TSJ BUGA - 11-001-60-99-069-2022-01582
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSJ BUGA - 11-001-60-99-069-2022-01582
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación: 22/05/2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 11-001-60-99069-2022-01582. AC-114-23. Procesado: JAVIER ALEXANDER PINO OREJUELA. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Aprobado según Acta No.172 en Guadalajara de Buga, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el delegado del Ministerio Público contra la sentencia emitida el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, que resolvió condenar a JAVIER ALEXANDER PINO OREJUELA a la pena principal de 70.4 meses de prisión, multa de 733.7 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena de prisión, como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos objeto del presente asunto fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: “El día 06 de octubre del año 2022 siendo aproximadamente las 17:15 horas mientras se realizaba patrullaje en la vía Andalucía-Cerrito Km 71 sentido sur-norte, sector Zaragoza
municipio de Cartago Valle, donde se observa un vehículo orillado tipo Campero de placas FRK-374, se le solicita a la persona que se encontraba en el sitio, junto al vehículo sobre la vía pública y quien portaba la llave del vehículo, se le solicita un registro personal y del vehículo, la persona se identifica como JAVIER ALEXANDER PINO OREJUELA…se le pregunta si es el conductor de dicho vehículo, el cual manifiesta que sí, al realizar el registro del vehículo se le hallan unos paquetes de color negro, que en su interior contiene una sustancia vegetal con olor, color, hojas, tallos y semillas que se asemejan a la marihuana.Radicación: 11-001-60-99069-2022-01582. AC-114-23. Procesado: JAVIER ALEXANDER PINO OREJUELA. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Decisión: CONFIRMA.
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Una vez se realiza la prueba preliminar homologada PIPH esta arroja positivo para marihuana con un peso bruto total de 222.200 y peso neto de 220.000 gramos”. ANTECEDENTES PROCESALES 1. Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 7 de octubre de 2022 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, oportunidad en la cual la Fiscalía imputó a JAVIER ALEXANDER PINO OREJUELA como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector transportar, al tenor de lo descrito en el inciso 1° del artículo 376 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el procesado. Es pertinente señalar que en las audiencias preliminares, la Fiscalía solicitó el comiso del vehículo de placa FRK-374 dado que fue empleado para la comisión del delito, a lo cual accedió la Juez de Garantías, quien legalizó su incautación y ordenó la suspensión del poder dispositivo. 2. La Fiscalía presentó acta de preacuerdo, misma que correspondió por reparto -30/11/2022al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, autoridad ante quien el 22 de febrero de 2023 se realizó audiencia de verificación y aprobación del mismo. A la diligencia compareció Leydy Jamile Vitonas Pavi junto con su abogada, para intervenir en el proceso como tercera de buena fe propietaria del automotor de placa FRK-374. En uso de la palabra la Fiscalía indicó que el convenio consiste en que a cambio de la aceptación de cargos, se ofrece como único beneficio variar el grado de participación de autor a cómplice, y como consecuencia, acordar una disminución punitiva del 45%, por lo que se pactó la pena en 70.4 meses de prisión y multa de 733.7 SMLMV. De otro lado la
se ofrece como único beneficio variar el grado de participación de autor a cómplice, y como consecuencia, acordar una disminución punitiva del 45%, por lo que se pactó la pena en 70.4 meses de prisión y multa de 733.7 SMLMV. De otro lado la Fiscalía precisó que no haría solicitud de comiso definitivo del rodante, dado que está a nombre de una tercera de buena fe que no está relacionada con los hechos, por ende, requirió levantar la suspensión del poder dispositivo y la entrega definitiva a la señora Vinotas Pavi. Frente a los términos del convenio, el Ministerio Público y la defensa no presentaron oposición, por ende, se aprobó y se corrió traslado del artículo 447 del C.P.P. En uso de la palabra, la Fiscalía indicó que el procesado se encuentra plenamente identificado e individualizado, y no es viable concederle algún tipo de beneficio por expresa prohibición legal. Por su parte la defensa señaló que el procesado pertenece al resguardo indígena Tacueyo, ubicado en el municipio de Toribio, Cauca, por lo que solicitó que la pena se cumpla en el centro de armonización del mencionado resguardo. A su turno el delegado del Ministerio Público indicó que no se opone a la solicitud de la defensa referente al traslado del procesado al resguardo indígena de Tacueyo.Radicación: 11-001-60-99069-2022-01582. AC-114-23. Procesado: JAVIER ALEXANDER PINO OREJUELA. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Decisión: CONFIRMA.
