TSJ BOGOTÁ - 660013120001202000013 01
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSJ BOGOTÁ - 660013120001202000013 01
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO
Magistrado Ponente: FREDDY MIGUEL JOYA ARGÜELLO
Radicación: 660013120001202000013 01
Estatuto: Afectado: Ley 793 de 2002
María Aidé Marín, Héctor Fabio Marín Correa y otros
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Pereira
Asunto: Apelación sentencia
Decisión:
Registro:
Aprobación:
Confirma Acta Registro No. 022 del veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 015
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de MARÍA AIDÉ MARÍN CORREA, LUZ DEICE MARÍN CORREA, HÉCTOR FABIO MARÍN CORREA, YOLANDA MARÍN CORREA y JOSÉ ALIRIO MARÍN CORREA en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-67000 ubicado en la Carrera 6 No. 8-00 del
en Extinción de Dominio de Pereira, mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-67000 ubicado en la Carrera 6 No. 8-00 del Municipio de la Tebaida (Quindío).
II. HECHOSRad: 66013120001202000013 01.
Afectados: María Aidé Marín Correa y otros
Apelación Sentencia.
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Dan cuenta las diligencias que el 18 de octubre de 2008 autoridades de la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía del Quindío, realizaron una diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la carrera 6 No. 8 -00 del Municipio de la Tebaida, en la que hallaron en una de las habitaciones una caja de cartón que contenía 4 paquetes forrados en cinta con una sustancia que al ser sometida a las pruebas de identificación se estableció que correspondía a cocaína en cantidad neta de 2.850 gramos, por lo cual fueron capturados Simón Imbachi Ruano y Yolanda Pérez Córdoba.1
Así mismo que el 27 de febrero de 2009, se realizó en el mismo inmueble una nueva diligencia de allanamiento y registro, en la que hallaron en el establecimiento de razón social “La Palmerita” que funcionaba en el primer piso, una caja de cartón que contenía una sustancia que se identificó como cocaína con un peso neto de 447,19 gramos; así mismo se encontró en la sala comedor del lugar un arma de fuego tipo revolver marca Llama Martial, calibre 32 largo , número externo IM8879C, y se
identificó como cocaína con un peso neto de 447,19 gramos; así mismo se encontró en la sala comedor del lugar un arma de fuego tipo revolver marca Llama Martial, calibre 32 largo , número externo IM8879C, y se capturó a Simón Imbachi Ruano y Yolanda Pérez Córdoba.2
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante resolución del 5 de noviembre de 2009 la Fiscalía 1 ª Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Armenia (Quindío), ordenó adelantar la fase inicial de extinción de dominio, respecto del
inmueble ubicado en la carrera 6 No. 8-00 del municipio de la Tebaida, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280 -67000, con fundamento en la causal 3 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002.3
1 Expediente digital 66012120001202000013 01. Carpeta “Cuaderno Fiscalía”, archivo “2020-00013 FISCALIA ORIG 1.pdf” Fls. 75 y s.s. 2 Expediente digital 66012120001202000013 01. Carpeta “Cuaderno Fiscalía”, archivo “2020-00013 FISCALIA ORIG 1” Fls. 14 y s.s. 3 Expediente digital 66012120001202000013 01. Carpeta “Cuaderno Fiscalía”, archivo “2020-00013 FISCALIA ORIG 1” Fls. 31 y s.s.Rad: 66013120001202000013 01.
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2. Luego, el 10 de agosto de 2010, el Despacho Fiscal emitió resolución de inicio en contra del referido inmueble 4, a la vez que decretó las
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2. Luego, el 10 de agosto de 2010, el Despacho Fiscal emitió resolución de inicio en contra del referido inmueble 4, a la vez que decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro5.
3. El 26 de enero de 2017, la Fiscalía 3 Especializada, a la que se le asignó el conocimiento del asunto, resolvió declarar la improcedencia de extinción de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-67000, al considerar que no se demostró el nexo de los propietarios con la actividad ilícita realizada por los moradores del bien6.
4. Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, despacho que mediante auto del 29 de junio de 2017 7, avocó conocimiento y ordenó surtir el trámite de notificaciones conforme las previsiones de los artículos 138, 139 y 140 del Código de Extinción de Dominio8.
5. El 12 de diciembre de 2017, el Juzgado declar ó infundada la declaratoria de improcedencia de extinción de dominio sobre el referido inmueble presentada por la Fiscalía Tercera Especializada de Armenia y, en consecuencia, se ordenó su relevo, conforme lo previsto en el inciso 3° del artículo 136 del CED9.
6. Por lo anterior, las actuaciones fueron reasignadas a la Fiscalía 52
Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, la cual presentó demanda de extinción de dominio el 28 de noviembre de 201810, sin
6. Por lo anterior, las actuaciones fueron reasignadas a la Fiscalía 52
Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, la cual presentó demanda de extinción de dominio el 28 de noviembre de 201810, sin embargo, mediante auto de 19 de febrero de 2019 11, el Juzgado Penal
4 Expediente digital 66012120001202000013 01. Carpeta “Cuaderno Fiscalía”, archivo “2020-00013 FISCALIA ORIG 1” Fls. 241-246. 5 Ibídem 6 Expediente digital 66012120001202000013 01. Carpeta “Cuaderno Fiscalía”, archivo “2020-00013 FISCALIA ORIG 2” Fls. 96-110. 7 Expediente digital 66012120001202000013 01. Carpeta “Cuaderno Juzgado”, archivo “2017-00008 FISCALIA ORIG 3” Fls. 17-19. 8 Expediente digital 66012120001202000013 01. Carpeta “Cuaderno Juzgado”, archivo “2017-00008 FISCALIA ORIG 3” Fls. 25, 27, 33. 9 Expediente digital 66012120001202000013 01. Carpeta “Cuaderno Juzgado”, archivo “2017-00008 FISCALIA ORIG 3” Fls. 52-60. 10 Expediente digital 66012120001202000013 01. Carpeta “Cuaderno Juzgado”, archivo “2019-00002 FISCALIA ORIG 4” Fl 1. 11 Expediente digital 66012120001202000013 01. Carpeta “Cuaderno Juzgado”, archivo “2019-00002 FISCALIA ORIG 4” Fls 4-9.Rad: 66013120001202000013 01.
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del Circuito Espe cializado de Extinción de Dominio de Pereira, se abstuvo de avocar conocimiento, aduciendo que según el criterio jurisprudencial realizado por la Sal a Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el régimen de transición, se estableció que si el proceso inició con la ley 793 de 2002, debía agotarse bajo esa normatividad.
7. En consecuencia, m ediante resolución de 22 de enero de 2020 12, el ente instructo r declaró la procedencia del trámite de extinción de dominio con fundamento en la causal 3° del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, decisión que fue remitida nuevamente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira para adelantar el juicio.
8. Conforme lo anterior, mediante auto de 3 de febrero de 2021 13, el Juzgado avocó conocimiento y, a su vez, dispuso correr el traslado del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 a los sujetos procesales e intervinientes, por lo que el 21 de septiembre de esa anualidad14, ordenó la práctica de algunas pruebas.
9. Superada la fase probatoria, en auto del 1° de agosto de 2022 corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes para que presentaran alegatos de conclusión, conforme lo establecido en el numeral 6° artículo 13 de la Ley 793 de 200215.
traslado a los sujetos procesales e intervinientes para que presentaran alegatos de conclusión, conforme lo establecido en el numeral 6° artículo 13 de la Ley 793 de 200215.
