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TSJ BOGOTÁ - Sentencia 1100122200002021 00008-00

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSJ BOGOTÁ - Sentencia 1100122200002021 00008-00
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

Acción de tutela Radicado: 1100122200002021 00008-00

Accionante: Cristian Camilo Mosquera Tirado Accionado: Sociedad de Activos Especiales y otros

Decisión: Declara improcedente

Magistrada Ponente:

ESPERANZA NAJAR MORENO

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Competente la Sala para proferir fallo en el presente mecanismo excepcional -artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del 1382 de 2000 -numeral 2º - y 1983 de 2017 -numeral 5º -, se decide la tutela promovida por Cristian Camilo Mosquera Tirado contra la Sociedad de Activos Especiales -en adelante SAE-, por la presunta vulneración de sus derechos al “trabajo, salud, seguridad social, mínimo vital, vida digna”. En orden a completar el contradictorio, al trámite se vinculó a la Fiscalía Treinta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad; a la Sociedad Las Ingenierías SAS; al Ministerio del Trabajo y a la depositaria provisional, Sara Montoya Soto.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el prenombrado ciudadano que, desde el 23 de diciembre de 2019 se encuentra vinculado mediante contrato laboral a término fijo con la Sociedad Las Ingenierías SAS -en el cargo de auxiliar administrativo y contable en la EDS Marianza -, cuya

Refiere el prenombrado ciudadano que, desde el 23 de diciembre de 2019 se encuentra vinculado mediante contrato laboral a término fijo con la Sociedad Las Ingenierías SAS -en el cargo de auxiliar administrativo y contable en la EDS Marianza -, cuya administración, por hallarse inmersa en un proceso que adelanta la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio, el 2 de diciembre de 2020 pasó a manos de la Sociedad de Activos Especiales SAE. Acta de aprobación n°.03Acción de tutela Radicado: 1100122200002021 00008-00 Accionante: Cristian Camilo Mosquera Tirado Accionado: Sociedad de Activos Especiales y otros Decisión: Declara improcedente 2 Fecha a partir de la cual, afirma el actor, no les han permitido ingresar al sitio de trabajo, tampoco cancelado los salarios desde la segunda quincena del mes de noviembre, ni lo concerniente a la seguridad social, no obstante, las solicitudes que han elevado a la depositaria de la SAE, Sara Montoya Soto, quien les manifiesta no contar con la “autorización o la posesión” para ordenar esos pagos; situación que, dice, “ha afectado su vida familiar, personal por cuanto no he tenido como solventar ni comprar la comida para mi y mi familia, pagar arriendo en estos tiempos de pandemia”, sumado a la posibilidad de ser retirado de la seguridad social quedando desprotegido del servicio de salud. En virtud de lo anterior, el quejoso pretende que a través de este medio excepcional se ordene a la SAE que en un término no superior a 48 horas, proceda a cancelar los sueldos, aportes a la seguridad social y demás prestaciones sociales que le adeuda. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Por remisión que hiciera el Juzgado Decimosexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, esta oficina judicial, el 21 enero del año que transcurre -2021-, avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a las partes, que así se pronunciaron: 1. La Sociedad de Activos Especiales: Solicita su desvinculación del presente trámite toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. En sustento indica: 1.1. No existe ni ha existido relación laboral con el demandante. 1.2. No es responsable directa ni solidariamente de las obligaciones de las firmas que son puestas a su disposición con ocasión de procesos de extinción de dominio y tampoco adquiere la calidad de empleador en las mismas, su función se restringe a la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, por lo que no se puede pretender de ella el pago de salarios y/o seguridad social en un asunto dentro del cual únicamente ostenta la calidad de secuestre, en consecuencia carece de legitimación por pasiva. 1.3. En desarrollo de la diligencia de materialización de la medida cautelar, el 2 de diciembre de 2020, la Fiscalía 35 designó a Sara Montoya Soto como depositaria provisional de la sociedad las Ingenierías SAS, nominación revalidada el 21 de enero de 2021 a través de la resolución 0055 -emitida por la SAE-, pero que, aún se encuentra en trámite de ratificación y formalización.Acción de tutela Radicado: 1100122200002021 00008-00 Accionante: Cristian Camilo Mosquera Tirado Accionado: Sociedad de Activos Especiales y otros Decisión: Declara improcedente 3

