TSJ BOGOTÁ - 660013120001201800074 01
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSJ BOGOTÁ - 660013120001201800074 01
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Magistrado Ponente: JORGE ANDRÉS CARREÑO CORREDOR
Radicación : 660013120001201800074 01 (N.I. 142)
Afectada : Mercelena Rodríguez Cortés
Procedencia : Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira Asunto : Apelación sentencia Decisión : Revoca y declara extinción, declara nulidad ab initio y reconoce calidad condición de tercero de buena fe.
Aprobado mediante acta No. 098
Bogotá, DC., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la FISCALÍA 29 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO , contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022, por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE PEREIRA, que resolvió no declarar la pérdida del derecho de propiedad sobre el automotor, tipo camión, de placas WOT -040, perteneciente a
MERCELENA RODRÍGUEZ CORTÉS.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
1. El 17 de marzo de 2017, a eso de las 16:20 horas, en el kilómetro 86, en la vía que comunica a los municipios de Andalucía y Cerritos, ambos
2. SITUACIÓN FÁCTICA
1. El 17 de marzo de 2017, a eso de las 16:20 horas, en el kilómetro 86, en la vía que comunica a los municipios de Andalucía y Cerritos, ambos ubicados en el departamento del Valle del Cauca, uniformados de la Policía Nacional que prestaban labores de vigilancia, requirieron el vehículo, tipoE.D 660013120001201800074 01
Mercelena Rodríguez Cortés
2-23 camión, marca Chevrolet, de placas WOT -040, para la práctica de un registro; actividad que permitió la incautación de 393 paquetes, que estaban camuflados en el piso de la carrocería, y se componían de una sustancia vegetal color verde, que sometida a prueba química y preliminar PIPH, arrojó positivo para “Cannabis”, en un peso neto de 195.600 gramos.
2. Hallazgo, por el que se produjo la captura del conductor Eduin Norbey Lancheros, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; asimismo, se estableció que la propietaria del rodante, responde al nombre de MERCELENA RODRÍGUEZ CORTÉS.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
1. La investigación fue asignada a la Fiscalía 29 adscrita a la Dirección Nacional para la Extinción de Dominio y Contr a el Lavado de Activos, que, mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2017, dispuso adelantar la fase inicial de la acción extintiva, ordenando la práctica de algunas pruebas1.
2. El 17 de octubre de 2018, el citado despacho fiscal, profirió
adelantar la fase inicial de la acción extintiva, ordenando la práctica de algunas pruebas1.
2. El 17 de octubre de 2018, el citado despacho fiscal, profirió demanda de extinción de dominio, con fundamento en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 20142, imponiendo las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien vinculado a este proceso3.
3. El asunto por competencia fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, que por auto de fecha 29 de noviembre de 2018, avocó conocimiento de la actuación, notificándola conforme lo previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 1708 de 20144.
4. Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2019, se ordenó correr traslado a las partes y demás sujetos procesales, para que se
1 Folio 59 cuaderno Fiscalía 2 Fol. 101 a 104 ídem 3 Fol. 110 a 125 ídem 4 Fol. 6 cuaderno JuzgadoE.D 660013120001201800074 01 Mercelena Rodríguez Cortés
3-23 pronunciaran de conformidad con lo señalado en el artículo 141 de la Ley 1708 de 20145.
5. El 12 de febrero de 2021, se decretó varias pruebas de oficio y algunas de las s olicitadas por el apoderado judicial de l a afectada6, al cabo de lo cual, practicadas las mismas, el 23 de junio de 2021, corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión7.
algunas de las s olicitadas por el apoderado judicial de l a afectada6, al cabo de lo cual, practicadas las mismas, el 23 de junio de 2021, corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión7.
6. El 31 de mayo de 2022 , el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, profirió sentencia resolviendo no declarar la extinción de l derecho de domino sobre el vehículo automotor 8; decisión, contra la cual, la Fiscalía 29
Especializada, presentó recurso de apelación9.
7. El 5 de octubre de 2022, esta Corporación, avocó conocimiento de la actuación en sede de segunda instancia10.
4. PROVIDENCIA RECURRIDA
1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, dio por acreditado el aspecto objetivo de la causal 5ª de extinción de dominio, por considerar que el informe de policía, de fecha 17 de marzo de 2017 , era claro en señalar que, al interior del vehículo automotor, tipo camión, de placas WOT-040, se incautaron 393 paquetes, que estaban camuflados en el piso, que correspondían a una sustancia vegetal color verde, que sometida a prueba química, arrojó positivo para “Cannabis”, en un peso neto de 195.600 gramos.