10. Conforme lo anterior, el 29 de septiembre de 2022 el a quo profirió sentencia por la que declaró la extinción del derecho de dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-6700016, decisión contra la que el apoderado de los afectados MARÍA AIDÉ MARÍN CORREA, YOLANDA
12 Expediente digital 66012120001202000013 01. Carpeta “Cuaderno Fiscalía”, archivo “2020-00013 FISCALIA ORIG 2” Fls. 147-156. 13 Expediente digital 66012120001202000013 01. Carpeta “Cuaderno Juzgado”, archivo “CUADERNO JUZG ORIG 5” Fls. 4-5. 14 Expediente digital 66012120001202000013 01. Carpeta “Cuaderno Juzgado”, archivo “CUADERNO JUZG ORIG 5” Fls. 60-65. 15 Expediente digital 66012120001202000013 01. Carpeta “Cuaderno Juzgado”, archivo “CUADERNO JUZG ORIG 5” Fl. 147. 16 Expediente digital 66012120001202000013 01. Carpeta “Cuaderno Juzgado”, archivo “CUADERNO JUZG ORIG 5” Fls. 257-293.Rad: 66013120001202000013 01.
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MARÍN CORREA, HÉCTOR FABIO MARÍN CORREA Y JOSÉ ALIRIO MARÍN CORREA interpuso recurso de apelación17.
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MARÍN CORREA, HÉCTOR FABIO MARÍN CORREA Y JOSÉ ALIRIO MARÍN CORREA interpuso recurso de apelación17.
11. El recurso fue concedido por el Juzgado en el efecto suspensivo el 24 de noviembre de 202218, remitiendo las diligencias a esta Corporación mediante correo electrónico del 16 de diciembre de 2022 , siendo repartidas el 24 de enero de 2023 . Sin embargo, como quiera que mediante Acuerdo PCSJA22-12028 el Consejo Superior de la Judicatura creó el Despacho 005 en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, las diligencias fueron asignadas a este funcionario que procedió a avocar el conocimiento el 8 de marzo de 2023.
IV. LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
12. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, mediante decisión del 29 de septiembre de 2022, declaró la extinción d el derecho de dominio del inmueble identificado con
matrícula inmobiliaria No. 280-67000 ubicado en la Carrera 6 No. 8-00 del municipio de Tebaida (Quindío) , de propiedad de MARÍA AIDÉ MARÍN
CORREA, LUZ DEICE MARÍN CORREA, HÉCTOR FABIO MARÍN CORREA, YOLANDA
MARÍN CORREA y JOSÉ ALIRIO MARÍN CORREA.
13. Luego de narrar los antecede ntes fácticos, los antecedentes procesales relevantes, destacar la resolución de procedencia proferida por la agencia fiscal y reseñar los alegatos de conclusión allegados por
13. Luego de narrar los antecede ntes fácticos, los antecedentes procesales relevantes, destacar la resolución de procedencia proferida por la agencia fiscal y reseñar los alegatos de conclusión allegados por los sujetos procesales, procedió a exponer sus consideraciones sobre los antecedentes, la naturaleza y características de la acción de extinción de dominio, así como la causal de extinción de dominio, para arribar al caso concreto y determinar si declara o no la extinción de derecho de dominio sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 28067000.
17 Expediente digital 66012120001202000013 01. Carpeta “Cuaderno Juzgado”, archivo “CUADERNO JUZG ORIG 5” Fls. 307-314. 18 Expediente digital 66012120001202000013 01. Carpeta “Cuaderno Juzgado”, archivo “CUADERNO JUZG ORIG 5” Fl. 318.Rad: 66013120001202000013 01.
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14. En virtud de lo anterior, el a quo hizo un recuento de las actividades ilícitas realizadas dentro del inmueble por Simón Imbachi Ruano y Yolanda Pérez Córdoba, así como un relato de los elementos materiales probatorios que fueron allegados del proceso penal, para concluir que se encuentra acreditado el uso ilícito del bien.
15. Colorario, el a quo esgrimió que tratándose de la causal descrita en el numeral 3° del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, no sólo se deberá acreditar el elemento objetivo, sino que también la c oncurrencia del carácter
15. Colorario, el a quo esgrimió que tratándose de la causal descrita en el numeral 3° del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, no sólo se deberá acreditar el elemento objetivo, sino que también la c oncurrencia del carácter subjetivo, es decir, el comportamiento de los propietarios sobre la actividad ilícita que se ejerci ó en la propiedad para determinar si guardaban conocimiento de dichas acciones o si por el contrario eran ajenos a la conducta y actuaron con el deber de cuidado frente al bien inmueble.
