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TSJ BOGOTÁ - 500013120001201800026 01

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSJ BOGOTÁ - 500013120001201800026 01
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO

Magistrado Ponente: FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO

Radicado: 500013120001201800026 01

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014

Afectados: Nelson Delgado Rodríguez.

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio

Asunto: Apelación sentencia Decisión: Confirma Registro: Acta No. 020 del diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado: Acta No. 015

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del afectado NELSON DELGADO RODRÍGUEZ en contra de la decisión proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Penal Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio, a través de la cual declaró la extin ción de l derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la vereda Caño Negro del Municipio de Puerto Rico (Meta) identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 236-3648 de propiedad del ciudadano en mención.

II. HECHOS

La presente actuación inició mediante oficio del dos (2) de septiembre de

(Meta) identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 236-3648 de propiedad del ciudadano en mención.

II. HECHOS

La presente actuación inició mediante oficio del dos (2) de septiembre de dos mil seis ( 2006) suscrito por los patrulleros Jhon Jairo López Peña y Miguel José Hereira Acuña, a través del cual informaron de las actividadesRad: 500013120001201800026 01.

Afectado: Nelson Delgado Rodríguez Confirma sentencia.

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adelantadas por personal del grupo jungla y policía judicial de la Dirección Antinarcóticos el veintiocho ( 28) de agosto de dos mil seis ( 2006), en cumplimiento de l programa “ TODOS CONTRA LA COCA ” cuando en el predio demarcado con las coordenadas No. 02°55’02.8” W 073°10’53.7” N. 02°55’07.9 W. 73’10.48.4” ubicado en la Vereda Caño Negro del Municipio de Puerto Rico ( Meta) e identificado con matrícula inmobiliaria No. 2363648, realizaron la erradicación manual de un ( 1) cultivo de aproximadamente tres punto cinco (3.5) hectáreas, con cerca de cuarenta y tres mil ciento cuatro (43.104) plantas de hoja de coca, y la destrucción de una construcción rústica para su procesamiento.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. La Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio , profirió resolución de inicio el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete ( 2017)1 de conformidad

1. La Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio , profirió resolución de inicio el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete ( 2017)1 de conformidad con lo establecido en la Ley 793 de 2002 y a su vez decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio rural sin dirección, Finca Buenavista ubicado en el Municipio de Puerto Rico, vereda Puerto Rico (Meta) con una extensión de noventa y un (91) hectáreas con cuatro mil (4000) m2, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 236-3648.

2. El dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)2, la Fiscalía 4 Especializada presentó demanda de extinción de dominio, adecuando el procedimiento adelantado al consagrado en la Ley 1708 de 2014, actuación que correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, autoridad que avocó el conocimiento del asunto el diez (10) de octubre3 del mismo año , y tras impartir el trámite correspondiente, mediante auto del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno ( 2021)4 decretó la práctica de pruebas, por lo que recepcionó

1 Expediente digital 50001320001201800026 01 / Cuaderno1FGN / Folio 50. 2 Expediente digital 50001320001201800026 01 / Cuaderno1FGN / Folio 232. 3 Expediente digital 50001320001201800026 01 / Cuaderno2JPCEEDV / Folio 7.

2 Expediente digital 50001320001201800026 01 / Cuaderno1FGN / Folio 232. 3 Expediente digital 50001320001201800026 01 / Cuaderno2JPCEEDV / Folio 7. 4 Expediente digital 50001320001201800026 01 / Cuaderno2JPCEEDV / Folio 294.Rad: 500013120001201800026 01.

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declaraciones el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)5 y dos ( 2) de febrero de dos mil veintidós ( 2022)6, cerrándose la etapa probatoria el diez (10) de febrero de la misma anualidad7.

3. Luego, m ediante sentencia del veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)8 declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la Vereda Caño Negro del municipio de Puerto Rico

(Meta), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 236-3648 de propiedad de NELSON DELGADO RODRÍGUEZ, tras considerar acreditada la causal contenida en el numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, esto es, la destinación ilícita del bien.

