TSJ BOGOTÁ - 500013120001201900017 02
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSJ BOGOTÁ - 500013120001201900017 02
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado: 500013120001 2019 00017-02
Afectados: Margarita Gallego Gómez Decisión: Confirma sentencia extinción del derecho de dominio de automotores
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Magistrada Ponente ESPERANZA NAJAR MORENO Acta de aprobación no. 32
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Margarita Gallego Gómez, contra la decisión adoptada el 12 de agosto de 2021 por el Juzgado del Circuito Especializado de Villavicencio, por cuyo medio extinguió el derecho de dominio de unos rodantes.
Precisa indicar que la presente actuación deviene de la ruptura procesal del expediente original con radicado con el n°. 110016099068 2016 13637 -01, dentro del cual, esta colegiatura el 14 de septiembre de 2020 avaló el despojo de la propiedad de otros bienes; en consecuencia, algunos apartes y argumentos expuestos en la providencia emitida en esa oportunidad se contextualizarán al presente asunto.
2. HECHOS
Según las diligencias, por labores de inteligencia desarrolladas por el Ejército Nacional1, se obtuvo información que vincula a la primera de las mencionadas, alias “Margarita Pescado” o “Margarita Picha Rico”, como miembro de la red de apoyo al terrorismo del
Según las diligencias, por labores de inteligencia desarrolladas por el Ejército Nacional1, se obtuvo información que vincula a la primera de las mencionadas, alias “Margarita Pescado” o “Margarita Picha Rico”, como miembro de la red de apoyo al terrorismo del frente 44 de las FARC, iniciada aproximadamente en 2007, dentro de la que desarrolla diferentes funciones principalmente de logística, suplir las necesidades de víveres, material de intendencia y servir de testaferro, contando con vari os muebles e inmuebles
1 Según informe 004059/DN-CGFM-COEJC-DIV04-G-2-INT-38, del 10 de junio de 2015.República de Colombia
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a su nombre producto de las ganancias de la prestación de tales servicios al grupo guerrillero, cuyos ingresos son producto de actividades ilícitas.
Se estableció que entre esos haberes figuran una camioneta Toyota Hilux de placa KGE525, color negro y una motocicleta Honda, placa BEM05D, color rojo siena ; así mismo que por tales hechos, dicha ciudadana se encontraba vinculada a las investigaciones penales2 500016000567-2012-016163 y 9500160006472012000984.
3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3.1. Con fundamento en la reseña anterior, la Fiscalía Once Especializada de Extinción
3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3.1. Con fundamento en la reseña anterior, la Fiscalía Once Especializada de Extinción de Dominio de Villavicencio, tras adelantar la fase inicial 5 dentro de la cual el 19 de septiembre de 20176 decretó, sobre los bienes en cita y otros (comprendidos en la investigación distinguida con el dígito 110016099068 2016 13637-01), las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro7.
3.2. El 13 de abril de 2018, decretó la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación únicamente respecto de los dos aludidos rodantes 8 (nuevo radicado 1100160009908201800153), luego de que el Juzgado del Circuito Especializado en la materia de Villavicencio inadmitiera la demanda9, por cuanto el instructo r no indicó su lugar de ubicación.
3.3. Por disposición de la Dirección de la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio -Resolución 0545 del 10 de septiembre de 2018 -, la actuación fue reasignada a la delegada 27,
2 Fl. 4 ss., c. 1 Fiscalía, expediente digital, oficio de solicitud de apertura de investigación, de la Policía Nacional S-2016 de 5 de abril de 2016. 3 Por el punible de terrorismo, ver fls. 131 ss. c. instrucción 3, archivo digital. 4 Vinculada por el delito de rebelión, ver fl. 247 ss. c. instrucción 1, archivo digital. 5 El 25 de abril de 2016 avocó conocimiento y dispuso la apertura de fase inicial . Fl. 72 c. instrucción 1, expediente digital.
