TSJ BOGOTÁ - 660013120001201600016 01
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSJ BOGOTÁ - 660013120001201600016 01
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO
Magistrado Ponente: FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO
Radicado: 660013120001201600016 01
Proceso: Extinción de Dominio Estatuto: Ley 1708 de 2014
Afectado: José Leónidas Osorio Soto.
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira
Asunto: Apelación sentencia Decisión: Confirmar Registro: Acta 034 del 18 de mayo de 2023
Aprobado: Acta 021
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación y la consulta respecto de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 202 1 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, a través de la cual declaró la pérdida del derecho de dominio sobre los inmuebles ubicados en la vereda La Guaira del Municipio de Aránzazu (Caldas) identificados con folios de matrículas inmobiliarias n.° 118-13914 y 118 -19135, y negó la extinción sobre los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias n.° 118-10370, 118 -15652, 118 -10584 y 118 -1167 de propiedad de JOSÉ LEÓNIDAS OSORIO SOTO.
II. ANTECEDENTES FÁCTICOS
inmobiliarias n.° 118-10370, 118 -15652, 118 -10584 y 118 -1167 de propiedad de JOSÉ LEÓNIDAS OSORIO SOTO.
II. ANTECEDENTES FÁCTICOS
La presente acción tiene su origen en la compulsa de copias dispuesta dentro del proceso penal identificado con radicado n.°Rad: 660013120001201600016 01.
Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia.
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170016000000201200028 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, en sentencia del 28 de agosto de 2014, adelantado en contra de JOSÉ LE ÓNIDAS OSORIO SOTO por el delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 inciso 2° del Código P enal, determinación que obedeció a la verificación de circunstancias en las que el prenombrado durante los años 2003 a 2007 colaboró activamente con las Autodefensas Unidas de Colombia, suministrando dinero, alimentación y hospedaje en las Fincas de su propiedad ubicadas en el Municipio de Aranzazu – Caldas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La Fiscalía 29 Especializada de Extinción de l Derecho de Dominio, decretó el inicio de la fase inicial mediante decisión del diecisiete (17) de marzo de dos mil quince ( 2015)1, fijó provisionalmente la pretensión el veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016)2 de conformidad con lo establecido en la Ley 1708 de 2014 y a su vez en decisión separada , decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del
veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016)2 de conformidad con lo establecido en la Ley 1708 de 2014 y a su vez en decisión separada , decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los predios ubicados en el Municipio de Aránzazu – Caldas, que se relacionan en la siguiente tabla:
Tabla 1 Inmuebles sobre los que se decretaron medidas cautelares No. Denominación Matrícula inmobiliaria 1 Finca “EL DIAMANTE” vereda el diamante 118-10370 2 Finca “ALTO BONITO” vereda Sabanalarga 118-15652 3 Finca “EL VERGEL” vereda Sabanalarga 118-10584 4 Finca “LOTE No. 2 o predio CHAMBERÍ” vereda el Diamante 118-19135 5 Finca “LA ESPERANZA” vereda Sabanalarga 118-1168 6 Finca “LITIA” vereda Sabanalarga 118-1167 7 Finca “ALTO DE LAS PALMAS” Vereda el Diamante 118-13914
1 Folios 95 y 96 del cuaderno original No. 1 de la Fiscalía. 2 Folios 131 al 161 del Cuaderno Original Fiscalía No. 2.Rad: 660013120001201600016 01.
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2. El veinte (20) de junio de dos mil dieci séis (2016)3, la Fiscalía 42
Especializada presentó requerimiento de declaratoria de procedencia de la extinción de dominio , de acuerdo con lo consagrado en la Ley 1708 de 2014, actuación que correspondió al Juzgado Penal del Circuito
Especializada presentó requerimiento de declaratoria de procedencia de la extinción de dominio , de acuerdo con lo consagrado en la Ley 1708 de 2014, actuación que correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, autoridad que mediante providencia del tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 4 decretó la ruptura de la unidad procesal frente a lo relacionado con e l inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 118-1168 a la vez que avocó el conocimiento del asunto respecto de los bienes identificados con folio de matrícula inmobiliaria n.° 118-10370, 118 -15652, 118 -10584, 118-19135, 118 -1167 y 118 -13901, y tras impartir el trámite correspondiente, mediante auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)5 decretó pruebas y el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018) 6 adicionó la práctica probatoria , por lo que recepcionó declaraciones el siete (7) de marzo y nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) cerrándose la etapa el catorce (14) de agosto de la misma anualidad7.
