TSJ BUGA - 20240816160849_csj__sc27092013
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSJ BUGA - 20240816160849_csj__sc27092013
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
R e. - Bepública de Colombia d ” | orte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013). Aprobada en Sala de cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013).
Ref: Exp. 110131030132005 00488 01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado frente a la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Mary Ruby Rodríguez Jiménez, Néstor Raúl, Julián David y Laura Alejandra Romero Rodríguez contra Luis Alberto Herrera Herrera.
l.- EL LITIGIO.
1.- Mary Ruby Rodríguez Jiménez, Néstor Raúl, Julián David y Laura Alejandra Romero Rodríguez, en calidad de coasignatarios en la sucesión de Néstor Raúl Romero Miranda yRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif propietarios inscritos los tres primeros, en el escrito que sustituyó la demanda inicial piden declarar que les pertenece en dominio pleno y absoluto el apartamento 404 y el garaje 18 del edificio Aquarius, ubicado en la carrera 11 N 116-31 de Bogotá; consecuentemente, solicitan condenar al contradictor a restituir la posesión sobre dichos bienes al sucesorio en mención y a sus propietarios inscritos e igualmente a pagar los frutos civiles y
consecuentemente, solicitan condenar al contradictor a restituir la posesión sobre dichos bienes al sucesorio en mención y a sus propietarios inscritos e igualmente a pagar los frutos civiles y naturales producidos por los mismos, como también la indemnización por el deterioro sufrido por aquellos; además, disponer que no están obligados a indemnizar las expensas referidas en el artículo 965 del Código Civil, por ser el accionado poseedor de mala fe (folios 70 al 74, cuaderno 1). 2.- Fundan las súplicas en la relación fáctica que a continuación se compendia (folios 74 al 75 ibídem): a.-) Mary Ruby Rodríguez Jiménez, Néstor Raúl y Julián David Romero Rodríguez son propietarios inscritos, además de coasignatarios, junto con Laura Alejandra Romero Rodríguez, en calidad de cónyuge supérstite y herederos de Néstor Raúl Romero Miranda, del apartamento y el garaje. b.-) El causante los adquirió, mediante la escritura pública 786 de 23 de abril de 1985, registrada en las matrículas inmobiliarias respectivas, cuya posesión detenta el demandado. 3.- La admisión del libelo y su sustitución fue notificada en forma personal a Herrera Herrera, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó “inexistencia de presupuestos axiológicos de la acción F.G.G. Exp. 1100131030262005-00488-01 2! N . República de Colombia Corte Suprema de Justicia .- iil eSala de Casación Civilreivindicatoria”, “prescripción” y la genérica autorizada por el
N . República de Colombia Corte Suprema de Justicia .- iil eSala de Casación Civilreivindicatoria”, “prescripción” y la genérica autorizada por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. 4.- El convocado reconvino la usucapión con sustento en que los detenta con ánimo de señor y dueño desde febrero de 1986, en virtud de que le fueron prometidos en venta y entregados por Pedro Cárdenas, el que, a su vez, los recibió de Néstor Raúl Romero Miranda, bajo idéntica figura jurídica (folios 120 al 124, cuaderno 2). 5.- La sentencia de primera instancia negó la usucapión; acogió la reivindicación y condenó al accionado a restituir los inmuebles, junto con los frutos civiles en cuantía de treinta millones ciento treinta y dos mil quinientos cincuenta pesos ($30.132.550.00), tasados desde la contestación de la demanda hasta diciembre de 2008, debiendo actualizarse y liquidarse los que se generen en adelante con sujeción al artículo 308 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley 820 de 2003 (folios 240 al 258, cuaderno 2). 6.- El Tribunal confirmó dicha decisión (folios 129 al 149, cuaderno 7). ll.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: 1.- La acción de dominio, consagrada en el artículo 946 del Código Civil, es la que tiene el dueño de una cosa F.G.G. Exp. 1100131030262005-00488-01 3República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