5 El 25 de abril de 2016 avocó conocimiento y dispuso la apertura de fase inicial . Fl. 72 c. instrucción 1, expediente digital. 6 Fl. 202 c. medidas cautelares, archivo digital. 7 Su inscripción se dispuso mediante oficios 0111 -DEEDD-11 y 0112-DEEDD-11 de 19-09.2017dirigidos a las Secretarías de Transporte de Acacías y Restrepo, Meta, y sol icitud de inmovilización a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de Villavicencio, con oficio 113 de la misma fecha, fls. 228, 229 y 230. 8 Fl. 315, c. instrucción 3, archivo digital. 9 Que presentó con oficio 017 de 16 de noviembre de 2017, sobre la generalidad de los bienes de la afectada.República de Colombia
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la cual avocó conocimiento de las diligencias el 10 de diciembre de 2018 y dispuso llevar a cabo diligencias con el fin de identificar y localizar los automotores10.
3.4. El 7 de junio de 2019 emitió el requerimiento extintivo de la propiedad de los referidos bienes por considerar que se encuentran incursos en las circunstancias descritas en los numerales 1 -“los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita” - y 4 -“los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de
descritas en los numerales 1 -“los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita” - y 4 -“los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitasdel artículo 16 de la Ley 1708 de 201411.
3.5. La etapa del juicio correspondió al Juez del Circuito Especializado en la materia de Villavicencio, autoridad que, el 21 de junio del mismo año -2019-, avocó conocimiento, dispuso admitir la demanda e imprimir el trámite de los artículos 138 y 53 de la Ley 1708 de 201412; el 26 de agosto subsiguiente ordenó surtir el emplazamiento (art. 140 ibidem)13, cuyo edicto se fijó el 23 de octubre de la misma anualidad14.
3.3. El 15 de enero de 20 20 imprimió el trámite previsto en el artículo 141 de dicho estatuto15; el 17 de febrero posterior se pronunció sobre las pruebas16 y, el 27 de mayo de 2021 concluyó el período probatorio dando curso al período de alegatos de conclusión17.
3.4. El 12 de agosto de 202118, declaró la “extinción de dominio del vehículo automotor clase camioneta, marca Toyota, modelo 2011, línea Hilux, servicio particular, placas KGE525, color negro, carrocería doble cabina, 2700 cc, Motor No. 5077518TR, Chasis y serie No. MROFX29G7B2505 947, matriculada en el Instituto de Tránsito y Transporte de
525, color negro, carrocería doble cabina, 2700 cc, Motor No. 5077518TR, Chasis y serie No. MROFX29G7B2505 947, matriculada en el Instituto de Tránsito y Transporte de Restrepo-Meta; y la motocicleta marca Honda, modelo 2014, placa BEM-05D, color rojo siena, Cilindraje 109 cc, línea CB -110, Motor No. JO47E -74038818, chasis No.
10 Fl. 339 c. 3 instrucción, archivo digital. 11 Fl. 70 c. 4 instrucción, archivo digital. 12 Fl. 7 c. 5 juicio, archivo digital. 13 Fl. 39 c. 5 juicio, archivo digital. 14 Fl. 53 c. 5 juicio, archivo digital. Con anterioridad se intentó la publicación del edicto que resultó fallido por circunstancias ajenas al juzgado. 15 Fl. 66 c. 5 Juicio, archivo digital. 16 Fl. 183 c. 6 juicio, archivo digital. 17 Fl. 131, c. 7 juicio, archivo digital. 18 Fl. 159 c. 7 juicio, archivo digital.República de Colombia
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9FMJC472EF000070, servicio particular, del Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías-Meta, (…)”.
4. PROVIDENCIA RECURRIDA
Los hechos que concitan este asunto, advierte la Juez, en su mayoría fueron analizados
9FMJC472EF000070, servicio particular, del Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías-Meta, (…)”.