Para corroborar lo anterior, tuvo en cuenta el informe de captura, en el que se indicó que la persona que resultó capturada por dicho hallazgo fue Eduin Norbey Lancheros, quien, posteriormente, dentro del proceso
Para corroborar lo anterior, tuvo en cuenta el informe de captura, en el que se indicó que la persona que resultó capturada por dicho hallazgo fue Eduin Norbey Lancheros, quien, posteriormente, dentro del proceso penal 66-001-60-00035-2017-011-01, fue condenado por el Juzgado 3º
5 Fol. 61 ídem 6 Fol.93 ídem 7 Fol.130 ídem 8 Fol. 175 ídem 9 Fol.188 ídem 10 Fol. 9 Cuaderno Tribunal.E.D 660013120001201800074 01 Mercelena Rodríguez Cortés
4-23 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira a la pena de 68 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. En lo que tiene que ver con el presupuesto subjetivo, destacó que el mismo no se con figuraba, pues, respecto del comportamiento de MERCELENA RODRÍGUEZ CORTÉS no se advertía que hubiere permitido que al bien se le diera un indebido uso.
Lo anterior, por considerar que, la afectada ejecutó actos mínimos de control y vigilancia, como lo fu e haber entregado el automotor en arriendo a Henry María Jiménez Vargas, con quien suscribió contrato el 5 de diciembre de 2016, y en el que se estableció en una de sus cláusulas que no podía ser subarrendado.
Y aunque reconoció que la afectada pudo ser más diligente, destacó que la forma como actuó, suscribiendo y protocolizando el contrato en la Notaría de Funza (Cund), era suficiente para descartar el aspecto subjetivo.
Y aunque reconoció que la afectada pudo ser más diligente, destacó que la forma como actuó, suscribiendo y protocolizando el contrato en la Notaría de Funza (Cund), era suficiente para descartar el aspecto subjetivo.
3. De otra parte, señaló que, en favor de la propietaria, se debía dar aplicación al principio de buena fe exenta de culpa, pues, entregó en arriendo su vehículo a Henry María Jiménez Vargas, a quien conocía desde hacía un año por pertenecer al gremio del transporte, también, porque le prestaba o suministraba las canastas en las que -junto con su esposo en otro camiónrepartía r efrigerios en co legios D istritales, aspecto s que fueron los que le generaron confianza, sin que ella sospechara que al rodante se le iba a dar un indebido uso.
Además, precisó que, Rodríguez Cortés no estaba en el deber de realizar un seguimiento a las cargas que se realizaban, no sólo porque ello no se estableció en el contrato, sino también porque habiendo entregado el mismo en arriendo a Henry María Jiménez Vargas, era éste quien debía responder por el mal uso dado al bien mueble.
4. Por tanto, no sin antes citar una decisión de esta Corporación, radicado 410013120001201800086-01, del 3 de marzo de 2020, en el que, en un caso similar al presente, no se tuvo por demostrado e l aspecto subjetivo de la causal 5ª de extinción, el a quo resolvió no declarar la extinción del derecho de dominio sobre el camión, de placas WOT-040.E.D 660013120001201800074 01
Mercelena Rodríguez Cortés
5-23
extinción del derecho de dominio sobre el camión, de placas WOT-040.E.D 660013120001201800074 01 Mercelena Rodríguez Cortés
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5. Por último, e n acápite de otras determinaciones, teniendo en cuenta que la empresa “Apoyos Financieros Especializados S, A–APOYAR SAS” inició proceso civil en contra de RODRÍGUEZ CORTÉS , por el presunto incumplimiento de una obligación, garantizada a través de un gravamen prendario constituido sobre el bien, ordenó remitir copia de la sentencia al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá.
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. La Fiscalía 29 de Extinción de Dominio de Pereir a, en contraposición al análisis efectuado por el a quo, refiere que la afectada sólo se limitó a entregar el rodante en arriendo el 5 de diciembre de 2016 a Henry María Jiménez Vargas, asimismo, a recibir cánones mensuales por $4.500.000, sin verificar el tipo de uso que se le estaba dando.
2. Además, agregó, el hecho que la afectada hubiere conocido al arrendatario un año antes a la firma del contrato, no la eximía de haber sido más rigurosa en la custodia y vigilancia sobre el automotor, sobre todo, establecer qué tipo de mercancía transportaba o si era conducido por Henry María Jiménez Vargas, quien, según una de las cláusulas del contrato, era el único que podía manejar el mismo.
