TSJ BOGOTÁ - 500013120001202000006 01
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSJ BOGOTÁ - 500013120001202000006 01
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Radicado: 500013120001202000006-01
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Villavicencio (Meta)
Afectado: BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS
Asunto: Sentencia.
Decisión: Confirma parcialmente y revoca Acta aprobación: 00041S-2023
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá D.C. decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de BLANCA ELVI RA FANDIÑO CONTRERAS , contra sentencia del 27 de enero de 2022, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción del Dominio de Villavicencio (Meta) , resolvió declarar la extinción del derecho de dominio de los bienes que se señalarán a continuación, propiedad de la afectada.
2. SITUACIÓN FÁCTICA.
El 3 de septiembre de 2014, BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS fue condenada por el delito de Rebelión, por ser auxiliadora del frente 26 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (F ARC) en las actividades que realizaba el grupo insurgente en el sector de Lejanías
condenada por el delito de Rebelión, por ser auxiliadora del frente 26 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (F ARC) en las actividades que realizaba el grupo insurgente en el sector de Lejanías (Meta), al estar “comprometida con la organización delincuencial prestándoles todo el apoyo que requieren para sus actos terroristas, apoyo en logística y todo cuanto este grupo al margen de la ley le requiere, se logró establecer que es miembro de la organización y ha participado de la comisión de diferentes delitos”1.
1 Cuaderno 1 FGN. Folio 10 Digital. Folio 95 Original.2
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Por lo anterior, se compulsaron copias ante el Ente Investigador con el fin de iniciar la acción tendiente a establecer la causal para declarar la pérdida del derecho de dominio de los bienes que fueron objeto de incautación en el trámite del proceso penal , teniendo en cuenta que mediante Resolución I del 2 de enero de 20192, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz ordenó devolver el expediente penal al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante Resolución I del 2 de enero de 2019, al considerar que no poseía competencia, pues BLANCA ELVIRA
expediente penal al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante Resolución I del 2 de enero de 2019, al considerar que no poseía competencia, pues BLANCA ELVIRA FANDIÑO no acreditó ante tal autoridad su condición de combatiente de las FARC-EP, ni existía solicitud de comparecencia voluntaria ante la JEP de la condenada.
3. LOS BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN.
Conforme a la demanda incoada por el Ente Acusador, se trata de tres (3) inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 236-576573 ubicado en la Calle 7 N o 11-54-56-60 y 236-576564 con nomenclatura Carrera 12 No 7-24, y del 50% del F.M. 236-264375 y dirección Calle 7 N o 11-62-64-68; todos los predios ubicados en la ciudad de Lejanías (Meta); un vehículo tipo campero modelo 2013 y placas QGC-3286; y un establecimiento de comercio denominado “Autoservicio los Montañitas” con matrícula mercantil 1487627; todos los bienes propiedad de BLANCA
ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS.
4. ANTECEDENTES PROCESALES.
El 19 de septiembre de 2019 la Fiscalía dispuso abrir la fase inicial8, el 27 de noviembre de 2020 se formuló demanda9, amparada en las causales 1ª, 4ª, 5ª y 9ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, misma fecha en que se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión
1ª, 4ª, 5ª y 9ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, misma fecha en que se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo10, que se materializaron el 3 de diciembre siguiente sobre el establecimiento de comercio11 y los bienes inmuebles12.
2 Cuaderno 1. Folios 19 al 28 Digital. Folios 11 al 17 Digital. 3 Cuaderno 7 JPCEEDVF. Folio 172 y 173 Digital. Folios 99 y 100 Original 4Ibidem. Folio 170 y 172 Digital. Folio 98 Original. 5 Ibidem. Folio 167 al 169 Digital. Folio 96 y 97 Original. 6 Ibidem. Folio 99 y 100 Digital. Folio 61 Original. 7 Cuaderno 4 FGN. Folios 411 y 412 Digital. Folio 260 Original. 8 Cuaderno 1 FGN. Folio 68 y 69 Digital. Folio 57 Original. 9 Cuaderno 5 FGN. Folio 358 al 388 Digital. Folio 262 al 292 Original. 10 Cuaderno Medidas Cautelares. Folio 2 al 34 Digital. Folio 1 al 33 Original. 11 Ibidem. Folio 41 al 45 Digital. Folio 40 al 44 Original. 12 Ibidem. Folio 46 al 49 Digital. Folio 45 al 48 Original.3
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Las diligencias correspondieron al Juzgado Penal del Circuito
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Las diligencias correspondieron al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción del Dominio de Villavicencio (Meta), quien el 17 de febrero de 2021 avocó las diligencias 13, enviando comunicaciones al Ministerio Público14, Fiscalía, Ministerio de Justicia y del Derecho y a la afectada15, última que allegó poder a su abogado16. El 8 de abril de 2021 se fijó edicto emplazatorio17, publicado en página web de la Fiscalía 18 y Rama Judicial 19, divulgado en emiso ra “La voz de los Llaneros” 20 y periódico “Nuevo Siglo” 21. El 10 de junio de 2021 se corrió traslado del artículo 141 del Código de la Extinción del Dominio 22 . El 22 de julio siguiente el A quo emitió auto de pruebas23. La práctica de testimonios se llevó a cabo el 18 de agosto 24 y 13 de octubre de 2021 25, cerrándose la etapa probatoria y corriendo traslado para alegatos de conclusión el 31 de octubre de la misma anualidad26.