4. PROVIDENCIA RECURRIDA
Los hechos que concitan este asunto, advierte la Juez, en su mayoría fueron analizados en pretérita oportunidad dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 110016099068-2016-13637 que se adelantó sobre otros bienes ya extinguidos de propiedad de la misma afectada, en virtud de las causales 1 y 4 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
En sustento de la determinación de fondo, tras retomar disertaciones conjugadas con el análisis del nutrido acervo suasorio testimonial y documental que en esa anterior ocasión presentó, así como del examen de algunos de los elementos recaudados en este proceso, concluyó, que Margarita Gallego Gómez durante la actuación no logró acreditar en forma clara y confiable el origen de los dineros con los que obtuvo su fortuna, se amparó en la existencia de unos contratos bastante jugosos que solo existieron después de su adquisición, por ende, tampoco desvirtu ó el ostensibl e incremento patrimonial injustificado.
No consiguió aquella, agregó, desestimar la inferencia probatoriamente fundada que indica que los bienes en cuestión son producto indirecto de actividades ilícitas desarrolladas por el frente 44 del extinto grupo armado ilegal, FARC, tales como el narcotráfico, la extorsión, el secuestro etc.; en cuanto dicha señora de manera voluntaria y con un interés netamente económico le colaboraba con el transporte de víveres, medicamentos, combustible, material de intendencia y demás elementos que requirieran,
narcotráfico, la extorsión, el secuestro etc.; en cuanto dicha señora de manera voluntaria y con un interés netamente económico le colaboraba con el transporte de víveres, medicamentos, combustible, material de intendencia y demás elementos que requirieran, recibiendo como remuneración dinero o base de coca, esta, cuando no contaban con efectivo.
Si bien la afectada , añade, allegó un informe realizado por la contadora públi ca Nancy Leonor Rodríguez López en el que con base en las declaraciones de renta presentadas por Gallego Gómez ante la DIAN para los períodos 2008 -2014, concluyó que la contribuyente si contaba con los recursos económicos para la adquisición de losRepública de Colombia
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elementos objeto de despojo de la propiedad, se debe precisar que el peritaje no cuenta con los soportes de los valores que se relacionan en tales documentos desconociéndose el verdadero origen de los ingresos que se reportan año tras año.
De otra parte, del aumento injustificado de los recursos económicos de la prenombrada, da cuenta la experticia de la contadora pública de la Policía Nacional, Mayi Margarita Barreto, fundamentada en información exógena reportada por terceros que indicaba los ingresos obtenidos por aquella en la venta de bienes y/o servicios entre el año 2009 a 2015.
Inferencias, que la implicada no desvirtuó ni aclaró en ejercicio de la carga dinámica de la prueba.
ingresos obtenidos por aquella en la venta de bienes y/o servicios entre el año 2009 a 2015.
Inferencias, que la implicada no desvirtuó ni aclaró en ejercicio de la carga dinámica de la prueba.
En ese entendido, la a quo, consideró acreditadas las causales invocadas por la Fiscalía -1 y 4 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014para extinguir el dominio de los referidos vehículos.
5. LA IMPUGNACIÓN
Solicita el defensor la revocatoria del fallo; e n sustento a firma19 que los deponentes de cargo presentados por la Fiscalía no cuentan con fuerza probatoria por ser “testigos de oídas” que sin ningún respaldo dicen haber escuchado decir “cosas” a Margarita Gallego Gómez; no obstante, la juez confiere credibilidad a éstos, mien tras desdeña, aprecia y controvierte de manera equivocada los aportados por la defensa , y en general efectúa una valoración errada del material probatorio.