3. Tampoco indagó por los antecedentes laborales del arrendatario, menos aún realizó inspección física al camión, lo que le impidió conocer la
contrato, era el único que podía manejar el mismo.
3. Tampoco indagó por los antecedentes laborales del arrendatario, menos aún realizó inspección física al camión, lo que le impidió conocer la modificación o “caleta” que se le hizo al piso donde fue hallada la sustancia estupefaciente, aspectos que, en criterio del recurrente, demostraban la negligencia de la afectada.
4. En consecuencia , p or considerar que sí se configuraba el presupuesto subjetivo de la causal 5ª, el Fiscal 69 Especializado, solicitó que el fallo de instancia sea revocado, y en su lugar, se declare la extinción del derecho de dominio sobre el bien.
6. COMPETENCIA.
Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los artículoE.D 660013120001201800074 01 Mercelena Rodríguez Cortés
6-23 33 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSAA10-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la FISCALÍA 29 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022, por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPE CIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE PEREIRA, a través de la cual, resolvió no declarar la extinción del derecho de dominio sobre el automotor, tipo
2022, por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPE CIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE PEREIRA, a través de la cual, resolvió no declarar la extinción del derecho de dominio sobre el automotor, tipo camión, de placas WOT -040, de propiedad de MERCELENA
RODRÍGUEZ CORTÉS.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- De la acción de Extinción del Derecho de Dominio.
1.Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, porque a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014.
2. También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el artículo 18 de la precitada disposición, es autónoma e independiente de la penal, en donde se da la declaración de responsabilidad del sujeto activo o de cualquier otro.
3. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes “(…) hayan sido utilizados como medio o instru mento para la
trámite, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes “(…) hayan sido utilizados como medio o instru mento para la comisión de actividades ilícitas”, como acontece en el sub júdice , de acuerdo con la sentencia recurrida.E.D 660013120001201800074 01 Mercelena Rodríguez Cortés
7-23 2.- Caso Concreto.
4. Atendiendo los motivos de inconformidad planteados por la Fiscalía 29 Especializada de Extinción de Dominio, debe dilucidar esta Sala sí, la afectada MERCELENA RODRÍGUEZ CORTÉS, fue diligente o no en el cuidado de su vehículo de placas WOT-040.
5. La identificación del automotor, se estableció a través del Certificado de Tradición y Libertad No. 2063 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca11, también, del informe de investigador de laboratorio FPJ13 del 25 de julio de 201812, en los que se indicó que el mismo correspondía a un tipo camión, con carrocería de estacas, marca Chevrolet, modelo 2017, color blanco “Galaxia”, con número de motor
4HK1-478955 y chasis 9GDN1R755HB00944413.
6. Por su parte, la destinación ilícita, conforme la causal 5ª de extinción, se acreditó de conformidad con el informe de policía de fecha 17 de marzo de 201714, donde se consignó que, en esa misma fecha, a eso de las 16:30 horas del día, en la vía que comunica a los municip ios de Andalucía y Cerrito, ambos ubicados en el departamento del Valle del
de marzo de 201714, donde se consignó que, en esa misma fecha, a eso de las 16:30 horas del día, en la vía que comunica a los municip ios de Andalucía y Cerrito, ambos ubicados en el departamento del Valle del Cauca, el vehículo fue requerido por uniformados de la Policía Nacional para un registro.
7. Estos últimos, inicialmente advirtieron que el mismo llevaba un cargamento de estibas de madera, pero ante la ac titud nerviosa del conductor Eduin Norbey Lancheros, conllevó a que se hiciera una revisión más minuciosa, estableciéndose posteriormente que la carrocería o zona de carga presentaba una modificación en el piso15, en la que se hallaron 393 paquetes, compuestos por una sustancia vegetal, que fue sometida a prueba química y preliminar PIPH, arrojando positivo para “Cannabis”, con un peso neto de 195.600 gramos16.
