TSJ BUGA - 10013103038 2007 00124 01
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSJ BUGA - 10013103038 2007 00124 01
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil trece (2013).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103038 2007 00124 01
Procedencia: Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito
Demandante: Omar Arboleda Salazar
Demandada: Consignataria Autos la Gaitana LimitadaC.A. Lagaitana Ltda. -
Proceso: Ejecutivo Hipotecario
Recurso: Apelación Sentencia.
Discutido y Aprobado en Salas de Decisión del 13 de febrero y 6 de marzo de 2013. Actas 6 y 9.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia calendada 31 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO promovido por OMAR ARBOLEDA SALAZAR , contra la sociedad CONSIGNATARIA AUTOS LA GAITANA LIMITADA C.A. – LAEjecutivo Hipotecario 2007 00124 01
GAITANA LTDA. -, en virtud a que el trámite que le es propio a la instancia se ha agotado.
3. ANTECEDENTES 3.1. La Pretensión El señor Omar Arboleda Salazar, por conducto de endosatario al
GAITANA LTDA. -, en virtud a que el trámite que le es propio a la instancia se ha agotado.
3. ANTECEDENTES 3.1. La Pretensión El señor Omar Arboleda Salazar, por conducto de endosatario al cobro, formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra Consignataria Autos la Gaitana Limitada, para que con su citación y audiencia, previos los trámites legales, se librara mandamiento de pago a su favor por las siguientes cantidades: 3.1.1. $ 200.000.000.oo, por concepto de capital contenido en cada uno de los Pagarés 01, 02 y 03, aportados como títulos ejecutivos. 3.1.2. Los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima debidamente certificada por la Superintendencia Financiera, desde la fecha de exigibilidad de cada obligación hasta cuando el pago se verifique. 3.1.3. Decretar la subasta del bien hipotecado 3.1.4. Condenar a la demandada en las costas del proceso. 3.2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones, adujo en síntesis: 3.2.1. La sociedad ejecutada suscribió a favor del señor Armando Cabrera Polanco, los días 18 de julio, 28 de julio y 15 de septiembre de 2005, respectivamente, los títulos valores aludidos, cada uno por un valor de $200.000.000.oo.
2Ejecutivo Hipotecario 2007 00124 01 3.2.2. Para garantizar el pago de las obligaciones, la demandada constituyó hipoteca abierta de primer grado, mediante escritura pública 1811 del 13 de julio de 2005 otorgada en la Notaría Tercera
3.2.2. Para garantizar el pago de las obligaciones, la demandada constituyó hipoteca abierta de primer grado, mediante escritura pública 1811 del 13 de julio de 2005 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Neiva, sobre el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 200-61130, que se hace valer a través de la presente acción ejecutiva con garantía real. 3.2.3. De conformidad con lo establecido en la cláusula octava del instrumento público se hizo uso de la facultad de dar por extinguido o insubsistente el plazo y exigir judicialmente el pago completo de lo adeudado, el día 25 de agosto de 2006. 3.2.4. El señor Armando Cabrera Polanco endosó en propiedad los pagarés y con ello cedió la garantía real contenida en la escritura pública al demandante. 3.2.5. En el mencionado documento, el deudor aceptó expresamente cualquier cesión o traspaso de la garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación previa.