El 27 de enero de 2022 el despacho de origen e mitió sentencia27, donde resolvió declarar la extinción del dominio contra los bienes referidos, decisión comunicada a sujetos procesales e intervinientes 28 y publicada mediante edicto29. Inconforme con la decisión, el apoderado de la afectada interpuso y sus tentó recurso de apelación 30, el cual fue
decisión comunicada a sujetos procesales e intervinientes 28 y publicada mediante edicto29. Inconforme con la decisión, el apoderado de la afectada interpuso y sus tentó recurso de apelación 30, el cual fue concedido luego de los traslados de rigor 31, ordenándose remitir las diligencias a esta Corporación.
5. DEL FALLO CONFUTADO.
Luego de un recuento sucinto de los hechos que dieron origen al trámite, así como un resumen de la actuación procesal y los alegatos de cierre presentados, el A quo realizó un análisis sobre los fundamentos legales y jurisprudenciales de la acción constitucional de extinción del dominio.
El sentenciador dio por acreditado que BLANCA FANDIÑO ejerció como auxiliadora del frente 26 de las FARC, enviándoles aprovisionamiento de víveres, material de intendencia y otros elementos que requería el grupo
13 Cuaderno 7 JPCEEDVF. Folio 35 al 37 Digital. Folio 22 y 23 Original. 14 Ibidem. Folio 38 y 39 al Digital. Folio 24 15 Ibidem. Folio 40 y 41 Digital. Folio 25 Original. 16 Ibidem. Folio 50 Digital. Reverso Folio 31 Original. 17 Ibidem. Folio 54 Digital. Folio 34 Original. 18 Ibidem. Folio 61 Digital. Folio 38 Original. 19 Ibidem. Folio 63 y 64 Digital. Folio 39 Original. 20 Ibidem. Folio 68 Digital. Folio 43 Original 21 Ibidem. Folio 69 Digital. Folio 44 Original. 22 Ibidem. Folio 71 Digital. Folio 46 Original.
19 Ibidem. Folio 63 y 64 Digital. Folio 39 Original. 20 Ibidem. Folio 68 Digital. Folio 43 Original 21 Ibidem. Folio 69 Digital. Folio 44 Original. 22 Ibidem. Folio 71 Digital. Folio 46 Original. 23 Ibidem. Folio 147 al 154 Digital. Folio 86 al reverso del folio 89 Original. 24 Ibidem. Folios 193 al 200 Digital. Folio 113 al reverso del folio 116 Original. 25 Ibidem. Folio 303 al 305 Digital. Folio 172 y 173 Original. 26 Ibidem. Folio 310 Digital. Folio 177 Original. 27 Ibidem. Folio 331 al 348 Digital. Folio 190 al reverso del 198 Original. 28 Ibidem. Folios 349 al 356 Digital. Folio 199 al 203 Original. 29 Ibidem. Folio 357 Digital. Folio 204 Original. 30Ibidem. Folio 360 al 372 Digital. Folio 207 al 213 Original. 31 Ibidem. Folio 378 Digital. Folio 217 Original.4
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armado, a demás de participar en las extorsiones que realizaba la organización delincuencial; circunstancias que encontró acreditadas por las interceptaciones telefónicas llevadas a cabo durante el trámite del procedimiento penal, en las que inclusive se mencionó la captura de la afectada el 10 de junio de 2013.
Luego de analizar el comportamiento financiero de ELVIRA FANDIÑO,
procedimiento penal, en las que inclusive se mencionó la captura de la afectada el 10 de junio de 2013.
