas WMB-196, conducido por RAFAEL GUILLERMO RAMfREZ CABRERA, y como auxiliar FERNEY VASQUEZ RUIZ; el cual cubría la ruta Florencia-Bogotá. Al realizarle un cacheo al automotor se halló en el escalón de ingreso un compartimiento en cuyo interior se encontraron 9 paquetes envueltos en cinta y plástico de color negro, con una sustancia pulverulenta que tras ser sometida a la prueba de PIPH, arrojo positivo para cocaína en un peso neto de 11.153 gramos. Lo anterior, motivo la captura de los precitados, la incautación del rodante

pulverulenta que tras ser sometida a la prueba de PIPH, arrojo positivo para cocaína en un peso neto de 11.153 gramos. Lo anterior, motivo la captura de los precitados, la incautación del rodante y la expedición de copias para adelantar el proceso de extinción de dominio sobre el vehículo. " Por los anteriores hechos se dejó a disposición de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio el vehículo, tipo bus, de placa WMB-196, cuya titularidad ostenta Leasing Bancolombia S.A.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 23 de abril de 2018, la Fiscalía 48 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio formuló requerimiento de extinción contra el vehículo de servicio público, tipo bus, placa WMB-196, modelo 2011, marca HINO, por considerar configurados los presupuestos previstos en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 3.2. Posteriormente, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, Despacho que avocó el conocimiento de la actuación el 8 de octubre de 2019, luego que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia así lo definiera al dirimir conflicto de competencias, en providencia del 17 de septiembre de 2019. 3.4. Surtidos los distintos estancos procesales, el 29 de octubre de 2021 se profirió sentencia que resolvió declarar la extinción del • •R,tú/1/i, 11 d, ( 0/,,111/,1,1

3.4. Surtidos los distintos estancos procesales, el 29 de octubre de 2021 se profirió sentencia que resolvió declarar la extinción del • •R,tú/1/i, 11 d, ( 0/,,111/,1,1 Tnii!lfl,¡/ .\'1,p, ri,,r d, /l,,fir,l,Í Li/,; J,. nr ,iJ!rÍI! /J.-,,-,¡/ d1 .\.·fi1núí11 rl, ,' V,-r, (!,,, d, l),1111111,,, K,l{/11,uh: -1 /OO! J / 2/JUOI :!O! ""'UO! l J 01 1! :.D. _::;o.¡.,,_ /¡irti1do: L1 i1.1111J:_ Bt111, 0/r,w/)!<1 .\ . l. /ln,,, .r1J: f ::,:ti11(/1;11 di / Drn•d1r, d,· {)0111/11/,, derecho de dominio del bien afectado. Contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación el Apoderado de Leasing Bancolombia S.A. 3.5. Mecanismo que fue concedido en auto del 1 º de diciembre de 2021, siendo remitidas a esta Corporación, donde ingresaron el 17 de enero de 2022. 3.6. Mediante acta de reparto del 06 de febrero de 2022, el expediente le fue asignado al Magistrado Ponente, quien asumió • conocimiento el 11 de febrero de esa misma anualidad.

4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Penal del

expediente le fue asignado al Magistrado Ponente, quien asumió • conocimiento el 11 de febrero de esa misma anualidad.

4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante sentencia del 29 de octubre de 2021, resolvió extinguir el derecho de dominio del vehículo de servicio público, tipo bus, placa WMB-196, modelo 2011, marca HINO, por encontrar configurados los • presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 4.1. Luego de un recuento de la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar los bienes y exponer algunas consideraciones en relación con los fundamentos normativos de la acción, se precisó, que los medios de prueba allegados al proceso demostraron que el automotor objeto de afectación fue empleado para la ejecución de la conducta de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4.2. En tanto, así lo verifica el informe de policía judicial en casos de captura en flagrancia del 30 de mayo de 2012, en el que registran las circunstancias en que Funcionarios de la Policía de carreteras detuvieron el bus de placas WMB-196, cuando cubría la 3 \'\R('púh/J<"✓1 rl, Co/1,11,/11,1 • Trilnl/1,¡/ .\"11p,-ru,r dr /l,,!!_r,/,Í \'ala dr fh,úH;I! ¡i.,u,d d 1 / .,-1/1!{iri11 dd Drn·d1r, th [)1,,11111it,