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Por su parte la apoderada de Leydy Jamile Vitonas Pavi solicitó la entrega del rodante de placas FRK-374, ya que es de su propiedad, y además, el procesado abusando de la confianza de ella, usó el vehículo de una forma inadecuada, y ella no pudo evitarlo porque estaba en uso de licencia de maternidad, y solo se enteró de lo sucedido cuando al día siguiente del hecho recibió una llamada donde le informaron que habían incautado el automotor. Ella es médico y gracias a su trabajo compró el vehículo, por lo que requirió la devolución del bien. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, en sentencia del 22 de febrero de 2023, atendiendo los términos del preacuerdo, condenó a JAVIER ALEXANDER PINO OREJUELA a la pena principal de 70.4 meses de prisión, multa de 733.7 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena de prisión, como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Por otra parte, el A quo ordenó la entrega definitiva del vehículo de placa FRK-374 a su propietaria, señora Leydy Jamile Vitonas Pavi, para lo cual argumentó puntualmente que: “En cuanto a la solicitud que hace la abogada que representa los intereses de la señora…, la señora Fiscal había solicitado el levantamiento del poder dispositivo al no tener
elementos para oponerse a la entrega de este vehículo, habló de la entrevista que le realizó a la señora Vitonas Pavi, debiéndose partir de que se tiene que pedir es la entrega definitiva del vehículo y no provisional, la entrega provisional es una medida cautelar que se solicita cuando hay una imputación de cargos y cae sobre los bienes del imputado del acusado o del que puede resultar penalmente responsable, en este evento, este bien no hace parte del haber del señor Javier Alexander Pino Orejuela, por lo tanto, es un bien que se puede entregar porque recordemos que los bienes de terceros de buena fe no serán objeto de comiso y si el bien se incautó́ en su momento era con ese fin como medida precautelativa del comiso, de ahí́ que se le suspendió́ el poder dispositivo pero como quiera que no es de él y entre ellos haya o no haya una unión marital, lo que realmente constata la propiedad es la tarjeta de propiedad del vehículo y aparece a nombre de Leydy Jamile Vitonas Pavi y ella no es sujeto de recriminación Penal porque aquí́ se está́ juzgando es a Javier Alexander Pino Orejuela y es un proceso de acto personal y son sus bienes los que se podrían perseguir”. EL RECURSO DE APELACIÓN El delegado del Ministerio Público indicó que su inconformidad de centra en lo que respecta a la entrega definitiva del vehículo de placa FRK-374, para lo cual argumentó que en las diligencias preliminares se dispuso la suspensión del poder dispositivo del bien con fines de comiso, y por ende, al haber sido empleado para la comisión del delito, se debió iniciar la acción de extinción de dominio, pues: “…aRadicación: 11-001-60-99069-2022-01582. AC-114-23. Procesado: JAVIER ALEXANDER PINO OREJUELA. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Decisión:
11-001-60-99069-2022-01582. AC-114-23. Procesado: JAVIER ALEXANDER PINO OREJUELA. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Decisión: CONFIRMA.