16. De lo anterior, el juez de primera instancia refirió que en virtud de la sucesión intestada de la causante Cruz Elena Correa Vallejo, se adjudicó mediante escritura pública No. 4229 de 19 de mayo de 2008, el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280 -67000 a l os afectados MARÍA AIDÉ MARÍN CORREA, LUZ DEICE MARÍN CORREA, HÉCTOR FABIO MARÍN CORREA, YOLANDA MARÍN CORREA y JOSÉ ALIRIO MARÍN CORREA.
17. Frente a ello, determinó que los propietarios no ejecutaron las actividades ilícitas, sin embargo, evaluó el actuar que tuvieron los mismos sobre la propiedad , realizando un recuento del funcionamiento del establecimiento de comercio que operaba en el primer piso del inmueble.
18. De lo anterior, el a quo determinó que los afectados MARÍA AIDÉ MARÍN CORREA, LUZ DEICE MARÍN CORREA, HÉCTOR FABIO MARÍN CORREA, YOLANDA MARÍN CORREA y JOSÉ ALIRIO MARÍN CORREA, a pesar de haber actuado
CORREA, LUZ DEICE MARÍN CORREA, HÉCTOR FABIO MARÍN CORREA, YOLANDA MARÍN CORREA y JOSÉ ALIRIO MARÍN CORREA, a pesar de haber actuado legítimamente al destinar su propiedad a una actividad generadora de ingresos lícitos, estos no adoptaron las medidas necesarias para efectuar su vigilancia, puesto que no asumieron alguna actitud para evitar o precaver las conductas ilícitas allí desplegadas.Rad: 66013120001202000013 01.
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19. Al unísono, indicó que la delegación o administración de un bien no exime del debe r de cuidado y vigilancia del mismo, pues si bien se le encargó al progenitor de los afectados MARÍA AIDÉ MARÍN CORREA, LUZ DEICE MARÍN CORREA, HÉCTOR FABIO MARÍN CORREA, YOLANDA MARÍN CORREA y JOSÉ ALIRIO MARÍN CORREA, el arrendamiento del local comercial y recibir el pago del mismo, lo cierto es que no era óbice para que los prenombrados se desatendieran de las obligaciones que tenían como propietarios.
20. Indicó que las declaraciones rendidas por los propietarios muestran la negligencia con la que actuaron sobre el bien inmueble, más aún cuando el contrato de arrendamiento no está sujeto a solemnidad alguna para su validez, toda vez que se exige un actuar diligente de parte de los titulares del bien, verbigracia la verificación de la información del arrendatario a fin de establecer su identidad, la determinación de los términos del contrato y el uso o destinación que se le daría al predio.
del bien, verbigracia la verificación de la información del arrendatario a fin de establecer su identidad, la determinación de los términos del contrato y el uso o destinación que se le daría al predio.
21. Al respecto, adujo que los propietari os tenían la obligación de ejercer el ius vigilandi sobre el inmueble, pero ninguno de ellos actuó diligentemente para evitar que el predio fuera utilizado para la ejecución de actividades ilícitas, incluso, la misma afectada MARÍA AIDÉ MARÍN CORREA, a pesar de vivir a pocos metros del local comercial, ignoraba la identidad de las personas que allí permanecían y habitaban.
22. Señaló las contradicciones que se suscitaron en las declaraciones vertidas entre MARÍA AIDÉ MARÍN CORREA y su progenitor José Jafet Marín Martínez, pues mientras la prenombrada manifestó que el espacio arrendado a Víctor Alfonso Vanegas no estaba destinado para vivienda, el señor Marín Martínez afirmó lo contrario, por lo que este último relato guarda concordancia con los demás elementos suasorios que obran dentro del plenario, esto es, los autores de la actividad ilícita que residían en el local donde funcionaba la tienda denominada “La Palmerita”, así como los hallazgos y descripciones del lugar realizado por las autoridades en las dos diligencias de allanamiento.Rad: 66013120001202000013 01.
