TSJ MAN - 17001408800520240019101
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSJ MAN - 17001408800520240019101
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Conflicto de competencia Rad. 2024-00191
Accionante: Claudia Mónica Ríos
Accionada: Nueva EPS
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL
Magistrada Ponente Paula Juliana Herrera Hoyos Aprobado Acta No. 1089 de la fecha.
Manizales, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO.
Corresponde a esta Colegiatura dirimir el conflicto negativo de competencia, promovido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales , Caldas, frente a lo determinado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales , Caldas, quien se abstuvo de conocer la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Mónica Ríos, en contra de la Nueva EPS.
2. ANTECEDENTES.
2.1. El 8 de agosto, la señora Claudia Mónica Ríos promovió la acción de tutela contra la Nueva EPS para que la entidad leConflicto de competencia Rad. 2024-00191
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programara y materializara valoraciones médicas de su interés que, pese a su receta por sus galenos tratantes, no se han realizado, amén de deprecar la concesión del tratamiento integral, respecto de las enfermedades que le aquejan.
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programara y materializara valoraciones médicas de su interés que, pese a su receta por sus galenos tratantes, no se han realizado, amén de deprecar la concesión del tratamiento integral, respecto de las enfermedades que le aquejan.
2.2. El trámite constitucional, cuenta con acta de reparto de esa calenda, con asignación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e esta ciudad, bajo el radicado 17001318700420240008400.
Por auto nro. 210 del 8 de agosto de 2024, ese judicial, se abstuvo de conocer el asunto constitucional, con fundamento en lo consagrado en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20211, en la medida que la Nueva EPS “ es una sociedad de economía mixta, con acciones mayoritarias de capital privado”.
Precisó igualmente que, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, a través de providencia APL3973 del 29 de julio de 2024, resolvió conflicto de competencia en materia de tutela, así:
1 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden
o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales...”Conflicto de competencia
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“…existe una circunstancia que impide que el Juez Sexto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cúcuta asuma el trámite y es que la Entidad Promotora de Salud demanda -Nueva EPS, es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionara capital privado, razón por la cual, (…) la competencia radica en los jueces municipales”.
Conforme a ello , procedió a remitir la acción de tutela con destino a la oficina judicial, para que efectuara el reparto respectivo entre los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad.
2.3. El mismo día, fue asignado el expediente constitucional, al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, despacho que por auto del 9 de agosto del año avante, rehusó asumir la causa, aludiendo al conocimiento a prevención del trámite tutelar , exponiendo que en consonancia con los postulados del órgano de cierre en materia constitucional, las reglas de reparto no pueden ser invocadas para alegar una falta de competencia, por lo que, la tramitación del
consonancia con los postulados del órgano de cierre en materia constitucional, las reglas de reparto no pueden ser invocadas para alegar una falta de competencia, por lo que, la tramitación del asunto, debe seguirse en rigor por el judicial al cual se haya repartido en primer lugar, argumentando que en tal sentido, debió avocar el trámite tuitivo, el despacho ejecutor que rehusó su adelantamiento.
Aludió que el órgano de cierre en la materia ha definido que “los únicos factores de competencia en ma teria de tutela son el territorial, elConflicto de competencia Rad. 2024-00191
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subjetivo y el funcional ”2 de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
Dispuso así, que conforme a lo consagrado en el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, se ordenar ía el envío de las diligencias a este Cuerpo Colegiado, para resolver la colisión negativa de competencia.
2.4. La causa arribó a esta Colegiatura el 9 de agosto de los corrientes, para resolver de plano lo propio.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. Tras el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas ; debe este Juez
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas ; debe este Juez Plural definir cuál de esos despachos judiciales, habrá de asumir el conocimiento de la acción tuitiva impetrada por la señora Claudia Mónica Ríos.
3.2. La Corte Constitucional ha indicado que, por regla general los conflictos de competencia en materia de tutela, son definidos por el superior jerárquico común, de las autoridades judi ciales que
2 C.C. 2Sentencia T-394 de 2018.Conflicto de competencia Rad. 2024-00191
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rehúsan a dar trámite al asunto y sólo, en los eventos en los que no exista, serán desatados por esa Corporación , en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional3.
3.3. Ahora, descendiendo al asunto de interés , habrá de recordarse que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.