Lo que se ha señalado y los testigos han afirmado, dice, es que la prenombrada vendió a las FARC frente 44, alimentos, víveres y demás bienes de libre comercio acreditados con el permiso otorgado y registrado en la Cámara de Comercio, no se habló de productos bélicos y menos que fueran para la producción de sustancias alucinógen as u otros
19 Fl. 176 c. 7 juicio, expediente digital.República de Colombia
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elementos ilícitos. “Asumir esta interpretación es exceder el afán de justificar la negativa de devolver los bienes a la legítima propietaria de los mismos”.
Como lo demostró la perito contable (Nancy Leonor Rodríguez ), Gallego Gómez está reconocida y registrada como transportadora terrestre y fluvial, comerciante de víveres y mercancías, actividades practicadas desde el año 2003 que obviamente fueron creciendo paulatinamente, por lo que no resulta viable hablar de un acrecentamiento patrimonial injustificado, incluso, respecto a la camioneta Toyota y la motocicleta Honda, tal como lo acredita la DIAN, fueron comprados legalmente con créditos.
Margarita, agrega, “obró de buena fe exenta de culpa, pues se matriculó en la oficina de Cámara de Comercio donde era competente, pagó impuestos en la DIAN, los bienes los registró, reportó y matriculó ante las autoridades públicas (…), además pagó la comúnmente denominada VACUNA que l a entidad rebelde le exigió para poder desempeñar sus actividades (…)”.
Distinto es que la judicatura desconozca que se ha demostrado el origen lícito de bienes de la referida señora y afanosamente busca una manera de negar la realidad probatoria que no evidencia que los dineros con los cuales la organización de las FARC pagaba los
Distinto es que la judicatura desconozca que se ha demostrado el origen lícito de bienes de la referida señora y afanosamente busca una manera de negar la realidad probatoria que no evidencia que los dineros con los cuales la organización de las FARC pagaba los insumos eran producto de prestezas delictivas; “ el hecho de ser un grupo armado al margen de la ley [dice el recurrente ] no lo deslegitima para recibir donativos de personas naturales y/ o jurídicas nacionales y/o internacionales que están de acuerdo con sus ideales y actividades”; además a Gallego Gómez no le interesaba participar o facilitar las actividades indebidas de sus compradores.
Así las cosas, concluye el censor, n o probó la Fi scalía ni el curso del juicio que su defendida “hubiere obrado contrario a la ley y menos que estuviese ajena a la buena fe en todos sus actos, conforme lo señala la ley de extinción de dominio”.República de Colombia
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6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 31 de la Constitución Política, 11 y 38-2 de la Ley 1708 de 2014 , concierne a esta Sala de Decisión, resolver el recurso de alzada con sujeción a lo que es objeto de controversia y lo que resulte inescindiblemente vinculado a la misma -inciso 1º del artículo 72 ejusdem-.
6.2. Aclaración previa.
con sujeción a lo que es objeto de controversia y lo que resulte inescindiblemente vinculado a la misma -inciso 1º del artículo 72 ejusdem-.
6.2. Aclaración previa. <<
Teniendo en cuenta que, como se advirtió en precedencia, la presente causa deriva de la ruptura de un proceso del que conoció esta oficina judicial que tuvo origen en una misma situación fáctica cuyo material probatorio en gran parte se reeditó en el actual asunto, desde ya vale precisar que el análisis a desarrollar tampoco variará en gran medida y se contextualizará al litigio que en este momento ocupa la atención de la Sala.
Adicionalmente, precisa resaltar que la mayoría de los elementos de juicio fueron producidos en procesos penales allegados a la primigenia actuación y trasladados a esta actuación, siendo relevante recordar que el canon 156 ídem admite su ingreso al torrente probatorio, “siempre y cuando cumplan los requisitos de validez exigidos por la normatividad propia del […] procedimiento”,. en la que se constituyó -Ley 906 de 2004-, los que en este asunto no fueron desvirtuados.
Por su parte, en decantada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, frente a la validez de la prueba trasladada, ha dicho que “lo que interesa […] en su aducción, no es el proceso de formación en la actuación de origen sino el rito de su traslado y la posibilidad de que una vez incorporada, los sujetos procesales hayan podido conocerla y por ende ejercer el derecho de contradicción”20.
