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TSJ BOGOTÁ - 540013120001201600006 01

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSJ BOGOTÁ - 540013120001201600006 01
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO

Magistrado Ponente: FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO

Radicado: 540013120001201600006 01

Proceso: Extinción de Dominio Estatuto: Ley 1708 de 2014

Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta Asunto: Apelación y consulta de sentencia Decisión: Confirma Registro: Acta 038 del 5 de junio de 2023

Aprobado: Acta 026

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los afectados ISABEL RÍOS HIGUAVITA, ROCÍO BUENO MANTILLA, MARÍA SARMIENTO DE MOLANO y GLADYS LUNA MEJÍA y el grado jurisdiccional de consulta, en contra de la decisión proferida el 2 de julio de 2021 por el Juzgado Penal Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, por medio de la cual declaró la ext inción del derecho de d ominio sobre los bienes inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias n.o 300-996711, 300-498052, 300-518453 y 300-371034; además, declaró la improcedencia de la acción extintiva respecto de la propiedad de CARLOS

bienes inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias n.o 300-996711, 300-498052, 300-518453 y 300-371034; además, declaró la improcedencia de la acción extintiva respecto de la propiedad de CARLOS JULIO VÁSQUEZ identificado con folio de matrícula n.o 300-65955.

1 Ubicado en la Carrera 2 No. 2 A 02 Barrio San Rafael – Bucaramanga. 2 Ubicado en la Carrera 11 No. 3-22 (3-20/22) Barrio San Rafael - Bucaramanga 3 Ubicado en la Carrera 11 No. 3-21 Barrio San Rafael - Bucaramanga 4 Ubicado en la Carrera 9 No. 2-01 Barrio San Rafael – Bucaramanga. 5 Ubicado en la Carrera 10 No. 2 A 22 Barrio San Rafael de Bucaramanga.2

Rad: 540013120001201600006 01

Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia

II. ANTECEDENTES FÁCTICOS

El 21 de agosto de 2012 el Jefe de la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la SIJIN -MEBUC informó que, a partir de diferentes labores investigativas6 realizadas entre febrero y diciembre de 2011, se determinó que los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 300-99671, 300-49805, 300-51845, 300-37103 y 300-6595, ubicados en el Barrio San Rafael de la ciudad de Bucaramanga, eran utilizados por la organización delincuencial liderada por Óscar Camargo

ubicados en el Barrio San Rafael de la ciudad de Bucaramanga, eran utilizados por la organización delincuencial liderada por Óscar Camargo Ríos alias “pichi”, para la ejecución de actividades ilícitas -comercialización y distribución de sustancias estupefacientes-.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. La Fiscalía 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio , mediante decisión del 30 de noviembre de 20127 decretó la fase inicial del proceso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 793 de 2002 , y el 18 de abril de 2016 8 fijó provisionalmente la pretensión de la acción en aplicación de la Ley 1708 de 2014, respecto de los bienes ubicados en el Barrio San Rafael de la Ciudad de Bucaramanga, que se relacionan en la siguiente tabla:

Tabla 1 Bienes requeridos en extinción de dominio

Ordinal Id INMUEBLE DIRECCIÓN AFECTADO

1 300-99671 Carrera 10 No. 2A 02 ROCÍO BUENO MANTILLA

2 300-6595 Carrera 10 No. 2 A 22 CARLOS JULIO VÁSQUEZ

3 300-49805 Carrera 11 No. 3-20 /22 MARIA SARMIENTO

4 300-51845 Carrera 11 No. 3-21 ISABEL RIOS HIGUAVITA

5 300-37103 Carrera 9 No. 2-01 GLADYS LUNA MEJÍA

2. Además mediante resolución9 de la misma calenda impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.

6 Recepción de entrevistas, labores de vecindario, vigilancia a cosas y personas además de diligencias de registro y allanamiento.

cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.