11 Fol. 50 C.O. fiscalía. 12 Fol. 100 ídem 13 Fol. 14 y 15 ídem. 14 Fol. 1 ídem 15 Fol. 7 ídem, álbum fotográfico del camión. 16 Fol. 6 y 17 ídem.E.D 660013120001201800074 01 Mercelena Rodríguez Cortés
8-23
8. Resalta a simple vista el uso indebido dado al camión, corroborado a través del informe de captura FPJ5 del 17 de marzo de 201717 y sentencia proferida el 6 de julio de 2017 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira, en donde Eduin Norbey Lancheros fue condenado a la pena de 68
proferida el 6 de julio de 2017 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira, en donde Eduin Norbey Lancheros fue condenado a la pena de 68 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricaci ón o porte de estupefacientes, bajo la modalidad de transportar 18, demostrando el aspecto objetivo de la causal 5ª de destinación, por lo que a continuación la Sala procederá a establecer si la afecta da RODRÍGUEZ CORTÉS cumplió o no la función social que le correspondía ejercer como su propietaria.
9. En ese orden de ideas, c ontrario al análisis efectuado por el juzgado de instancia, la Sala no comparte la conclusión referente a que la afectada fue diligente en el cuidado de su vehículo, como tampoco que en su favor se debe aplicar el principio de buena fe exenta de culpa.
10. Lo anterior, por cuanto, la afectada, lo único que demostró, a través del contrato de fecha 5 de diciembre de 2016, fue haber entregado el automotor en arriendo a Henry María Jiménez Vargas para el transporte de carga19, pero no que hubiere ejercido control y vigilancia sobre el mismo.
11. Véase que el a quo, como únicos actos diligentes que advirtió respecto del proceder de la afectada, fue el referente a que ésta autenticó el contrato en la Notaría de Funza - Cundinamarca, donde se consignó -en el parágrafo de la cláusula 4ª- que Jiménez Vargas era el único que podía manejar el camión sin posibilidad de subarrendarlo, actos, a partir de las cuales, consideró configurado el principio de buena fe exenta de culpa,
el parágrafo de la cláusula 4ª- que Jiménez Vargas era el único que podía manejar el camión sin posibilidad de subarrendarlo, actos, a partir de las cuales, consideró configurado el principio de buena fe exenta de culpa, pues, en su sentir, el indebido comportamiento del arrendatario , correspondía a un incumplimiento del acuerdo, más no a un act uar negligente de Rodríguez Cortés.
12. La conclusión anterior, para la Sala, no da lugar a la configuración de la citada figura jurídica, porque para descartar el proceder omisivo de la afectada, no bastaba con sólo haber entregado el
17 Fol. 2 ídem. 18 Fol. 23 ídem. 19 Fol. 45 ídemE.D 660013120001201800074 01 Mercelena Rodríguez Cortés
9-23 rodante, al contrario, se le imponía ejecutar actos dirigidos a evitar que se le diera una destinación ilícita.
13. A estas actividades se refiere el artículo 7º de la Ley 1708 de 2014, cuando señala “Se presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa”.
14. Sobre el principio en comento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión SC4158-2021, radicado 1100102-03-000-2015-00393-00, del 7 de octubre de 2021, precisó:
“La buena fe es un mandato constitucional general, la figura de buena fe
02-03-000-2015-00393-00, del 7 de octubre de 2021, precisó:
“La buena fe es un mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta. El Código Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. La calificada, exenta de culpa es la creadora de una situación jurídica o de una realidad
“(…) Es la misma buena fe simple pero acompañada de una conducta objetiva externa que ofrece certeza jurídica, así sea aparente, porque se funda en la creencia invencible de que no se está incurriendo en culpa o fraude; no obstante, esta acompañada de un comportamiento diligente y, por estas razones, también es conocida como la teoría de apariencia de derechos, por virtud de la cual lo irreal se transforma en real, simbólicamente, generando efectos jurídicos ante los asociados, pero merced a la ejecución de actos positivos.”.
Esta modalidad va más allá de la buena fe simple, puesto que debe acompañarse de actividades que la transformen y permitan atribuirle el predicado de calificada, porque la persona debe cerciorarse de que su comportamiento corresponde a la verdad y se ajusta al ordenamiento; de ahí que, por esa otra circunstancia, sea fuente creadora de derecho así este edificada en el error o en la apariencia, motivo por el cual, se itera, es el fundamento del principio error communis facit ius.
En el punto, expresa la Corte Constitucional colombiana:
este edificada en el error o en la apariencia, motivo por el cual, se itera, es el fundamento del principio error communis facit ius.
