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TSJ BOGOTÁ - 500013120001201800024 01

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSJ BOGOTÁ - 500013120001201800024 01
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Radicado: 500013120001201800024 01

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio.

Afectados: Noharbedt Enrique, Yadlin Yulieth y Ancizar Herney Gutiérrez

Ladino

Asunto: Apelación sentencia

Bien: M.I. 230 -64878 de la carrera 39 No. 11B -98 de Villavicencio y

Parqueadero Tayrona M.M. 197501

Decisión: Confirma

Acta: 00005C-2023

Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

1. ASUNTO

Acatando las consideraciones expuestas en la sentencia de tutela de primera instancia STP17002-2022 del 1º de noviembre de 2022, emitida dentro de la radicación 127201,

CUI: 11001020400020220222500, de la Sala de Decisión de tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, procede esta Corporación a pronunciarse sobre los recursos de alzada interpuestos a motu proprio por NOHARBEDT ENRIQUE, YADLIN YULIETH y ANCIZAR HERNEY GUTIÉRREZ LADINO, y, además, a través de su apoderada en contra de la sentencia de 28 de octubre de 2020, donde el Juzgado de Extinción de Dominio de Villavicencio resolvió

LADINO, y, además, a través de su apoderada en contra de la sentencia de 28 de octubre de 2020, donde el Juzgado de Extinción de Dominio de Villavicencio resolvió extinguir el dominio de la matrícula inmobiliaria No. 230 -64878 de Villavicencio y del establecimiento de comercio Parqueadero “Tairona”, identificado con matrícula mercantil 197501.

2. HECHOS

En el inmueble de la carrera 39 No. 11 B -98 de Villavicencio, sitio donde funciona el establecimiento de comercio Parqueadero “Tairona” la Policía Nacional realizó dos allanamientos con los siguientes resultados: i.) el 26 de abril de 2009 se encontraron un arma de fuego sin marca, con el número interno 38K8144 con seis cartuchos calibre 382 República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 500013120001201800024 01

Afectados: Noharbedt Enrique, Yadlin Yulieth y Ancizar Herney Gutiérrez Ladino

Predio: M.I. 230-64878 de la carrera 39 No. 11B-98 de Villavicencio y Parqueadero Tayrona M.M. 197501.

y un revolver “Smith” calibre 38 con seis cartuchos; ii.) el 25 de febrero de 2013 en el mismo lugar se encontraron un revolver calibre 32 con seis cartuchos ; un revolver calibre 22 marca Astra Eibar España con nueve cartuchos y un revolver calibre 32 con un portamunición para trece cartuchos.

Tales eventos fueron motivo de averiguación dentro de los expedientes criminales

calibre 22 marca Astra Eibar España con nueve cartuchos y un revolver calibre 32 con un portamunición para trece cartuchos.

Tales eventos fueron motivo de averiguación dentro de los expedientes criminales 500016105671200980839 y 500016105671201381375, respectivamente y por ellos fue condenado en sendas oportunidades LUIS HENRY GUTIÉRREZ TRUJILLO como autor de los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego.

3. LOS BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN

Se trata de los siguientes: i.) fundo identificado con la matrícula inmobiliaria No. 23064878 de la carrera 39 No. 11 B - 98 del barrio La Esperanza, séptima etapa del municipio de Villavicencio , el cual originalmente figuró a nombre de LUIS HENRY TRUJILLO GUTIERREZ según negocio protocolizado por medio de la escritura pública 1403 del 19 de marzo de 1993 de la notaría 1ª de Villavicencio1; adicionalmente la nuda propiedad de la heredad fue donada por el mencionado a NOHARBEDT ENRIQUE, YADLIN YULIETH Y ANCIZAR HERNEY GUTIÉRREZ LADINO según las notas de la escritura pública 4755 del 1º de septiembre de 20092, de la Notaría 2ª de Villavicencio; por medio del mismo instrumento público LUIS HENRY se reservó el derecho de usufructo3; ii.) establecimiento de comercio Parqueadero “Tairona”, identificado con la matrícula mercantil No. 00197501, con dirección para notificaciones judiciales en la

carrera 39 No. 11 B -98 de Villavicencio, y con actividad económica registrada

matrícula mercantil No. 00197501, con dirección para notificaciones judiciales en la carrera 39 No. 11 B -98 de Villavicencio, y con actividad económica registrada “ACTIVIDADES DE ESTACIONES, VÍAS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE”; su ultimo titular es ANCIZAR HERNEY GUTIÉRREZ

LADINO4.

4. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE

A través de oficio con código FGN.27.2 -F01 del 16 de abril de 2018 5 la policía judicial informó a la Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio de las irregularidades acaecidas en la carrera 39 No. 11B -98 de Villavicencio en el inmueble entonces propiedad de LUIS HENRY GUTIÉRREZ TRUJILLO, hoy fallecido, y su núcleo familiar, a propósito del hallazgo de armamento y munición en el inmueble; con fundamento en ello esa dependencia asignó el expediente 110016099068201800148 a la Fiscalía 16 de esa unidad el 24 de abril de 20186; dicho despacho abrió la fase inicial de la acción

1 Nota 4ª del certificado de tradición visible a folios 51 a 52 del cuaderno de instrucción (folios 66 a 68 del medio digital) 2 Nota 7ª del certificado de tradición visible a folios 51 a 52 del cuaderno de instrucción (folios 66 a 68 del medio digital) 3 Nota 9ª del certificado de tradición visible a folios 51 a 52 del cuaderno de instrucción (folios 66 a 68 del medio digital) 4 Folio 178 del cuaderno de instrucción (folio 229 a 230 del medio digital) 5 Folio 1º y siguientes del cuaderno de instrucción

del medio digital) 4 Folio 178 del cuaderno de instrucción (folio 229 a 230 del medio digital) 5 Folio 1º y siguientes del cuaderno de instrucción 6 Folios 122 a 123 del cuaderno de instrucción (folio 157 a 158 del medio digital)3 República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 500013120001201800024 01

Afectados: Noharbedt Enrique, Yadlin Yulieth y Ancizar Herney Gutiérrez Ladino

Predio: M.I. 230-64878 de la carrera 39 No. 11B-98 de Villavicencio y Parqueadero Tayrona M.M. 197501.

por resolución de 8 de mayo de esa anualidad7 quien emitió diversas órdenes de policía en aras de acopiar pruebas dentro del trámite. El 13 de agosto se formuló demanda extintiva del dominio8, por la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708, en contra del fundo identificado con el número de matrícula inmobiliaria 230 -64878 del cual son titulares NOHARBEDT ENRIQUE GUTIÉRREZ LADINO, YADLIN YULIET GUTIERREZ LADINO y ANCIZAR HERNEY GUTIÉRREZ LADINO; en el pronunciamiento se incluye el establecimiento de comercio “Parqueadero Tairona” signado con matrícula mercantil No. 197501 registrado a nombre de ANCIZAR HERNEY GUTIÉRREZ LADINO; en decisión aparte del 13 de agosto de 2018 9 se ordenó la imposición de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro para lo atinente al

decisión aparte del 13 de agosto de 2018 9 se ordenó la imposición de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro para lo atinente al inmueble y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de cara al Parqueadero “Tairona”.

El legajo fue repartido el 14 de septiembre de 2018 para el adelantamiento de la segunda fase al Juzgado de Extinció n de Dominio de Villavicencio 10; el 1º de octubre de 201811 el estado avocó el conocimiento de las diligencias, estableciendo que los afectados son los hermanos GUTIÉRREZ LADINO y el Fondo Nacional del Ahorro; en dicho pronunciamiento ordenó surtir las notificaciones de rigor acatando lo previsto en los artículos 138 y 53 del CED; ANCIZAR HERNEY fue notificado personalmente el 5 de octubre12; tres días después lo fue NOHARBEDT ENRIQUE13; el 22 de octubre14 se ordenó, a través de la Fiscalía demandante, la n otificación por aviso del FONDO NACIONAL DEL AHORRO -FNAy de YADLIN YULIETH a quien se le dejó aviso el 31 de octubre15; la persona jurídica concurrió a través de un apoderado 16; por auto de 12 de diciembre17 fue dispuesto el emplazamiento previsto en el artículo 140 del CED, a través de un periódico de amplia circulación nacional y otro medio con presencia local en el Meta; la delegada del FNA manifestó formalmente no tener interés en el proceso, por encontrarse en ceros e l crédito solicitado18; YADLIN GUTIÉRREZ concurrió a las

en el Meta; la delegada del FNA manifestó formalmente no tener interés en el proceso, por encontrarse en ceros e l crédito solicitado18; YADLIN GUTIÉRREZ concurrió a las diligencias a través de apoderada el 26 de abril de 201919, lo que replicaron los restantes afectados20.