3. Luego, mediante sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)8 declaró la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles ubicados en la Vereda Guaira del municipio de Aránzazu
(Caldas), denominados Finca Alto de las Palmas y Lote n.° 2 Chamberí, identificados con folio de matrícula inmobiliaria n.° 118-13914 y 118inmuebles ubicados en la Vereda Guaira del municipio de Aránzazu (Caldas), denominados Finca Alto de las Palmas y Lote n.° 2 Chamberí, identificados con folio de matrícula inmobiliaria n.° 118-13914 y 11819135, respectivamente , de propiedad de JOSÉ LEÓNIDAS OSORIO SOTO, tras considerar acreditada la causal contenida en el numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, esto es, la destinación ilícita del bien.
4. Contra esta decisión, el representante judicial del afectado interpuso recurso de apelación 9, que fue concedido por el Juzgado en el efecto suspensivo mediante auto del siete (7) de marzo de dos mil veintidós
3 Folios 322 al 344 del Cuaderno Original Fiscalía No. 2. 4 Folios 4 al 18 del Cuaderno Juzgado Original No. 3 5 Folios 79 al 90 del Cuaderno Juzgado Original No. 3 6 Folio 374 y 375 del Cuaderno Juzgado Original No. 3. 7 Folio 103 Cuaderno Juzg Orig 4 8 Folios 140 al 190 Cuaderno Original Juzgado No. 4. 9 Folios 201 al 2015 del Cuaderno Original Juzgado No. 4.Rad: 660013120001201600016 01.
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(2022)10, siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante correo electrónico del veinticinco (25) del mismo mes y repartidas el siete (7) de abril siguiente. Sin embargo, como quiera que mediante Acuerdo PCSJA22-12028 el Consejo Superior de la Judicatura creó el Despacho
correo electrónico del veinticinco (25) del mismo mes y repartidas el siete (7) de abril siguiente. Sin embargo, como quiera que mediante Acuerdo PCSJA22-12028 el Consejo Superior de la Judicatura creó el Despacho 005 en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, las diligencias fueron asignadas al Magistra do Ponente, por lo que se procedió a avocar el conocimiento el diez (10) de marzo del año en curso.
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA Y OBJETO DE CONSULTA
5. El Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, el 16 de diciembre de 202111, declaró la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles ubicados en la vereda La Guaira del Municipio de Aránzazu (Caldas) denominados Finca Alto de las Palmas y Lote n.° 2 Chaberí, identificados con folio de matrícula inmobili aria n.° 118-13914 y 118 -19135 respectivamente, de propiedad de JOSÉ LEÓNIDAS OSORIO SOTO , tras considerar acreditada la causal establecida en el numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
6. Sobre el asunto, estimó probado que dichos predios fue ron utilizados por el afectado para auxiliar, fomentar o promover la organización criminal de las Autodefensas Unidas de Colombia, en especial, el frente “cacique Pipintá” del “Bloque Central Bolívar”, actividad reflejada en permitir que los miembros de la s AUC se alojaran durante días en los inmuebles, proporcionándoles alimentación y ayuda económica, de manera voluntaria.
Pipintá” del “Bloque Central Bolívar”, actividad reflejada en permitir que los miembros de la s AUC se alojaran durante días en los inmuebles, proporcionándoles alimentación y ayuda económica, de manera voluntaria.
7. Lo anterior, con base en las declaraciones recepcionadas a integrantes de la organización como a residentes del sector, determinándose que e l señor JOSÉ LEÓNIDAS OSORIO SOTO mantenía un trato cercano con sus miembros e incluso participaba en las reuniones que se adelantaban al interior de las Fincas de su propiedad, descartando además que se tratase
10 Folio 220 del Cuaderno original Juzgado No. 4. 11 Folios 140 al 190 del Cuaderno Juzgado Original N. 4.Rad: 660013120001201600016 01.
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de un apoyo inducido o presionado por alguna clase de amedrantamiento de parte del grupo armado ilegal dadas las atestaciones que en contrario se allegaron al expediente y que de contera, fundamentaron la condena que le fue impuesta por el delito de concierto para delinquir con fines paramilitares.