946 del Código Civil, es la que tiene el dueño de una cosa F.G.G. Exp. 1100131030262005-00488-01 3República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil singuiar para recuperar su posesión, pudiendo ejercerla éste y el titular de derechos reales. El éxito de la reivindicación presupone la concurrencia de los elementos siguientes: a.-) Que el actor ostente la propiedad del bien. b.-) Que el demandado sea el poseedor del mismo. C.-) La identidad entre lo poseído y lo pretendido. d.-) La singularidad de la cosa perseguida. 2El debate jurídico se contrae, en atención a que el fallo apelado acogió la reivindicación (principal) y denegó la usucapión (contrademanda), a examinar y determinar si los títulos aportados por los actores son idóneos para acreditar el dominio, así como la condición de poseedor que se dedujo en cabeza del contradictor y reconviniente, concluyendo que “e/ demandado está previsto (sic) de una mera poses¡óñ material sin título alguno e insuficiente para adquiírir el dominio”. 3.- En relación con la acción de dominio, razonó de la manera que pasa a compendiarse: a.-) Los modos para obtener la propiedad son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. Para que la tradición sea válida se F.G.G. Exp. 1100131030262005-00488-01 ára S Parit. ra República de Colombia = L Corte Suprema de Justicia : — . . Sala de Casación Civil ' requiere un título traslaticio de dominio, como por ejemplo, la
República de Colombia = L Corte Suprema de Justicia : — . . Sala de Casación Civil ' requiere un título traslaticio de dominio, como por ejemplo, la compraventa o la bermuta (artículos 673 y 745 del Código Civil). b.-) Mary Ruby Rodríguez Jiménez, Néstor Raúl y Julián David Romero Redríguez, adqguirieron cada uno el veinticinco por ciento. del inmueble objeto de la restitución, mediante el contrato celebrado con la Promotora Aquarius Ltda., contenido en la escritura pública 786 de 23 de abril de 1985, registrada en la oficina de instrumentos públicos respectiva (anotaciones 8 y 9 del certificado de tradición). En cuanto al veinticinco por ciento restante, que adquirió a la par con ellos Néstor Raúl Romero Miranda, “los. legitimados para instaurar la acción que le hubiese correspondido a aguel son los continuadores de su personalidad, es decir, sus herederos”. En el auto admisorio se determinó que los gestores del pleito actúan a título personal y como sucesores del causante, amén que la identidad de los predios no varía como quiera que lo reivindicado y lo poseído equivale al ciento por ciento de éstos. Los herederos de NéstorRaúl Romero Miranda adquirieron el dominio desde su deceso, ocurrido el 23 de diciembre de 1992, por haber operado el modo de sucesión por causa de muerte. Conforme al inciso 1 del artículo 1401 de la citada codificación “cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le
causa de muerte. Conforme al inciso 1 del artículo 1401 de la citada codificación “cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los efectos de la sucesión”. F.G.G. Exp. 1100131030262005-00488-01 5República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil La partición de esa mortuoria fue aprobada en la sentencia dictada por el Juez Séptimo de Familia de Bogotá, el 3 de septiembre de 2002 e inscrita en el registro, que es una actuación con efectos meramente declarativos. C.-) No prospera la nulidad aducida por la recurrente, a pesar de que está demostrado que el sucesorio se tramitó inicialmente en Cali, porque ailí no fueron repartidos los bienes relictos ni se emitió declaración que riña con lo resuelto en Bogotá. Si bien en el trabajo partitivo la asignación hereditaria de los inmuebles en litigio se hizo como si el de cujus hubiere tenido la titularidad del derecho real en forma exclusiva, lo cierto es que ha de entenderse que lo adjudicado fue únicamente la cuota que le pertenecía (25%), dado que nadie puede transmitir más de lo que tiene. La situación fáctica examinada no encaja en los motivos de anulación del ordenamiento jurídico, que se rigen por principios de taxatividad y trascendencia. Como no se produjeron decisiones diferentes frente a la misma situación, no se avizora vicio que invalide lo actuado. d.-) Los documentos fueron recaudados con sujeción