20 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto SP2546 del 28 de septiembre 2006, rad. 19888. En el mismo
incorporada, los sujetos procesales hayan podido conocerla y por ende ejercer el derecho de contradicción”20.
20 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto SP2546 del 28 de septiembre 2006, rad. 19888. En el mismo sentido, SP 29 de julio de 1998, rad. 10827, SP14176 del 11 de septiembre de 2011.República de Colombia
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Revisadas las diligencias, constata la Sala que tales exigencias fueron valoradas por el a quo en proveído del 17 de febrero de 202021 al pronunciarse sobre las solicitudes probatorias, accediendo, por solicitud de la defensa, a tener como pruebas trasladadas varias de las recaudadas en el proceso 110016099068 2016 13637-01.
De esta forma, el juez verificó y consolidó la validez de todos y cada uno de los medios de convicción allegados estableciendo la legalidad de su traslado.
6.3. De la procedencia de extinción de dominio.
La Constitución Política autoriza la propiedad privada (art. 58) concediendo al ciudadano la facultad de disposición sobre sus bienes; no obstante, el mismo constituyente, propendiendo por el Estado Social de Derecho (arts.1 y 2), le impone límites dirigidos a que no sólo sea aprovechad a económicamente por quien la detenta , sino a que cumpla con un fin social y ecológico.
propendiendo por el Estado Social de Derecho (arts.1 y 2), le impone límites dirigidos a que no sólo sea aprovechad a económicamente por quien la detenta , sino a que cumpla con un fin social y ecológico.
De cara a tales objetivos, instituyó la extinción de dominio procedente cuando en contravía de tales propósitos se adquieren patrimonios mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social (art. 34).
Sobre estos aspectos, la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2003, manifestó:
“(…) ya desde el artículo 1°, está claro que en el nuevo orden constitucional no hay espacio para el ejercicio arbitrario de los derechos, pues su ejercicio debe estar matizado por las razones sociales y los intereses generales. Pero estas implicaciones se descontextualizan si no se tienen en cuenta los fines anunciados en el artículo 2º y, para el efecto que aquí se persigue, el aseguramiento de la vigencia de un orden justo. En efecto, un orden justo sólo puede ser fruto de unas prácticas sociales coherentes con esos fundamentos. No se puede asegurar orden justo alguno si a los derechos no se accede mediante el trabajo honesto sino ilícitamente y si en el ejercicio de los derechos lícitamente adquiridos priman intereses egoístas sobre los intereses generales”.
Con relación a la esencia jurídica adujo tal Corporación, que “la acción de extinción de dominio se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acc ión constitucional
21 Fl. 183 ss., c. i. 1, archivo digital.República de Colombia
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21 Fl. 183 ss., c. i. 1, archivo digital.República de Colombia
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pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”.
Así las cosas, se tiene que el propio ordenamiento jurídico constitucional consagró tal figura -extinción de dominio - como una restricción legítima del derecho de propiedad ; además, defiende el justo título y tiene absoluta reserva judicial, pues, a través de ella, señaló la consecuencia que deriva cuando se adquieren bienes sin ar reglo a las leyes civiles, atentando contra los intereses superiores del Estado, cuya declaratoria se hace por sentencia judicial emitida por autoridad pública. De otra parte , no genera contraprestación ni compensación económica alguna para el afectado, dado el origen ilegal de los recursos.
De otra parte, su ejercicio no se sujeta a la demostración de culpabilidad alguna, ya que puede promoverse independientemente del proceso penal, o, como lo expresa el referido pronunciamiento -C-740/2003-, no es “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”.
Finalmente, recuérdese, que “la reprochabilidad del comportamiento ilícito generador de ilegitimidad de la propiedad y que activa la extinción del derecho de dominio de derechos
referidas al delito, al proceso penal y a la pena”.