Advierte, que las funciones de dicha persona -art. 102 de la Ley 1708 de 2014son semejantes a las del representante legal de la sociedad, con las obligaciones inherentes al cargo, es el veedor del desempeño económico y financiero, procurando que el activo a él encomendado permanezca productivo, rentable y generador de empleo, actividades que desarrolla siempre bajo la supervisión y control de la SAE SAS, razón por la cual en el momento que esta de cuenta de una actividad irregular presentada en tal ejercicio o por así requerirlo, la entidad podrá remover al depositario provisional. 1.4. Entre tanto se adelantan los procedimientos internos para que la encargada inicie con la administración, la SAE comunicó a las entidades bancarias en las que la compañía Las Ingenierías tiene cuenta, lo referente a la medida cautelar solicitando la activación y el reconocimiento de la depositaria provisional designada mientras se logra la inscripción como representante legal de la sociedad en la Cámara de Comercio. Lo propio hizo frente las diferentes empresas con las que la afectada tiene suscritos contratos vigentes, a fin de que se continúe con su ejecución de manera que las actividades de la misma no resulten perturbadas y tampoco los trabajadores que las desarrollan. Anexa copias de los respectivos oficios. 1.5. El quejoso cuenta con otros mecanismos judiciales a los cuales puede acudir, pues, por regla general la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de acreencias laborales, a menos que se acredite una clara vulneración al mínimo vital. 2. Sociedad Comercial Las Ingenierías. A través de su representante legal señala que, por indicaciones de la

Fiscalía General de la Nación y la SAE, desde el día 2 de diciembre de 2020 cuando fue intervenida, se le ha impedido realizar movimientos bancarios y, a los trabajadores, regresar a sus puestos de trabajo, al igual que tampoco han podido continuar con la ejecución de los contratos de construcción vigentes con varios municipios en los departamentos de Risaralda y Antioquia, los cuales, junto con los saldos existentes en las cuentas bancarias, permitirían cumplir con el pago de las acreencias laborales y de seguridad social frenadas por las restricciones impuestas por la SAE. Agrega, que tiene saldos en las cuentas bancarias y cuentas por pagar por parte de los cuales permitirían cumplir con el pago de las acreencias laborales y de seguridad social de los empleados.Acción de tutela Radicado: 1100122200002021 00008-00 Accionante: Cristian Camilo Mosquera Tirado Accionado: Sociedad de Activos Especiales y otros Decisión: Declara improcedente

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3. El Ministerio de trabajo: Solicita, en lo que le atañe, se la exonere de cualquier responsabilidad por carecer de legitimación por pasiva, en tanto no ha sostenido ni ostenta relación laboral con el actor. De otra parte, con sustento en jurisprudencia, advierte sobre la improcedencia del mecanismo constitucional para obtener el reconocimiento y pago de estipendios de carácter laboral, así como la existencia de otros medios de defensa a los cuales puede recurrir el quejoso para la protección de sus derechos. 4. La Fiscalía Treinta y Cinco EDD. De primera mano refiere que dentro del radicado 110016099068201999278 que cursa en esa oficina, desde el jueves 21 de enero han dado respuesta a 6 tutelas adicionales, ante Despachos Judiciales de Pereira instauradas por los mismos hechos contra la SAE, siendo accionantes Diana Mileydy Parra, Heidy Cárdenas Cano, Cristian Felipe González Cobos, Adrián Patricia Gil Izquierdo, Brenda Liceth Ocampo y Jhon Javier Cardona. Por otro lado, informa que de acuerdo a resolución de 25 de noviembre de 2020, la Sociedad “Las Ingenierías SAS”. fue objeto de medidas cautelares de embargo, suspensión del poder dispositivo, toma de posesión de bienes haberes y negocios, por hechos relacionados con el Grupo Armado Organizado Clan del Golfo. Restricciones que se materializaron el 2 de diciembre de dicha anualidad cuando se hizo entrega de propiedades de la aludida empresa a la Sociedad de Activos Especiales, entidad a la que corresponde cumplir a cabalidad y en forma eficiente la administración de los recursos sometidos a su gestión. 5. La depositaria provisional, Sara Montoya Soto, guardó silencio, por tanto, habrá de darse aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES Tal como fue previsto por el Constituyente de 1991, la acción de tutela se caracteriza por servir a la protección de derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.Acción de tutela Radicado: 1100122200002021 00008-00 Accionante: Cristian Camilo Mosquera Tirado Accionado: Sociedad de Activos Especiales y otros Decisión: Declara improcedente 5