4. Contra esta decisión, el representante judicial del afectado interpuso recurso de apelación 9, que fue concedido por el Juzgado en el efecto suspensivo mediante auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)10, siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante correo electrónico del tres (3) de junio y repartidas el primero (1) de julio

suspensivo mediante auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)10, siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante correo electrónico del tres (3) de junio y repartidas el primero (1) de julio siguiente. Sin embargo, como quiera que mediante Acuerdo PCSJA2212028 el Consejo Superior de la Judicatura creó el Despacho 005 en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, las diligencias fueron asignadas al Magistrado Ponente, por lo que se procedió a avocar el conocimiento el pasado catorce (14) de febrero.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA

5. El Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio el 21 de abril de 2022, declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la vereda Caño Negro del municipio de Puerto Rico (Meta), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 236-3648 de propiedad de NELSON DELGADO RODRÍGUEZ tras

5 Expediente digital 50001320001201800026 01 / Cuaderno3JPCEEDV / Folio 29. 6 Expediente digital 50001320001201800026 01 / Cuaderno3JPCEEDV / Folio 46. 7 Expediente digital 50001320001201800026 01 / Cuaderno3JPCEEDV / Folio 50. 8 Expediente digital 50001320001201800026 01 / Cuaderno3JPCEEDV / Folio 105. 9 Expediente digital 50001320001201800026 01 / Cuaderno3JPCEEDV / Folio 133.

8 Expediente digital 50001320001201800026 01 / Cuaderno3JPCEEDV / Folio 105. 9 Expediente digital 50001320001201800026 01 / Cuaderno3JPCEEDV / Folio 133. 10 Expediente digital 50001320001201800026 01/ Cuaderno3JPCEEDV / Folio 146.Rad: 500013120001201800026 01.

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considerar acreditada la causal establecida en el numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

6. Sobre el asunto, estimó que el aspecto objetivo de la causal endilgada se verificó a través del informe de policía judicial No. 16507 GRUJU -ILAED del veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis ( 2006) (sic)11, en el que se puso en conocimiento que el veintiocho ( 28) de agosto de dos mil seis (2006), el per sonal del grupo jungla y policía judicial de la Dirección Antinarcóticos, procedió a erradicar manualmente un (1) cultivo de tres punto cinco (3.5) hectáreas con cuarenta y tres mil ciento cuatro (43.104) matas de hoja de coca y a destruir una construcción rústica utilizada para su procesamiento, ubicado en la finca demarcada con las coordenadas No. 02° 55’02.8” W 73° 10’53.7; N. 02° 55’07.9” W73’10.48.4 del municipio de Puerto Rico (Meta), que corresponden al inmueble identificado con el código catastral No. 00 -01-002-0060-00 identificado con matrícula

Puerto Rico (Meta), que corresponden al inmueble identificado con el código catastral No. 00 -01-002-0060-00 identificado con matrícula inmobiliaria N. 236-3648 a nombre de NELSON DELGADO RODRÍGUEZ.

7. A más de lo anterior, consideró los resultados obtenidos de la toma de muestras de las plantas halladas y las sustancias incauta das en el laboratorio rústico, y así concluir que el terreno estaba siendo utilizado para la ejecución de actividades ilícitas, esto es, el cultivo de plantas de hoja de coca y el funcionamiento de un laboratorio para la elaboraci ón de sustancias estupefac ientes, determinándose mediante las pruebas obrantes en el proceso que el señor DELGADO RODRÍGUEZ realizó de manera directa dichas actividades.

8. Tal premisa se fundó en que el mencionado ciudadano se encontraba en el inmueble al momento del operativo, indicando que era el propietario del cultivo de aproximadamente 2 hect áreas de hoja de coca, y pese a estar pendiente de la entrega de las semillas para efectos de la sustitución del cultivo, no lo había hecho por considerarlo más rentable, lo c ual resultó

11 Aunque el informe aparece fechado el 24 de mayo de 2006 , en realidad d e acuerdo con el recibido visible a pie de página, se observa que fue presentado en el año 2007.Rad: 500013120001201800026 01.

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coincidente con lo declarado por José Rosemberg B ueno, quien trabajaba en el lugar.