6 Recepción de entrevistas, labores de vecindario, vigilancia a cosas y personas además de diligencias de registro y allanamiento. 7 Folios 223 al 235 del C. 4 Fiscalía. 8 Folios 220 al 286 del C. 6 de Fiscalía. 9 Folios 1 al 23 del Cuaderno de medidas cautelares.3

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Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia

3. El 26 de septiembre de 201 610, la Fiscalía 68 Especializada emitió requerimiento de extinción de dominio de los inmuebles referidos, actuación que correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, autoridad que avocó el conocimiento del asunto el 24 de octubre11 del mismo año y tras impartir el trámite correspondiente, mediante auto del 24 de abril de 201 712 decretó la práctica de pruebas, cumplido lo cual , se cerró la etapa probatoria el 28 de agosto de 202013.

4. Luego, mediante sentencia del 2 de julio de 2021, el Juez declaró la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles identificados en la tabla n.o 1 ordinales 1, 3, 4 y 5, tras considerar que fueron destinados al almacenamiento y comercialización de sustancias prohibidas con el conocimiento de los afectados, es decir, encontró acreditadas objetiva y subjetivamente las causales endilgadas por la Fiscalía (5 y 6 del artículo 16 del CED) 14. De otra parte, negó la extinción de dominio del inmueble

conocimiento de los afectados, es decir, encontró acreditadas objetiva y subjetivamente las causales endilgadas por la Fiscalía (5 y 6 del artículo 16 del CED) 14. De otra parte, negó la extinción de dominio del inmueble relacionado en el ordinal 2, tras considerar que no se satisfacían los presupuestos para ello.

5. Contra esta decisión, los apoderados de ISABEL RÍOS HIGUAVITA , ROCÍO BUENO MANTILLA, MARÍA SARMIENTO DE MOLANO y GLADYS LUNA MEJÍA, interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos por el Juzgado en el efecto suspensivo mediante auto del 13 de agosto de 2021, siendo remitidas las diligencias a esta Corporación según correo electrónico del 1 8 de agosto de 202 1 y repartidas el 1 6 de septiembre siguiente. Sin embargo, teniendo en cuent a que mediante Acuerdo PCSJA22-12028 el Consejo Superior de la Judicatura creó el Despacho 005 en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, las diligencias fueron reasignadas al Magistrado Ponente, por lo que el 6 de marzo de 2023 se procedió a avocar el conocimiento.

10 Folios 356 al 412 del Cuaderno Fiscalía No. 6 11 Folio 8 Cuaderno 1 Juzgado 12 Folios 279 al 313 del Cuaderno No. 1 13 Folio 274 del Cuaderno No. 10 parte 1 14 Folios 1 al 56 del Cuaderno No. 10 parte 2 Juzgado4

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14 Folios 1 al 56 del Cuaderno No. 10 parte 2 Juzgado4

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Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA Y OBJETO DE CONSULTA

6. Mediante sentencia del 2 de julio de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta declaró la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles identificados en la tabla n.o 1 ordinales 1, 3, 4 y 5, conclusión a la que arribó luego analizar la situación de cada uno de los inmuebles en particular y de la actividad ejercida por los afectados.

7. Así, en lo que se refiere al inmueble de propiedad de ROCÍO BUENO MANTILLA, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 300-99671

ubicado en la carrera 10 n.o 2 A 02 Barrio San Rafael, encontró probadas las circunstancias de tiempo , modo y lugar de la actividad ilícita desplegada por la afectada , resaltando la labor adelantada por la Fiscalía con el objeto de desmantelar la organización de tráfico de alucinógenos en la zona norte de Bucaramanga , lo que sumado a la multiplicidad de negocios jurídicos efectuados en un corto tiempo, le permitió determinar su utilización para almacenar y comercializar las sustancias prohibidas , causando grave deterioro a la moral social , afectando la salud pública y otras garantías de rango constitucional.

8. Para lo relacionado con el inmueble identificado con folio de matrícula

su utilización para almacenar y comercializar las sustancias prohibidas , causando grave deterioro a la moral social , afectando la salud pública y otras garantías de rango constitucional.