Se distingue por ser un instrumento preferente y sumario al que puede acudir cualquier persona sin necesidad de técnicas y conocimientos jurídicos, siempre que no existan otras vías para la protección de derechos fundamentales -subsidiariedady se ejerza dentro de un plazo razonable de cara al hecho presuntamente vulnerador –inmediatez-. El máximo Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia que por regla general, la pretensión vinculada con la cancelación de acreencias laborales es improcedente por la vía del amparo constitucional, por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial para resolver este tipo de controversias. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado su viabilidad, cuando se acredite la afectación del mínimo vital del accionante o la configuración de un perjuicio irremediable1. Al respecto ha puntualizado: Para tal efecto, el citado derecho se ha entendido como: “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicio públicos domiciliarios, etc. De ahí que su conceptualización no sólo comprenda un componente cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino también un elemento cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional. En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante”2. Igualmente, ha dicho que cuando se invoca tal protección con fundamento

en un perjuicio irremediable, el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo”3.

También se ha opuesto a la prosperidad de la acción de tutela cuando se trata de acreencias laborales inciertas y discutibles. Así lo ha expuesto -T-040 de 2018-: En el área del derecho laboral y de la seguridad social existen dos tipos de derechos: los inciertos y discutibles, y los ciertos e indiscutibles. Para determinar cuáles son los elementos que distinguen a estos últimos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 de junio de 2011, radicado No. 3515, precisó lo siguiente: 1 Entre otras T-457 de 2011, T-061 de 2018. 2 T-043 de 2018. 3 T.318/17Acción de tutela Radicado: 1100122200002021 00008-00 Accionante: Cristian Camilo Mosquera Tirado Accionado: Sociedad de Activos Especiales y otros Decisión: Declara improcedente 6

“el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra un derecho será cierto, real e innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad.” En este orden de ideas, un derecho es cierto e indiscutible cuando está incorporado al patrimonio de un sujeto y haya certeza sobre su dimensión, es decir, cuando hayan operado los supuestos de hecho de la norma que lo consagra, así no se haya configurado aún la consecuencia jurídica de la misma. Por el contrario, un derecho es incierto y discutible cuando (i) los hechos no son claros; (ii) la norma que lo prevé es ambigua o admite varias interpretaciones, o (iii) su origen está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad. Esta Corporación ha sostenido que por regla general la liquidación y pago de acreencias laborales escapa del ámbito propio de la acción de tutela, y solo de manera excepcional, se ha admitido su procedencia ante la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario. No obstante, en cualquier caso resulta indispensable el carácter cierto e indiscutible de las acreencias laborales que se reclaman, pues de ahí surge precisamente la transgresión de los derechos fundamentales cuya protección se solicita4: “El juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto

y discutible, pues aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente. En este orden de ideas, la acción de tutela sólo procede para el pago de derechos económicos, cuyo carácter cierto e indiscutible evidencia la trasgresión de derechos fundamentales.”5

Análisis del asunto bajo estudio Según el accionante desde el 23 de diciembre de 2019 se encuentra vinculado laboralmente mediante contrato a término fijo con la Sociedad Las Ingenierías SAS -en el cargo de auxiliar administrativo y contable en la EDS Marianza-, cuya administración, por hallarse inmersa en un proceso que adelanta la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio, el 2 de diciembre de 2020 pasó a manos de la Sociedad de Activos Especiales SAE, fecha a partir de la cual, no les han permitido ingresar al sitio de trabajo, tampoco cancelado los salarios desde la segunda quincena del mes de noviembre, ni lo concerniente a la seguridad social. Situación que ha afectado su vida familiar y personal al no contar con recursos para solventar la mantención propia y de su familia, sumado a la posibilidad de ser retirado de la seguridad social quedando desprotegido del servicio de salud, por lo que el peticionario pretende el pago de sus acreencias laborales. 4 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Reiterada en las sentencias SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-1983 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Sentencia T-1983 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.Acción de tutela Radicado: 1100122200002021 00008 -00