8. Aunado a ello, se corroboró que en uno de los predios reclamados y sobre los que se declara la extinción del derecho del dominio se presentó un enfrentamiento armado e ntre las AUC y el antiguo DAS, en el que resultó muerto uno de los miembros de ésta última, circunstancia que motivó al afectado a realizar un negocio jurídico de compraventa con Arcesio Morales, que varios años después resciliaron quedando el bien en su estado anterior, es decir como propiedad de OSORIO SOTO, actividad
motivó al afectado a realizar un negocio jurídico de compraventa con Arcesio Morales, que varios años después resciliaron quedando el bien en su estado anterior, es decir como propiedad de OSORIO SOTO, actividad que llevó a considerar al juez de instancia que el afectado “ procuró deshacerse de esos bienes para no asumir la consecuencia patrimonial que conlleva el ejercicio de actividades ilícitas”.
9. Así, se estimó comprobado que el afectado incumplió la función social que le era exigible conforme al artículo 58 de la Constitución Política.
10. De otro lado, frente a los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria n.° 118-10370, 118-15652, 118-10584, 118-1167, consideró la inexistencia de elementos de prueba suficientes que los señalaran como destinados a la misma actividad, dada la insuficiencia que presentaban las afirmaciones genéricas frente a la totalidad de Fincas de propiedad del señor JOSE LEÓNIDAS OSORIO, razón por la cual negó la pretensión extintiva sobre aquellos.
V. EL RECURSO DE APELACION
11. El apoderado del afectado , inconforme con la decisión a través de la cual se declara la extinción del derecho del dominio sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria n.° 118-13914 y 11819135, refirió “imposible pensar que un civil común y corriente pudiera tenerRad: 660013120001201600016 01.
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alguna injerencia en las decisiones que sus miembros tomaran; una cosa es
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alguna injerencia en las decisiones que sus miembros tomaran; una cosa es proporcionarles comida, techo, agua y otra muy distinta interferir en sus operaciones bélicas”.
12. Estimó que la decisión de instancia desconoce la realidad vivida en el contexto del conflicto armado, en el que “ los dueños de la tierra fueron despojados, sometidos, acribillados o mutilados por machete o motosierra ”, por lo que la población no podía intervenir en los enfrentamientos armados que se presentaban , como el ocurrido en uno de los inmuebles de propiedad de su representado, en el que no tenía capacidad de mando, ni fue producto de una preparación o coordinación sino una situación “intempestiva” por fuera de su control, al punto que la investigación por el homicidio se dirigió hacia los miembros de la organización y no contra un civil, de allí que sus bienes no deban resultar comprometidos.
13. Aseguró que los trabajadores del señor JOSÉ LEÓNIDAS OSORIO SOTO manifestaron el te mor de éste a denunciar a los par amilitares e insiste en que la presencia del DAS en el inmueble de su propiedad no era una situación que su defendido hubiese podido esperar ni programar ; además que, según dice , dicha comisión arribó a la finca con miras a capturar a JOSÉ LEÓNIDAS OSORIO SOTO, quien no se encontraba en el lugar siendo recibidos por alias “Fernando”, lo cual, le permite señalar que el predio de su representado estaba ocupado por el grupo al margen de la ley con nula facultad de decidir sobre aquel.
lugar siendo recibidos por alias “Fernando”, lo cual, le permite señalar que el predio de su representado estaba ocupado por el grupo al margen de la ley con nula facultad de decidir sobre aquel.
14. Afirmó que “ Las tierras de JOSÉ LEÓNIDAS (sic) OSORIO SOTO están ubicadas en un punto estratégico para la observación y la acción, y aquel no tenía mayores posibilidades de zafarse de su presencia sin comprometer su vida y la de su familia. Y que ARCESIO MORALES asegure que la policía invitó a los lugareños a denunciar la presencia paramilitar resulta bastante ingenuo, porque veinte años después se sabe que si este grupo al margen de la ley cre ció y se fortaleció en todo el país fue precisamente porque las autoridades hicieron la vista gorda…”.Rad: 660013120001201600016 01.
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15. Calificó como “ absurdo” el argumento relaciona do con el apoyo económico suministrado por JOSÉ LE ÓNIDAS OSORIO SOTO a la organización, pues lo interpretó en el sentido que sin aquel la estructura criminal estuviese en riesgo, cuando sus miembros “ iban avasallando” tierras y personas, en procura de obtener recursos y ganar poder y territorios, escenario en el que su defendido fue “una ficha más, fácilmente intercambiable o desechable ”, en respaldo de lo cual, reiteró que su representado no fungía como cabecilla, organizador ni miembro de aquella.