Luego de varios intentos fallidos, el edicto emplazatorio correspondiente se fijó en la secretaría del Despacho el 26 de julio de 2019 21, misma fecha en la que apareció reseñado en la página de internet de la Rama Judicial al igual que en la Fiscalía General de la Nación 22; la transmisión radial se efectuó en la emisora de la Gobernación del Meta en la misma oportunidad 23, entre tanto, el 30 de julio de 2019 en el diario La

7 Folios 124 a 126 del cuaderno de instrucción (folio 159 a 161 del medio digital) 8 Folios 190 a 222 del cuaderno de instrucción (folios 252 a 278 del medio digital) 9 Folios 1 y siguientes del cuaderno de medidas cautelares 10 Folio 2 del cuaderno de juzgamiento (folio 3 del medio digital) 11 Folio 8 a del cuaderno de juzgamiento (folios 11 y 12 del medio digital) 12 Folio 11 del cuaderno de juzgamiento (folio 17 del medio digital) 13 Folio 12 del cuaderno de juzgamiento (folio 18 del medio digital) 14 Folio 20 del cuaderno de juzgamiento (folio 31 del medio digital) 15 Folio 35 del cuaderno de juzgamiento (folio 54 del medio digital) 16 Folio 22 del cuaderno de juzgamiento (folio 33 del medio digital)

14 Folio 20 del cuaderno de juzgamiento (folio 31 del medio digital) 15 Folio 35 del cuaderno de juzgamiento (folio 54 del medio digital) 16 Folio 22 del cuaderno de juzgamiento (folio 33 del medio digital) 17 Folio 47 del cuaderno de Juzgamiento (folio 36 del medio digital) 18 Folios 65 a 67 del cuaderno de juzgamiento (folios 86 a 88 del medio digital) 19 Folio 75 y 76 del cuaderno de juzgamiento (foilo96 a 97 del medio digital) 20 Folios 78 a 82 del cuaderno de juzgamiento (folios 99 a 102 del medio digital) 21 Folio 98 del cuaderno de juzgamiento (folio 122 del medio digital) 22 Folio 102 del cuaderno de juzgamiento (folio 128 del medio digital) 23 Folio 106 del cuaderno de juzgamiento (folio 133 del medio digital)4 República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 500013120001201800024 01

Afectados: Noharbedt Enrique, Yadlin Yulieth y Ancizar Herney Gutiérrez Ladino

Predio: M.I. 230-64878 de la carrera 39 No. 11B-98 de Villavicencio y Parqueadero Tayrona M.M. 197501.

República24; por auto de 9 de octubre de 2019 25 se decidió correr el traslado de que trata el artículo 141 del CED con las modificaciones del artículo 43 de la Ley 1849 de 2017, oportunidad que se extendió hasta el 25 de octubre de 2019 26; en

trata el artículo 141 del CED con las modificaciones del artículo 43 de la Ley 1849 de 2017, oportunidad que se extendió hasta el 25 de octubre de 2019 26; en pronunciamiento de 6 de noviembre de 201927 se decretaron pruebas oficiosamente; el 8 de julio de 2020; el periodo probatorio se cerró según decisión de 9 de septiembre de 202028, momento en el cual se ordenó surtir el término para que las partes allegaran alegatos conclusivos. El 28 de octubre 29 se emitió sentencia afectando los derechos reales de los dos bienes intervenidos; el edicto correspondiente se fijó ente el 5 y 9 de noviembre en la secretaría del Despacho 30; en contra del fallo los afectados directamente interpusieron apelación31, otro tanto hizo su apoderada 32; el traslado de los no recurrentes se extendió hasta el 10 de diciembre 33; en proveído de 16 de diciembre de 202034 se concedieron los recursos interpuestos.

El 1 de noviembre de 2022 la Sala de Decisión No. 2 de Tutelas, en fallo STP170022022, dejó sin efec tos la sentencia de segunda instancia de 7 de octubre de 2022 adoptada por esta Corporación.

