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TSJ BOGOTÁ - Sentencia 110012220000202100006-00

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSJ BOGOTÁ - Sentencia 110012220000202100006-00
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de DominioAcción de tutela Radicado: 110012220000202100006-00 Accionante: Comercializadora Autos La Avenida S.A. Accionada: Fiscalía 57 Especializada de Extinción de Dominio Decisión: Niega por improcedente Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 1. ASUNTO Activada la competencia del Tribunal para conocer el presente amparo constitucional -artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del 1382 de 2000 –numeral 2º- y 1983 de 2017 -numeral 5º-, emite la Sala el correspondiente fallo. 2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la demanda que, el 12 de agosto de 2020 la Comercializadora Autos La Avenida S.A., mediante contrato de compraventa celebrado con la compañía Salazar Lotero S.A.S., adquirió el vehículo de placas HVM-851. Pese a múltiples inconvenientes en el trámite de traspaso, precisa, el 26 de septiembre siguiente, la Oficina de servicios integrales para la movilidad registró la titularidad en cabeza de dicha sociedad, tal como se evidencia en la tarjeta de propiedad n° 100212225443. En razón a que su objeto social “gira en torno a la […] distribución y comercialización de toda clase de vehículos nuevos y usados, principalmente”, el 29 de la misma data se obligó a entregar en permuta el aludido bien a una cliente; no obstante, la tradición no pudo perfeccionarse, dado que en el interregno de uno y otro trámite, -elAcción de tutela Radicado: 110012220000202100006-00 Accionante: Comercializadora de Autos La Avenida

el aludido bien a una cliente; no obstante, la tradición no pudo perfeccionarse, dado que en el interregno de uno y otro trámite, -elAcción de tutela Radicado: 110012220000202100006-00 Accionante: Comercializadora de Autos La Avenida S.A. Accionada: Fiscalía 57 Especializada de Extinción de Dominio y otros. Decisión: Declara improcedente

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1° de octubrela Fiscalía 57 Especializada impuso medidas cautelares con ocasión a la acción de Extinción de Dominio seguida sobre el patrimonio del primer vendedor - Salazar Lotero S.A.S.-. Ante tal situación, señala, solicitó a dicha autoridad “excluir” a su automotor del proceso en cita, y levantar las restricciones a su propiedad; empero, aquella se negó a proceder de conformidad, por cuanto, la inscripción, según “el oficio expedido [a] la Secretaría de Transito de la ciudad de Bogotá No. DEEDD-F-57/00057”, se había llevado a cabo el 4 de septiembre por un intendente. No obstante, alega, lo cierto es que tal diligencia -registrose realizó 1° de octubre, es decir, un mes después de la decisión que lo ordenó, y sin “examinar el certificado de tradición actualizado”. Tal demora, en su criterio, evidencia el desconocimiento de los recursos tecnológicos a los que debieron acudir con ocasión a los principios de inmediatez y prontitud en los trámites -Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, Código General del Proceso y Decreto 806 de 2020-, de forzosa atención debido “a la coyuntura causada por el COVID-19”; también, impide ejercer la correspondiente defensa respecto la situación que en consecuencia aquella “debe padecer”, más aún cuando, la delegada fiscal presentó demanda de extinción de dominio sobre el vehículo, omitiendo la notificación a la empresa aquí demandante pese a conocer, por la petición atrás mencionada, que pretende la protección de su “derecho a la propiedad obtenida de buena fe exenta de culpa”. En consecuencia, requiere se inste a “revocar y dejar sin efecto” las limitaciones reales, tras un estudio riguroso de “todos los elementos probatorios obrantes en el expediente y demás averiguaciones necesarias”, y en ese orden, “librar las comunicaciones

buena fe exenta de culpa”. En consecuencia, requiere se inste a “revocar y dejar sin efecto” las limitaciones reales, tras un estudio riguroso de “todos los elementos probatorios obrantes en el expediente y demás averiguaciones necesarias”, y en ese orden, “librar las comunicaciones de rigor” a la oficina de tránsito correspondiente para “la liberación de las anotaciones”. 3. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES El 20 de enero hogaño, esta Corporación avocó el libelo y dispuso vincular a la titular de la oficina instructora a cargo de la fase inicial del procedimiento de despojo -Acción de tutela Radicado: 110012220000202100006-00 Accionante: Comercializadora de Autos La Avenida S.A. Accionada: Fiscalía 57 Especializada de Extinción de Dominio y otros. Decisión: Declara improcedente