4. La actuación de la instancia 4.1. Al encontrar que se reunían los requisitos legales, el a quo libró mandamiento de pago en auto del 14 de marzo de 2007 por las sumas deprecadas atendiendo el capital e intereses moratorios, los últimos a la tasa debidamente certificada por la Superintendencia Financiera, desde la fecha de exigibilidad de las obligaciones hasta cuando se verifique su pago, decisión que dispuso notificar a la demandada de conformidad con los lineamientos señalados en la ley procesal civil. 4.2. Notificado personalmente el Representante Legal de la sociedad demandada, tal como consta a folio 36 del cuaderno principal, dentro
demandada de conformidad con los lineamientos señalados en la ley procesal civil. 4.2. Notificado personalmente el Representante Legal de la sociedad demandada, tal como consta a folio 36 del cuaderno principal, dentro 3Ejecutivo Hipotecario 2007 00124 01 de la oportunidad procesal respectiva, compareció al proceso. Por conducto de apoderado judicial formuló recurso de reposición contra la orden de apremio, replicó el libelo, se opuso a los hechos y propuso las excepciones de mérito denominadas: “…ORDEN
JUDICIAL DE SUSPENDER EL PAGO, FALTA DE LOS
REQUISITOS LEGALES DE LA CESIÓN DE LA HIPOTECA,
INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN y DEMANDANTE,
POSEEDOR Y TENEDOR DEL TÍTULO DE MALA FE…”.
Resuelta la impugnación por auto del 27 de junio de 2007, se dio traslado a la parte demandante, quien indicó que las defensas son ineficaces toda vez que la investigación que se adelanta ante la Fiscalía Segunda de Extinción de Dominio es la conducta del primer beneficiario y no del actual acreedor. Aunado a que el deudor renunció a cualquier notificación sobre la cesión del crédito, los pagarés fueron diligenciados de acuerdo con las instrucciones emitidas para tal efecto y es tenedor de buena fe. 4.3. Precluída la etapa probatoria, y transcurrido el término del traslado para formular alegatos de conclusión, el Juez Noveno Civil del Circuito de Descongestión profirió sentencia el 31 de julio de
4.3. Precluída la etapa probatoria, y transcurrido el término del traslado para formular alegatos de conclusión, el Juez Noveno Civil del Circuito de Descongestión profirió sentencia el 31 de julio de 2012, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas. En consecuencia, dispuso continuar la ejecución, la venta en pública subasta del bien objeto de garantía real, la liquidación del crédito y la condena en costas a la parte demandada. Inconforme la pasiva, formuló recurso de apelación, que se concedió por auto del 21 de agosto de 2012.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez de Descongestión, luego de exponer los antecedentes de la demanda e historiar lo relativo al trámite del proceso, señaló que
4Ejecutivo Hipotecario 2007 00124 01 pese a que se cumplió el trámite legal respecto de la investigación penal que se adelanta en la Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá, Extinción de Dominio y Lavado de Activos, con la suspensión del proceso, después de tres años se reanudó. Aduce que la misma no se dirige a la falsedad de los títulos valores fuente de las obligaciones, que dicho sea de paso, reúnen las condiciones de claridad, expresividad y exigibilidad. Expone las circunstancias en que opera la suspensión del proceso, las cuales no se configuran en la litis. Resalta que con la autorización establecida en la cláusula 9ª de la escritura pública se permitió la cesión de la hipoteca sin necesidad de notificar al deudor, la cual se hizo conforme a los lineamientos
las cuales no se configuran en la litis. Resalta que con la autorización establecida en la cláusula 9ª de la escritura pública se permitió la cesión de la hipoteca sin necesidad de notificar al deudor, la cual se hizo conforme a los lineamientos legales con el endoso de los títulos. Igualmente que los pagarés 1 y 3, se encuentran acompañados de la carta de instrucciones suscrita por el deudor, autorizando en el literal C) al acreedor a completar la fecha de vencimiento con el día de su diligenciamiento, como efectivamente se hizo el 25 de agosto de 2006. Además que la sola tenencia de los instrumentos negociables legitima al señor Omar Arboleda Salazar para reclamar los derechos allí incorporados.
6. ALEGACIONES DE LAS PARTES 6.1. El apoderado judicial de la demandada insistió en la prosperidad de las excepciones propuestas. Resaltó que la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio y Lavado de Activos ordenó la suspensión del poder dispositivo de los créditos que existieran con el acreedor inicial, por lo cual no debía iniciar o continuar proceso ejecutivo alguno.