\'ala dr fh,úH;I! ¡i.,u,d d 1 / .,-1/1!{iri11 dd Drn·d1r, th [)1,,11111it, ruta Florencia (Caquetá) Kulitar./1,: .J.f(!f)I} /2/JUU!2l í 76U! :!J Uf (I .. D. iO.J.J . . "l)i·t!ado: Lrn_i'fl/,!; lia1no/o,1,hii1 .\ .1. Jlrr,aso: l:.\:IÍ11(i,it1 di ! [)en:-/Jr, di D1J11101//, Bogotá D.C., encontrando en el compartimiento del escalón de ingreso al automotor 9 paquetes contentivos de sustancia pulverulenta, que al ser sometida a prueba de PIPH arrojó positivo para cocaína y sus derivados, en un peso neto de 11.153 gramos. 4.3. De lo anterior, también da cuenta el reporte de iniciación, el informe de ejecutivo, el acta de incautación, el informe de identificación de automotores y la captura de Rafü.el Guillermo Ramírez Cabrera y Ferney Vásquez Ruiz. 4.4. Presupuestos a partir de los cuales se concluyó que el bien referenciado fue destinado a fines contrarios al ordenamiento jurídico. 4.5. En cuanto al elemento subjetivo, se inició precisando que, quien detenta la titularidad del derecho de dominio es Leasing Bancolombia S.A.; siendo María Consuelo Rivera de Castillo la locataria y/ o beneficiaria del contrato de arrendamiento financiero núm. 112864, que tuvo por objeto la entrega del vehkulo de placa WMB-196, para su uso y goce a cambio de un pago periódico, en el

locataria y/ o beneficiaria del contrato de arrendamiento financiero núm. 112864, que tuvo por objeto la entrega del vehkulo de placa WMB-196, para su uso y goce a cambio de un pago periódico, en el que la Financiera se reservaba el dominio del bien, hasta tanto se cumpliera el plazo que hacía efectiva la opción de compra en cabeza de la tenedora. 4.6. Dicho lo anterior, se expuso que la señora María Consuelo Rivera de Castiilo fue vinculada a la fase de juzgruniento, con la notificación del auto admisorio de la demanda, sin que presentara oposición. 4.7. Ahora, respecto a Leasing Bancolombia, propietario del vehículo de placa WMB-196, se descartó el reconocimiento de tercero de buena fe exento de culpa invocado por la titular, considerando "que hasta tanto no se hiciera efectiva la opción de compra, la guarda y disposición del bus asi como las obligaciones en relación con el patrimonio derivadas del artículo 58 • •• • R,¡,1il,/¡, ,1 rll' C {Jl1,111/1ic1 • Tn/11//1,d \1rp,·n,,r rir /l,,_,:,,U Lrl; rf,. n, ,·r,ff;,¡ f',·lldl d, / \'//!J1io11 r/,i [),,-,,-/,r, d, /);¡1;1111,,, R.,/{lir,u/,,: -1-/()()/ J /20/H!/ :!O! 7/Hlf :! JO! (I :.n. 5fJ.1.j.

. l¡;d,1do: L1d.1/11J.!, ll111!(r111r,111hlr1 \'. 1. /1n,d.10: f:.--.:/111,/,;11 rl1! Drn·,/,,, di D11111i11ir, Constitucional y las exigencias respecto del Ius Eligiendo y Vigilandi estaban en cabeza y debían cumplirse por la entidad financiera." 4.8. Se agregó que "si los hechos originados de la presente acción ocurrieron el 30 de mayo de 2012, esto es, durante la ejecución del contrato de leasing, pues este se suscribió el 15 de julio de 201 O y fue terminado mediante sentencia por el Juzgado 3 º Civil del Circuito en Oralidad de Armenia-Quindío­ radicado No. 2015-00078el 1 O de noviembre de 2015; quiere decir que los deberes de vigilancia y cuidado sobre el rodante estaban en manos de su propietario, es decir, de LEASING BANCOLOMBIA, no del locatario ... " 4.9. Concluyéndose así, que la entidad financiera desconoció la función social de su propiedad y las obligaciones que de ella se derivan, transfiriendo sus responsabilidades al locatario. 4.10. Postulados con los que la primera instancia dio por verificados los presupuestos objetivos y subjetivos de la causal 5ª del art. 16 del CEO, para la declaratoria de extinción del derecho de dominio del bus de placa WMB-196.

S. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término de ejecutoria 1, el Apoderado Judicial de Leasing Bancolombia (hoy Bancolombia S.A.), interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 29 de octubre de 2021, solicitando

Dentro del término de ejecutoria 1, el Apoderado Judicial de Leasing Bancolombia (hoy Bancolombia S.A.), interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 29 de octubre de 2021, solicitando se revoque la decisión y en su lugar se niegue el requerimiento de extinción formulado por la Fiscalía, en razón a la condición de tercero de buena fe exenta de culpa que le asiste a su representada. Como fundamento de lo anterior, sustentó el disidente, luego de una extensa exposición doctrinal y jurisprudencial en punto al origen, características y responsabilidades derivadas del contrato, que la primera instancia no comprendió la naturaleza, esencia y finalidad del arrendamiento financiero, como tampoco el deber de vigilancia y/ o 1 Cuaderno principal de primera instancia, Folio 76 a 77. 5 \!\;R,¡,ti/1/1, ,1 r/, ( 'ol1,1!1/1u1 • Tnli:111,;/ 1·11,fi, u,,r d, H,,c:,J,1 Lli',¡ ri, {), ,·i,;l(ill /l,,11.;/ d, :,-1111,-/111.1 d,i D,r,d1r, d, Or,1;u11io R.u/i((n 1 1,: .J./(){)! J ! _)nurl! (} ! :!} u 1 il :. P. 50-h . l _tc(!t!do: l.111.,11/fi flr11/((l/rn1,/1i,1 \. l. f',·r,frso: !,:>..//11,1';1/ Ji/ Di-r-.·hr, d1 D111J,/!l/1J responsabilidad sobre el uso o destinación material, que en el

f',·r,frso: !,:>..//11,1';1/ Ji/ Di-r-.·hr, d1 D111J,/!l/1J responsabilidad sobre el uso o destinación material, que en el particular le fuera trasladada a la tomadora. Agregó, que con la entrega del vehículo de placa WMB-196 a Blanca Lucía Suárez González, surgieron dos situaciones "una, que si bien LEASING BANCOLOMBIA figuraba (y figura) como frtular del bien, es lo cierto que el uso, goce y disfrute del mismo estaba en cabeza del locatario; y la otra, derivada de la anterior, que no solamente no podía la primera ejercitar labores de control o vigilancia sobre la segunda, en torno a lo que estuviese haciendo (o dejando de hacer) con tal vehículo, supuesto que la guarda y vigilancia del mismo estaba radicada en cabeza de este último, a saber, del locatario." Es por lo anterior, que, al sentir del apoderado, no puede aducirse culpa in vigilando ni in eligendo a Leasing Bancolombia S.A., primero, porque, la naturaleza, contenido, alcance, características, variantes y compromisos derivados del contrato de leasing celeb:rado entre las partes no imponen tal deber a la Compañía, incluso, tampoco le estaría permitido, en tanto, se trata de una injerencia en los asuntos privados y particulares del locatario. Y segundo, porque en lo relacionado con "el conocimiento previo de su cliente, sus actividades económicamente productiuas y el origen de sus recursos, LEASING BANCOLOMBIA cumplió todas sus obligaciones, informativas dentro de la diligencia." Relieva el Apoderado que su representada, además, de verificar los datos aportados por 19beneficiaria del contrato de arrendamiento