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Fiscalía 57 Especializada de Extinción de Dominio-, y al Juzgado Tercero de la materia, quienes así se pronunciaron: 3.1. La primera autoridad en mención informa que, “el pasado 1° de septiembre” en la investigación 110016099068202000061 adelantada respecto del patrimonio de Carlos Alberto Salazar Lotero, impuso toma de posesión sobre la Sociedad Salazar Lotero S.A.S. y sus activos, entre ellos, el rodante de placas HVM-851; cuyas comunicaciones a las Cámaras de comercio, Oficinas de instrumentos públicos y Secretarías de tránsito y transporte fueron expedidas el día 4 posterior -septiembre de 2020-. En ese orden, indicó, la sociedad accionante efectúa la inscripción de la compra del aludido vehículo -el 25 de septiembrecuando las gestiones para limitar el tráfico jurídico de los bienes ya se habían consumado, tal como se observa desde el día 9 de igual data -septiembre de 2020en la última anotación -“toma de posesión […] mediante proceso penal, ordenado por la Dirección Especializada de Extinción de Dominio”- del certificado de existencia y representación legal de la empresa afectada -Salazar Lotero S.A.S.-, aportado junto con la solicitud tutelar. Motivos por los que, precisa, se abstuvo de acceder a la “exclusión” del bien en cita, que, por demás, fue radicada posteriormente -25 de noviembrea la presentación del requerimiento extintivo -21 de octubre de 2020-. 3.2. El Despacho de conocimiento comunica que, en tanto el juzgamiento

se encuentra en fase de comunicaciones, el 21 de enero de la anualidad que avanza reconoció y dispuso notificar de la apertura del trámite a la Comercializadora de Autos La Avenida S.A., en razón a que la delegada acusadora allegó al expediente la petición elevada por el accionante por cuyo medio, además, acreditó “su legítimo interés” para intervenir en la actuación. 4. CONSIDERACIONES

4.1. El numeral 1° del precepto 6° del Decreto 2591 de 19911, reviste al amparo aquí invocado, de un carácter subsidiario, por cuanto solo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial. 1 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioAcción de tutela Radicado: 110012220000202100006-00 Accionante: Comercializadora de Autos La Avenida S.A. Accionada: Fiscalía 57 Especializada de Extinción de Dominio y otros. Decisión: Declara improcedente 4

La Corte Constitucional ha señalado que, el juez de tutela no puede intervenir en actuaciones que se encuentran en trámite, toda vez que no se constituye en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben ser decididos en las oportunidades fijadas por el legislador al interior de los procedimientos ordinarios; pues, incluso, cuando los procesos han terminado, ha de agotarse los medios de defensa (recursos) previstos en el ordenamiento jurídico. En sentencia T-016 de 2019, la Corporación expresó: “Particularmente, en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo. De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa. (…) En este orden de ideas, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir esos mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, razón por la cual quien invoca la protección de sus derechos a través del amparo tutelar debe agotar los medios de defensa que establece la legislación para tal efecto. 4.6. En este punto, importa señalar que si bien por regla general la

tutela es improcedente para cuestionar decisiones judiciales cuando el trámite procesal se encuentra en curso o cuando no se han agotado todos los medios de defensa judicial definidos por el legislador, lo cierto es que en aquellos casos en los cuales el actor logre demostrar que el amparo lo intenta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable o que tales medios de defensa no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza a los derechos fundamentales, es posible habilitar excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela, realizando el juez constitucional una evaluación fáctica del asunto puesto a su consideración.”

Bajo esa perspectiva, tales características -subsidiaridad y residualidad-, aparejan como consecuencia de los postulados de independencia y autonomía funcionales que irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.Acción de tutela Radicado: 110012220000202100006-00 Accionante: Comercializadora de Autos La Avenida S.A. Accionada: Fiscalía 57 Especializada de Extinción de Dominio y otros. Decisión: Declara improcedente 5 rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política2; porque, es dentro del desarrollo del respectivo proceso que las partes deben ejercer las postulaciones encaminadas a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que allí se susciten. Así las cosas, en pos de preservar los principios de juez natural y de seguridad jurídica, mientras un proceso se encuentre en curso, el ciudadano tendrá la posibilidad de reclamar al interior del mismo el respeto de sus garantías, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela3.

Sin embargo, excepcionalmente este procedimiento puede ejercerse, cuando -se configuran las llamadas causales especiales de procedibilidad-4 en el diligenciamiento bajo estudio (i) el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde (ii) la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o (iii) en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.2. En el presente evento, la Comercializadora Autos La Avenida S.A., a través de apoderado, reclama protección constitución, al considerar que el proceder de la Fiscalía 57, en el marco del trámite de extinción de dominio 110016099068202000061, interfiere en el ejercicio de sus prerrogativas de parte. En punto de tal discusión, conforme las respuestas de las autoridades accionadas, se tiene que el juicio de despojo seguido, entre otros activos, sobre la camioneta Wollswagen Amarock Highline HVM-851, se adelanta bajo la egida de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017.

Dicho Compendio dispone un proceso -bifásicocompuesto por dos etapas: una inicial o pre procesal y una de juzgamiento. La primera de ellas tiene como propósito -art. 118 C.E.D.-, que el instructor recolecte las pruebas necesarias para acreditar el vínculo entre los bienes perseguidos y alguna de las causales prevista en el artículo 16 ídem; la segunda, que se surte ante el juez competente, conlleva el derecho de contradicción y defensa para las partes -a quienes en todo caso asiste la carga de la pruebaante 2 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.” 3 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 4 Corte Constitucional. T-332 de 2006, reiterada por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, STP129-2020.Acción de tutela Radicado: 110012220000202100006-00 Accionante: Comercializadora de Autos La Avenida S.A. Accionada: Fiscalía 57 Especializada de Extinción de Dominio y otros. Decisión: Declara improcedente 6

6 el requerimiento extintivo -demanda-, en un contexto de igualdad e imparcialidad -art. 132 C.E.D.-. De ahí que, conforme el artículo 10° del aludido Código rector: “Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio será público.”