5Ejecutivo Hipotecario 2007 00124 01 Señaló que la cesión de la hipoteca se hace en la misma escritura de constitución, por ende al no reunirse tal requisito era imperativo subsanar el defecto antes de presentar la demanda. Aseveró que la obligación contenida en el pagaré número 02 no es exigible en tanto carece de fecha de vencimiento y carta de instrucciones para llenar tal ítem. Respecto de los documentos 01 y 03, contienen una data arbitraria, en razón a que para cuando
exigible en tanto carece de fecha de vencimiento y carta de instrucciones para llenar tal ítem. Respecto de los documentos 01 y 03, contienen una data arbitraria, en razón a que para cuando extinguió el plazo pactado se venían cancelando intereses puntualmente, inclusive hasta el mes de diciembre de 2006. Insiste en la necesidad de la carta de instrucciones y en que el ejecutante es poseedor y tenedor del título de mala fe. En las condiciones anteriores, impetra revocar la providencia recurrida, para en su lugar declarar probadas las excepciones propuestas y condenar al demandante al pago de las costas y perjuicios. 6.2. El profesional del derecho que representa al ejecutante, solicitó la confirmación de la sentencia, toda vez que el proceso penal únicamente comunicó el embargo del crédito que por esta vía se ejecuta, así mismo indicó que de conformidad con lo pactado en la escritura pública, no encontró la obligación de notificar la cesión de la hipoteca. Para el diligenciamiento de los pagarés 01 y 03 aportó la respectiva carta de instrucciones; y, respecto del 02 indicó que en virtud de la cláusula cuarta se le otorgó la facultad de acelerar el plazo, evento que acaeció a partir del momento que se dejaron de cancelar los intereses corrientes. Finalmente aseveró que recibió en forma legal por medio del endoso los pagarés base de recaudo. 6Ejecutivo Hipotecario 2007 00124 01
7. CONSIDERACIONES
intereses corrientes. Finalmente aseveró que recibió en forma legal por medio del endoso los pagarés base de recaudo. 6Ejecutivo Hipotecario 2007 00124 01
7. CONSIDERACIONES 7.1. No ofrecen reparo alguno los llamados, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, presupuestos procesales, indispensables para el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso, a saber: competencia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma. Además, no se advierte vicio con la entidad suficiente para anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir fallo de fondo. 7.2. El proceso ejecutivo procura como finalidad esencial la satisfacción o cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer, a favor del acreedor demandante y a cargo del deudor demandado, que conste en un título ejecutivo, éste que según las voces del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, se constituye por aquel documento contentivo de una obligación expresa, clara y actualmente exigible, proveniente del deudor o de su causante, y que hace plena prueba en su contra. 7.3. El actor acompañó con el libelo documentos que demuestran la existencia de títulos con garantía real a su favor y a cargo de la demandada. En efecto, allegó los pagarés 01, 02 y 03 que se encuentran ajustados en cuanto a su formación, a las condiciones previstas por los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, de cuyos contenidos se desprenden obligaciones claras, expresas y
encuentran ajustados en cuanto a su formación, a las condiciones previstas por los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, de cuyos contenidos se desprenden obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, provenientes de la ejecutada a favor del señor Armando Cabrera Polanco. Igualmente adujo la primera copia de la escritura pública 1811 del 13 de julio de 2005 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Neiva, instrumento que da cuenta del gravamen hipotecario de primer grado constituido por la demandada a favor del acreedor, sobre el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 2007Ejecutivo Hipotecario 2007 00124 01 61130 , ubicado en dicha municipalidad, que cumple las exigencias previas en el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, documental que adquirió plena autenticidad al tenor de lo dispuesto por el numeral 3, inciso 2, artículo 252 del Estatuto Rituario, como quiera que no fueron redargüidos de espúreos dentro de la oportunidad procesal. Así mismo, se incorporó el certificado de tradición del inmueble, en el que figura la encartada como titular del derecho real de dominio del bien gravado, cumpliendo por tanto con los requisitos consagrados por la ley. 7.4. Precisado lo anterior, y como quiera que el extremo pasivo de la litis cuestionó lo relativo a la legitimación en causa, en razón a la falta de los requisitos legales de la cesión de la hipoteca, siendo éste uno de los presupuestos sustanciales que debe examinar el