de sus recursos, LEASING BANCOLOMBIA cumplió todas sus obligaciones, informativas dentro de la diligencia." Relieva el Apoderado que su representada, además, de verificar los datos aportados por 19beneficiaria del contrato de arrendamiento financiero, también, reali1ó los diferentes trámites y actividades que demuestran debida diligencia, operación y vigilancia a.l momento de suscribir el acuerdo, sin que le recaiga culpa o negligencia. • •l{,p!fi1/1,,1 rl, ( 0 ///(1/i//11.; t$ Tn!;,-111<1/ Su/i, ri,,r ti, /l,,:;,,l,i \'.u\1 d,· /), ,J;io11 />, 11,i/ d, \-J1111t{)J/ 1/,./ D,r,d", ti, OrJ1111111r, K,l(/1(,i(/r,: -J 1no1; 12ou111 :lo! ~001::; n, rl :.n. :;r1-Ji. l/n"t11d1,: l ,uu11!_'..;, Ha11m/1,m/;i,1 .\ . 1. fl¡-r,(1.u;: !:.,·/i¡¡,-;,;11 d,I f).-n,'/w d,· [)111J1111i1, Finalmente, se aludió que la afectada obró con conciencia de licitud, rectitud y diligencia. Principios que enarbolaron la celebración de los contratos entre particulares.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo • de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º)

6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo • de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1 º del artículo 72 ejusdem "en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación". Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que, a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSMl0-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 • de 2011, 9165 de 2012 y 10919 de 2018 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. El problema jurídico En el presente asunto surge como cuestión nuclear a resolver si se configura la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, respecto del vehículo de servicio público, tipo bus, de placa WMB-196, modelo 2011, marca HINO, cuya titularidad ostenta Leasing Bancolombia S.A., caso en el cual se confirmará la decisión de Primera Instancia o si por el contrario se debe revocar el fallo, atendiendo que conforme las razones postuladas en el mecanismo de apelación no se configura el aspecto subjetivo de la precitada hipótesis normativa. 7 \fiR,pú/1/1,,1 d1 ( o:'1,111i,/.1 fi

conforme las razones postuladas en el mecanismo de apelación no se configura el aspecto subjetivo de la precitada hipótesis normativa. 7 \fiR,pú/1/1,,1 d1 ( o:'1,111i,/.1 fi T111,;111,d .l"t1p, ri,,r .!, ll,,:.:,,t,í í".il" d1· /), aJlú,1 /l,.,u/ d, .\.//1/{IOI! d,,' [),r,, /ir, ,/, [)r,1;11111,, R.1dirad1,: -11001 J 1 _10001201 -:rHJll J 01 il .. n. ;o-h .· l_rid//d'1: L,·d.1t11_:; H,111(0/0J111!{(, \_l . l'/'l,,·1·so: l :.,:ti11, ¡,;!! ,¡, i Der,,.-1/1/ d1 {)f/!!1/111,, Previo a decidir, seiá preciso resolver a quién le es exigible el deber de vigilancia y cuidado previsto en el artículo 58 Constitucional, respecto de la destinación de bienes, cuya tenencia ha sido cedida por el titular del derecho de dominio a un arrendatario financiero, en virtud de un contrato de leasing. 6.3. dominio. De estándar de prueba en el proceso de extinción de En esos términos, se entrará a abordar el recurso interpuesto en contra de la declaratoria de extinción de dominio, para lo cual, iniciaremos con advertir, que conforme el artículo 148 de la Ley 1708 de 2014, la sentencia deberá fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, que conduzcan a demostrar