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23. Aunado que, en el testimonio rendido por LUZ DEICE MARÍN CORREA, manifestó que el local comercial no contaba con espacio para destinarla a vivienda, sin embargo, en la misma declaración afirmó que el último señor
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23. Aunado que, en el testimonio rendido por LUZ DEICE MARÍN CORREA, manifestó que el local comercial no contaba con espacio para destinarla a vivienda, sin embargo, en la misma declaración afirmó que el último señor que tuvo la tienda sí residía allí.
24. De igual manera, refirió el Juez de primer nivel que la afectada MARÍA AIDÉ MARÍN CORREA, intentó hacer creer que los autores no vivían en el inmueble al indicar que de forma esporádica le colaboran al señor Víctor
Alfonso Vanegas.
25. Así las cosas, consideró el a quo que los afectados omitieron el deber de cuidado que les era exigible para evitar que la propiedad fuera utilizada como instrumento para realizar actos contrarios a la ley, pues s ólo se conformaron con recibir el v alor del arrendamiento mensual, sin siquiera verificar quienes eran las personas que residían allí y si las misma s obraban correctamente.
26. Destacó lo manifestado por el representante del Ministerio Público, en cuanto este indicó que la falta de control por part e del administrador y propietarios fue la que propició la ejecución de las actividades ilícitas en el inmueble, pues esa carencia de vigilancia llevó a los arrendatarios a quebrantar el principio de confianza.
27. Resalta que no se desconoce que la afectada MARÍA AIDÉ MARÍN CORREA, luego del primer allanamiento haya buscado ayuda a través de un estudiante de d erecho, sin embargo, no acudió a otras autoridades para restituir el inmueble, así como tampoco realiz ó acto s de control y vigilancia, y menos aún , adoptó medidas correctivas para evitar que se
estudiante de d erecho, sin embargo, no acudió a otras autoridades para restituir el inmueble, así como tampoco realiz ó acto s de control y vigilancia, y menos aún , adoptó medidas correctivas para evitar que se continuaran con las actividades ilícitas.
28. Refirió que resulta evidente el comportamiento omisivo por parte de los afectados MARÍA AIDÉ MARÍN CORREA, HÉCTOR FABIO MARÍN CORREA, YOLANDA MARÍN CORREA, JOSÉ ALIRIO MARÍN CORREA, pues los propietarios al adquirir el bien tienen el deber de dirigir su actuar al cumplimiento de los fines,Rad: 66013120001202000013 01.
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como son, proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y proteger los recursos naturales, por lo que al incumplir injustificadamente alguno de ellos, dio lugar a declarar la extinción de dominio.
29. Conforme a lo anterior, consideró el Juez que al encontrarse fundada la causal 3° del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, debía declararse la extinción del derecho de dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-67000 de propiedad de MARÍA AIDÉ MARÍN CORREA,
HÉCTOR FABIO MARÍN CORREA, YOLANDA MARÍN CORREA, JOSÉ ALIRIO MARÍN
CORREA.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN
30. Dentro del término de ejecutoria, el apoderado de los afectados MARÍA
AIDÉ MARÍN CORREA, LUZ DEICE MARÍN CORREA, HÉCTOR FABIO MARÍN
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN
30. Dentro del término de ejecutoria, el apoderado de los afectados MARÍA
AIDÉ MARÍN CORREA, LUZ DEICE MARÍN CORREA, HÉCTOR FABIO MARÍN CORREA, YOLANDA MARÍN CORREA y JOSÉ ALIRIO MARÍN CORREA, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de l 29 de septiembre de 2022.
31. Refiere que la inconformidad sobre la decisión de primera instancia, se extrae de (i) “inexistencia de certeza emanada del caudal probatorio por medio de la cual el Juez de primera instancia pueda fundar una sentencia y con ello determinar la declaratoria de extinción” y, (ii) “la apreciación en el fallo impugnado de unos elementos con vocación de conocimiento, “prueba” que ha repercutido consecuencialmente en contra de los intereses de mis prohijados y la que sin importar su elementariedad
(sic), y poca profundidad fue advertida en contravía de los derechos de los accionados”.