litis cuestionó lo relativo a la legitimación en causa, en razón a la falta de los requisitos legales de la cesión de la hipoteca, siendo éste uno de los presupuestos sustanciales que debe examinar el juzgador antes de entrar en el análisis de la pretensión, abordará entonces, en primer término la Sala su estudio, a fin de determinar si le asiste o no razón a la demandada. Es incuestionable, que la titularidad de un derecho lleva insita la posibilidad de ejercerlo, porque la razón natural lo impone y la ley sustancial lo faculta. Tradúcese el enunciado anterior en este postulado: sólo quien es titular de un derecho, por mediar una relación sustancial con él, puede demandar en nombre propio; y únicamente aquel que tiene una relación con el mentado derecho lo puede disputar mediante la contradicción. Su ausencia, ya sea en el demandante o en el demandado, conduce forzosamente a un fallo adverso a las pretensiones formuladas en el libelo. 7.5. En el caso concreto, revisada la prueba documental visible a folios 17 y 18 del cuaderno principal, es evidente que el presupuesto 8Ejecutivo Hipotecario 2007 00124 01 sustancial que se viene analizando se encuentra plenamente acreditado, toda vez que la demandada Consignataria Autos la Gaitana Limitada ‘C.A. Lagaitana Ltda.’, a más de ser la obligada
cambiaria en los títulos que se ejecutan, es la propietaria del bien inmueble dado en hipoteca con el cual se garantizó la obligación contraída con el demandante, por lo que la legitimación en causa por pasiva se cumple a cabalidad. Ahora, si lo que se pretende es endilgarle una falta de legitimación al ejecutante, por una supuesta ausencia de cesión como lo quiere hacer entender el extremo pasivo, es patente, que al revisar los títulos valores, se advierte que los mismos fueron endosados en propiedad por el señor ARMANDO CABRERA POLANCO a favor del señor OMAR ARBOLEDA SALAZAR – folios 166 a 171 -, de modo que los títulos valores se transfirieron de acuerdo con su ley de circulación (artículo 647 del Código de Comercio), siendo el demandante su tenedor legítimo, transferencia que implica no sólo la del derecho principal incorporado, sino también la de “los derechos accesorios”, de ahí que la exceptiva que se comenta tampoco podía encontrar eco en la decisión del Juzgador de primera instancia. En punto de la cesión del gravamen se vislumbra que la sociedad deudora desde el mismo momento en que suscribió la escritura pública número 1811 del 13 de julio de 2005 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Neiva, en la cláusula Novena permitió “… desde ahora con todas las consecuencias señaladas en la ley y sin
necesidad de notificación o aceptación alguna, cualquier traspaso o cesión que ARMANDO CABRERA POLANCO haga de la presente garantía o de cualquiera de las obligaciones garantizas con ella…” Quiere decir lo anterior, que en vista de tal manifestación expresa de la deudora, el acreedor, no estaba en la obligación de cumplir con la notificación a que se contrae el artículo 1961 del Código Civil, pues 9Ejecutivo Hipotecario 2007 00124 01 fue la misma encartada quien renunció expresamente a ese acto, razón por la cual, es evidente que en el sub judice, no debía cumplirse con ningún requisito previo para incoar esta acción. 7.6. Ahora bien, como quiera que la parte demandante invoca la causal 12 del artículo 784 del Código de Comercio, acusando de mala fe al tenedor, en virtud de una posible ficción realizada por el anterior acreedor con el fin de eludir la investigación penal adelantada en su contra, se continuará con el análisis de esta defensa. Es claro que el señor Omar Arboleda Salazar participó en la transferencia del título por vía del endoso y con ello está prevalido de la presunción legal de buena fe, incluida la exenta de culpa, establecida en el artículo 835 del Código de Comercio. Bajo la anterior premisa, quien alegue lo contrario debe demostrarlo, es decir, le corresponde a la citada ejecutada probar que el actor tenía conocimiento de la investigación penal adelantada contra su antecesor y a pesar de ello recibió los títulos mediante el endoso en propiedad, para hacerlos efectivos.