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criterio del Ministerio Público, un bien que haya sido utilizado para la comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así́ tenga libre comercio no puede ser objeto de una devolución o entrega definitiva como la que aquí́ se solicitó́ y ordenó, sino que al tener unas medidas cautelares o jurídicas vigentes como sucedía para el momento de la audiencia de emisión de sentencia, estas deben ser verificadas por la Fiscalía General de la Nación a través de la Unidad de Extinción de Dominio en ejercicio de su competencia legal, esto es, determinar si era susceptible de la acción de extinción de dominio y ordenar la entrega definitiva del bien en el marco legal que corresponde, y es allá́ donde quien aparece como tercero de buena fe donde debe presentarse a realizar la reclamación, y esto porque actualmente el vehículo aun permanecía a disposición de la Fiscalía General de la Nación en virtud de las medidas material (Incautación) y jurídica (suspensión del poder dispositivo) que le fueron impuestas por la Juez de Control de Garantías en las audiencias preliminares del 7 de octubre de 2022”. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial. 2. Problema Jurídico. A manera de cuestión previa, la Sala advierte la necesidad de hacer ciertas precisiones frente al preacuerdo celebrado entre las partes, pues se dejó de lado la situación de captura en situación de flagrancia. Consecutivamente, la Sala procederá a determinar si es viable la entrega definitiva del vehículo de placa FRK-374 a su propietaria, señora Leydy Jamile Vitonas Pavi. 3. Los preacuerdos y la captura en situación de
captura en situación de flagrancia. Consecutivamente, la Sala procederá a determinar si es viable la entrega definitiva del vehículo de placa FRK-374 a su propietaria, señora Leydy Jamile Vitonas Pavi. 3. Los preacuerdos y la captura en situación de flagrancia. La Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-645 de 2012, con fundamento en la T-091 de 2006, indicó que los rangos de rebajas o beneficios establecidos por el legislador son producto de un “criterio de política criminal”, que otorga un tratamiento más benigno que resulta ser directamente proporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado. En tal contexto, la corporación en cita puntualizó: “La Ley 906 de 2004 establece en el artículo 301, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, los eventos en los cuales se entiende que existe flagrancia (…). El parágrafo ahora demandado, adicionado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, señala que la persona que incurra en cualquiera de los referidos eventos “sólo tendrá un cuarto 1/4 del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”. El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, incluyendo el parágrafo ahoraRadicación: 11-001-60-99069-2022-01582. AC-114-23. Procesado: JAVIER ALEXANDER PINO OREJUELA. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Decisión: CONFIRMA.
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demandado, el cual remite exclusivamente al citado artículo 351 ibídem, sin hacer referencia a aquellos eventos en los cuales el imputado o acusado, capturado en flagrancia, se allane o acepte los cargos en una etapa posterior a la audiencia de formulación de la imputación (acusación o juicio oral), generando varias interpretaciones como señala el ciudadano demandante y varios de los intervinientes. La iniciativa del legislador, como quedo visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia. En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor. Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que, existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puede ser en la audiencia de formulación de acusación o en durante el juicio oral. Esa circunstancia ha generado una serie de interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso. Ante el silencio que guardó el legislador, lo imperativo es acoger aquella interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática. Al respecto,
Ante el silencio que guardó el legislador, lo imperativo es acoger aquella interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática. Al respecto, recordarse que en la sentencia C-070 de 1996 ya referida, entre muchas otras, se ha explicado que en eventos como el ahora analizado debe salvaguardarse la norma, cuando exista al menos una interpretación que se ajuste a los principios y demás parámetros establecidos en la Constitución. (…). Puntualizado lo anterior, en el presente asunto la Corte Constitucional realiza no una interpretación analógica in malam partem, no sólo porque no es propia para el presente evento, pues no se trata de un tema relacionado con un tipo penal en específico, o un supuesto para ampliar la punibilidad, sino de una hermenéutica que ajusta la norma demandada al texto superior. 9.7. De otro lado, una declaratoria de inexequibilidad como la planteada por el actor y algunos de los intervinientes, contrastaría la voluntad democrática del legislador, dentro de su marco de configuración en materia penal, e impediría hacer efectivos valores superiores contenidos en la Constitución. (…). La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i)
la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva). Audiencia de imputación Art. 351 (L. 906/04) Rebaja original hasta ½ (50%) Rebaja actual flagrancia 12.5 % (hasta 1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 numeral 5 (L. 906/04)
hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte) (…). Conclusión La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno deRadicación: 11-001-60-99069-2022-01582. AC-114-23. Procesado: JAVIER ALEXANDER PINO OREJUELA. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Decisión: CONFIRMA. 6
esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales”. (Negrillas subrayado fuera del texto). Ahora, la Corte Constitucional en la SU-479-19, al abordar el tema de los preacuerdos, reseñó: “Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los procesos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional-reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. (…). Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales.
Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia C-1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN. Esta tesis ha propugnado porque todo acuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado “debe ser sometido a un tamiz crítico que impone la constatación de que tales acuerdos no desconozcan los fines constitucionales del proceso como garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y la prevalencia de la justicia material (art. 351 inciso 4 Ley 906)”. Bajo esta lógica, ha establecido que la eficiencia como fin de la justicia consensuada no puede sacrificar, al interior de un proceso penal, los postulados constitucionales. En otras palabras, ha defendido que es preciso que “el avance hacia una justicia más ágil y eficaz, no comporte el sacrificio de derechos y garantías fundamentales, pues el eficientismo no puede conllevar a una mayor injusticia social”. Al analizar uno de los casos concretos, en que la captura fue en situación de flagrancia y, en virtud del preacuerdo, se concedió las circunstancias del artículo 56 del CP (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), la Corte Constitucional -SU-479 de 2019indicó: “De una parte, la Sala observa que la aplicación de la marginalidad, en este caso, degradó ostensiblemente la pena, pues no se evidenció una retribución
justa y no se respetó el principio de legalidad que tiene respaldo constitucional. Por esta razón, la Sala observa que los términos de esta negociación no respetaron las finalidades de los preacuerdos (no humanizaron la actuación procesal y la pena); si bien esta figura tenía la finalidad de otorgar un tratamiento más benévolo al imputado, en este caso la aplicación de la marginalidad a una captura en flagrancia de un concurso de conductas punibles derivó en una rebaja de la pena a 30 meses de prisión con suspensión condicional (numeral 1º del artículo 63 del Código Penal) la cual no respetó criterios de justicia ni los principios de igualdad y legalidad. La Sala insiste en que estas finalidades del inciso 1º del artículo 348 del C.P.P. por las que deben propender los preacuerdos no solo son un límite a la discrecionalidad de los fiscales sino que son justamente un criterio que debe ser valorado por los jueces penales encargados de realizar el control del preacuerdo. Por eso, al advertir que el preacuerdo desconocía sus finalidades, los jueces estaban facultados para improbarlo. De otra parte, también comparte la Sala que la decisión del fiscal no observó las directivas del Fiscal General sobre la materia (inciso 2º del artículo 348 del C.P.P).Radicación: 11-001-60-99069-2022-01582. AC-114-23. Procesado: JAVIER ALEXANDER PINO OREJUELA. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Decisión: CONFIRMA.
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Esto llevó a que efectivamente, como lo manifestó la juez penal de primera instancia, se pactara una pena muy distinta a la que normalmente se acuerda en casos similares a capturados en flagrancia, lo cual sin duda desprestigió la administración de justicia y, a su paso, violó el principio de igualdad. Esta decisión no aprestigió la administración de justicia pues, es probable que el ente acusador haya tomado decisiones diferentes respecto de casos que presentan circunstancias relevantes iguales. Por ejemplo, respecto de las rebajas permitidas en los casos de flagrancia, el artículo 301 del C.P.P. permite a esta Corte inferir que el acusado, al haber sido capturado en flagrancia, “sólo tendr(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios que pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se, trata de una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal. Como lo menciona la juez de primera instancia, el analizar su situación frente a otros procesados a quienes, por haber sido capturados en flagrancia, posiblemente se les ha aplicado estrictamente la norma anterior (no habrán rebajas de pena mayores al 12.5% cuando haya flagrancia y se celebre un preacuerdo) permite advertir que, en este caso, la amplia discrecionalidad del ente acusador al emplear estos mecanismos de justicia consensuada puede llegar a poner en riesgo la igualdad ante la ley y, con ella, el prestigio de la administración de justicia”. (Negrillas subrayado fuera del texto). Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia
de justicia consensuada puede llegar a poner en riesgo la igualdad ante la ley y, con ella, el prestigio de la administración de justicia”. (Negrillas subrayado fuera del texto). Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP2073-2020, radicado 52227 de 24 de junio de 2020, precisó lo siguiente: “(…) En primer término, el Tribunal, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para verificar los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para emitir una condena anticipada, lo que incluye la verificación del estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la sujeción a los límites para la celebración de los acuerdos, la verificación de los derechos del procesado, etcétera. Además, porque la Fiscalía se extralimitó al acordar el referido cambio de calificación jurídica, en esencia porque: (i) la misma no se ajusta a la única hipótesis factual que contaba con un respaldo razonable en las evidencias físicas y demás información legalmente obtenida, incluyendo la favorable al procesado; (ii) el acuerdo dio lugar a una rebaja desproporcionada; y (iii) la Fiscalía desatendió el deber de actuar con la debida diligencia frente a un grave atentado contra los derechos humanos cometido en contra de una persona especialmente vulnerable. (…). Cuando las partes proponen estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos como los siguientes: (i) la existencia de una hipótesis
de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida, que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos; (v) que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficientemente información; etcétera. (…). (…) la Sala comparte lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019 sobre las verificaciones que deben hacer los jueces para la emisión de una condena anticipada, que incluye, entre otras cosas, la constatación de que la Fiscalía sujete su actuación a la Constitución Política, a las normas que regulan este tema en la Ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación (…). 6.2.2.2.2. El cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena. Esta modalidad de acuerdo es la que suele generar mayores dificultades en la práctica, tanto por la trasgresión del principio de legalidad –en el sentido de la correspondenciaRadicación:
El cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena. Esta modalidad de acuerdo es la que suele generar mayores dificultades en la práctica, tanto por la trasgresión del principio de legalidad –en el sentido de la correspondenciaRadicación: 11-001-60-99069-2022-01582. AC-114-23. Procesado: JAVIER ALEXANDER PINO OREJUELA. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Decisión: CONFIRMA.
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entre las premisas fáctica y jurídicacomo por su utilización para conceder rebajas punitivas desbordadas. Ello sucedió, por ejemplo, en los dos casos analizados por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019, donde, sin ninguna base fáctica, se incluyó la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56 del Código Penal (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), lo que dio lugar a que la pena prevista para el porte ilegal de armas de fuego se disminuyera en un 83%, así como a una rebaja igualmente considerable en un caso de abuso sexual donde aparece como víctima una mujer con discapacidad mental. En estos casos el debate gira en torno a dos ideas centrales: (i) si la Fiscalía puede optar por una calificación jurídica que no corresponda a los hechos incluidos en la imputación o la acusación; y (ii) si en el ámbito de los preacuerdos y a través del cambio de calificación sin ninguna base fáctica la Fiscalía puede conceder cualquier tipo de beneficio al procesado. (…). El caso sometido a conocimiento de la Sala, así como los estudiados por la Corte Constitucional en la SU479 de 2019, ponen de presente el debate acerca de los límites de la Fiscalía para conceder beneficios a través del cambio de calificación jurídica realizado exclusivamente para rebajar la pena o mejorar la condición del procesado en cualquier otro sentido. Es importante resaltar que en estos eventos la Fiscalía no modifica la base factual de la imputación o la acusación. El beneficio consistente, precisamente, en introducir una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como cuando se reconoce un estado de marginalidad que no se avizora o se cataloga como cómplice a quien definitivamente tiene la calidad de autor. (…). Este tipo de acuerdos, que no son extraños en la práctica, como lo ha detectado esta Corporación al resolver los asuntos sometidos a su
como cuando se reconoce un estado de marginalidad que no se avizora o se cataloga como cómplice a quien definitivamente tiene la calidad de autor. (…). Este tipo de acuerdos, que no son extraños en la práctica, como lo ha detectado esta Corporación al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, se caracterizan porque el cambio de ca
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