principios de taxatividad y trascendencia. Como no se produjeron decisiones diferentes frente a la misma situación, no se avizora vicio que invalide lo actuado. d.-) Los documentos fueron recaudados con sujeción a las reglas atinentes a su producción y oportunidad probatoria, cumpliendo los requerimientos para ser apreciados. Además de que en su obtención no medió la vulneragión de derechos fundamentales y, por ende, no es factible caliñcárlos de ilícitos. F.G.G. Exp. 1100131030262005-00488-01 6u “ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif Este no es el camino procesal para debatir su contenido, dado que se está de cara a la reivindicación y no al estudio de conductas presuntamente punibles. e.-) Queda así establecida “/a idoneidad de los títulos aportados y por ende declarar probado el elemento principal para la prosperidad de la acción de dominio”. 4.- Respecto de la pertenencia solicitada en reconvención, se tiene que: a.-) La prescripción adquisitiva de dominio puede reclamarse por vía de acción y de excepción, imponiéndose: determinar si el derecho real del contendor se extinguió por su falta de ejercicio durante el término tegal, y si ello condujo al usucapiente a ganarlo con la posesión detentada durante el tiempo exigido por el legisiador, b.-) La posesión consiste en la aprehensión directa o mediata de la cosa, teniendo su control y ejecutando actos de reparación y explotación económica acordes con su naturaleza, precedidos siempre de la voluntad cierta de que su acontecer
b.-) La posesión consiste en la aprehensión directa o mediata de la cosa, teniendo su control y ejecutando actos de reparación y explotación económica acordes con su naturaleza, precedidos siempre de la voluntad cierta de que su acontecer tiene sustento en el ánimo de ser dueño. C.-) Ese presupuesto está acreditado con la confesión de Herrera Herrera, de la cual también se deduce la concurrencia de la identidad de los inmuebles, como lo señaló la Corte en sentencia de 16 de junio de 1982. F.G.G. Exp. 1100131030262005-00488-01 7República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif d.-) lgualmente, evidencian el señorío los testimonios de Esperanza Lucero Valencia de Cruz, Pedro Hernando Cruz Pinzón, Pablo Emilio Niño Valencia, Wolfe Smith Montenegro Cudris, José Noé Corredor Amazo y Jairo Cruz Martínez, de los que se colige indubitablemente “que el demandado efectuó actos de aquellos a los que da lugar el derecho dominio como resultan ser la reparación de daños ocasionados por fallas del inmueble y la disposición de los mismos”. e.-) El triunfo de la pertenencia “depende del lapso temporal en el que se actuó de fal manera”, empero, en este caso operó la interrupción civil de la prescripción, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. f.-) Herrera Herrera alegó ser poseedor de los inmuebles disputados desde 1986 y, por ende, el plazo veintenario fenecía en el 2006, pero el 5 de octubre de 2005 se
el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. f.-) Herrera Herrera alegó ser poseedor de los inmuebles disputados desde 1986 y, por ende, el plazo veintenario fenecía en el 2006, pero el 5 de octubre de 2005 se incoó el libeio reivindicatorio, siendo admitido el siguiente 1% de febrero, decisión notificada por estado a los actores el día 13 de ese mes y, en forma personal, a su contendor el 9 de julio de