8. Para lo relacionado con el inmueble identificado con folio de matrícula

inmobiliaria 300-49805 ubicado en la carrera 11 n.o 3-22 de propiedad de la afectada MARÍA SARMIENTO DE MOLINA (Q.E.P.D), concluyó que del material probatorio o brante en el expediente emerge evidente la destinación para el tráfico de estupefacientes , pues durante la diligencia de allanamiento del 22 de diciembre de 2011, se incautó sustancia prohibida en pequeñas porciones , por lo que se realizaron capturas en flagrancia, sin que se allegara por parte de l a defensa prueba que controvirtiese tal tesis.

9. Puntualizó que la señora MARÍA SARMIENTO MOLANO faltó al deber objetivo de cuidado sobre su inmueble , pues no ejerció su posición de garante sobre las personas que cohabitaban en el lugar en condición de5

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arrendatarios de las habitaciones -según la decl aración de su hija DANA HELEN SARMIENTOdenotando falta de control, haciendo procedente la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre ese bien.

10. En lo que respecta al inmueble identificado con folio de matrícula

inmobiliaria 300-51845 ubicado en la carrera 11 n.o 3-21 Barrio San Rafael de propiedad de ISABEL RÍOS HIGUAVITA y CLEMENTE CAMARGO

10. En lo que respecta al inmueble identificado con folio de matrícula

inmobiliaria 300-51845 ubicado en la carrera 11 n.o 3-21 Barrio San Rafael de propiedad de ISABEL RÍOS HIGUAVITA y CLEMENTE CAMARGO (Q.E.P.D.), concluyó que no se desvirtuaron las acusaciones realizadas por la Fiscalía que se verifican a través de las diligencias de vigilancia de cosas adelantadas en el inmueble ; además, de las declaraciones rendidas por fuentes humanas que la señalan como parte de la organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes , que era liderada por su hijo.

11. Por otra parte , sobre el inmueble identificado con folio de matrícula

inmobiliaria 300-37103 ubicado en la carrera 9 n.o 2-01 Barrio San Rafael, de propiedad de la afectada GLADYS LUNA MEJÍA, declaró la extinción del derecho de dominio al estimar cumplida la carga argumentativa encaminada a demostrar el componente objetivo de la causal invocada por la Fiscalía General de la Nación, sin que tal señalamiento se controvirtiera a través de ninguna prueba, más aún cuando de su testimonio sólo se extrae la descripción de la rutina diaria, forma en que obtuvo el dinero para comprar el bien, empero, omite referirse a la utilización del inmueble en los hechos ilícitos que motivaron la investigación.

12. De otro lado , p ara lo relacionado con el bien de folio de matrícula

inmobiliaria 300-6595 ubicado en la carrera 10 n.o 2 A - 22 del Barrio San Rafael de propiedad del afectado C ARLOS JULIO VÁSQUEZ, entendió acreditada su vinculación con l a organización criminal “los pichis ”

inmobiliaria 300-6595 ubicado en la carrera 10 n.o 2 A - 22 del Barrio San Rafael de propiedad del afectado C ARLOS JULIO VÁSQUEZ, entendió acreditada su vinculación con l a organización criminal “los pichis ” dedicada al almacenamiento, empaque, distribución y comercialización de sustancias estupefacientes en el sector comprendido entre las carreras 9, 10 y 11 entre calles 2, 2A y 3A , de conformidad con la situación fáctica tenida en cuenta por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga , autoridad que condenó a NELSON6

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ORTIZ RUBIO y JULIO CÉSAR MORENO PEDRAZA por el delito de tráfico de estupefacientes.

13. Sin embargo, en lo que toca con el análisis del aspecto subjetivo de la causal, concluyó que el señor VÁSQUEZ adquirió el inmueble el 2 de septiembre de 2011 y lo alquiló el 19 de diciembre siguiente, mientras que las actividades delictivas en el sitio se adelantaron entre mayo y junio de esa anualidad, por lo que no le era exigible responder por situaciones presentadas antes de tener la calidad de propietario, razón por la que le reconoció a su actuar una buena fe exenta de culpa y , en consecuencia, declaró la improcedencia de la acción extintiva del dominio reclamada por la Fiscalía.