Luego de analizar el comportamiento financiero de ELVIRA FANDIÑO, concluyó que no poseía los recursos suficientes para adquirir el establecimiento de comercio afectado, ya que no contaba con cuentas bancarias o créditos, pese a ello inició un negocio, y reportó un patrimonio líquido de $38.179.000 .oo en el año 2006, el cual se incrementó para el 2007 a $263.213.000 .oo, aunque en ese año sólo existió un movimiento en la cuenta corriente del Banco Agrario por $88.869.332.oo.
Sobre el informe pericial contable presentado por el apoderado de FANDIÑO CONTRERAS, aseveró que no hace referencia de dónde provienen los recursos con los que adquirió el establecimiento de comercio ni al origen del patrimonio obtenido dur ante los años 2006 al 2008, cuando en 2007 presentó un aumento desmesurado de su patrimonio. Expresó que las declaraciones de renta están incompletas y no cuentan con los soportes contables que acrediten sus actividades comerciales, tales como recibos, con signaciones, facturas de venta y libros de contabilidad, y los extractos bancarios que obran en el expediente se tornan insuficientes por su poco movimiento.
En vista de que no se pudo demostrar el origen de los dineros para adquirir el autoservicio “LAS MONTAÑITAS”, ni justificar el incremento patrimonial detectado, se concluyó que el apoyo brindado a las FARC tuvo un interés económico, ya que la afectada se vio beneficiada de dotarlos
adquirir el autoservicio “LAS MONTAÑITAS”, ni justificar el incremento patrimonial detectado, se concluyó que el apoyo brindado a las FARC tuvo un interés económico, ya que la afectada se vio beneficiada de dotarlos de suministros y apoyarlos en las actividades ilícitas bajo una facha da de comerciante. Expuso que sobre dicho establecimiento también concurría la causal de destinación, ya que fue utilizado para el suministro de víveres al frente y la ejecución de actividades ilícitas como la extorsión y el tráfico de estupefacientes.
Sobre los inmuebles identificados con MI 236-57657 y 236-57656, afirmó que ambos fueron adquiridos el 30 de octubre de 2009 y formaban parte del establecimiento de comercio de la afectada, los que pudieron ser obtenidos con recursos de sus actividades lícitas como comerciante, pero al ser mezclados con recursos de la extorsión y el narcotráfico, los mencionados fundos se encontraban “contaminados” y por consiguiente se debían extinguir.
Acerca del 50% que le corresponde a FANDIÑO CONTRERAS del predio de M.I 236-26437, pese a ser adjudicado lícitamente a través de sucesión,5
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fue destinado por su propietaria para el autoservicio “LAS MONTAÑITAS”, el que no solamente se adquirió con dineros de procedencia del grupo
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fue destinado por su propietaria para el autoservicio “LAS MONTAÑITAS”, el que no solamente se adquirió con dineros de procedencia del grupo terrorista, sino además se utilizó como fachad a para el ejercicio de actividades delictivas, por lo que se incumplió la función social y ecológica de esta propiedad.
En lo que respecta al vehículo de placas QGC-328, que fue adquirido el 25 de septiembre de 2012, concluyó el sentenciador que se compró con el dinero que generaba el supermercado de la afectada, porque el vehículo fue entregado en su totalidad a la entidad comercial y no se observ ó la realización de ningún crédito para su adquisición. Por lo tanto, el rodante debía extinguirse, ya que se adquirió con dineros mezclados con los de ilícita procedencia.
Sobre los testigos practicados en el juicio de extinción del dominio, si bien indicaron que existía una constante presión de los grupos armados ilegales en la comunidad de Lejanías (Meta), no hay prueba que FANDIÑO CONTRERAS intentara poner en conocimiento tales hechos delictivos ante las autoridades competentes.
Concluyó el sentenciador que las conductas llevadas a cabo por la propietaria de los bienes afectados se subsumieron en el delito de Rebelión, como lo fue aceptado mediante preacuerdo que suscrib ió con el Ente Acusador, incurriéndose también en el delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares, del que no fue objeto de condena atendiendo al concurso aparente de delitos y por el principio de especialidad. Con lo
el Ente Acusador, incurriéndose también en el delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares, del que no fue objeto de condena atendiendo al concurso aparente de delitos y por el principio de especialidad. Con lo anterior, coligió que se tenían a creditadas las causales de extinción del dominio atribuidas por la Fiscalía General de la Nación.
6. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado de BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS deprecó revocar la sentencia objeto de alzada y en su lugar decretar la no extinc ión de los bienes de su patrocinada, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
Increpó que el A quo omitió valorar la documentación allegada con la contestación de la demanda y las declaraciones practicadas en el juicio, suponiendo pruebas que no existen para vincular a su poderdante en la comisión de los delitos de narcotráfico, extorsión y enriquecimiento ilícito; desconociendo además las declaraciones de renta que demuestran el origen del patrimonio de la afectada y las certifica ciones y testimonios donde se demuestran los contratos de suministros que tenía con varias entidades de Lejanías (Meta).6
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Aseveró que no es cierto que las interceptaciones realizadas en el marco
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Aseveró que no es cierto que las interceptaciones realizadas en el marco del proceso penal hayan demostrado la participación de su pr ohijada en varias conductas punibles, puesto que los testigos que aportó indicaron que los habitantes del sector estaban obligados a vender remesas y víveres que requería la subversión, so pena de destierro o muerte. Manifestó que el esposo de la afectada fue ultimado por las FARC, hecho que permeó su voluntad, puesto que se quedó sola y a cargo de cuatro (4) hijos menores, y que no podía dejar el sector porque allí se encontraba el patrimonio construido durante 20 años, circunstancias que no tuvo en cuenta el A quo, y que tenían que valorarse, pues la responsabilidad penal es autónoma e independiente de la extinción del dominio.
Reprochó que no se realizó un cotejo de voces a las interceptaciones que se practicaron para demostrar la participación de su prohijada en las conversaciones, en las cuales sólo se escuchan conversaciones de guerrilleros que hablaron de compras de remesas que se adquirieron contra la voluntad de los comerciantes, y que no superaron los ocho (8) millones de pesos.
Indicó que hay errores respecto a la valoración que se hizo sobre la forma de adquisición del establecimiento de comercio “LAS MONTAÑITAS”, pues el sentenciador señala que fue registrado el 31 de octubre de 2006, lo cual no es cierto, pues existe una certificación que indica que el mismo inicialmente se denominaba “SUPERMERCADO PRINCIPAL”, creado en el
pues el sentenciador señala que fue registrado el 31 de octubre de 2006, lo cual no es cierto, pues existe una certificación que indica que el mismo inicialmente se denominaba “SUPERMERCADO PRINCIPAL”, creado en el 2000 y hasta el 2006 perteneció al esposo de la afectada, siendo de propiedad de ella desde el 2007 mediante sucesión, por lo que no se podía concluir que había sido adquirido con dineros ilícitos, pues el negocio existía hace más de 35 años, según lo refirieron los declarantes en el juicio de la extinción del dominio.
Cuestionó la valoración del despacho de origen sobre el incremento patrimonial q ue se produjo de los años 2006 al 2007, pues se omitió valorar el certificado de tradición y libertad sobre los bienes adquiridos mediante sucesión en el 2007 y el cambio de propietario que se dio en este mismo año del local comercial afectado. Así mismo, dice que no se tuvo en cuenta el hecho que su poderdante también se dedicaba a la ganadería y agricultura.
Sobre la compra de dos predios durante el 2009, expuso que se consiguieron con los ingresos que ELVIRA FANDIÑO obtuvo de sus actividades comerciales legítimas, por lo que no se podía concluir que tienen procedencia ilícita al no haberse tramitado créditos, puesto que ello no era necesario, como se deriva de los ingresos registrados ante la DIAN en las declaraciones de renta que no fueron valoradas en la sentencia. Para el apelante es incorrecto afirmar que estos dos bienes fueron destinados como bodegas del establecimiento de comercio,7
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puesto que cada uno tiene matrícula inmobiliaria propia y cuando se materializaron las medidas cautelares allí no se e ncontraron víveres. Anexó al recurso de apelación 3 (tres) mapas para demostrar sus aseveraciones. Indicó que, pese a no existir presunción de inocencia en el trámite de la extinción del dominio, tampoco puede predicarse una presunción ilícita de los bienes, ya que todas las propiedades que adquirió la afectada fueron antes de su condena.
Finalmente declaró que no está probado que su patrocinada incurriera en el punible de Extorsión, ni hay investigación o denuncia en tal sentido, ya que este delito tiene entidad propia y no podía subsumirse en el delito de Rebelión por el concurso aparente de tipos penales y el principio de especialidad, pues esta figura se predica solo cuando una conducta encaja en un mismo precepto penal o en varios, y en el caso sub examine son conductas que se encuentran en disímiles Títulos del Código Penal por proteger bienes jurídicos diferentes.