iniciaremos con advertir, que conforme el artículo 148 de la Ley 1708 de 2014, la sentencia deberá fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, que conduzcan a demostrar la declaratoria de extinción o la no extinción del derecho patrimonial a favor del estado. Para lo cual, el fallador tiene "la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas "2 Es así, que mientras que la declaratoria de culpabilidad en materia penal exige un grado conocimiento que va más allá de toda duda razonable:3, la acción extintiva impone un estándar de probabilidad4 , que conlleva a preponderar aquellas pruebas5 que en 0 SC-740/2003. 3 Art. 38 1 del CPP 4 ley Modelo sobre Extinción de Dominio. Programa de Asi.stencia Legal para América Latir:a !J el Caribe - LAPLAC. En el Artículo 32, preué: "Prueba necesaria para extinguir. La sentencia que declara la extinción de dominio se fundamentará en las pruebes legal y oportunamente incorporadas. El juez declarará la extirt,:-i.ón de dominio del bien confonne a lo alegado y prooado de acuerdo con la preponderancia de la prueba" '"ESTÁNDARES DE PRUEBA Y "MORAL HAZARD" El estándar de prueba de "preponderanc'.a de evidencia" supone establecer una proposición fáctica como probada cuando, a la luz de la evidencia rendida, la ocurrencia de los hechos

'"ESTÁNDARES DE PRUEBA Y "MORAL HAZARD" El estándar de prueba de "preponderanc'.a de evidencia" supone establecer una proposición fáctica como probada cuando, a la luz de la evidencia rendida, la ocurrencia de los hechos alegado haya si.do más prohable que haya ocurrido (nuevamente se reduce a la voz de "má.s probable que no"), a • • /:• • R,,púl1//,-t1 tic ( ol1,111/,1t1 Trtl!!rl!,;/ 1·11p,-ri,1r d.- B11_(1,t,i 1 · c1/d dr P1 OÚ!ÍI! /l .,11,i/ di { :,:Ji11r/rí11 dn' D,-r, ,-/m i/1 Dr1111i111,, R11di,-atlú: -1-IOUJJ I 20UUI ]Of 70U/2J 01 {l_:.n . iU-1-J. .·1/ idado: LcaÚI/,!!._ Bt11/t!,/!,JJdJi<1 .\ _ 1. J>n,t"/_i"fi: ;·_-x:tl1H}1jn dd Dcrtdio d(- Po1JJl11/1, mayor medida6 demuestren de manera fundada y razonable el ejercicio ilegítimo del derecho de propiedad, conforme las causales previstas en el artículo 16 de CED. De allí que, este instrumento constitucional no sea, en manera alguna, "una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena'?l, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de

Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena'?l, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro-reo o el principio de favorabilidad. 6.4. De la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 17 08 de 20 14. Dicho lo anterior, corresponde señalar que la extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 5° del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014, recae sobre aquellos bienes que son utilizados "como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. " Siendo dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional8 . contrario sensu, que no sea posible explicar la evidencia disponible si se sostiene que estos hechos no han ocurrido (Kaplan, 2012, p. 741). <> ESTÁNDARES DE PRUEBA Y "MORAL HAZARD" Cómo lo establece una sentencia clásica estadounidense del año 1 979 sobre la materia "Addington vs Texas": La preponderancia de evidencia significa que es más probable que

<> ESTÁNDARES DE PRUEBA Y "MORAL HAZARD" Cómo lo establece una sentencia clásica estadounidense del año 1 979 sobre la materia "Addington vs Texas": La preponderancia de evidencia significa que es más probable que haya ocurrido lo que se reclama de que no haya ocurrido en lo absoluto ... " {Schwarts D.& Seaman, C., 2013, p. 430) 'I bídem. Sentencia C-740/2003. -fi "La Constitución Política de 1 991, en el articulo 58, al recoger el criterio funciona lista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta prinwrdialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema crnnómico-social. mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en semir a la comunidad, promover la prosperidad general. estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts 2, 8, 58, 79 y 80)" (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 \fiR,'(1ú/,/i,·,1 d, ( . fl/r,11d,!t1 • Trili1111t1! .\'11¡">, ri,,r ,i, B,1,:.:1,f,i \",¡/,1 d,, nuúúiu Jl,·11.i/ d, :,ti11rir,11 d,/ fJ,r, d,1, d1 D,11,1111/r, K,dittuh: .¡. 1U01 3 /J/J/HJ/201 70UI :! J fil (! :.D. fü-1-i.