14. Además, consideró que el ente investigador no pudo acreditar el vínculo del afectado con la estructura criminal “los pichis ”, resultando la

declaró la improcedencia de la acción extintiva del dominio reclamada por la Fiscalía.

14. Además, consideró que el ente investigador no pudo acreditar el vínculo del afectado con la estructura criminal “los pichis ”, resultando la vinculación de este bien mediante conjeturas e inferencias carentes de respaldo probatorio.

V. LOS RECURSOS DE APELACION

15. El apoderado de la afectada ISABEL RÍOS HIGUAVITA solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia en lo relacionado con el

inmueble ubicado en la carrera 11 n.o 3-21 e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 300-51845, al estimar que la Fiscalía no logró probar “más allá de toda duda razonable ” ninguna conducta ilícita adelantada por parte del señor Oscar Camargo Ríos ni de su representada y menos aún la utilización ilícita de su inmueble , tampoco el nexo de causalidad con los hechos, al punto que durante las diligencias adelantadas en el lugar no se encontró alucinógeno ni otra evidencia que lo respalde.

16. Señaló que el investigador Ayax Suárez indicó durante el juicio que no encontró sustancias alucinógenas ni captación de dinero en el sitio y que únicamente se establecieron visitas de varias personas, razón por la que el7

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Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia

señor Oscar Camargo Ríos fue absuelto por parte del juzgado que conoció el asunto, lo cual no se tuvo en cuenta por parte del fallador.

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señor Oscar Camargo Ríos fue absuelto por parte del juzgado que conoció el asunto, lo cual no se tuvo en cuenta por parte del fallador.

17. Afirmó que el juez de instancia se basó en unos vídeos para adoptar la decisión, pese a que únicamente demuestran la existencia de varias personas en el inmueble y la venta de “algo”; sin embargo , ante la inexistencia de un “programa ejecutivo ” para verificar lo que era comercializado, ello no pudo ser probado, sin que el hallazgo de dinero en efectivo sea suficiente para inferir que se trata de sustancias estupefacientes.

18. Insistió que durante el juicio oral adelantado ante el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bucaramanga , se escuchó a los policiales Carlos

Mario Tordecilla Merlano, William Fernando Serrano Luna , Edgar Arias Palencia, Óscar Hernández Quintero, Juan Camilo Rivas Restrepo, Germán Arias Urbina y Ayax Tejada, sin que se logr ara corroborar la vinculación de la señora ISABEL RÍOS HIGUAVITA con la presunta organización delincuencial, razón por la que ni siquiera ha sido procesada en alguna actuación penal.

19. Mencionó que la presencia de Óscar Camargo Ríos frente al inmueble de su mamá no permite inferir que éste se utilizara con fines ilícitos o que correspondiera a su “cuartel general” para dirigir la supuesta organización de venta de estupefacientes , aspecto que, asegura, fue abordado en sus alegatos de conclusión, sin que se analizaran en la sentencia.

correspondiera a su “cuartel general” para dirigir la supuesta organización de venta de estupefacientes , aspecto que, asegura, fue abordado en sus alegatos de conclusión, sin que se analizaran en la sentencia.

20. Planteó que las en trevistas a los testigos no pueden tenerse como pruebas, pues no reú nen los requisitos de un testimoni o, dado que no garantizan la confrontación o interrogatorio del testigo presentado; ello en procura de la garantía consagrada en el artículo 148 del CED, máxime cuando en este caso la decisión “ se apoya en un testimonio bajo la figura de RESERVA DE IDENTIDAD, figura medieval que se encuentra proscrita…”8

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21. En respaldo de lo anterior, transcribió apartes de sentencias emitidas por la Sala de Extinción de Dominio de esta Corporación y por la Corte Constitucional en sede de tutela.