7. CONSIDERACIONES.
7.1. COMPETENCIA.
Conforme a lo previsto en los artículos 31 de la Constitución Política, 11,
proteger bienes jurídicos diferentes.
7. CONSIDERACIONES.
7.1. COMPETENCIA.
Conforme a lo previsto en los artículos 31 de la Constitución Política, 11, 33 (modificado por el artículo 8º de la Ley 1849 de 2017), numeral 2º del artículo 38 y 51, 147 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos PSAA106852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura; esta Corporación es competente para conocer el recurso de alzada.
7.2. LEGISLACIÓN APLICABLE Y VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO.
El presente trámite se ajustó a las disposiciones procedimentales de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017 , cumpliendo válidamente con las formas propias de la actuación, los derechos y garantías fundamentales de las partes; en tal virtud no existe motivo para invalidarlo.
Si bien es cierto en lo que respecta al bien con folio de matrícula 23657657 figura en su anotación 4ª una medida cautelar de embargo ejecutivo en favor de NAIZAQUE ACEVEDO WILSON32, se allegó constancia judicial que el proceso que la motivó se archivó definitivamente por el
32 Cuaderno 7 JPCEEDVF. Folio 173 Digital. Reverso folio 99 Original.8
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pago total de la obligación 33, con lo que se encuentran preservados l os derechos de los terceros, que fueron válidamente garantizados mediante su emplazamiento por edicto con el cumplimiento de los requisitos de ley.
7.3. PROBLEMA JURIDICO.
¿Existe un respaldo probatorio suficiente para satisfacer las causales invocadas por la Fiscalía General de la Nación y extinguir el dominio de los bienes afectados propiedad de BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS?
7.4. LAS CAUSALES EN CITA.
La Fiscalía General de la Nación acudió a los numerales 1º, 4º, 5º y 9º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, distribuyéndose en los bienes afectados de la siguiente manera:
1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.
Predicable sobre los bienes de matrícula inmobiliaria 236 -57657 y 23657656, el automotor de placas QGC-328 y el establecimiento de comercio con No de matrícula mercantil 148762.
4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
Atribuido a los fundos con folios 236-57657 y 236 -57656 y el
cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
Atribuido a los fundos con folios 236-57657 y 236 -57656 y el establecimiento de comercio con Número de matrícula mercantil 148762.
5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.
Para el 50% predio con Folio 236-26437 y el establecimiento de comercio con No de matrícula mercantil 148762.
9. Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia
Recae sobre el establecimiento de comercio con N o de matrícula mercantil 148762.
33 Ibidem. Folio 202 al 206 Digital. Folio 118 al reverso del folio 120 Original.9
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7.5. Las pruebas que acompañan al escrito de apelación.
Previo al estudio de fondo del caso concreto, la Sala entra a considerar que anexo al memorial de sustentación del recurso de apelación, el apoderado d e la afectada anexó tres (3) planos 34 para demostrar sus postulaciones, aduciendo que se trataban de mapas de algunos de los bienes afectados.
En punto a los elementos de juicio que se pretenden incorporar en la
apoderado d e la afectada anexó tres (3) planos 34 para demostrar sus postulaciones, aduciendo que se trataban de mapas de algunos de los bienes afectados.
En punto a los elementos de juicio que se pretenden incorporar en la alzada, se debe indicar que el Código Gener al del Proceso, en su artículo 327, dispone taxativamente los únicos eventos en los cuales procede la práctica de pruebas en segunda instancia. Entonces, en punto de resolver la petición planteada, se debe establecer si es ajustado a derecho valorar los documentos que acompañan el memorial referido.
De los antecedentes procesales señalados, se tiene que el togado contó con el lapso de diez (10) días del que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017 35, el cual feneció el 29 de junio de 2021 36. Un día antes del vencimiento de dicho término, el apoderado elevó solicitudes probatorias 37, entre las cuales claramente no se encuentran los documentos que pretende sean valorados por el Ad quem. Finalmente, el 22 de julio de 2021 38, el despacho de primera instancia resolvió las solicitudes probatorias del apoderado, ordenando la práctica de unas y negando otras, decisión que no fue recurrida.