9. Restó credibilidad de la versión posterior del afectado en sede del

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coincidente con lo declarado por José Rosemberg B ueno, quien trabajaba en el lugar.

9. Restó credibilidad de la versión posterior del afectado en sede del proceso penal, al no lograr comprobar el origen y existencia genuina del contrato de ar rendamiento presuntamente suscrito con el señor Jaime González Sánchez, habida cuenta de la verificación efectuada por la Fiscalía General de la Nación respecto de tal cupo numérico que no arrojó comprobación, por lo que estimó que se trató de un “ ardid utilizado por DELGADO RODRÍGUEZ para justificar ante las autoridades la existencia de las plantaciones de coca en el inmueble de su propiedad y la construcción del laboratorio para el procesamiento de alcaloides”.

10. Aunado a ello, estableció que el afectado no hizo parte del programa “familia guardabosques” para el año 2006, todo lo cual, le permitió ofrecer relevancia a la declaración vertida al momento de la diligencia, reiterando la consciencia y voluntad con la que actuó el ciud adano, contrariando la ley por un mejor beneficio económico.

V. EL RECURSO DE APELACION

11. El apoderado del afectado, inconforme con la decisión, indicó que el aquo no aplicó el principio de la mejor evidencia, pues solo se tuvieron en cuenta las declaraciones rendidas por su representado y el señor José Rosemberg Bueno y no las diligencias adelantadas ante la Fiscalía 7

Especializada y las pruebas allí recaudadas, máxime cuando, en su sentir la indagatoria rendida por NELSON DELGADO ante la Fiscalía “ es mejor

Rosemberg Bueno y no las diligencias adelantadas ante la Fiscalía 7 Especializada y las pruebas allí recaudadas, máxime cuando, en su sentir la indagatoria rendida por NELSON DELGADO ante la Fiscalía “ es mejor prueba que la rendida ante un policía judicial ”, incurriendo el fallador en un “defecto fáctico” al omitir la valoración de ésta última.

12. Aseguró que la valoración efectuada por el Juzgado es vulneradora del principio de la permanencia de la prueba, al no atribuirse ningún valor probatorio a lo recaudado por la Fiscalía en el proceso penal que concluyó en la inexistencia de responsabilidad penal en los cultivos ilícitos halladosRad: 500013120001201800026 01.

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en el predio, circunstancia que califica como “ insólita e inadmisible”, pues dijo que el juzgado de instancia en “unos procesos” tiene plena aceptación de lo recaudado por la fiscalía, pero en otros, como éste, no lo hizo, sin soporte o fundamento de “por qué los argumentos jurídicos de la preclusión no los compartía”.

13. Afirmó que las declaraciones rendidas el día del operativo y captura del afectado, así como el informe de policía no constituyen prueba a voces de lo preceptuado en el artículo 314 de la Ley 600 , norma aplicable para el momento de los hechos.

14. Adujo que el juzgado no “ acreditó” desde cuando estaba inscrita la cónyuge de su representado al programa familia guardabosques y ello no desvirtúa el “ querer erradicar los cultivos hechos por terceros ”, lo cual

14. Adujo que el juzgado no “ acreditó” desde cuando estaba inscrita la cónyuge de su representado al programa familia guardabosques y ello no desvirtúa el “ querer erradicar los cultivos hechos por terceros ”, lo cual contribuyó a la preclusión de la investigación, más aún cuando se echó de menos la situación de orden público que imperaba en la zona para la época, desconociéndose en tal sentido las declaraciones de Luis Alfonso Suárez y Sandra Yanet Rivera Ruiz, quienes dieron cuenta de la operación de grupos al margen de la Ley y el consecuente sometimiento de la población.

15. Estim ó que la decisión recurrida desconoce la “ costumbre” de las regiones apartadas en realizar contratos de venta o arrendamiento, basados en la buena fe y credibilidad de la información. Deprecó además, tener como sustentación del recuso los planteamientos efectuados en los alegatos de conclusión frente a la “mala formulación de la pretensión de extinción” por parte de la Fiscalía General de la Naci ón, pues la consideración que en ese sentido se expuso por el fallador , constituiría la factibilidad de corregir o enmendar tales errores, cuando el Juez no cuenta con tal facultad y debió denegarse por dicho defecto.