32. Cuestiona si se puede predicar que las pruebas allegadas al expediente edifican cuantitativa y cualitativamente el nexo de los afectados con las actividades ilícitas desarrolladas en el inmueble, específicamente en el establecimiento de comercio denominado “La Palmerita”, y si puede establecer que los propietarios faltaron al de berRad: 66013120001202000013 01.
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de vigilancia, cuidado y control previo en procura de que cump liera los
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de vigilancia, cuidado y control previo en procura de que cump liera los fines sociales y ecológicos exigidos por el Estado Social de Derecho.
33. Dice que la vigilancia, cuidado y control sobre el inmueble es un derecho, mas no un deber, imperativo y categórico , como lo pretende hacer ver la fiscalía y el juez de primer nivel , habida cuenta considera que es un deber procesal atender las “aristas” contenidas en los trámites procesales, por cuanto una parte física del predio se encontraba dentro del contrato lícito de arriendo comercial junto con el establecimiento de comercio, el cual operaba a través de una ventanilla y allí frecuentaban múltiples personas.
34. Señala que el fallo de primera instancia pretende que los propietarios, algunos viviendo en el exterior, “hicieran las veces de fuerza pública, vigilando, requisando , cateando”, cada ingreso al establecimiento de comercio.
35. De lo anterior, refiere que el tipo penal imputado a los inquilinos del local comercial fue la conservación de sustancia psicoactiva, más no la venta al menudeo, por lo que cuestiona la decisión del a quo al considerar que sus prohijados debieron percibir el comportamiento de los inquilinos, pues el objeto de la actividad il ícita pudo ingresar en un paquete y de allí distribuirse a otro punto, sin siquiera atribuirse en el proceso penal que se vendiera “al por mayor o al detal ” las sustancias incautadas, sin embargo, cuestiona que el juez de primera instancia pretende imponer una carga que le corresponde a las autoridades y no a los ciudadanos del común.
proceso penal que se vendiera “al por mayor o al detal ” las sustancias incautadas, sin embargo, cuestiona que el juez de primera instancia pretende imponer una carga que le corresponde a las autoridades y no a los ciudadanos del común.
36. Indica que la autoridad que venía investigando dichas acciones nunca advirtió a los propietarios que tomaran medidas jurídicas al respecto, así como tampoco realizar algún llamado de atención, pues considera que esta es una “falta categórica e imperativa ” del Estado Social del Derecho.Rad: 66013120001202000013 01.
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37. Aduce que , para que prospere la causal invocada por la Agencia Fiscal, no es suficiente la acreditación y prueba del uso ilícito del inmueble, sino que se deberá acreditar el comportamiento frente a la actividad il ícita, pues indica que el a quo no señala cuales son las medidas que debió tomar la afectada María Aidé Marín Correa Marín sobre el predio, e impone una carga exagerada de vigilancia a los propietarios.
38. Afirma que, a raíz del primer allanamiento y registro del predio la afectada María Aidé Marín Correa Marín a través de un estudiante de Derecho, requirió la entrega inmediata del inmueble, en el que se acordó que el mismo los desocuparían dentro de un término perentorio, tiempo superior del segundo allanamiento y registro.
39. Por lo anterior, el juez de primer nivel no realiza un análisis sobre cuál es el medio idóneo para la restitución del inmueble arrendado, pues
superior del segundo allanamiento y registro.
39. Por lo anterior, el juez de primer nivel no realiza un análisis sobre cuál es el medio idóneo para la restitución del inmueble arrendado, pues da a entender que la propiedad se entrega en cuestión de horas y que los mismos propietarios pod ían intimidar y coaccionar a los i nquilinos para que sacaran sus pertenencias.