En el punto, expresa la Corte Constitucional colombiana:
“Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o bu ena fe exenta de toda culpa (…)” (Corte Constitucional,
Sentencia C-131, 2004).20
20 En igual sentido, ver las sentencias C-1007/02, C-740/03 y C-820/12E.D 660013120001201800074 01 Mercelena Rodríguez Cortés
10-23
15. En esa misma consonancia , la Corte Constitucional, en sentencias C-820 de 2012 y T -119 de 2019, señaló que se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la irregularidad de la situación”.
16. Las citas jurisprudenciales, como se viene señalando, exponen
demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la irregularidad de la situación”.
16. Las citas jurisprudenciales, como se viene señalando, exponen que la afectación del principio de buena fe simple no basta para descartar el actuar omisivo del titular del bien, pues, para ello, se insiste, se requiere de la demostración de actos diligentes que permitan advertir que, pese al desarrollo de los mismos, el uso indebido fue inevitable.
17. No se informó de manera clara y contundente, las acc iones desplegadas por la afectada para cerciorarse y comprobar la destinación dada al bien, prudente recordar, que ésta tiene la carga dinámica de la prueba para demostrar tales prerrogativas, y que al respecto no se hizo.
18. En el fallo de instancia, se tuvo en cuenta una decisión de esta Corporación, radicado 410013120001201800086-01, del 3 de marzo de 202021, en la que, en un caso, con similar de situación fáctica, no se declaró la extinción del derecho de dominio sobre un camión; no obstante, las circunstancias de dicho proceso, son totalmente distintas a éste, pues, en aquél, se demostró que los afectados e jercieron actos positivos de custodia y vigilancia sobre el bien de su propiedad.
18.1 En dicha providencia, entre otras acciones, se destacó que los afectados: (i) contrataron a un conductor para trasportar artículos; (ii) exigían permanentemente al contratista que informara los viajes que el automotor realizaba y el destino que transportaba la mercancía; (iii) vigilando los mismo a través del sistema de GPS , también atendían
exigían permanentemente al contratista que informara los viajes que el automotor realizaba y el destino que transportaba la mercancía; (iii) vigilando los mismo a través del sistema de GPS , también atendían personalmente los mantenimientos que requería, (iv) de común acuerdo acordaban los términos de prórroga del contrato.
18.2 Pese a lo anterior, y teniendo en cuenta que el vehículo no tenía ningún viaje programado, el arrendatario, valiéndose de esa confianza que tenía con los afectados, decidió sacar lo del parqueadero donde se
21 MP. Esperanza Najar Moreno.E.D 660013120001201800074 01 Mercelena Rodríguez Cortés
11-23 encontraba; proceder que fue en horas de la noche, autorizando a un tercero ajeno al contrato, para darle un uso ilícito, de transportar sustancias para el procesamiento de narcóticos22.
18.3. Al haberse defraudado la confianza de los propietarios, pese a que fueron diligentes, en el proceso precitado, se dio aplicación al principio de presunción de buena fe exenta de culpa, al estar justificado el control ejercido sobre dicho bien.
18.4 Las características de ese proceso, como a continuación se explicará, no son iguales al presente, por lo tanto, no hay lugar a aplicar el mismo por analogía, por las siguientes razones:
19. En este asunto, l os actos ejecutados por MERCELENA RODRÍGUEZ CORTÉS –en forma previa, concomitante y posterior a la celebración del contrato de arrendamiento-, a diferencia de lo concluido por el a quo, dan cuenta que fue negligente en el cuidado de su vehículo.
RODRÍGUEZ CORTÉS –en forma previa, concomitante y posterior a la celebración del contrato de arrendamiento-, a diferencia de lo concluido por el a quo, dan cuenta que fue negligente en el cuidado de su vehículo.