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El segundo por : ;¡;u parte exige demostrar de manera probatoriamente fundada¡, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detep.tan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respectd de los bienes afectados. En otros términos, requiere la con:statació:q de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado o de rrianera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese mofio las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección de patrimonio a los fines previstos en la

! Constitución y la ley. 1 6.5. Definición del reproche. ! Precisados tales preiudios, iniciamos, por advertir, que no se 1 ocupó de objetar el Apelfinte la tesis con la que el Juez de Primera i instancia determinó que i el vehículo de servicio púb:lico, de placa WMB-196, fue destinado fi conductas ilícitas. En tanto, se trata¡ de un aspecto que está demostrado con abundante evidencia fisica que da cuenta que, el 30 de mayo de 2012, en el bus objeto de afect¡jtción, miembros de la Policía de Carreteras

En tanto, se trata¡ de un aspecto que está demostrado con abundante evidencia fisica que da cuenta que, el 30 de mayo de 2012, en el bus objeto de afect¡jtción, miembros de la Policía de Carreteras incautaron 9 paquetes plfisticos con sustancia pulverulenta, ubicada ' debajo de las escaleras dfi ingreso al automotor, afiliado a la empresa Coomotor - Florencia, cuando cubría la ruta Florencia (Caquetá) 1 Bogotá, a cargo del cond"LI¡ctor Rafael Guillermo Ramírez Cabrera. Elementos que al fier sometidos a prueba quírnica arroJaron ' positivo para cocaína, en luna cantidad de 11.153 gramos. 1 Hechos jurídicamente relevantes que se constatan a partir del: i) 1 reporte de iniciación; ii) Ir.forme de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia; liii) acta de incautación; iv) Informe de Referencia: expediente D5948. Demanda dfi inconstitucionalidad contra el articulo 13 (parcicd) de la Ley 20. de 19 59, "Sobre economía forestal de la Nación y co1'5ervación de recursos naturales renovables"). • • /• • R1/>!Íl,/f,r1 r/1 (_o/ 1,111/,1t1 Tr11,1111,d .\ !!/!, rr,,r d, /l,,;;,,t,i \'.1/.1 d,- f),,1, -1r,11 /1. 11c1/ d, / .YIIII0//11 ¡/,/ P,r, d1r, i/, DrJ1;1Í1111,

\'.1/.1 d,- f),,1, -1r,11 /1. 11c1/ d, / .YIIII0//11 ¡/,/ P,r, d1r, i/, DrJ1;1Í1111, R.c1di, 11d1,: -1too ! JI J(}/HJ ! :!O ! '."fH}f :! J /J 1 (I :. n. i0-1-i. _ /¡/'dado: [. l',1_,·i!!,:.:_ f-l{l1111 1/r,111hi,1 \'.. f. l'n,ti .ro: l :.,:/111,-i,;n Ji / /) ('rc,-/,o di Domini,, identificación de automotores; u) Informe de Investigador de laboratorio donde se determinó la naturaleza y cantidad de la sustancia ilícita; vi) Álbum fotográfico, y; vii) Las capturas de Rafael Guillermo Ramírez Cabrera y Ferney Vásquez Ruiz. Evidencia física con la que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva profirió sentencia condenatoria en contra de Rafael Guillermo Ramírez Cabrera, luego de que vía preacuerdo aceptara la responsabilidad del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado . Deviniendo claro que el bien comprometido en efecto fue destinado a conductas contrarias al orden jurídico, sin que surja, duda para esta Corporación que de las pruebas legalmente obtenidas y trasladas a esta actuación del proceso penal de radicado núm. 41016600058 7201280034, se demostró de manera probatoriamente fundada que en el caso sub examine se estructuró objetivamente la causal 5ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 20 14 .