En ese orden, contrario a lo requerido por la empresa quejosa, el traslado a los intervinientes de la actuación realizada por la Fiscalía, se efectúa con la notificación del auto mediante el cual el fallador “admite la demanda para el inicio del juicio”, conforme el artículo 138 ídem. No obstante, la parte interesada o afectada se halla prevalida del derecho a solicitar control de legalidad sobre la resolución por cuyo el ente acusador impone medidas cautelares en los términos del artículo 113 C.E.D. Pues bien, revisados los medios suasorios adjuntos, la Sala advierte que antes de impetrar la presente acción constitucional, el representante de la Comercializadora Autos La Avenida S.A., pidió a la delegada acusadora únicamente: “se emita resolución de exclusión del vehículo […] por la potísima razón que mi poderdante es tercero de buena fe exento de culpa” Más, no se avizora que la empresa demandante -a través de derecho de petición u otro mecanismo procesalhaya requerido expresamente la notificación de la decisión por cuyo medio se restringió la disposición del rodante en cuestión; o elevado pedimento claro a fin de censurar la argumentación allí expuesta -solicitud de control de legalidad-. En ese orden de ideas, no es reprochable que el ente instructor haya omitido efectuar comunicación alguna ; máxime que, para la fecha -25 de noviembre de 2020de la petición en cita, esa autoridad había perdido su competencia, en tanto, el 21 de octubre de 2020 instauró demanda de extinción, con el objetivo de promover el juzgamiento, donde, por demás, actúa en calidad de parte.Acción de tutela Radicado: 110012220000202100006-00 Accionante: Comercializadora de Autos La Avenida S.A. Accionada: Fiscalía 57 Especializada de Extinción de Dominio y otros. Decisión: Declara improcedente 7

Situación que, se constata, fue informada a la parte en la respuesta entregada el 16 de diciembre de 20205. Adicionalmente, el 21 de enero hogaño la titular de la investigación remitió copia de lo anterior al fallador competente, despacho judicial 3° especializado de extinción de dominio de Bogotá, autoridad que, en tanto se encuentra actualmente en labores de notificación a las partes e intervinientes, ordenó vincular inmediatamente al trámite, en calidad de afectada, a la compañía accionante. Bajo esa óptica, lejos de vulnerar el debido proceso, las entidades judiciales han garantizado el acceso a los mecanismos previstos en la Ley 1708 de 2014 para que los propietarios o personas afectadas defiendan sus intereses de la pretensión estatal de despojo. De ahí que, la censura a la actuación de la Fiscalía 57 en la materialización de las medidas cautelares -respecto a la dilación de en radicar el oficio por cuyo medio inscribió los límites a la propiedad en el certificado de tradición y libertad de la camionetapuede ser planteada en el marco del juicio que ya se adelanta. Por su parte, el debate relativo a la verificación de los criterios de buena fe exenta de culpa en la celebración del contrato de compraventa del que ahora es su vehículo, es asunto propio de la sentencia que pone fin al proceso extintivo. Luego, es en el traslado de que trata el artículo 141 del compendio en alusión, donde atañe aportar los medios suasorios que permitan al fallador verificar tal condición. Así entonces, y dado que

es claro que la jurisdicción constitucional no puede actuar de forma preferente al procedimiento creado por el legislador para debatir las postulaciones aquí expuestas por el quejoso, le está vedado a esta Corporación desbordar su campo de conocimiento a órbitas en las que, funcionalmente, otra autoridad despliega su competencia conforme a derecho, so pena de quebrantar el esquema de independencia y autonomía que adopta nuestra Carta Política en materia judicial.

5 “[…] dentro del proceso 110016099068202000061 ya se presentó demanda de extinción ante los Señores Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, a fin de iniciar el juicio oral […]”Acción de tutela Radicado: 110012220000202100006-00 Accionante: Comercializadora de Autos La Avenida S.A. Accionada: Fiscalía 57 Especializada de Extinción de Dominio y otros. Decisión: Declara improcedente 8

8 Por consiguiente, el planteamiento tutelar decae ante el presupuesto de subsidiariedad, pues como se ha señalado, no puede usarse esta acción, por cierto, de carácter expedito, a fin de soslayar los tiempos y formas procesales consagradas en la normatividad colombiana para el efecto, más aun cuando, no se acredita un daño irreparable sobre el patrimonio de la sociedad demandante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en Sala de Decisión de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por el apoderado judicial de la Comercializadora Autos La Avenida S.A., de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta determinación. Esta providencia es susceptible de recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si el fallo no fuere impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. -Determinación discutida y aprobada en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia que afecta al paísNOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EFICIENTE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

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