16. Echó de menos la valoración de los testimonios de Luis Alberto Giraldo,
José Le ondier Giraldo, Juan Bautista Giraldo Vásquez, Arcecio Morales
representado no fungía como cabecilla, organizador ni miembro de aquella.
16. Echó de menos la valoración de los testimonios de Luis Alberto Giraldo, José Le ondier Giraldo, Juan Bautista Giraldo Vásquez, Arcecio Morales Serna y Alberto Álzate Arango, quienes manifestaron que la presencia de los paramilitares en las fincas del afectado no era consentida por él, razón por la que sostiene que la decisión recurrida omitió valorar la totalidad de las pruebas presentadas por la defensa, lo que lo llevó a calificar la sentencia como “injusta”, máxime cuando se trata de un “… humilde campesino que a (sic) trabajado toda su vida en las labores propias del campo…”.
17. Expuso que su representado fue una víctima de las “vacunas” impuestas por el paramilitarismo así como de sus métodos de persuasión, pues se presentaron amenazas contra su vida y la de su familia, razón por la que fue condenado al celebrar un preacuerdo con la Fiscalía que, en su sentir “no significa necesariamente que se haya cometido la conducta que la Fiscalía endilga, porque muchas veces se actúa así para evitar una condena mayor al final d e un farragoso juicio al cabo de muchos años de desgaste económico, emocional y mental”.
18. Insistió que “pensar en que se podía denunciar a la policía ésta situación o refrenar el ataque, es una ingenuidad de proporciones mayúsculas ”, máxime cuando no fue tenido en cuenta el hecho que el hijo mayor de LEÓNIDAS OSORIO fue víctima de un ataque armado por parte de los paramilitares el veintiuno ( 21) de diciembre de dos mil trece ( 2013), a
máxime cuando no fue tenido en cuenta el hecho que el hijo mayor de LEÓNIDAS OSORIO fue víctima de un ataque armado por parte de los paramilitares el veintiuno ( 21) de diciembre de dos mil trece ( 2013), a consecuencia de lo cual perdió la movilidad de su cuerpo, lo que demuestraRad: 660013120001201600016 01.
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que su representado no podía hacer nada en caso de conocer la presencia paramilitar en sus predios, a menos que “ quisiera morir de una bala en la sien”.
19. Recordó que, Narces Arnubio Giraldo y Blanca Cecilia Osorio Grisales afirmaron que nunca vieron reuniones del señor JOSÉ LE ÓNIDAS con alguno de los paramilitares que transitaban en su finca “Chamberí” ni fueron autorizados para dejar entrar allí a grupos paramilitares; lo cual, en contraposición de los testimonios “ambiguos” de los ex miembros de las AUC, que resultaron incongruentes al momento de señalar la finca en la que presuntamente el grupo se reunía con su representado, arrojan serias dudas que deben ser absueltas en su favor.
20. Discutió el valor probatorio ofrecido por el Juez fallador a la entrevista recepcionada a Oscar Sánchez Múnera, alias “Don Mario”, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce ( 2012), en la que mencionó que JOSÉ LEÓNIDAS OSORIO era miembro activo del grupo paramilitar, mientras que en la declaración vertida en audiencia de juicio “juró no conocerlo”, por lo que considera que ésta última debe ser válida por rendirse bajo la
LEÓNIDAS OSORIO era miembro activo del grupo paramilitar, mientras que en la declaración vertida en audiencia de juicio “juró no conocerlo”, por lo que considera que ésta última debe ser válida por rendirse bajo la gravedad de juramento y en concordancia a los principios del sistema penal de inmediación, imparcialidad y controversia.
21. Adujo que, la premisa propuesta por el fallador, frente a la forma con que el señor OSORIO SOTO trataba a los miembros del grupo paramilitar, esto es, con “camaradería” y “chistes”, le resulta “absurda” pues “no puede decirse que porque en una declaración algún ex miembro de la s AUC, ávido de congraciarse con la Fiscalía, haya descrito un hecho anecdótico en el que el señor JOSÉ LEÓNIDAS (sic) OSORIO SOTO hizo un comentario jocoso, ello lo convierte en PARAMILITAR. Ello es desconocer la naturaleza humana, la capacidad de sobreponerse a situaciones límite como la exigencia de una mensualidad ilícita, o la presencia obligada de hombres armados, dispuestos a matar por cualquier nimiedad”Rad: 660013120001201600016 01.