41016600058 7201280034, se demostró de manera probatoriamente fundada que en el caso sub examine se estructuró objetivamente la causal 5ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 20 14 . Por lo que, la discusión se centrará en las razones por las cuales, el recurrente, considera que el supuesto factico de la causal 5ª del artículo 16 del CEO, no le resulta atribuible a la titular del derecho de dominio, en tanto, al momento de los hechos la guarda y custodia del bien afectado estaba a cargo de un tercero o tenedor, denominado locatario, en virtud de un contrato de arrendamiento financiero (Leasing). A manera introductoria, cabe precisar, que la controversia propuesta por el Apelante se sustenta en que al momento de los supuestos facticos que dieron origen a la acción estaba vigente un acuerdo de Leasing con la señora María Consuelo Rivera de Castillo. Siendo esta la persona, quien tenía a cargo la guardia del automotor que fuera destinado a conductas contrarias al orden legal, pues la naturaleza del contrato mercantil involucraba que tanto la custodia, 11 /, \'ÓR, p1íl1/1,,1 di e u/011111111 fi Tl'li'lfl/,¡/ ,l 11/1, ¡-¡,,,. d, ll,,_::,,, t,i 1·,i/.; d,- /), ,0101 /\11,d d, \l111u,,,1 d,/ O,r , J,,, r/1 I.J,1¡¡11111,, R1rlitaó,: -+ Wul JI Jll(HJ/ / l J li! 11 .. n. jO../.;.

\l111u,,,1 d,/ O,r , J,,, r/1 I.J,1¡¡11111,, R1rlitaó,: -+ Wul JI Jll(HJ/ / l J li! 11 .. n. jO../.;. .-l¡ ;-a11do: I"u, ,./11_fi Hr111i"olo,1,/_,/,1 _\ .. ·¡_ /',·,,,-e.ro. f :.\.Ú11,l 1i11 d, / l),,ri· ·!/(, d, Do1;;{11/1, como el deber de vigilancia y responsabilidad sobre el uso dado a la cosa le fueran desplazados al arrendatario. Agregó que la discusión que centra el proceso extintivo no puede estar limitado al título de propiedad que recae en su representada, desconociéndose la esencia y finalidad del negocio jurídico que dio lugar a que se adquiriera el activo para uso y explotación de un tercero, pues, con la entrega del automotor se generaron una serie de obligaciones propias de la relación consensuada, que le implicaban a la locataria asumir los riesgos y cuidados del bien. Es por lo anterior, que, al sentir del apoderado, la naturaleza, contenido, alcance, características, variantes y compromisos propios del leasing celebrado entre las partes, no pueden conllevar a que se le atribuya culpa in vigilando ni in eligendo a la Entidad Financiera, máxime, cuando se trata de una injerencia en los asuntos privados y particulares del locatario. En los que la arrendadora cumplió con las obligaciones dirigidas a conocer las actividades económicamente productivas y el origen de los recursos de su cliente. Delimitado así el aslunto a decidir, de los elementos de prueba

particulares del locatario. En los que la arrendadora cumplió con las obligaciones dirigidas a conocer las actividades económicamente productivas y el origen de los recursos de su cliente. Delimitado así el aslunto a decidir, de los elementos de prueba recaudados por la Instructora en fase inicial, se desprende que el automotor de servicio público, tipo bus, marca HINO, modelo 20 11 , motor núm. JO5CTF22535, chasis núm. JHDF C4JKUBX 12 40 1, fue adquirido por Leasing Bancolombia S.A. el 26 de agosto de 2010 9 . Para la con1pra del bien afectado, Leasing Bancolombia S.A. y María Consuelo Rivera de Castillo, suscribieron el contrato de arrendamiento financiero núm. 11 2.865 el 15 de julio de 20 10 , acorde con el cual la primera entregaba a la segunda un rodante, tipo busetón, por valor de $19 6.08 1 .200 que, según la solicitud de operación, era requerido por la cliente para trabajar en Coomotor, 9 Folio 51 del C.O. 3, fecha registrada en la tarjeta de propiedad. • • /:.• • /{,/'!Íf,/1,·,1 di ( ol1,111i,111 ?¡ Tnh1111.rl .\ 1r/il'ri,,r dr /l,,_::,,l,i \'d/<1 dr /), .-0i1/11 J l didl d, I \"ln1rir,11 1/,/ [), ,-,,-/,,, d, Or11111111,, R,l(//(,11h: -1 /!!(}/JI 20UOI }O! -mi!_ ) i /.!1 (! :.D. 50--1-).

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