Accionante: Cristian Camilo Mosquera Tirado Accionado: Sociedad de Activos Especiales y otros

Decisión: Declara improcedente

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Vista así la situación fáctica, corresponde a la Sala determinar, si es preciso declarar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor y si en ello incurrió la Sociedad de Activos Especiales.

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Vista así la situación fáctica, corresponde a la Sala determinar, si es preciso declarar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor y si en ello incurrió la Sociedad de Activos Especiales.

Revisada la actuación se observan diversas situaciones que, desde ya se advierte, tornan improcedente el mecanismo tutelar.

Por un lado, se evidencia que, no obstante el señor Mosquera Tirado refiere en el libelo, que para el día 2 de diciembre de 2020, cuando respecto de la sociedad Las Ingenierías se materializaron las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 35 dentro de un proceso de extinción de dominio, se hallaba vinculado a la afectada a través de un contrato de trabajo a término fijo, tal circunstancia se resulta dubitativa en tanto, de acuerdo a la copia que anexa de dicho documento el término de duración de la relación era de tres (3) meses comprendidos del 23 de diciembre de 2019 al 22 de marzo de 2020.

Situación que refleja incertidumbre respecto a la vigencia del mismo, por ende, si para el día de la intervención de la SAE el actor formal y legalmente era asalariado de la empresa afectada, lo cual repercute en que los derechos reclamados son inciertos toda vez que no hay certeza sobre tal aspecto , necesario para la exigibilidad de los mismos.

Por consiguiente, acatando el criterio jurisprudencial referido en precedencia, el juez de tutela no es el llamado a dilucidar el asunto bajo examen , pues, ordenar el pago de unas prerrogativas inciertas y discutibles escapa de su órbita constitucional para

de tutela no es el llamado a dilucidar el asunto bajo examen , pues, ordenar el pago de unas prerrogativas inciertas y discutibles escapa de su órbita constitucional para radicarse en una controversia de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente.

Ahora bien, dentro de este análisis sobre la idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del accionante, encuentra la Sala que los medios suasorios allegadas al expediente y lo manifestado por las partes, indican que, tanto la causa judicial que busca eliminar el derecho a la propiedad de los activos que ostenta la firma “Las Ingenierías”, como el procedimiento administrativo que de la misma deriva adelantada por la SAE, se encuentran en curso.

Entendido bajo el cual, en el caso particular es factible afirmar que el tutelante aún cuenta con la posibilidad de acudir ante la Fiscalía 35 donde actualmente cursa elAcción de tutela Radicado: 1100122200002021 00008-00 Accionante: Cristian Camilo Mosquera Tirado Accionado: Sociedad de Activos Especiales y otros Decisión: Declara improcedente 8

8 proceso extintivo en la fase inicial, en pro, de la reclamación que le asiste, proceder que también encuentra respaldo jurisprudencial en los siguientes y términos: Dado que en el asunto sub examine está demostrado que el proceso de extinción de dominio aún no ha concluido, pues ni siquiera ha culminado la etapa inicial ante el fiscal competente, esta Sala destaca que la Ley 793 de 20026, modificada por la Ley 1453 de 20117 consagra la facultad de los terceros de buena fe de ejercer su derecho de contradicción y de defensa en procura de sus intereses, con el propósito de solicitar el reconocimiento de derechos y acreencias frente al afectado en el proceso de extinción. (Negrillas del Despacho). Igualmente, puede concurrir ante la SAE, como quiera que es la encargada de la administración de los bienes embargados en desarrollo de su función de secuestre o depositaria de los mismos. Así lo dispone el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 -modificada por el artículo 77 de la Ley 1395 de 2010y artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, que determinan sus facultades, que pueden ser implementadas de manera autónoma o con autorización previa de autoridad competente, las de enajenación, como son la contratación, destinación provisional, depósito provisional, destrucción o chatarrización y donación entre entidades públicas. Lo anterior, de cara a los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan el instrumento tuitivo, según los cuales solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (artículo 86 Constitucional), al tiempo que el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, dispone: la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