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22. Reconoció que , su defendido conocía la ilicitud de su actuar, sin embargo, “ no le alcanzaba para d ejar de financiar al grupo paramilitar asentado en la zona, porque actuaba bajo coacción e intimidación, algo que solo es posible entender cuando se vive en carne propia…la posibilidad de una muerte violenta persuade de entregar hasta el último peso con ta l de que a sus seres queridos no les pase nada .”, por lo que, considera que el
solo es posible entender cuando se vive en carne propia…la posibilidad de una muerte violenta persuade de entregar hasta el último peso con ta l de que a sus seres queridos no les pase nada .”, por lo que, considera que el análisis efectuado en primera instancia parece propio de una sentencia de responsabilidad penal, cuando debía analizarse el material de prueba para determinar que aquel no podía enfrentar la delincuencia organizada ni acudir a las autoridades, es decir, no tenía la capacidad para proteger su propiedad y disponer de ella.
23. Por último, difiere de la credibilidad que se les otorga a las declaraciones de los “vándalos arrepentidos”, frente a un “finquero víctima”, más aún cuando en el camino de la “redención social” los paramilitares se
“llevaron a calle a miles de personas que simplemente fueron víctimas … y los buenos, que son más son los que más sufren las consecuencias”.
24. Con base en tales razonamientos, solicitó revocar los numerales 1°, 2° y 3° de la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno ( 2021) por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira y, en su lugar, se disponga no declarar la extinción del derecho de dominio que le asiste a su representado sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 11813914 y 118 -19135 ubicados en la Vereda “La Guaira” del Municipio de
Aránzazu (Caldas).
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
25. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es competente para conocer el presente asunto de
Aránzazu (Caldas).
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
25. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es competente para conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 72 inciso 2° de la Ley 1708 de 2014, por tratarse de l recurso de apelación de la sentenciaRad: 660013120001201600016 01.
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proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira.
Consideraciones previas
De la correcta aplicación del CED en el procedimiento de notificación de la sentencia.
26. Antes de emprender el estudio jurídico necesario con miras a desatar los motivos de inconformidad del censor, debe dejarse sentado que, de la revisión de la actuación, se ha detectado la existencia de irregularidades procesales que , si bien no afectan el a specto sustancial del proceso, deviene pertinente abordar y así evitar que en futuras oportunidades el Juzgado de instancia incurra en yerros de las mismas características, que eventualmente generarían dilaciones injustificadas.
27. Es así como, el Juzga do Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, profirió sentencia de primera instancia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y solo hasta el once (11) de febrero del año siguiente la secretaría de ese despacho emitió los oficios n.° 22 /
Pereira, profirió sentencia de primera instancia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y solo hasta el once (11) de febrero del año siguiente la secretaría de ese despacho emitió los oficios n.° 22 / 08412, 22/08513, 22/08614, 22/08715, dirigidos al apoderado del afectado, Fiscal 42 DEEDD, Ministerio de Justicia y Agente del Ministerio Público respectivamente, mismos que envió a través de correo electrónico a cada uno de los destinatarios el catorce (14) de febrero siguiente16.
28. El CED prevé en su capítulo III el procedimiento para efectos de notificaciones de manera general y su clasificación: i) personal (art. 53), ii) por estado (art. 54); iii) por edicto (art. 55); iv ) por aviso (art. 55ª); v) por conducta concluyente (art. 56) y vi) por funcionario comisionado ( art. 57).
En particular para lo que toca con dicho trámite respecto de la sentencia,
12 Folio 192 del Cuaderno Original No. 4 Juzgado. 13 Folio 194 del Cuaderno Original No. 4 Juzgado. 14 Folio 196 del Cuaderno Original No. 4 Juzgado. 15 Folio 198 del Cuaderno Original No. 4 Juzgado. 16 Así consta a folios 193, 195, 197 y 199 del Cuaderno Original No. 4 Juzgado.Rad: 660013120001201600016 01.
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es el artículo 146 Ib., que enseña “ se notificará personalmente a los suje tos
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es el artículo 146 Ib., que enseña “ se notificará personalmente a los suje tos procesales e intervinientes. De no ser posible la notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes al envío de la comunicación, la sentencia se notificará por edicto”.
29. Entonces, en éste asunto se advierte que inexplicablemente el Juzgado de primera instancia emitió oficios de “ notificación” de la sentencia cerca de dos (2) meses después de su emisión; a más de lo cual, se omitió por completo el procedimiento específico antes señalado y que resulta de estricta aplicación a la acción extintiva de dominio, en concordancia de lo previsto en el último inciso del artículo 53 Ib., que predica “El auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el auto que admite la demanda de revisión y la sentencia serán las únicas providencias notif icadas personalmente, de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley.” Énfasis de la sala.