es decir, le corresponde a la citada ejecutada probar que el actor tenía conocimiento de la investigación penal adelantada contra su antecesor y a pesar de ello recibió los títulos mediante el endoso en propiedad, para hacerlos efectivos. Con el propósito de acreditar los supuestos fácticos que soporta la excepción, la compañía demandada solicitó la práctica de un concepto técnico grafológico por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de establecer, la época de los endosos realizados y el instrumento empleado. La conclusión arrojada establece “…que los textos de los endosos obrantes en los pagarés Nos. 01, 02 y 03 remitidos para estudio se identifican como producto de una misma fuente de impresión…”, no obstante no hace referencia a la antigüedad de los mismos de conformidad con lo solicitado. 10Ejecutivo Hipotecario 2007 00124 01 No debe perderse de vista que la temeridad endilgada por la deudora respecto a su acreedor, deviene de la comunicación efectuada por la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio y Contra el lavado de Activos el 3 de abril de 2007, en la cual ordena a la obligada realizar el pago de la acreencia a su cargo ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, con ocasión del embargo y suspensión del poder dispositivo de los derechos hipotecarios constituidos sobre el bien materia de la litis. A lo anterior se suma el oficio allegado al Juzgado de conocimiento del 6 de noviembre de 2007 – folios 127 y 128 – donde se hace la
hipotecarios constituidos sobre el bien materia de la litis. A lo anterior se suma el oficio allegado al Juzgado de conocimiento del 6 de noviembre de 2007 – folios 127 y 128 – donde se hace la siguiente advertencia: “…si estos pagarés fueron endosados a terceras personas por el señor ARMANDO CABRERA POLANCO, se debe estudiar la viabilidad de dar aplicación a los dispuesto en el artículo 170 del C. P. C., por cuanto quienes iniciaron los procesos ejecutivos deben concurrir a este trámite para hacer valer sus derechos como terceros y buscar así el pago de esas acreencias y no acudir a la vía civil, cuando de antemano se conoce las medidas ordenadas por esta Fiscalía…” Igualmente, en la foliatura reposa el 874 del 31 de julio de 2008 proveniente del ente investigador, informando “…se ordenó comunicar la afectación de los derechos hipotecarios constituidos a favor de ARMANDO CABRERA POLANCO, solicitando al Juzgado contemplara la viabilidad de una suspensión del proceso ejecutivo seguido en esa instancia, toda vez que esta es una acción de carácter constitucional y será aquí donde se decida la situación jurídica de esos derechos; acción en la cual tiene cabida la comparecencia de estos afectados en calidad de terceros. Por lo anterior se solicita al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito
de Bogotá, se de aplicación al numeral 1° del artículo 170 del C. P. C., como también informar a los interesados de esta decisión para 11Ejecutivo Hipotecario 2007 00124 01 que concurran a este trámite a hacer valer sus derechos…”. Atendiendo las anteriores comunicaciones el Estrado, en proveído del 23 de abril de 2009, ordenó la suspensión de la causa en los términos del artículo 170-1 del Estatuto Procesal Civil, continuando así hasta el 25 de abril de 2012 data en que fue reanudada, previo requerimiento a la autoridad penal sobre el estado de la investigación recibiendo siempre como respuesta, que se encuentra en periodo probatorio – folios 191, 211 -. Pues bien, aunque es evidente la indagación que compromete al señor Armando Cabrera Polanco, y la cautela que recae sobre los derechos hipotecarios constituidos sobre el bien inmueble objeto de la garantía real, ningún medio de prueba de los enunciados permite establecer que el señor Omar Arboleda Salazar conocía dicha situación al momento de recibir los títulos valores, para radicar en su contra mala fe, carga que, como se dijo, le correspondía a la sociedad ejecutada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 835 del Código de Comercio. 