2006. llLLA DEMANDA DE CASACIÓN Cuatro cargos fueron propuestos, el tercero con sustento en la causal segunda de casación y los otros en la primera, que serán examinados en orden lógico, empezándose con el que versa sobre un yerro de actividad; luego, en forma conjunta, el primero y el segundo porque ambos denuncian la F.G.G. Exp. 1100131030262005-00488-01 8hRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil comisión de errores de hecho en la valoración de la misma prueba; por último, el cuarto que plantea una discusión jurídica de alcance parcial. CARGO TERCERO Acusa la decisión opugnada de ser incongruente con las súplicas de la demanda, en la modalidad de ultra petita, por cuanto les concedió más de lo pedido a Mary Ruby Rodríguez Jiménez, Néstor Raúl, Julián David y Laura Alejandra Romero Rodríguez. Fundamenta ta! recriminación, así: 1.- De acuerdo con la modificación del libelo, la cosa reivindicada y sus frutos fue pedida no sólo para sus propietarios
Rodríguez. Fundamenta ta! recriminación, así: 1.- De acuerdo con la modificación del libelo, la cosa reivindicada y sus frutos fue pedida no sólo para sus propietarios inscritos (Mary Ruby Rodríguez Jiménez, Néstor Raúl y Julián David Romero Rodríguez), sino también para la sucesión de Néstor Raúl Romero Miranda, como bien puede apreciarse en el texto de dicho escrito. 2.- El Tribunal confirmó el fallo apelado y “abrazó las condenas de éste, quien había dispuesto: Declarando dueños de lo reivindicado a Mary Ruby Rodríguez Jiménez y Néstor Raúl, Julián David y Laura Alejandra Romero Rodríguez (numeral tercero de la parte resolutiva), en su favor ordenó el juzgado la restitución de los inmuebles en el siguiente numeral (el cuarto), y de los frutos en el quinto”. F.G.G. Exp. 1100131030262005-00488-01 9República de Colombia Corté Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 3.- Ñ»Lo que había sido pedido para dos (los antes citados y el sucesorio de Romero Miranda) le fue concedido sólo a uno. La señora Rodríguez Jiménez y sus hijos jamás pidieron toda la cosa para sí; sin embargo, les fue otorgada en su integridad. CONSIDERACIONES 1.- Los promotores de este litigio reclaman la reivindicación del apartamento 404 y el garaje 18 del Edificio Aquarius de Bogotá y, a su vez, el opositor reconvino la adquisición de su dominio por prescripción extraordinaria, por tenerlos en posesión hace más de veinte años. 2.- La sentencia impugnada confirmó la resolución
Aquarius de Bogotá y, a su vez, el opositor reconvino la adquisición de su dominio por prescripción extraordinaria, por tenerlos en posesión hace más de veinte años. 2.- La sentencia impugnada confirmó la resolución de primer grado, que negó la usucapión y condenó a Luis Alberto Herrera Herrera a restituir los dos inmuebles a Mary Ruby Rodríguez Jiménez, Néstor Raúl, Julián David y Laura Alejandra Romero Rodríguez, con el pago de los frutos civiles tasados. 3.- El impugnante acusa esa decisión de incongruente con las pretensiones de la demanda por ultra petita, porque en éstas la cosa reivindicada fue pedida tanto para María Ruby Rodríguez y sus hijos, como para la sucesión de Néstor Raúl Romero Miranda. No obstante, le fue concedida sólo a los primeros. 4.- La actividad del juzgador está regida por el principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del F.G.G. Exp. 1100131030262005-00488-01 10» L) República de Colombia — Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil , + e Ea Código de Proceélimiento Civil, el que restringe el ámbito de su poder decisorio a ;aqueilos aspectos que oportuna y debidamente alegaron las parteés como materia de la bontroversia, sin perjuicio de las facultades oficiosas conferidas por la normatividad, las cuales debe atender al resolver sobre el mérito del litigio. Por esa razón, la determinación que se adopte debe estar acorde con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda y en las demás oportunidades señaladas en la citada