Justamente ha concebido la H. Corte Constitucional , el entendimiento que debe imprimirse a la competencia a prevención:
“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia
amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.
Justamente ha concebido la H. Corte Constitucional , el entendimiento que debe imprimirse a la competencia a prevención:
“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para con ocer de la acción de tutela , independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina ju dicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.
De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección , (ii) ante el j uez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva
3 “Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»
3 “Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).Conflicto de competencia Rad. 2024-00191
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encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.”4
Además de lo anterior, se ha clarificado por el Máximo Tribunal Constitucional que, los decretos regulatorios en materia de reparto de las acciones de tutela no determinan reglas de competencia5; de ahí que, no hay cabida para que los juzgadores promuevan conflictos aparentes dentro de acciones de este tipo, que son preferentes, sumarias e informales.6
De otra arista y , atinente a la naturaleza jurídica de la parte accionada, y la incidencia de esta en procura del establecimiento de la competencia en materia de tutela, dispuso la Corte Constitucional lo siguiente:
“Del mismo modo, esta Corporación insiste en que la naturaleza jurídica de las entidades accionadas tampoco puede ser un argumento para no dar trámite a las acciones de tutela, a menos que se presente una manipulación grosera o caprichosa de las reglas del reparto (autos 124 y 198 de 2009), supuesto que no se presenta en el asunto objeto de estudio, (…). Tiene que existir en realidad un
acciones de tutela, a menos que se presente una manipulación grosera o caprichosa de las reglas del reparto (autos 124 y 198 de 2009), supuesto que no se presenta en el asunto objeto de estudio, (…). Tiene que existir en realidad un desconocimiento del factor territorial como presupu esto que determina la competencia en materia de tutela, para que un funcionario judicial pueda apartarse de su deber constitucional de dar trámite inmediato a las peticiones de amparo, pues lo que está en discusión es la supuesta vulneración de derechos fundamentales.”7.
3.4. No desconoce este Cuerpo Colegiado, reciente pronunciamiento que al respecto emitió la Honorable Corte
4 4 C.C. Auto 103 de 2015. 5 Ver. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, A. 465/16, A. 069/17, entre otros. 6 Ver auto A043 de 2018. 7 Autos 125 de 2015Conflicto de competencia Rad. 2024-00191
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Suprema de Justicia en su plenaria 8, al desatar un conflicto de competencia de similar jaez en el cuál determinó:
“…existe una circunstancia que impide que el Juez Sexto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cúcuta asuma el trámite y es que la Entidad
competencia de similar jaez en el cuál determinó:
“…existe una circunstancia que impide que el Juez Sexto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cúcuta asuma el trámite y es que la Entidad Promotora de Salud demanda -Nueva EPS, es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionara capital privado, razón por la cual, (…) la competencia radica en los jueces municipales”.
Sin embargo, debe la Sala privilegiar el conocimiento de la actuación que a prevención debió asumir el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas.
Deben las oficinas judiciales y/o los juzgados que tienen a cargo la labor de materializar el reparto, direccionar adecuadamente las acciones de tutela, al momento de su radicación, observando los criterios del Decreto 333 de 2021, sin que posteriormente y dada la asignación, pueda proponerse por la autoridad judicial un conflicto negativo de competencia.
En consecuencia, se ordenará la devolución de las diligencias al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela que le fue repartida inicialmente.
8 Providencia APL 3973-2024, aprobada mediante actas No. 19 y 226 al interior de la actuación con radicado 11001023000020240086500, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Conflicto de competencia Rad. 2024-00191
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Igualmente informará de esta determinación al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas.
En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN
PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: Dejar sin efectos el auto nro. 210 del 8 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, en el marco de la acción de tutela promovida por Claudia Mónica Ríos en contra de
Nueva EPS.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, para que asuma el conocimiento d e la acción de tutela entablada por parte de la señora Claudia Mónica Ríos, en contra de la Nueva EPS.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, que en lo sucesivo se acoja a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional que impiden rechazar la competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021.Conflicto de competencia
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CUARTO: COMUNÍQUESE lo definido al Juzgado Quinto
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas.
Notifíquese y Devuélvase,
Los Magistrados,
Paula Juliana Herrera Hoyos
Rafael Alirio Gómez Bermúdez
Gloria Ligia Castaño Duque
Mónica María Builes Naranjo Secretaria Sala Penal