16. Con base en tales razonamientos, solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar disponer “la no extinción” del predio denominado “Buena Vista” del municipio de Puerto Rico de propiedad de NELSONRad: 500013120001201800026 01.

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DELGADO RODRÍGUEZ y en consecuencia, el levantamiento de las

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DELGADO RODRÍGUEZ y en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares practicadas por la Fiscalía sobre el inmueble.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

17. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es competente para conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 72 inciso 2° de la Ley 1708 de 2014, por tratarse de l recurso de apelación de la sentencia proferida el 21 de abril de 202 2 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio.

Consideración previa

18. Antes de emprender el estudio jurídico necesario con miras a desatar los motivos de inconformidad del censor, debe dejarse sentado que, de la revisión de la actuación, se ha detectado la existencia de una irregularidad procesal en sede de la primera instancia, por lo que emerge pertinente verificar su trascendencia y as í evaluar la consecuencia, en caso que exista.

19. Es así como, el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio, mediante auto del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) , resolvió las solicitudes probatorias, evalu ando la conducencia, pertinencia y utilidad de las formuladas por el apoderado judicial del afectado, entre otros, los testimonios de Sandra Yaneth Rivera Ruiz, Víctor Moreno Pérez y Luis Alfonso Suárez Sánchez, frente a las que

conducencia, pertinencia y utilidad de las formuladas por el apoderado judicial del afectado, entre otros, los testimonios de Sandra Yaneth Rivera Ruiz, Víctor Moreno Pérez y Luis Alfonso Suárez Sánchez, frente a las que consideró “el despacho no accede a su práctica, como quiera que no se mencionó su conducencia, pertinen cia y utilidad ” y se resolvió sobre el particular:Rad: 500013120001201800026 01.

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“TERCERO. DENEGAR los testimonios solicitados por el apoderado JUAN CARLOS CAMACHO CASTELLANOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.”

20. Decisión contra la cual no se interpuso recurso, razón por la cual cobró ejecutoria; sin embargo, el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y dos (2) de febrero de dos mil veintidós ( 2022), se rec ibieron los testimonios de Sandra Janeth Rivera Ruiz y Luis Alfonso Suárez, respectivamente, es decir, se practicaron pruebas que no se decretaron.

21. Lo anterior, a no dudarlo , configura una irregularidad procesal, pues tales declaraciones no debieron recepcionarse, al punto qu e el apoderado hoy recurrente acude a tales para edificar uno de los argumentos de la apelación, pues en su sentir, estos ciudadanos ofrecieron información relevante para el asunto, relacionada con la situación de conflicto que se presentaba en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de extinción del derecho de dominio.

22. Sin embargo, como se sabe, el instituto de las nulidades se ha

relevante para el asunto, relacionada con la situación de conflicto que se presentaba en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de extinción del derecho de dominio.

22. Sin embargo, como se sabe, el instituto de las nulidades se ha establecido por el legislador como el remedio procesal extremo aplicable si no existe otro camino posible para subsanar o sup erar la irregularidad detectada, ello en concordancia con los principios de trascendencia 12, residualidad13 e instrumentalidad14 que la gobiernan15.

23. En materia de extinción de dominio, el artículo 82 de la Ley 1708 de 2014 determina que la nulidad recae sobre las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de sus garantías y derechos.

24. De allí que, la práctica de dos declaraciones que no fueron decretadas, esto es, la de Sandra Janeth Rivera Ruiz y Luis Alfonso Suárez, no

12 Afectación de garantías fundamentales o desconocimiento de las bases fundamentales del proceso. 13 Su procedencia se acompasa con la inexistencia de otro medio procesal para subsanar el acto irregular 14 Cumplimiento del propósito para el que estaba destinado. 15 Corte Suprema de Justicia rad. 48965 AP2399-2017 MP José Francisco Acuña Vizcaya.Rad: 500013120001201800026 01.