cuales debe atender al resolver sobre el mérito del litigio. Por esa razón, la determinación que se adopte debe estar acorde con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda y en las demás oportunidades señaladas en la citada codificación, y con las excepciones que resulten probadas y. hubieren sido invocadas, si así lo exige la ley. La transgresión de dicho principio está erigida como causal de casación en el numeral ? del artículo 368 ¿bídem, por “no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”. La incongruencia objetiva se verifica de tres formas: citra petita, extrapetita y ultrapetita. En la primera, el juez deja de resolver el litiglo o sobre algún punto de la preteñsión o una excepción; la segunda cuando se pronuncia respecto de un objeto distinto al pedido,; y la última hace referencia a la armonía cuantitativa, pues acontece cuandol el juez confiere más de lo pretendido. Esas situaciones configuran, entonces, un error ín procedendo, pues se originan en el incumplimiento del fallador de una regía de actividad, y su ocurrencia se establece comparando las súplicas de las partes con lo resuelto. F.G.G. Exp. 1100131030262005-00488-01 11República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil La jurisprudencia, en forma unánime, ha dicho que éste motivo de casación fue instituido para enmendar el vicio de procedimiento que se presenta cuando “el juez, al proferir su sentencia, se pronuncia sobre objeto distinto del pretendido (extra
La jurisprudencia, en forma unánime, ha dicho que éste motivo de casación fue instituido para enmendar el vicio de procedimiento que se presenta cuando “el juez, al proferir su sentencia, se pronuncia sobre objeto distinto del pretendido (extra petita), o desborda las fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado (ultra petita), o deja de resolver aspectos que le fueron demandados (citra petita), siendo claro que la congruencia no sólo exige simetría entre el fallo y los pedimentos de las partes: pretensiones y excepciones, sino también con los hechos en que una y otra se soportan, por ser la causa petendi uno de los límites que se establecen en la litis contestación (XXVI, pág.93. Vid: Cas. Civ. de 19 de febrero de 1999, exp.5099), por manera que, “ en el ejercicio de su función, el juez, al decidir el proceso, no puede desbordar los hechos en que éste, conforme a lo expuesto por las partes se apoya;, porque la “razón de dar expresada en la sentencia ha de guardar correspondencia con la causa petendi” (sentencia de 4 de septiembre de 2000, reiterada el 1% de octubre de 2004 y el 29 de noviembre de 2012, expedientes 5602, 7560 y 2008-00504-01, respectivamente, entre otros). 5.- Tienen incidencia para definir el presente ataque los hechos probados que a continuación se reseñan: a.-) Que se pidió condenar al demandado a restituir el apartamento y el garaje atrás referidos a la sucesión y 'a los dueños registrados, junto con sus frutos, por pertenecer el
a.-) Que se pidió condenar al demandado a restituir el apartamento y el garaje atrás referidos a la sucesión y 'a los dueños registrados, junto con sus frutos, por pertenecer el dominio pleno a Mary Ruby Rodríguez Jiménez, Néstor Raúl, Julián David y Laura Alejandra Romero Rodríguez, los tres primeros como propietarios inscritos y todos ellos como F.G.G. Exp. 1100131030262005-00488-01 12N “- República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil coasignatarios en la liquidación de herencia de Nestor Raúl Romero Miranda (folios 70 al 74, cuaderno 1). b.-) Que Luis Alberto Herrera Herrera demandó en reconvención la prescripción adquisitiva de tales bienes (folios 120 al 122, cuaderno 2). C.-) Que la sentencia de primera instancia negó la usucapión, declaró que el dominio de las cosas en disputa le pertenece a los peticionarios y ordenó que le fuesen restituidos junto con los frutos en la cuantía señalada (folios 256 al 258, cuaderno 1). Determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior (folios 240 al 258, cuaderno 7). d.-)» Que Néstor Raúl Romero Miranda, su consorte Mary Ruby Rodríguez Jiménez y sus dos hijos, Julián David y Néstor Raúl Romero Rodríguez, adquirieron el derecho de dominio de los bienes controvertidos, por partes iguales, según escritura pública 786 de 23 de abril de 1985, inscrita en el registro inmobiliario (folios 44 al 54, cuaderno 1).