Finalmente, recuérdese, que “la reprochabilidad del comportamiento ilícito generador de ilegitimidad de la propiedad y que activa la extinción del derecho de dominio de derechos patrimoniales, resulta mediado por la configuración de los aspectos objetivos (actividad ilícita, bien jurídico de la “Propiedad Legítima” por destinación y la causal extintiva de dominio ) y subjetivos (conocimiento de los deberes constitucional y legalmente asignados, voluntad de ejecución, omisión o negligencia que hicieron incumplir la función social y ecológica de la propiedad). De la configuración de los anteriores elementos es que se hace la atribución jurídica extintiva (…)”12 (resaltado ajeno al texto original).
6.4. Del caso concreto
6.4.1. De acuerdo a la impugnación, planteada en forma similar en el expediente principal, el presente examen se contrae a determinar si confluye el presupuesto objetivo para declarar el despojo de la propiedad de los bienes en cuestión, en tanto, a juicio del censor,República de Colombia
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básicamente, la a quo arribó a conclusiones erróneas, tras realizar una equivocada y sesgada valoración probatoria al omitir apreciar en forma conjunta los medios suasorios aportados en favor de l a afectada, acogiendo únicamente los de cargo que adujo el
sesgada valoración probatoria al omitir apreciar en forma conjunta los medios suasorios aportados en favor de l a afectada, acogiendo únicamente los de cargo que adujo el instructor, a través de los cuales determinó que el patrimonio de su prohijada procedía de recursos ilícitos.
6.4.2. La si tuación fáctica que originó la investigación se remonta a los resultados obtenidos en labores de inteligencia desarrolladas por el Ejército Nacional22, que señalan a Margarita Gallego Gómez -alias “Margarita Pescado” o “Margarita Picha Rico”- como miembro de la red de apoyo al terrorismo del frente 44 de las FARC, c olaboradora en funciones principalmente de logística, abastecimiento de víveres, combustibles, material de intendencia y otras mercancías, también como testaferro, contando con varias propiedades a su nombre, al parecer, producto de esas actividades.
En virtud de lo anterior, corroborado por diversos medios suasorios acopiados, la Fiscalía presentó demanda de extinción de dominio 23 de los siguientes vehículos registrados a nombre de la prenombrada: i) Camioneta Toyota, placa KGE-525, modelo 2011, color negro, línea Hilux y, ii) Motocicleta Honda, placa BEM-05D, color rojo siena, modelo 014, entre otras características.
Postulación a la que accedió la Juez de conocimiento, al considerar no proba da su procedencia exenta de vínculos con acciones al margen de la ley que materializa las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 16 de la ley 1708 de 2014.
procedencia exenta de vínculos con acciones al margen de la ley que materializa las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 16 de la ley 1708 de 2014.
6.4.3. Pues bien, en punto de dirimir el aspecto que esboza el apelante, la Sala abordará el asunto a partir de las diversas versiones existentes en el sumario, comenzando por los recaudados en la etapa de instrucción del proceso matriz -110016099068 2016 13637 -01y reproducidos en esta actuación -500013120001 2019 00017-02-:
22 Según informe 004059/DN-CGFM-COEJC-DIV04-G-2-INT-38, del 10 de junio de 2015, referido en oficio S-2016 de 5 de abril de 2016, por cuyo medio solicitan apertura de investigación en extinción de dominio. Fl. 4 c. 1 instrucción, archivo digital. 23 Fl. 70 c. 4 instrucción, archivo digital.República de Colombia
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1. Entrevistas de varios desmovilizados del frente 44 de las FARC, recopiladas en inspección judicial practicada el 23 de julio de 2015 en la Fiscalía 48 Especializada Unidad contra el Terrorismo de Villavicencio, al proceso radicado con el número 500016000567201201616 seguido contra Margarita Gallego Gómez 24, a saber:
contra el Terrorismo de Villavicencio, al proceso radicado con el número 500016000567201201616 seguido contra Margarita Gallego Gómez 24, a saber:
1.1. Maribel Daza González 25, alias Heidi o Paca -rendida el 13 de septiembre de 2012 -. Manifestó que por insistencia de alias John Eider, ingresó al movimiento el 1º de enero de 1999 cuando tenía 16 años, tiempo en que escuchó hablar de la precitada como encargada de abastecer a la compañía y a quien un día observó tomando cerveza con alias Camilo Tabaco y alias Benur.