Dentro de las consideraciones hechas por la Corte se precisa que la pretensión de la accionante era que se dejaran sin efectos las sentencias de primera instancia de 28 de octubre de 2020 del Juzgado vinculado, así como la de segundo nivel de 7 de octubre de 2022, proferida por la Sala de Extinción del Dominio. A continuación se relievó que la demanda cumplía con los requisitos generales y causales específ icas de

de 2022, proferida por la Sala de Extinción del Dominio. A continuación se relievó que la demanda cumplía con los requisitos generales y causales específ icas de admisibilidad de la tutela, pues se habrían identificado los hechos fundantes del ruego, así como las garantías presuntamente quebrantadas las cuales tendrían relevancia constitucional y además, que la irregularidad enrostrada, tendría vocación de variar el fallo de la ad quem controvertido.

De todo lo anterior concluyó la Alta Colegiatura, que en el caso bajo estudio operaba el instituto del defecto fáctico que surge cuando el funcionario se separa por completo de los hechos y decide resolver a su arbitrio el asunto debatido. Se acotó de cara a los componentes de la causal 5ª del artículo 16 del CED, su aplicación no supone dificultad, cuando quien destina el bien a la ilicitud es su propietario, pero que la cuestión torna compleja cuando es un tercero, no titular del dominio quien lo instrumentaliza. Replicó que para desatar la controversia ordinaria, el Juez de la causa debe verificar la concurrencia de los aspectos objetivo y subjetivo, a la sazón, que exista prueba del uso para el delito y que “…quien se opone a la demanda de extinción del derecho de dominio tenga calidad de tercero de buena fe exento de culpa.”.

Se subrayó que YADLIN YULIETH GUTIÉRREZ y sus hermanos NOHARBEDT ENRIQUE y ANCIZAR HERNEY son los titulares de la matrícula inmobiliaria 230-64878;

24 Folio 134 del medio digital 25 Folio 109 del cuaderno de juzgamiento (folio 136 del medio digital)

ENRIQUE y ANCIZAR HERNEY son los titulares de la matrícula inmobiliaria 230-64878;

24 Folio 134 del medio digital 25 Folio 109 del cuaderno de juzgamiento (folio 136 del medio digital) 26 Folio 110 del cuaderno de juzgamiento (folio 137 del medio digital) 27 Folio 113 a 114 del cuaderno de juzgamiento (folio 141 a 143 del medio digital) 28 Folio 219 del cuaderno de juzgamiento (folio 319 del medio digital) 29 Folio 222 a 228 del cuaderno de juzgamiento (folios 323 a 335 del medio digital) 30 Folio 235 del cuaderno de juzgamiento (folio 348 del medio digital) 31 Folios 242 a 245 del cuaderno de juzgamiento (Folios 359 a 365 del medio digital) 32 Folios 247 a 249 del cuaderno de juzgamiento (folios 368 a 373 del medio digital) 33 Folio 257 del cuaderno de juzgamiento (folio 385 del medio digital) 34 Folio 264 del cuaderno de juzgamiento (folio 395 del medio digital)5 República de Colombia Rama Judicial

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Afectados: Noharbedt Enrique, Yadlin Yulieth y Ancizar Herney Gutiérrez Ladino

Predio: M.I. 230-64878 de la carrera 39 No. 11B-98 de Villavicencio y Parqueadero Tayrona M.M. 197501.

así mismo que el Tribunal, equivocadamente, dio por probado el factor objetivo de la causal a partir de las diligencias de allanamiento el 26 de abril de 2009 y 25 de febrero

así mismo que el Tribunal, equivocadamente, dio por probado el factor objetivo de la causal a partir de las diligencias de allanamiento el 26 de abril de 2009 y 25 de febrero de 2013, al compás de sentencias de condena impuestas a LUIS HENRY GUTIÉRREZ TRUJILLO, quien aceptó su responsabilidad en los dos eventos por Porte Ilegal de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, relievando que desde el 26 de abril de 2009, cuando acaeció el primer allanamiento, se configuró la causal reprochada, lo que era suficiente para extinguir el dominio del bien; frente a esa consideración la Sala de Tutelas estimó relevante examinar qué fue lo resuelto –en sede penal-, a merced de los preacuerdos celebrados por LUIS HENRRY y la Fiscalía en los radicados 500016105671200980839 y 500016105671201381375, Porte Ilegal de Armas De Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, bajo el verbo rector de “ portar consigo”, los cuales son justamente los eventos que le dieron origen a la actividad jurisdiccional extintiva; la Corte indica que en las sentencias penales nada se dijo de la de la destinación del inmueble y por consiguiente, a su juicio , no es posible concluir que el procesado estuviera utilizando el predio para el almacenamiento reprochable.