22. Por su parte, el apoderado de ROCÍO BUENO MANTILLA, MARÍA SARMIENTO DE MOLANO y GLADYS LUNA MEJÍA , expuso que en lo relacionado con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 30099671 se vulneró el derecho a la defensa dado que la decisión recurrida no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión planteados, lo cual, aseguró, podría constatarse al revisar el expediente.

23. No obstante, explicó que la propietaria del inmueble ROCÍO BUENO MANTILLA nunca vivió allí, sino que se lo arrendó a la señora Milena Rocío

podría constatarse al revisar el expediente.

23. No obstante, explicó que la propietaria del inmueble ROCÍO BUENO MANTILLA nunca vivió allí, sino que se lo arrendó a la señora Milena Rocío Bueno Mantilla, y la única razón por la que acudía al lugar era para cobrar el arriendo; además, desmintió que su representada colabora ra con alias “pichi”, razón por la que no fue vinculada al proceso penal, sumado a ello, para el mes de diciembre de 2011 la vivienda se encontraba desocupada.

24. Para lo relacionado con el bien identificado con folio 300-49805

ubicado en la carrera 11 n.° 3-22 del Barrio San Rafael de Bucaramanga en cabeza de MARÍA SARMIENTO DE MOLANO, arguyó la vulneración del derecho a la defensa, al no tenerse en cuenta los alegatos sustentados en su oportunidad.

25. Advirtió que su representada con taba con más de 90 años y su sustento era el producto del alquiler de las habitaciones de la casa, por lo que se “limitaba a cobrar esos arriendos ”; además, no tenía la “capacidad mental de verificar lo bueno y lo malo” y, comoquiera que el 19 de junio de 2013 falleció, el predio fue ocupado por Danna Helena Sarmiento, quien no tiene nada que ver con la destinación ilícita.

26. Por último, en lo que respecta a la propiedad de GLADYS LUNA MEJÍA

ubicada en la carrera 9 n.o 2-01 del Barrio San Rafael de Bucaramanga e identificada con matrícula inmobiliaria 300-37103, recordó que a la fecha9

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ubicada en la carrera 9 n.o 2-01 del Barrio San Rafael de Bucaramanga e identificada con matrícula inmobiliaria 300-37103, recordó que a la fecha9

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de la diligencia de allanamiento se encontraba deteriorado y era utilizado por los consumidores de estupefacientes, sumado a que la precitada nunca residió allí.

27. Razones por las que solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia , para que en su lugar se niegue “la pretensión estatal ”, decl arando la improcedencia de la acción sobre los predios mencionados.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

28. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es competente para conocer el presente asunto de conformidad a lo establecido en los artículos 38 y 72 inciso 2° de la Ley 1708 de 2014, por tratarse de l recurso de apelación y consulta de la sentencia proferida el 2 de julio de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta.

Problemas jurídicos a resolver

29. Se contraen a establecer en este asunto: i) si existe circunstancia sustancial que configure la vulneración del derecho de defensa invocado por los representan tes judiciales de los afectados y , de ser el caso s i se genera alguna consecuencia procesal; ii) si se logró acreditar que los bienes inmuebles solicitados en extinción del derecho de dominio fue ron

por los representan tes judiciales de los afectados y , de ser el caso s i se genera alguna consecuencia procesal; ii) si se logró acreditar que los bienes inmuebles solicitados en extinción del derecho de dominio fue ron utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas o que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados , o sus características particulares, permitan establecer que estaban destinados para llevar a cabo actuaciones ilegales; iii) si los propietarios cumplieron con los deberes de diligencia, vigilancia y control de los bienes para orientarl os al cumplimiento de la función social establecida en el artículo 58 de la Constitución Nacional.10

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30. Para desatar los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los recurrentes, así como los aspectos pertinentes a dilucidar en sede de consulta, se abordarán las siguientes temáticas: i) instituto procesal de la nulidad frente al derecho de defensa y contradicción; ii) la acción de extinción de dominio; iii) la buena fe exenta de culpa; i v) libertad probatoria, permanencia de la prueba y valoración conjunta; v) autonomía e independencia de la acción de extinción de dominio.