30. Aunado a lo anterior, debe mencionarse que la secretaría del Juzgado de instancia acude a normas inaplicables a ésta acción que se rige por los derroteros procesales y sustanciales dispuestos en la Ley 1708 de 2014, pues en las comunicaciones que emitió con miras a “notificar” la sentencia,
mencionó:
“…la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del presente mensaje de datos a la dirección de correo electrónico, y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificació n, tal como lo dispone el artículo 8 del Decreto
días hábiles siguientes al envío del presente mensaje de datos a la dirección de correo electrónico, y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificació n, tal como lo dispone el artículo 8 del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.” Énfasis de la sala.
31. Ello es así comoquiera que la Ley 2213 de 2022 determinó la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 , con miras a consolidar la implementación del “uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicció n de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.”, resultando evidente que tales disposiciones no son aplicables a ésta acción autónoma e independiente, máxime cuando el parágrafo 2° Ib.,Rad: 660013120001201600016 01.
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determina la complementariedad de ésta a los “códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad”.
32. De allí que, al consagrarse de manera clara y completa el procedimiento aplicable a la notificación de la sentencia, resulta impertinente acudir a legislaciones alternas, pues ningún vacío normativo se avizora en el articulado del Código de Extinción de Dominio, por lo cual, el trámite
aplicable a la notificación de la sentencia, resulta impertinente acudir a legislaciones alternas, pues ningún vacío normativo se avizora en el articulado del Código de Extinción de Dominio, por lo cual, el trámite correcto era i) emitir comunicación a las partes e intervinientes informando la existencia de la decisión para su comparecencia al despacho a notificarse personalmente, en caso de no lograrse ii) fijar el correspondiente edicto.
33. Sin embargo y pese a que el Juzgado de primera instancia aplicó la normativa alterna en comento, omitiendo fijar el edicto al no verificarse la notificación personal de la sentencia, el apoderado del afectado presentó el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) el recurso de apelación, es decir, al séptimo día hábil siguiente al envío de la comunicación inicial a través de correo electrónico, lo que quiere decir, que i) el apoderado se acogió a los términos otorgados en la comunicación emitida por la secretaria del Juzgado y ii) de cumplirse el ritual establecido en el CED (notificación personal y subsidiaria por edicto), en ambos escenarios el recurso fue oportunamente presentado, de allí que se evidencia garantizado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción en respeto de los principios de publicidad y doble instancia que rigen ésta acción.
34. Por tanto, si bien, en éste preciso asunto no emerge vulneración de las garantías procesales de las partes, es pertinente hacer un llamado de atención al Juzgado de instancia, para que , en lo sucesivo, proceda a dar aplicación estricta a los postulados procesales establecidos en el CED, en
garantías procesales de las partes, es pertinente hacer un llamado de atención al Juzgado de instancia, para que , en lo sucesivo, proceda a dar aplicación estricta a los postulados procesales establecidos en el CED, en lo que tiene que ver con las notificaciones de las providencias que se emiten y el conteo de términos , sin dilaciones , evitando acudir a normativas complementarias sin motivación alguna.Rad: 660013120001201600016 01.
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Del cumplimiento de la etapa probatoria prevista en el CED
35. Como viene de verse, la acción de extinción de dominio se encuentra regulada sustancial y procesalmente en la Ley 1708 de 2014, determinándose en el capítulo IV el ritual propio del juicio, individualizando las etapas que allí deben surtirse; de tal manera que la oportunidad probatoria inicia al momento de correrse el traslado de que trata el artículo 141 Ib., vencido el cual se procede al decreto de pruebas
(art. 142 Ib.), escenario procesal que reclama del Juez que tiene en conocimiento el asunto, la realización de un estudio pormenorizado del caso a fin de decidir tales pedimentos y además determinar las probanzas faltantes y que resulten de importancia para la decisión definitiva.
36. En el sub examine, el Juzgado de instancia mediante providencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) luego de negar la declaratoria de nulidad propuesta por el apoderado del afectado, así como inadmitir las solicitudes probatorias elevadas por el mismo sujeto procesal,
acudiendo a su facultad oficiosa ordenó:
declaratoria de nulidad propuesta por el apoderado del afectado, así como inadmitir las solicitudes probatorias elevadas por el mismo sujeto procesal, acudiendo a su facultad
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