1.2. Jorge Eliecer Alfeno González 26, alias Mateo -del 25 de septi embre de 2012 -. Se incorporó en época de semana santa del año 2000. Señaló que entre las personas que apoyaban logísticamente al grupo se encontraban la ciudadana en mención -MARGARITAy Gener. En alguna ocasión, a principios de 2010, dijo, ella llegó don de estaba la compañía a eso de las 9 de la noche, ese día tomamos trago en compañía de Ciro, y mandos medios, por todos éramos como 20 (…) ese día ella se quedó como hasta las 3 de la mañana y bailó con los muchachos (…) se estaba celebrando el día de la g uerrilla (…). Otra vez que la vi fue como al mes, ella llegó a Mucuare, y ahí se encontró con Nelson ella le pidió una plata, pero Nelson le entregó varios kilos de base de coca, porque no había plata, la verdad no se cuántos kilos le dio.
1.3. Jovany Ropero Rivera27, alias Abel -del 6 de noviembre de 2012 -. Dijo haber entrado a
no había plata, la verdad no se cuántos kilos le dio.
1.3. Jovany Ropero Rivera27, alias Abel -del 6 de noviembre de 2012 -. Dijo haber entrado a la organización el 22 de mayo de 1998, en la que alias John Eider fungía como comandante de finanzas. Relata que cada mes MARGARITA bajaba en la lancha y descargaba entre 7 y 8 toneladas de comida en Mucuare, y allá mismo alias Nelson le pagaba (…) que era cerca de 30 millones de pesos, y en ocasiones cuando no había plata por radio yo escuchaba a Nelson decir que le completaban lo de las remesas con droga ósea base de coc a (…) esta actividad de entregar la remesa al frente 44 la ejercía la
24 Fl. 3 c. anexo original 1 Fiscalía, archivo digital. 25 Fl. 30 c. anexo original 1 Fiscalía, archivo digital. 26 Fl. 33 c. anexo original 1 Fiscalía, archivo digital.
27 Fl. 38 ss. c. anexo 1 Fiscalía, archivo digital.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 500013120001 2019 00017-02
Afectados: Margarita Gallego Gómez Decisión: Confirma sentencia extinción del derecho de dominio de automotores
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señora Margarita junto con un señor conocido como Gener (…) prácticamente eran las únicas personas que abastecían al frente porque ya les tenían confianza (…).
Añadió, a ella la vi personalmente el 2009, en la laguna de Barajas, cerca a Mucuare, en
únicas personas que abastecían al frente porque ya les tenían confianza (…).
Añadió, a ella la vi personalmente el 2009, en la laguna de Barajas, cerca a Mucuare, en el Guaviare, para el mes de mayo, eso fue en una fiesta que hizo Ciro, ella llegó allá donde estábamos nosotros y empezó a hablar con Ciro y a tomar cerveza con nosotros, bail ó conmigo, hasta que se emborrachó, y se fue al siguiente día como a las 5 de la mañana. Ahí fue cuando supe que ella era la famosa Margarita de la cual hablaban por radio y que era la encargada junto con el señor Gener de entregar la remesa al Frente 44.
1.4. Dreller Parada Barahona28, alias Víctor Calvo -recibida el 20 de julio de 2013-, afirmó que se integró al grupo por instigación de John
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