Del instituto procesal de la nulidad – debido proceso y de recho de defensa.

31. El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, que corresponde al conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas

31. El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, que corresponde al conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, orientadas a la protección de los derechos del individuo incurso en un proceso, de las que hace parte, entre otros, el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para acceder al proceso y obtener una decisión justa15.

32. Dichas garantías se encuentran contempladas en los artículos 5 y 13 del CED 16; de ahí que, debe procederse a establecer las razones que presentan los impugnantes de cara a la presunta vulneración de estas y de hallarse acreditadas, constatar si configura una irregularidad procesal que consecuencialmente genere la declaratoria de nulidad.

33. Sobre el punto, como se sabe, el instituto de las nulidades se ha establecido por el legislador como el remedio procesal extremo aplicable si no existe otro camino posible para subsanar o superar la irregularidad

15 Corte Constitucional. Sentencias C-341/14 y C-496/15. 16 Debido Proceso y Derechos del afectado.11

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detectada, ello en concordancia con los principios de trascendencia 17, residualidad18 e instrumentalidad19 que la gobiernan20.

34. En materia de extinción de dominio, el artículo 82 d e la Ley 1708 de 2014 determina que la nulidad se invoca sobre las actuaciones procesales

residualidad18 e instrumentalidad19 que la gobiernan20.

34. En materia de extinción de dominio, el artículo 82 d e la Ley 1708 de 2014 determina que la nulidad se invoca sobre las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de sus garantías y derechos.

35. Bajo tales presupuestos, en el presente asunto el apoderado de ISABEL RÍOS HIGUAVITA acreditó que remitió vía correo electrónico21 al juzgado de instancia escrito por medio del cual descorrió traslado de los alegatos de conclusión que no fue ron tenidos en cuenta por l a célula judicial ; sin embargo, constatado su contenido con las consideraciones expuestas en la decisión objeto de apelación , no se observa algún aspecto que carezca de pronunciamiento por parte del fallador, pues efectuó una valoración probatoria completa e individualizada frente a cada uno de los inmuebles requeridos en sede extintiva del dominio.

36. Basta considerar, que el escrito contentivo de los alegatos de conclusión22 mencionado por el abogado, y que el Juzgado admitió que no incorporó oportunamente al expediente 23, abordó aspectos puntuales como: i) i nexistencia de pruebas respecto a la conducta ilícita de Óscar Camargo Ríos e ISABEL RÍOS HIGUAVITA, así como de la utilización ilícita del bien; ii) conclusión del investigador Ayax Suárez Tejada en lo que se refiere a la falta de corroboración de acopio de dinero o estupefacientes y la consecuente decisión absolutoria en el proceso penal; iii) inexistencia de

del bien; ii) conclusión del investigador Ayax Suárez Tejada en lo que se refiere a la falta de corroboración de acopio de dinero o estupefacientes y la consecuente decisión absolutoria en el proceso penal; iii) inexistencia de testimonios que señalen a ISABEL RÍOS como la encargada de decidir las personas que trabajaban en la organización delinc uencial y, iv) falta de

17 Afectación de garantías fundamentales o desconocimiento de las bases fundamentales del proceso. 18 Su procedencia se acompasa con la inexistencia de otro medio procesal para subsanar el acto irregular 19 Cumplimiento del propósito para el que estaba destinado. 20 Corte Suprema de Justicia rad. 48965 AP2399-2017 MP José Francisco Acuña Vizcaya. 21 Folio 76 del Cuaderno No. 10 parte No. 2. 22 Folios 83 al 91 del Cuaderno No. 10 parte 2. 23 Como se observa en la constancia obrante a folio 81 del Cuaderno No. 10 parte 2.12

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Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia

valoración de los testimonios de Janeth Blanco Castellanos, Carmen Villamizar, Ana Rita Angarita y Alicia García.