dominio de los bienes controvertidos, por partes iguales, según escritura pública 786 de 23 de abril de 1985, inscrita en el registro inmobiliario (folios 44 al 54, cuaderno 1). e.-) Que en la anterior negociación no intervino como adquirente Laura Alejandra Romero Rodríguez, también hija de los citados esposos. f.-)» Que Néstor Raúl Romero Miranda falleció y dentro de la sucesión lle fueron adjudicados los bienes controvertidos a la cónyuge supérstite y sus herederos Néstor Raúl, Julián David y Laura Alejandra Romero Rodríguez, según F.G.G. Exp. 1100131030262005-00488-01 13República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil trabajo de partición y su aprobación, anotados en las matrículas respectivas (folios 3 al 33, cuaderno 1). g.-) Que la propiedad del apartamento 404 y el garaje 18 está acreditada así: () Por la adquisición que hicieron Néstor Raúl Romero Miranda, Mary Ruby Rodríguez Jiménez, Julián David y Néstor Raúl Romero Rodríguez a Promotora Aquarius Ltda, mediante escritura 786 del 23 de abril de 1985, otorgada en la Notaría 25 de Bogotá. | () — Porla adjudicación en trabajo de partición dentro de la sucesión de Néstor Raúl Romero Miranda, aprobado en sentencia de 3 de septiembre de 2002, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá. h.-) Que en la demanda que dio inicio al presente trámite se formularon las siguientes pretensiones (folios 56 al 59,
sentencia de 3 de septiembre de 2002, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá. h.-) Que en la demanda que dio inicio al presente trámite se formularon las siguientes pretensiones (folios 56 al 59, cuaderno 1): () “Que pertenece en dominio pleno y absoluto a mis representados: Mary Ruby Rodríguez Jiménez, Néstor Raúl Romero Rodríguez, Julián David Romero Rodríguez y Laura Alejandra Romero Rodríguez, esta última menor de edad representada por su señora madre Mary Ruby Rodríguez Jiménez, los siguientes bienes inmuebles: apartamento N 404 y garaje N 18 situado en la carrera 11 N 116-31 del Edificio 'Aquarius” de la ciudad de Bogotá D.C.”. F.G.G. Exp. 1100131030262005-00488-01 14» b República de Colombia
Ea .: ':Á-:Lr
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvil f (i) “Que se condene al demandado Luís Alberto i Herrera Herrera, a restituir a mis representados - demandantes, la posesión sobre los inmuebles”. (ili) “Que se condene al demandado señor Luís Alberto Herera Herrera, a pagar a los demandantes el valor de los frutos naturales y civiles producidos por los inmuebles descritos, no sólo los percibidos, sino los dejados de percibir por el dueño con mediana inte!fgencía y cuidado de acuerdo a la justa tasación efectuada por un perito idóneo, desde el momento de iniciada la posesión”. (iv) “Que se declare que los demandantes, no están obligados a indemnizar las expensas necesarias referidas en el
efectuada por un perito idóneo, desde el momento de iniciada la posesión”. (iv) “Que se declare que los demandantes, no están obligados a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil, al demandado señor Luís Alberto Herrera Herrera por ser poseedor de mala fe”. (v) “Que se condene al demandado a pagar la indemnización por razón de los deterioros que hayan sufrido los inmuebles; según tasación de un perito idóneo”. i-) Que en el libelo sustitutivo se reformularon los pedimentos así: () “Que pertenece en dominio pleno y absoluto a mis representados: Mary Ruby Rodríguez Jiménez, Néstor Raúl Romero Rodríguez, Julián David Romero Rodríguez y Laura Alejandra Romero Rodríguez, esta última menor de edad representada por su señora madre Mary Ruby Rodríguez Jiménez, en calidad de coasignatarios en la sucesión del F.G.G. Exp. 1100131030262005-00488-01 15República de Colombia S Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil causante señor Néstor Raúl Romero Miranda, y como propietarios inscritos, la señora Mary Ruby Rodríguez Jiménez y los señores Néstor Raúl Romero Rodríguez, Julián David Romero Rodríguez de los siguientes bienes inmuebles: apartamento N 404 y garaje N 18 situado en la carrera 11 N 116-31 del Edificio “Aquarius” de la ciudad de Bogotá D.C.”. () “Que se condene al demandado Luís Alberto Herrera Herrera, a restituir a la sucesión del causante señor Néstor Raúl Romero Miranda, y a sus propietarios inscritos, la