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configure un perjuicio a ningún sujeto procesal , máxime cuando el apoderado del afectado conoció de la negativa de las pruebas que solicitó y además, la valoración de tales declaraciones no cobró mayor

Confirma sentencia. 9

configure un perjuicio a ningún sujeto procesal , máxime cuando el apoderado del afectado conoció de la negativa de las pruebas que solicitó y además, la valoración de tales declaraciones no cobró mayor trascendencia en la decisi ón de instancia, al punto que su supresión no incidiría de tal manera que el fundamento toral de la decisión recurrida sufra un cambio trascendental en la conclusión a la que arribó el fallador.

25. Véase además que la circunstancia procesal señalada no se tradujo en un acto que cercenara oportunidad o etapa alguna a las partes o intervinientes, por lo que no se advierte necesario recurrir a una solución extrema como lo sería una declaratoria de nulidad, cuando basta con suprimir de la valoración probatoria las declaraciones indicadas párrafos atrás, por la potísima razón que no fueron autorizad as en el decreto de pruebas por el Juez de instancia y su recepción correspondió a un error de procedimiento que no afecta garantías fundamentales, máxime cuando e l apoderado del afectado tuvo la posibilidad de discutir tal determinación, lo cual no ocurrió; por lo tanto, superado éste primer escaño se abordará el fondo del asunto puesto en conocimiento de la Sala.

Problemas jurídicos a resolver

26. Se contraen a establecer en este asunto: i) si se logró acreditar que el bien inmueble solicitado en extinción del derecho de dominio fue utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas y ii) si el propietario cumplió con los deberes de diligencia, vigilancia y control de la propiedad para orientarla al cumplimiento de la función social

como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas y ii) si el propietario cumplió con los deberes de diligencia, vigilancia y control de la propiedad para orientarla al cumplimiento de la función social establecida en el artículo 58 de la Constitución Nacional.

27. Con miras a desarrollar tales planteamientos y teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por el censor en la alzada, se abordarán los postulados de la i) acción de extinción de dominio, ii) regla de la mejor evidencia, ii i) autonomía de la acción y su análisis probatorio , iv ) los alcances y connotación del defecto fáctico y v) la incidencia del contexto territorial frente al caso en concreto.Rad: 500013120001201800026 01.

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La acción de extinción de dominio

28. Prevé el artículo 34 de la Constitución Política, que mediante sentencia judicial podrá declararse extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. A su vez el artículo 58 Ib., establece que s e garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, no obstante aquella ostenta una función social que implica obligaciones y como tal le es inherente una función ecológica.

29. Así, en el Constitucionalismo Colombiano, para los efectos de la extinción de dominio, el derecho de propiedad ha sido objeto de regulación en cuanto a la exigencia de licitud para el título que la origina y respecto de la atribución de una función social y ecológica de la misma.16

extinción de dominio, el derecho de propiedad ha sido objeto de regulación en cuanto a la exigencia de licitud para el título que la origina y respecto de la atribución de una función social y ecológica de la misma.16

30. La licitud del título de propiedad, implica la protección a los derechos adquiridos a través de las formas reguladas por la ley civil como la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por ca usa de muerte y la prescripción, por lo que no se extiende a quien adquiere el dominio por medios ilícitos, siendo en tal caso un derecho aparente, que conlleva un vicio originario no susceptible de saneamiento y que faculta al Estado para desvirtuarlo en cualquier momento.17

31. De otra parte, la función social y ecológica de la propiedad, impone al propietario la obligación de que sus bienes sean aprovechados en beneficio de la sociedad y con el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, por lo que en caso de incumplir con esa carga, el Estado está legitimado para declarar la extinción de ese derecho.18

32. Acorde con los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, así como de las leyes que gobiernan la extinción de dominio, se establece que se

16 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. 17 Ibídem. 18 Ibídem.Rad: 500013120001201800026 01.

Afectado: Nelson Delgado Rodríguez Confirma sentencia.

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trata de una acción constitucional, pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el con stituyente y relacionada con el derecho de propiedad, que procede sobre cualquier derecho patrimonial,

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trata de una acción constitucional, pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el con stituyente y relacionada con el derecho de propiedad, que procede sobre cualquier derecho patrimonial, independientemente de quien lo tenga en su poder, o lo haya adquirido o sobre los bienes comprometidos, destacándose por su carácter independiente de cua lquier otra de naturaleza penal de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.