Esa condición accesoria -como requisito de procedibilidadconsiste precisamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de defensa, pues son estas las que le permiten al peticionario plantear sus desavenencias y expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas por las autoridades. Lo contrario, implica la indebida intromisión del funcionario constitucional en los asuntos de competencia de otras especialidades -judicial o administrativocuando aún 6 "Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio ". 7 "Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de infancia y adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad".Acción de tutela Radicado: 1100122200002021 00008-00 Accionante: Cristian Camilo Mosquera Tirado Accionado: Sociedad de Activos Especiales y otros Decisión: Declara improcedente 9 existen otros medios aptos para garantizar la protección de las garantías fundamentales de los actores, por lo que deviene contraproducente estudiar de fondo cualquier reparo en contra de las actuaciones que se han llevado a cabo, hasta tanto el proceso no culmine.

En ese orden de ideas, no se observa que la actuación de la SAE SAS., constituya desmedro de los derechos reclamados, de cara a las atribuciones legales que como administradora de los bienes tiene, menos, cuando tampoco se evidencia que el demandante haya interpelado ante ella en procura de llegar a un acuerdo o arreglo frente a su particular situación. De ahí que, aún cuando la decisión administrativa sea adversa a los intereses de la quejosa no significa que sea arbitraria o irregular, pues deviene de las potestades conferidas a la sociedad. Las normas de extinción de dominio (Ley 793 de 2002, con las modificaciones incorporadas por la Ley 1453 de 2011 y la 1708 de 2014 con las reformas de la 1849 de 2017) prevén los mecanismos para garantizar y proteger los derechos de las personas que pueden resultar afectadas y que permiten controvertir las decisiones del ente instructor, presentar pruebas y en general ejercer su defensa. Luego, mal haría la Colegiatura en abordar el fondo de los planteamientos de la actora con relación al procedimiento extintivo del dominio, por encontrarse en curso una actuación judicial ante el funcionario competente que dilucidará el debate. Sobre el punto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento sostuvo que, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela”8. Acorde con tal criterio, le está vedado al funcionario de tutela desbordar su campo de conocimiento a órbitas donde, funcionalmente, otra autoridad despliega su actuar conforme a derecho, so pena de quebrantar el esquema de independencia y autonomía que adopta nuestra Carta Política en materia judicial. Y, si bien, se

funcionario de tutela desbordar su campo de conocimiento a órbitas donde, funcionalmente, otra autoridad despliega su actuar conforme a derecho, so pena de quebrantar el esquema de independencia y autonomía que adopta nuestra Carta Política en materia judicial. Y, si bien, se itera, las decisiones adoptadas en el marco de conocimiento de las autoridades judiciales y/o administrativas pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley establece diversas formas para 8 Corte Suprema de Justicia STP11194-2019, radicación 105926, del 13 de agosto de 2019.Acción de tutela Radicado: 1100122200002021 00008-00 Accionante: Cristian Camilo Mosquera Tirado Accionado: Sociedad de Activos Especiales y otros Decisión: Declara improcedente

10 cuestionarlas, de tal suerte que el simple y llano desacuerdo con aquellas no habilita la interposición del amparo excepcional, por lo que deviene contraproducente estudiar de fondo cualquier reparo en contra de la actuación hasta tanto la investigación no culmine. De otra parte, precisa la Sala que tampoco se viabiliza el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En lo que tiene que ver con este concepto, la prenombrada Corte Constitucional ha expresado que estriba en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental que, de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño. En el caso particular, el demandante no demostró la existencia de un perjuicio de tales características y si bien alude a la afectación del mínimo vital, las manifestaciones no pasan de ser simples afirmaciones carentes de respaldo, tampoco del análisis de los hechos es posible arribar a esa conclusión. De otra parte, en lo que atañe a la seguridad social, en particular lo relativo al servicio de salud, el actor no refiere ni acredita que haya sido desafiliado, es más, habla en términos de probabilidad de que ello ocurra, luego, como tal hecho no ha acaecido, ninguna conculcación a los derechos fundamentales puede predicarse. <<< Razones que descartan la presencia de una situación de grave amenaza de prerrogativas superiores del actor, que exija la adopción de medidas de protección transitorias e impostergables por parte del juez constitucional. En ese entendido, se ratifica la improcedencia del amparo tuitivo, pues, además no resulta viable emitir orden alguna a la SAE ni a su depositaria provisional, en el sentido que solicita el quejoso.