20. Antes de la celebración de dicho acuerdo, según así lo expuso a través del testimonio que rindió, la afectada manifestó haber conocido al arrendatario Henry María Jiménez Vargas, desde hacía un año porque aquél -al igual que ella - se dedicaba a repartir r efrigerios en colegios Distritales de Bogotá, también , porque en algunas ocasiones la recomendaba para transportar en fines de semana quesos o leche de Boyacá, sin embargo, al momento que se le preguntó por el motivo
22 “En ese cometido, a fin de resaltar los yerros probatorios del fallador, en punto al aspecto subjetivo de la causal extintiva esgrimida por la Fiscalía, s e extractan los siguientes hechos, acorde con lo probado en el plenario: H.A. A. y B.Á.S. H. contrataron a C.D..B.M. desde el año 2015 para que condujera el camión de placas TSW -348, con el fin de transportar artículos. En los términos del convenio, el con tratista, bajo total autonomía, debía cargar, desplazar y descargar la mercancía, así como comunicar al contratante los viajes y entregas realizadas, junto con los valores de los fletes, anticipos y datos de la empresa que requirió el servicio. Los contratantes -afectadosvigilaban los recorridos mediante sistema GPS. Asimismo, atendían personalmente las reparaciones que requería el rodante y al menos, dos veces al mes, se reunían para efectuar la contabilidad y acudir directamente a las sociedades transpo rtadoras para
personalmente las reparaciones que requería el rodante y al menos, dos veces al mes, se reunían para efectuar la contabilidad y acudir directamente a las sociedades transpo rtadoras para reclamar los réditos. Las condiciones de prórroga del mismo se supeditaban al acuerdo previo de las partes, situación que se extendió por cerca de dos (2) años sin inconveniente alguno. El día de los sucesos que se reprochan no estaba previst o ningún trayecto, razón por la que A.R. confiaba en que su vehículo estuviera en el parqueadero, como en efecto, observó en horas de la tarde a través del dispositivo de ubicación satelital. El prenombrado no tenía conocimiento que un tercero, G.A.M. T, acompañaba a Beltrán Muñoz en sus viajes durante los últimos dos meses, tampoco que el mueble sería utilizado por este último para realizar el acarreo de sustancias prohibidas. (…) Ello en manera alguna puede ser reprochable, como si lo sería la actitud de C.D.B.M. quien defraudando la confianza de los afectados prestó de forma encubierta y sin conocimiento de aquellos el vehículo a unos de sus allegados, persona que perpetuo la actividad criminal que dio origen a la causa. Por manera que la afrenta a la máxima invocada -buena feno reside en los dueños del camión, sino en su cochero”.E.D 660013120001201800074 01 Mercelena Rodríguez Cortés
12-23 bajo el cual entregó el rodante en arri endo, señaló que era para el servicio de carga “ (...)él me dijo que traía para abastos (…) de Armeni a mercado (…) nosotros trabajábamos en el refrigerio entonces él de ahí me dij o que necesitaba poner a trabajar al familiar que tenía en el
servicio de carga “ (...)él me dijo que traía para abastos (…) de Armeni a mercado (…) nosotros trabajábamos en el refrigerio entonces él de ahí me dij o que necesitaba poner a trabajar al familiar que tenía en el trabajo para traer (…) como cosas (…) para la plaza” 23.
21. Partiendo de lo anterior, pese a ese grado de confianza que la afectada tenía con el arrendador, también los términos y condiciones bajo las cuales entregaría el camión , al momento que se dispusieron a firmar el contrato, en este no se consignó ningún tipo de información en ese sentido.
22. En las cláusulas del contrato, firmado el 5 de diciembre de 2016, no se dijo que el vehículo lo manejaría el familiar de Jiménez Vargas, o que éste último podía autorizar a una tercera persona para tal fin, antes bien, en el parágrafo, de la cláusula 4ª, se precisó “(…) que la persona que conducirá el automotor en mención será el mismo arrendatario, lo cual no genera subordinación, ni vínculo contractual con terceras personas”.
23.Tampoco se consignó el tipo de mercancía ni la zona geográfica por la que se podía movilizar, pese a que la afectada señaló que era para traer alimentos desde Armenia a Bogot á, menos aún se precisó -con nombrequién sería la persona que lo conduciría.
24. Además, como así lo afirmó en su testimonio, MERCELENA RODRÍGUEZ CORTÉS reconoció haber conocido a Henry María Jiménez Vargas en el gremio de transporte , concretamente, en la actividad de entrega de refrigerios en colegios del Distrito de Bogotá, es decir, diferente
RODRÍGUEZ CORTÉS reconoció haber conocido a Henry María Jiménez Vargas en el gremio de transporte , concretamente, en la actividad de entrega de refrigerios en colegios del Distrito de Bogotá, es decir, diferente a la actividad de acarreos de alimentos o de mercado de plaza que dijo iba a realizar desde Armenia hacia abastos.
25. Esto último, sumado a que sería persona diferente del arrendatario el que manejaría el camión, le imponían a la afectada obrar con mayor prudencia o diligencia, no solo la protocolización de contrato,
23 Testimonio de Mercelena Rodríguez Cortés, sesión audiencia 16 de agosto de 2022 Récord. 14:11.E.D 660013120001201800074 01 Mercelena Rodríguez Cortés
13-23 sino en verificar que al mismo se
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