7.7. En lo que respecta a la excepción apoyada en el numeral 9° del artículo 784 del Estatuto Mercantil y que radica esencialmente, según la ejecutada, en la ‘orden judicial de suspender el pago’, debe
7.7. En lo que respecta a la excepción apoyada en el numeral 9° del artículo 784 del Estatuto Mercantil y que radica esencialmente, según la ejecutada, en la ‘orden judicial de suspender el pago’, debe precisarse que ésta solamente tiene cabida en aquellos casos relacionados con la reposición, cancelación y reivindicación de los títulos valores, presupuestos en los cuales no encajan los argumentos esgrimidos por la parte excepcionante, pues el hecho que la medida cautelar decretada por la Fiscalía recaiga sobre el embargo del ‘poder dispositivo de los derechos hipotecarios’ ello en ningún momento comprende la interrupción del pago ni la retención material de los títulos valores, ni mucho menos llegar a pensarse que esos instrumentos no puedan ejecutarse a través de este 12Ejecutivo Hipotecario 2007 00124 01 mecanismo judicial, sin perjuicio de lo que más adelante se precise. 7.8. Determinado lo anterior, corresponde señalar que el Código de Comercio acepta que un título valor pueda ser girado con espacios en blanco y han sido llamados por la doctrina instrumentos o títulos valores ‘empezados’, ‘principiados’ o ‘incoados’, pues dice el artículo 622 de la ley comercial: “…Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora” y, agrega la misma normatividad que una “…firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título,
agrega la misma normatividad que una “…firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez convertido, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado de acuerdo con la autorización dada para ello…”. Del texto de la norma transcrita se establece que la misma concibe: Los títulos valores con espacios en blanco y títulos valores en blanco con la sola firma. La primera clase, el incompleto es permitido en el inciso primero de la norma en comento y se está en presencia de uno de ellos, cuando reúne la mayoría de los requisitos legales, tanto generales como particulares, pero que por algún motivo se omitió una de tales formalidades, como podría ser, la fecha o el nombre del beneficiario. La segunda clase se trata de firmas puestas sobre un papel en blanco, entregado por el firmante con la intención de convertirlo en un título valor, figura perfectamente permitida por el inciso segundo del memorado artículo 622 y se diferencia de la primera, en que mientras en el título valor con espacios en blanco se ha omitido tal o cual requisito que el título debe contener, en la presente modalidad se omiten todos los requisitos a excepción de la firma de quien lo crea, ya que es la única exigencia legal que contiene. 13Ejecutivo Hipotecario 2007 00124 01 Pero es patente y así lo exige la ley comercial, que para efectos de llenar estas dos modalidades de títulos debe existir autorización o instrucciones del suscriptor, las cuales deben ser atendidas por el tenedor legítimo, para luego si presentar el instrumento para su correspondiente pago.