33. Entonces, para declarar la extinción del derecho de dominio de un bien, es necesario demostrar la e structuración de la causal atribuida por la Fiscalía, de las contempladas en el artículo 16 del CED, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, pero además comprobar si al adquirir o usar la propiedad, el titular del derecho procedió de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa.

34. Sobre el particular la Corte Constitucional ha precisado que nuestro ordenamiento ha desarrollado el concepto de buena fe como mandato constitucional, pero además como principio y forma de conducta, que “equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad ”, y resulta exigible normalmente a las personas en todas sus actuaciones. Esta es la buena fe simple que surte efectos en el ordenamiento jurídico, pero que “sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra”.19

35. Por lo tanto, “si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida

35. Por lo tanto, “si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la faculta d de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528 y 2529)”.20

19 Corte Constitucional, C-740 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño) reiterada en la C-795 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 20 Ib.Rad: 500013120001201800026 01.

Afectado: Nelson Delgado Rodríguez Confirma sentencia.

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36. Por el contrario, la buena fe cualificada o exenta de culpa , que de acuerdo con la normatividad precitada es la que opera en Extinción de Dominio, si “tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía”21. Ésta exige dos elementos para su configuració n, de un lado, “ uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.”22

37. De otra parte, es de tener en cuenta que mientras la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares

actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.”22

37. De otra parte, es de tener en cuenta que mientras la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado y por lo tanto es a éste a quien corresponde desvirtuarla, la buena fe exenta de culpa “exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada” .23 Por tanto en materia de extinción de dominio, no basta con que el afectado alegue la buena fe exenta de culpa, sino que además tiene la carga de allegar la prueba para demostrarla.

Caso concreto

38. En primer lugar debe precisarse que la sentencia recurrida declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 236-3648 ubicado en el municipio de Puerto Rico (Meta), al encontrar configurada la causal contenida en el numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 , es decir, por haber sido utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, reflejada en el cultivo de más de cuarenta mil plantas de hoja de coca y su procesamiento en un laboratorio artesanal.

39. La discusión del censor cuenta con varias aristas, que deberán ser abordadas de manera puntual para ofrecer mayor claridad a la decisi ón.

Así, frente a la presunta omisión en la aplicación de l que denomina

21 Ib. 22 Sentencia C-330 de 2016 Corte Constitucional MP María Victoria Calle Correa. 23 Ib.Rad: 500013120001201800026 01.

Afectado: Nelson Delgado Rodríguez Confirma sentencia.

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21 Ib. 22 Sentencia C-330 de 2016 Corte Constitucional MP María Victoria Calle Correa. 23 Ib.Rad: 500013120001201800026 01.

Afectado: Nelson Delgado Rodríguez Confirma sentencia.

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“principio del derecho…de la mejor evidencia”, debe mencionarse que tal concepto fue introducido por los artículos 433 y 434 de la Ley 906 de 2004 con miras a incrementar el margen de credibilidad que la aducción de un documento ofreciera en el proceso penal de connotación acusatoria, mismo que posteriormente fue analizado desde una ó ptica m ás general, extendiéndose su interpretación y aplicaci ón incluso a las pruebas testimoniales, bajo los parámetros que el sistema estableció para tales efectos. Así refirió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:

«La Ley 906 de 2004 establece pautas importantes sobre lo que debe entenderse por mejor evidencia.

De forma expresa, el concepto es referido en las normas que regulan la prueba documental, en cuanto se establece que “cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible, conforme con lo previsto en el capítulo anterior deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido”.

Desde una perspectiva más amplia, el concepto es desarrollado en o tros contextos, tal y como sucede con la prueba de referencia, en cuanto se asume que la declaración del testigo que presenció los hechos es mejor evidencia que el testimonio de quien escuchó el relato sobre ese acontecer fáctico (lo que en su momento se d enominó “testigo de oídas”), sin perjuicio de las garantías judiciales atinentes a e

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