37. Tales argumentos fueron tratados por el Juzgado al momento de realizar la valoración probatoria pertinente , pues para establecer la configuración de las causales de extinción de dominio enrostradas por la Fiscalía, determinó el acaecimiento tanto del aspecto objetivo como subjetivo, que i mponen la verificación de la actividad delictiva y la diligencia del afectado en tal sentido.

38. A más de lo anterior , emerge necesario resaltar que durante el

Fiscalía, determinó el acaecimiento tanto del aspecto objetivo como subjetivo, que i mponen la verificación de la actividad delictiva y la diligencia del afectado en tal sentido.

38. A más de lo anterior , emerge necesario resaltar que durante el procedimiento adelantado ante el Juzgado, el censor desistió de los testimonios de Carmen Villamizar y Ana Rita Angarita, es decir que al no practicarse, consecuentemente no podían ser analizadas en primer grado y tampoco en esta instancia.

39. Así las cosas, pese a detectarse una irregularidad procesal , reflejada en la omisión de allegarse oportunamente al expediente el escrito de alegación final presentado por el apoderado de ISABEL RÍOS HIGUAVITA , lo cierto es que no se observa trascendencia alguna en tal pretermisión que permita edificar el acaecimiento de la vulneración del derecho de defensa, contradicción o debido proceso de la afectada, pues como viene de verse , los argumentos allí expuestos fueron dilucidados con el estudio jurídico efectuado por el fallador para llegar a la conclusión de declarar la extinción del derecho del dominio; razón suficiente para determinar innecesaria una eventual declaratoria de nulidad, pues de ordenarse retrotraer la actuación, no se realizaría nada diferente a reiterar la etapa procesal y los argumentos expuestos en la sentencia, por lo que en realidad no existe circunstancia procesal o sustancial a subsanar.

40. De otro lado , el apoderado de ROCÍO BUENO MANTILLA, MARÍA SARMIENTO DE MOLANO y GLADYS LUNA MEJÍA, aseguró que presentó escrito contentivo de sus alegaciones finales, sin embargo no acreditó que

40. De otro lado , el apoderado de ROCÍO BUENO MANTILLA, MARÍA SARMIENTO DE MOLANO y GLADYS LUNA MEJÍA, aseguró que presentó escrito contentivo de sus alegaciones finales, sin embargo no acreditó que ello hubiese sucedido.13

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Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia

41. En tal sentido, n ótese que la constancia secretarial obrante en el expediente24 deja entrever que únicamente se omitió , por parte de los empleados del despacho, imprimir y allegar al expediente los memoriales referentes a los alegatos presentados por el abogado Juan de Dios Barrera y el representante Ministerio de Justicia, sin que se acotara circunstancia similar frente al escrito presuntamente presentado por el profesional del

derecho Galvis Barrera.

42. De tal suerte que, este apoderado -hoy recurrente-, no mencionó algún aspecto puntual relevante que ofrezca trascendencia que permita configurar la vulneración de garantía s procesales, dado que de manera genérica indicó que no fueron tenidos en cuenta sus alegatos, sin puntualizar su inconformidad, que valga decir, no puede ser contrastada al no aportarse el contenido del presunto memorial omitido por el fallador.

43. De ahí que, tampoco se avizore la existencia de vicio o ir regularidad que permita respaldar la vulneración de los derechos fundamentales de los afectados y la consecuente aplicación de remedio alguno , máxime cuando han tenido la posibilidad de sustentar en debida form a un recurso de apelación, que será estudiado en esta instancia, etapa que garantiza el

afectados y la consecuente aplicación de remedio alguno , máxime cuando han tenido la posibilidad de sustentar en debida form a un recurso de apelación, que será estudiado en esta instancia, etapa que garantiza el derecho de defensa y contradicción, así como el principio de doble instancia.

La acción de extinc

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