Lo anterior evidencia que, la afectada y su abogado estuvieron enterados del proceso extintivo, y tuvieron a su disposición el uso de las etapas procesales, garantizándoles el derecho a la contradicción.
La foliatura indica que las pruebas que el apelante pretende arribar en el trámite de segunda instancia, no fueron solicit adas en el término
procesales, garantizándoles el derecho a la contradicción.
La foliatura indica que las pruebas que el apelante pretende arribar en el trámite de segunda instancia, no fueron solicit adas en el término oportuno, por consiguiente, tampoco fueron decretadas por el juzgado de origen.
De lo anterior, se colige que el apoderado desconoce que la etapa para solicitar pruebas precluyó el 29 de junio de 2021, el último de los diez (10) días de los que trata el artículo 141 del Código de la Extinción del Dominio, escenario que esta Sala ha considerado como el término exclusivo39 para
34 Cuaderno Juzgado 7. Folio 373 al 375 Digital. Reverso Folio 213 al Reverso del Folio 214 Original 35 Ibidem. Folio 71 Digital. Folio 46 Original. 36 Ibidem. Folio 73 Digital. Folio 47 Original 37 Ibidem. Folio 75 al 81 Digital. Folio 49 al 52 Original. 38 Ibidem. Folios 147 al 154 Digital. Folio 86 al reverso del folio 89 Original. 39 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Extinción del Dominio. MP William Salamanca Daza. Sentencia del 11 de diciembre de 2020. Radicado 110013120002201700097-0110
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tales fines; por ende, no es loable reabrir etapas fenecidas para suplir la
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tales fines; por ende, no es loable reabrir etapas fenecidas para suplir la clara omisión del solicitante, por lo que no se valorarán para adoptar la decisión que en derecho corresponda, al no haber sido objeto de controversia y valoración durante el curso de la actuación, ni satisfacer ninguno de los requisitos de ley para tal efecto.
7.6. La contribución de BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS con el Frente 26 de las FARC.
Uno de los aspectos de discusión que elevó el recurrente fue sobre la contribución de su prohijada al frente 26 de las FARC, que en su sentir consistió únicamente en el suministro de víveres cuyo valor no superaba los ocho (8) millones de pesos, actuación que realizó contra su voluntad debido a presiones que ejerció contra su vida e integridad personal este grupo armado, siendo una evento que se presentó con posterioridad a la adquisición de los bienes afectados; y por ende, no acreditaba su origen ilícito
Pese a que el apelante haga énfasis en que la responsabilidad penal es autónoma e independiente al proceso de extinción del dominio, ello no impide a la Sala analizar la actuación surtida contra FANDIÑO CONTRERAS en sede punitiva, así como valorar los ele mentos probatorios que lícitamente allí se recopilaron, ya que conforme al artículo 156 del Código de la Extinción del Dominio, podrán trasladarse al presente trámite las actuaciones que se realizaron y las pruebas válidamente practicadas en el proceso penal.
lícitamente allí se recopilaron, ya que conforme al artículo 156 del Código de la Extinción del Dominio, podrán trasladarse al presente trámite las actuaciones que se realizaron y las pruebas válidamente practicadas en el proceso penal.
Examinadas las diligencias, se evidencia que los supuestos vicios de la voluntad a la que fue sometida la afectada por parte del grupo terrorista, no fueron alegados como estrategia defensiva dentro del trámite penal, en el cual no se elevó alegació n exculpatoria alguna, toda vez que la otrora acusada decidió optar por sentencia anticipada como figura en acta de preacuerdo del 22 de noviembre del 2013 40, donde de manera libre consciente y voluntaria BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS decidió aceptar los cargos por el punible de Rebelión, pese a que el listado de delitos imputados en diligencia del 12 de junio de 2013 incluyera el Lavado de Activos, Testaferrato, Reclutamiento ilícito y Concierto para delinquir agravado. Por lo tanto, pese a que la conden a haya recaído únicamente sobre el injusto de Rebelión, ello obedeció al beneficio que se otorgó en virtud del preacuerdo celebrado por el Ente Acusador, no obstante, ello no desvirtúa que el comportamiento de la condenada se haya adecuado en otros tipos penales, cómo se analizará más adelante.
40 Cuaderno Principal 3. Folio 270 al 279 Digital. Folio 269 al 278 Original.11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
40 Cuaderno Principal 3. Folio 270 al 279 Digital. Folio 269 al 278 Original.11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 500013120001202000006-01
Afectado: BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS
Aunado a lo anterior, la simple manifestación de aceptación de car
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