llenar estas dos modalidades de títulos debe existir autorización o instrucciones del suscriptor, las cuales deben ser atendidas por el tenedor legítimo, para luego si presentar el instrumento para su correspondiente pago. Es evidente, que en virtud de la presunción de autenticidad de que gozan los títulos valores, corresponde al obligado cambiario que opugna el contenido, sobre la base de haberlo girado con espacios en blanco y sin instrucciones para su diligenciamiento, la carga de probar, en forma fehaciente, una y otra circunstancias, habida cuenta que, no discutiéndose que sí suscribió el documento, opera la mentada presunción, esto es, se itera, la de tenerse por cierto el contenido del mismo, sin perjuicio, claro está, de que se demuestre lo contrario – artículos 270 y 273 Código de Procedimiento Civil -. Entonces, la infirmación atribuida –ex legeal ejecutado, debe cumplirse de forma tal que el juzgador, más allá de toda duda razonable, pueda arribar a la inequívoca conclusión que el documento, en realidad de verdad, fue diligenciado a espaldas de su creador o al margen de las indicaciones dadas por él, habida cuenta que, en caso contrario, la duda debe resolverse a favor del título (in dubio instrumento standum, nec actus simulatus praesumitur), no
sólo por la fuerza que irradia la presunción misma, sino también porque el sólo hecho de reconocer la suscripción y su entrega al beneficiario, permite suponer, por regla general, que el propósito del girador era obligarse cambiariamente. Al fin y al cabo, ‘…toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación…’ - artículo 625 Código de Comercio-, deber de prestación que está circunscrito al tenor literal del documento -artículo 626, ib.-, el cual, se acota una vez más, goza de la presunción de veracidad. 14Ejecutivo Hipotecario 2007 00124 01 Es incuestionable que no basta con que el girador del instrumento deje en el aire la vaga hipótesis sobre la creación del instrumento en blanco o con espacios en blanco, sino que es imperativo que el deudor demandado demuestre entre otras cosas las siguientes: el documento se entregó en blanco o con espacios en blanco; se dieron unas instrucciones concretas y cuál es el sentido de ellas, o en su caso que ninguna emitió el girador, lo cual equivale a dejar sin efecto cambiario la entrega del instrumento; las instrucciones fueron desoídas o desacatadas por el tenedor del instrumento o que el tenedor del instrumento suplió unas instrucciones inexistentes; el instrumento se halla en poder de quien lo recibió y debió atender las previsiones porque si el título ya circuló debe estarse al tenor literal del mismo. Aplicados estos supuestos al caso objeto de estudio, advierte el Tribunal que la parte demandada no acreditó, a satisfacción, que los
previsiones porque si el título ya circuló debe estarse al tenor literal del mismo. Aplicados estos supuestos al caso objeto de estudio, advierte el Tribunal que la parte demandada no acreditó, a satisfacción, que los pagarés hubieren sido girados con espacios en blanco, ni mucho menos que no se otorgaron instrucciones o autorización alguna para diligenciarlos. Y si alguna duda existe al respecto, debe resolverse a favor de la literalidad, dada la presunción de autenticidad que los ampara. Puestas de este modo las cosas, resulta innecesario indagar si existió autorización para que los títulos fueran llenados, dado que, frente al incumplimiento de la carga de la prueba impuesta al excepcionante por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, debe el juzgador atenerse al contenido de los documentos base de la ejecución. Sobre éste tópico la doctrina se ha encargado de precisar que el “… tenedor presenta el título al pago bajo la presunción de haberse llenado de acuerdo con las instrucciones y por consiguiente, no es suya la carga de probar que él fue llenado en esa forma. Si el demandado (creador) se opone al pago alegando violación del pacto de integración, suya será dicha carga siguiendo simplemente la 15Ejecutivo Hipotecario 2007 00124 01 norma general en materia probatoria…”1 Es incuestionable, entonces, que la defensa planteada por el extremo pasivo de la litis que denominó inexigibilidad de la obligación, de acuerdo con lo señalado en precedencia carece de fundamento jurídico, pues los instrumentos cambiarios con el lleno
extremo pasivo de la litis que denominó inexigibilidad de la obligación, de acuerdo con lo señalado en precedencia carece de fundamento jurídico, pues los instrumentos cambiarios con el lleno de los requisitos legales, son constitutivos de títulos valores, habiendo quedado la deudora desde el mismo instante en que los suscribió obligada para con el demandante, situación que lo legitima para accionar en su contra, máxime cuando adquirió el derecho allí incorporado de acuerdo con la ley de circulación de los títulosartículo 647 Ibídem- . Concluyese que si la eficacia de los títulos valores como tales, est
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