40. De otra parte, el censor señala que el juez de primera instancia no advirtió que cuando se realizó la primera diligencia de allanamiento y registro y se dio con la captura de las personas que se encontraban allí, en las audiencias preliminares se dio libertad inmediata de los mismos, por lo que al estar libres engañaron a la señora MARÍA AIDÉ MARÍN CORREA, a quien le hicieron entender que “fue un mal entendido”, por lo que la prenombrada optó por darle s un tiempo prudencial para el desalojo y evitar un proceso de restitución de carácter civil.
41. Aduce que , a causa del segundo allanamiento sus prohijados cerraron con candado el inmueble y nos les permitieron a los inquilinos el ingreso, por lo que consi dera que si esta labor no es prudente, entonces desconoce cuáles son las medidas que da por inexistentes el a quo, pues cuestiona que en el fallo impugnado se pretendió que susRad: 66013120001202000013 01.
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prohijados debían ingresar al inmueble a “requisar lo que la gente ingresara, tomar los datos de cédula y antecedentes judiciales de quienes ingresan o trabajaran en la Palmerita”.
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prohijados debían ingresar al inmueble a “requisar lo que la gente ingresara, tomar los datos de cédula y antecedentes judiciales de quienes ingresan o trabajaran en la Palmerita”.
42. Considera que las anteriores medidas no son posibles sin aten tar el orden jurídico y derechos de terceros, pues cree que tales medidas no serían exigidas al propietario de un local de Unicentro o Parque Arboleda o cualquier otro Centro Comercial.
43. Señala que , a través de todas las declaraciones tomadas por la Fiscalía Tercera Especializada de Armenia, se logró demostrar que en el local comercial se ejercían actividades lícitas, entre estas, se encuentran los testimonios de ex agentes de Policía Nacional quienes siendo vecinos del sector, no conocían sobre la delincuencia en la Palmerita.
44. Conforme lo anterior, solicita que se revoque la sentencia impugnada de fecha 29 de septiembre de 2022.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
45. Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 79 de la Ley 1453 de 2011.
Problema jurídico a resolver
46. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si se configura la causal 3° del artículo 2 de la L ey 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, en lo que alude al bien identificado con
46. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si se configura la causal 3° del artículo 2 de la L ey 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, en lo que alude al bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 280 -67000 que permita afirmar laRad: 66013120001202000013 01.
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declaratoria de la extinción de dominio, o si por el contrario, hay lugar a la revocatoria de la misma por no estructurarse el elemento subjetivo de la precitada normatividad.
La acción de extinción de dominio.
47. Prevé el artículo 34 de la Constitución Política, que mediante sentencia judicial podrá declararse extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. A su vez el artículo 58 Ib., establece que s e garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles ; no obstante, aquella ostenta una función social que implica obligaciones y como tal le es inherente una función ecológica.
48. Así, en el Constitucionalismo Colombiano, para los efectos de la extinción de dominio, el derecho de propiedad ha sido objeto de regulación en cuanto a la exigencia de licitud para el título que la origina y respecto de la atribución de una función social y ecológica de la misma.19
49. La licitud del título de propiedad, implica la protección a los derechos adquiridos a través de l as formas reguladas por la ley civil como la
y respecto de la atribución de una función social y ecológica de la misma.19
49. La licitud del título de propiedad, implica la protección a los derechos adquiridos a través de l as formas reguladas por la ley civil como la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción, por lo que no se extiende a quien adquiere el dominio por medios ilícitos , siendo en este caso un derecho aparente, que conlleva un vicio originario no susceptible de saneamiento y que faculta al Estado para desvirtuarlo en cualquier momento.20
50. De otra parte, la función social y ecológica de la propiedad, impone al propietario la obligación de que sus bienes sean aprovechados en beneficio de la sociedad y con el deber de preservar y restaurar los
19 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. 20 Ibídem.Rad: 66013120001202000013 01.
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recursos naturales renovables, por lo que en caso de incumplir con esa carga, el Estado está legitimado para declarar la extinción de ese derecho.21
51. Acorde con los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, así como de las leyes que gobiernan la extinción de dominio, se establece que se trata
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