la ciudad de Bogotá D.C.”. () “Que se condene al demandado Luís Alberto Herrera Herrera, a restituir a la sucesión del causante señor Néstor Raúl Romero Miranda, y a sus propietarios inscritos, la posesión sobre los inmuebles apartamento 404 y el garaje número 18, situado, en la carrera 11 N 116-31 Edificio “Aquarius” de Bogotá D.C.”. (ili) “Que se condene al demandado señor Luiís Alberto Herera Herrera, a pagar a los demandantes el valor de los frutos naturales y civiles producidos por los inmuebles descritos, no sólo los percibidos, sino los dejados de percibir por el dueño con mediana inteligencia y cuidado de acuerdo a la justa tasación efectuada por un perito idóneo, desde el momento de iniciada la posesión”. (iv) “Que se declare que los demandantes, no están obligados a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil, al demandado señor Luís Alberto Herrera Herrera por ser poseedor de mala fe”. (Y) “Que se condene al demaqdado a pagar la indemnización por razón de los deterioros que hayan sutrido los -inmuebles; según tasación de un perito idóneo”. F.G.G. Exp. 1100131030262005-00488-01 16d
E República de Colombia E Corte Suprema de Jústicia Sala de Casación Civil j.-) Que la sentencia de primera instancia resolvió: (i) “Negar la declaratoria de las excepciones de mérito propuestas por el demandado principal Luís Alberto Herrera Herrera”. (ii) “Declarar probada la excepción de mérito de
j.-) Que la sentencia de primera instancia resolvió: (i) “Negar la declaratoria de las excepciones de mérito propuestas por el demandado principal Luís Alberto Herrera Herrera”. (ii) “Declarar probada la excepción de mérito de carencia o falta de los presupuestos para la acción de pertenencia propuesta por los demandados en reconvención, y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda de reconvención”. (ii) — “Acoger las pretensiones de la demanda principal y en consecuencia declarar que pertenece a los demandantes principales Mary Ruby Rodríguez Jiménez, Néstor Raúl Romero Rodríguez, Julián David Romero Rodríguez y Laura Alejandra Romero Rodríguez, esta última menor de edad representada por su señora madre Mary Ruby Rodríguez Jiménez, el dominio pleno y absoluto de los inmuebles apartamento 404 y el garaje N 18 que forman parte del Edificio Aquarius, situado en la carrera 11 N 116-31 de esta ciudad, con matrículas inmobiliarias Nos 50N762214 y 50N-762171 respectivamente, determinado por los linderos especiales y generales que en la demanda se indican y que aquí se dan por reproducidos”. (iv) “Como consecuencia de lo anterior, condenar al demandado Luís Alberto Herrera Herrera, a restituir a los demandantes principales en mención, diez (10) después (sic) de la ejecutoria de esta providencia de los referidos inmuebles”. F.G.G. Exp. 1100131030262005-00488-01 17— Repiblica de Colombia gN Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (v) “Al no haberse demostrado lo contrario, declarar que el demandado Luís Alberto Herrera Herrera es poseedor de
gN Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (v) “Al no haberse demostrado lo contrario, declarar que el demandado Luís Alberto Herrera Herrera es poseedor de buena fe, y por consiguiente condenario a pagar a los demandantes diez (10) días después de la ejecutoria de esta providencia, por concepto de frutos civiles y naturales, representados en los cánones de arrendamiento que han dejado de percibir los inmuebles, la suma de $30'132.550 causados entre el mes de agosto de 2006 y diciembre de 2008 establecidos pericialmente, debiendo en adelante y para efectos de la actualización de los mismos hasta la fecha en que se restituyan los inmuebles, observarse lo señalado en el artículo 308 del C.P.C., siguiendo las directrices señaladas por el perito en su experticio y lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 820 de junio 20 de 2013 sobre el reajuste anual de los mismos”. K.-) Que el ad quem falló: (i) — “Confirmar la sentencia objeto de alzada”. (ii) — “Corregir el numeral cuarto (4) de la providencia referenciada en el numeral inmediatamente anterior, en el sentido de indicar que el término de diez (10) se refiere a días”. 6.- La incongruencia aquí denunciada no se estructura, en cuanto lo fallado está acorde con las súplicas del escrito sustitutivo del libelo inicial, como pasa a explicarse: a.-) La señora Rodríguez Jiménez y sus hijos solicitaron la reivindicación del apartamento 404 y el garaje 18 del F.G.G. Exp. 1100131030262005-00488-01 18Ld República de Cofombia
a.-) La señora Rodríguez Jiménez y sus hijos solicitaron la reivindicación del apartamento 404 y el garaje 18 del F.G.G. Exp. 1100131030262005-00488-01 18Ld República de Cofombia Sala de Casación Civil edificio Aquarius de Bogotá, alegando su “dominio pleno y absoluto”, por haí>er adquirido sus respectivas cuotas tanto en virtud a tradición derivada de la compra mediante instrumento público, como por la adjudicación en la sucesión intestada de Romero Miranda, según em
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.