En la decisión de amparo se criticó que fuera de los informes de policía afines a esos allanamientos, no existen elementos de convicción que sopo rten la estructuración del aspecto objetivo de la causal 5ª del artículo 16 del CED; en el fallo de 1º de noviembre

allanamientos, no existen elementos de convicción que sopo rten la estructuración del aspecto objetivo de la causal 5ª del artículo 16 del CED; en el fallo de 1º de noviembre se descartó la concurrencia del presupuesto subjetivo, en el sentido de que YADLIN YULIETH GUTIÉRREZ LADINO como titular de derechos hubiera tenido conocimiento de los hechos y pudiendo hacer algo para evitarlos no lo hizo; el fundamento para ello se desprende de que el Tribunal dio por sentado GUTIÉRREZ TRUJILLO como infractor penal, hacía frente tanto a las consecuencias penales por sus actos, como a las anejas al haber infringido el régimen constitucional de la propiedad privada, pero soslayando el fallo ad quem ordinario que Luis Henry donó la nuda propiedad a sus hijos, lo cual en voces del proveído dejado sin efectos tuvo el tratamiento de que los afectados no recibieron nada porque desde el 26 de abril de 2009, cuando se perfeccionó el primer allanamiento, se encontraron armas sin la documentación pertinente, consolidándose desde entonces la causal extinti va y por ello, LUIS no podía trasferir los derechos patrimoniales, porque estaban menoscabados como consecuencia del delito. Entonces, según esta Sala de Extinción de Dominio, como los afectados eran conocedores de esto, no hubo transferencia de la propie dad y no se configuró la buena fe exenta de culpa.

Coligió la Corte que el Tribunal desconoció el contenido de las sentencias que condenaron a GUTIÉRREZ TRUJILLO, porque este apenas lo fue por porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones bajo la modalidad de portar consigo

condenaron a GUTIÉRREZ TRUJILLO, porque este apenas lo fue por porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones bajo la modalidad de portar consigo en juntas ocasiones, pero no por almacenar o tenerlas en algún lugar o cualquiera de las demás modalidades descritas en el canon 356 del Código Penal, ergo, fue incorrecto atribuir conclusiones diferentes a las determinadas en el proceso de esa especialidad, con el propósito de sustentar la causal de extinción de dominio; aunado a ello, de cara al aspecto subjetivo, también se ignoró la calidad de nuda propietaria de YADLIN, porque se le exigencia erradamente no recibir la donación, máxime cuando no existía prueba de que ese acto jurídico fuera invalidado judicialmente, lo que significa que el contrato correspondiente surtió efectos en el tráfico jurídico; por lo tanto, no era factible sostener que los opositores no se hicieron dueños de la nuda propiedad, aun cuando el padre se reservó el uso y el goce del predio.6 República de Colombia Rama Judicial

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Afectados: Noharbedt Enrique, Yadlin Yulieth y Ancizar Herney Gutiérrez Ladino

Predio: M.I. 230-64878 de la carrera 39 No. 11B-98 de Villavicencio y Parqueadero Tayrona M.M. 197501.

En el caso de la señora GUTIÉRREZ LADINO, la ad quem debió estudiar la calidad de tercera de buena fe exenta de culpa de la accionante, pues sus obligaciones variaban

En el caso de la señora GUTIÉRREZ LADINO, la ad quem debió estudiar la calidad de tercera de buena fe exenta de culpa de la accionante, pues sus obligaciones variaban sustancialmente según las notas de los artículos 669 y 823 del Código Civil , máxime cuando ella apenas tenía la nuda propiedad y no la tenencia ni la facultad de usar el predio, por lo que, al estar limitado su derecho, mal podría exigirse la realización de un control para quien no tenía esa vocación; de ese modo, para la Corte, no se señalaron en la decisión invalidada cuáles eran las acciones que ella debió desplegar , absteniéndose de ello y que le significaron ser excluida como tercera con buena fe creadora.

Se amonesta que como la Fiscalía , nueve años después de la donación ordenó el registro de las medidas cautelares, cuando LUIS ya había fallecido y por ello, YADLIN carecía de la posibilidad de imaginar que la persecutora demandaría la extinción del dominio del predio que su padre le donó; y en ese orden se interrogó si la afectada no debía recibir la donación, cuando no existían restricciones que gravaran el dominio, no obstante su ascendiente fue declarado responsable penalmente y sin que siquiera hubiera sido privado de la libertad. Para la Al ta Corporación, la quejosa no estaba obligada a preveer el eventual efecto patrimonial derivado de la conducta de LUIS HENRY, sobre todo porque la persecutora no ordenó el comiso cuando ocurrió el primer allanamiento.