Al margen de lo argumentado, cabe advertir a la SAE, que la administración de los bienes gravados con medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio, de acuerdo al artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 y el Decreto 2136 de 2015 -literal b del artículo 2.5.5.1.2.- reglamentario del Capítulo XIII del Título III del Libro III de la Ley en cita, corresponde a esta, a su vez, como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCOLa última normativa -Decreto 2136, artículo 2.5.5.2.2.- señala que los mecanismos de administración de los bienes del Frisco corresponde a los establecidos en el artículoAcción de tutela Radicado: 1100122200002021 00008-00 Accionante: Cristian Camilo Mosquera Tirado Accionado: Sociedad de Activos Especiales y otros Decisión: Declara improcedente 11

92 de la referida Ley -1708-, entre los que se halla el depósito provisional definido por el precepto 99 siguiente como una forma de administración de bienes afectados con medidas cautelares o sobre los cuales se haya declarado la extinción de dominio, ya sean muebles e inmuebles, sociedades, personas jurídicas, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, en virtud del cual se designa una persona natural o jurídica que reúna las condiciones de idoneidad necesarias para que las administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivas y generadores de empleo. Aspecto que también regula el referido Decreto -2136en el canon 2.5.5.6.1. En el presente evento fue designada en tal calidad la señora Sara Montoya Soto, cuya nominación, según la respuesta aportada por la accionada -SAE-, fue revalidada el 21 de enero de 2021 a través de la resolución 0055; sin embargo, aún se encuentra en trámite de ratificación y formalización, por ende, tampoco se ha realizado su inscripción como representante legal de la sociedad afectada en la Cámara de Comercio. En punto del desempeño de esta clase de administradores, se estima pertinente reseñar lo argumentado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3901-2018: En tal sentido, se reitera, el administrador y representante legal, que fue el papel que le atribuyó el Tribunal a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a los depositarios provisionales, no asume las obligaciones laborales de la empresa, ni se convierte en empleador, sino que simplemente lo representa en el ejercicio de los atributos del contrato de trabajo.

5. Esa regla no es diferente en tratándose de medidas cautelares decretadas en el curso de procesos de extinción de dominio, pues, por mandato de los artículos 5 de la Ley 785 de 2002, 2 del Decreto 1461 de 2000 y 12 de la Ley 793 de 2002, como lo reconoció el mismo Tribunal, la Dirección Nacional de Estupefacientes es un simple secuestre, representante legal y administrador, que funge como mandatario para el cumplimiento de esos roles, pero que no sustituye a la empresa o recrea nuevos entes sociales. Así también lo reconoció la Corte Constitucional en las sentencias C 1025 de 2004 y C 030 de 2006, en las que precisó que la Dirección Nacional de Estupefacientes ocupa el lugar de los socios y directivos, pero no subroga a la sociedad, además que la medida cautelar es simplemente precautoria o preventiva, de manera que, por sí sola, no afecta el derecho de dominio o la existencia de la persona jurídica intervenida. En la primera de las referidas decisiones, explicó la Corte Constitucional que: La existencia de medidas cautelares que transitoriamente saquen del comercio jurídico bienes muebles e inmuebles, cual sucede con el embargo y secuestro de los mismos en el proceso civil, no serían ni por asomo una medida confiscatoria. Del mismo modo, tampoco lo es que en el proceso de extinción de dominio sobre bienes presuntamente adquiridos con ilicitud, el Estado ordene que mientras se encuentre pendiente una decisión definitiva en la sentencia correspondiente que resuelva sobre la pretensión, tales bienes no puedan

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