Dicho esto la Sala de Tutelas concluyó que del caso que revisó no se deduce el incumplimiento de los deberes por parte de la nuda propietaria, en el sentido de que no

allanamiento.

Dicho esto la Sala de Tutelas concluyó que del caso que revisó no se deduce el incumplimiento de los deberes por parte de la nuda propietaria, en el sentido de que no fue negligente, indiferente o tolerante ante la presunta destinación del bien para actividades ilícitas, lo que le abriga con el instituto creador de derecho.

El fallo de amparo acusa que el error del Tribunal fue evidente porque dio por probado que la accionante no era nuda propietaria y que estaba obligada a conocer la futura acción de extinción de dominio, para a partir de ello repudiar la condición de tercera de buena fe exenta de culpa, lo que carece de veracidad porque GUTIÉRREZ TRUJILLO podía donar el inmueble como ocurrió formalmente y además la tutelante estaba imposibilitada de ejercer la tenencia, uso y goce del predio auscultado.

Ante esto, consideró que el principio general de buena fe de Yandlin no fue desvirtuado y es inviable señalar que ella no ostenta tal condición en el escenario de las actividades ilícitas desarrolladas por su padre.

5. EL FALLO CONFUT ADO

En la decisión materia de examen, la judicatura relató el acaecer generante de la acción; destacó la actuación procesal e identificó el bien motivo del pronunciamiento. Ya en el ámbito de las consideraciones se ocupó de la competencia, de las características de la acción y de la causal que afronta el inmueble, esto es, la prevista en el numeral 5ª del artículo 16 del CED. Rememoró las consideraciones contenidas en la sentencia C-740 de 2003 a propósito de esa normativa acotando que con esta no se persiguen los bienes

artículo 16 del CED. Rememoró las consideraciones contenidas en la sentencia C-740 de 2003 a propósito de esa normativa acotando que con esta no se persiguen los bienes ilegítimamente obtenidos, sino aquellos empleados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas en detrimento de la función social de la propiedad7 República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 500013120001201800024 01

Afectados: Noharbedt Enrique, Yadlin Yulieth y Ancizar Herney Gutiérrez Ladino

Predio: M.I. 230-64878 de la carrera 39 No. 11B-98 de Villavicencio y Parqueadero Tayrona M.M. 197501.

En cuanto al caso concreto anotó que la aplicación de la causal enrostrada supone dos presupuestos uno objetivo y otro subjetivo, el primero de ellos tiene que ver con que sea posible establecer que el patrimonio comprometido hubiera tenido un aprovechamiento contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos de la propiedad; en segundo lugar, el aspecto subjetivo se orienta a establecer los propietarios de los bienes toleraron o consintieron los eventos descritos y con ello, quebrantaran el deber de vigilancia y control del patrimonio conforme a los fines previstos en la Constitución Política.

En ese orden el Juzgado estudió en cuanto al aspecto objetivo precisó: i.) el 26 de abril de 2009 la policía judicial realizó una diligencia de registro y allanamiento en la vivienda de LUIS HENRY GUTIÉRREZ TRUJILLO de la carrera 39 No. 11B-39 de Villavicencio,

de 2009 la policía judicial realizó una diligencia de registro y allanamiento en la vivienda de LUIS HENRY GUTIÉRREZ TRUJILLO de la carrera 39 No. 11B-39 de Villavicencio, sitio donde además funciona el Parqueadero “Tairona”; en dicha oportunidad se encontraron dos armas de fuego según lo descrito en el acápite de los hechos; en ese orden, dentro del radic ado 500016105671200980839, GUTIÉRREZ TRUJILLO fue capturado y judicializado legalmente. La Fiscalía le formuló cargos por Porte Ilegal de Armas de Fuego de Uso Personal, a los que se allanó, quedando en libertad; ese acaecer fue el fundamento para la sente ncia de 3 de julio de 2009, proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio a través de la cual fue condenado a 24 meses de prisión.

ii.) el 25 de febrero de 2013 se realizó una nueva diligencia de allanamiento y registro en el mismo lugar en la residencia de quien fue señalado porque “ …compraba y guardaba elementos hurtados y armas de fuego, lugar donde también los señores OMAR, HEBERT, ANCIZAR, YOLI y una menor de 12 años de edad… ”; en el nuevo evento se encontraron tres a rmas de fuego y municiones, por lo que fue capturado legalmente GUTIÉRREZ TRUJILLO dentro del radicado 500016105671201381375;

esta vez se formularon cargos por Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o – Municiones a PEDRO OMAR GUTIÉRREZ TRUJILLO, YO LI OMAIRA BAQUERO MARTÍNEZ, ANCIZAR HERNEY GUTIÉRREZ LADINO y LUIS HENRY GUTIÉRREZ TRUJILLO, dichas personas no aceptaron cargos, empero LUIS HENRY celebró preacuerdo con la Fiscalía y por ello fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio por el delito de Porte Ilegal de Armas de Fuego, determinación que fue recurrida y confirmada el 28 de septiembre de 2016.

iii.) Es por ello que la judicatura estimó que no existía duda de que en el inmueble y el establecimiento de comercio se realizaban conductas ilícitas de las que trata el artículo 365 del Código Penal según se desprende del material probatorio trasladado de los procesos penales mencionados y adelantados en diferentes fechas, estando involucrado LUIS HENRY GUTIÉRREZ TRUJILLO quien por ello aceptó cargos en dos oportunidades, siendo ello indicador que los bienes tuvieron uso repetido, aprovechándose injustamente en detrimento de los fines sociales y ecológicos de la propiedad.

En punto del aspecto subjetivo en el fallo se indicó:

iv.) Dando por sentada la titularidad sobre el inmueble, con las particularidades anotadas es de LUIS HENRY GUTI ÉRREZ TRUJILLO y sus hijos NOHARBEDT ENRIQUE GUTIÉRREZ LADINO, YADLIN YULIET GUTIERREZ LADINO así como8 República de Colombia Rama Judicial

ENRIQUE GUTIÉRREZ LADINO, YADLIN YULIET GUTIERREZ LADINO así como8

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Afectados: Noharbedt Enrique, Yadlin Yulieth y Ancizar Herney Gutiérrez Ladino

Predio: M.I. 230-64878 de la carrera 39 No. 11B-98 de Villavicencio y Parqueadero Tayrona M.M. 197501.

ANCIZAR HERNEY GUTIÉRREZ LADINO, teniendo que este último además lo es del establecimiento de comercio pluricitado, el Juzgado de primera instancia precisó que los primeros hechos que motivan la acción datan del 26 de abril de 2006 y que el condenado penalmente por ello a LUIS HENRY donó la propiedad a sus hijos con reserva del usufructo desde el 1º de septiembre de 2009; aunado a ello, que el segundo evento acaeció en el mismo fundo el 25 de febrero de 2013 encontrándose responsable penalmente también a LUIS HENRY de quien se supo falleció el 4 de mayo de 2018. Para la Judicatura la donación “no fue más que un ardid realizado por GUTIÉRREZ TRUJILLO con el objetivo de salvaguardar su patrimonio del ejercicio de la extinción del dominio a favor del Estado. Nótese que en pretérita oportunidad su patrimonio había sido allanado, encontrándose dentro del mismo dos armas de fuego y munición, hechos por los cuales fue condenado luego de qu e aceptara los cargos formulados por la

dominio a favor del Estado. Nótese que en pretérita oportunidad su patrimonio había sido allanado, encontrándose dentro del mismo dos armas de fuego y munición, hechos por los cuales fue condenado luego de qu e aceptara los cargos formulados por la Fiscalía. Luego, pese a lo sucedido, continuó con las actividades ilícitas y cuatro años después el inmueble fue nuevamente allanado, procedimiento donde se encontraron tres armas de fuego y munición, pero esta vez c on la presencia de uno de sus hijos ANCIZAR HERNEY GUTIÉRREZ LADINO, quien para esa fecha residía en el lugar y aparentemente era el propietario del establecimiento de comercio ‘PARQUEADERO

TAIRONA’.”.

v.) A partir de ello concluye que los bienes objeto de examen se usaron por GUTIÉRREZ TRUILLO como medio o instrumento para la comisión del Porte Ilegal de Armas de Fuego y munición, equipo cuyo destino pudo ser el alquiler a bandas dedicadas a distintas variedades de hurto en Villavicencio.

vi.) Por otro lado, utilizó a su descendencia a través de la donación para salvaguardar su patrimonio, perpetuando el aprovechamiento antisocial dado en contra de la Carta Política. Mien

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