TSJ MAN - 17001600006020190116901
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSJ MAN - 17001600006020190116901
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Página 1
Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-01169-01
HUGO POSADA OSORIO Fraude procesal y otros República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1172 de la fecha.
Manizales, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO
Una vez derrotado el proyecto presentado por el inicial ponente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Representante de las Víctimas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en l a cual condenó a Hugo Posada Osorio por los concursales delitos de fraude procesal y estafa agravada, al paso que lo absolvió por el de falsedad en documento privado.
2. HECHOS
La Fiscalía acusó al abogado Hugo Posada Osorio, porque asumiendo el rol de demandante en causa propia, incoó dos demandas ejecutivas singulares ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales - radicados 2018 -00270 y 2019 -00002-, contra José Javier Cardona Marín, fingiendo ser acreedor de sendos créditos de mutuo por valor de ciento cincuenta millones de pesos, ambos soportados en seis títulos valores representados por letras dePágina 2
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soportados en seis títulos valores representados por letras dePágina 2
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cambio giradas el 3 de enero de 2017, pagaderas el primer semestre del año siguiente, por la suma de cincuenta millones de pesos, cada una. Sorprendido el demandado cuando fue notificado de su existencia, enterándose entonces sobre el embargo y secuestro de algunos bienes inmuebles de su propiedad, según medida cautelar inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos, denunció el hecho an te la Fiscalía General de la Nación pues, dijo, la firma estampada en aquellos documentos, no le pertenecía, era apócrifa.
Junto a lo anterior, se incluyó en el reproche que el 01 de febrero de 2019 se aceptó por parte del Juzgado la cesión de derechos litigiosos efectuada por el abogado Posada Osorio a unos terceros, esto es, el señor Juan Alejandro Marulanda Bohórquez y la señora Luz Marina Gaviria Cárdenas.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA
3.1. El 2 de marzo de 2020, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, fue formulada imputación a Hugo Posada Osorio, por los punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado , ambos en concurso homogéneo1.
3.2. La Fiscalía radicó escrito de acusación el 8 de mayo de
formulada imputación a Hugo Posada Osorio, por los punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado , ambos en concurso homogéneo1.
3.2. La Fiscalía radicó escrito de acusación el 8 de mayo de 20202; la audiencia de verbalización fue celebrada el 28 de octubre
1 Documento 01ActaAudienciaImpuracion 2 Documento 01AcusacionFirmada folios 1 a 7Página 3
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del mismo año3, cuando se adicionó un delito, por estafa agravada. La audiencia preparatoria tuvo ocurrencia el 10 de marzo de 20224.
3.3. El juicio oral se desarrolló ese mismo año, entre el 19 y el 23 de septiembre5 y el 9 de diciembre 6, anunciándose sentido de fallo condenatorio por los delitos de estafa agravada y fraude procesal, absolviendo por el delito de falsedad en documento privado.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 17 de febrero de 2023 7 se dictó la sentencia con la que la falladora se pronunció frente a cada uno de los delitos enrostrados a Posada Osorio, hallando cimentada certeza, más allá de toda duda razonable, en punto a las ilicitudes de fraude procesal y estafa, bajo la modalidad del concurso, imponiendo condena por 78 meses de prisión, multa equivalente a 206 salarios mínimos legales
duda razonable, en punto a las ilicitudes de fraude procesal y estafa, bajo la modalidad del concurso, imponiendo condena por 78 meses de prisión, multa equivalente a 206 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los acontecimientos, más, el sucedáneo de la prisión domiciliaria bajo caución juratoria; no así, por el atentado contra la fe pública, en relación con el cual fue absuelto.
En esa ruta, se acuñó con la prueba documental allegada a l proceso, junto con los testimonios de: José Javier Cardona Marín, Andrés Felipe Osorno Gómez, Juan Alejandro Marulanda Bohórquez y Luz María Gaviria Cárdenas; con tales probanzas ,
3 Documento 19ActaAudienciaAcusacion folios 1 a 3 4 Documento 39ActaPreparatoria folios 1 a 4 5 Documento 49ActaJuicioOral1 folios 1 y 2 6 Documento 51ActaSentidoFallo folios 1 y 2 7 Documento 56ActaLecturaSentencia folios 1 y 2Página 4
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señaló, se concluía que en efecto el encartado indujo en error tanto al Ju zgado como al Registrador de Instrumentos Públicos, al presentar demandas ejecutivas, valiéndose de seis letras de cambio con firma falsa, obteniendo por contera la inscripción de medidas cautelares sobre los inmuebles propiedad de Cardona Marín.
presentar demandas ejecutivas, valiéndose de seis letras de cambio con firma falsa, obteniendo por contera la inscripción de medidas cautelares sobre los inmuebles propiedad de Cardona Marín.
Frente al delito de estafa, si bien la Juzgadora de primer nivel no halló satisfechos los requisitos de procedibilidad relacionados con la querella y la conciliación, citando un referente jurisprudencial al respecto, consideró no ser necesario exigir a la Fiscalí a prueba de tales presupuestos, en tanto, ellos se entendían suplidos desde las etapas previas, mucho más cuando no gravitó discusión jurídica en el estadio procesal pertinente.
Ya, frente al engaño o ardid propio de este atentado contra el patrimonio económico, de la prueba practicada y analizada extrajo un hecho que consideró incuestionable, como que Posada Osorio, sin ningún reparo, procedió a ceder a Alejandro Marulanda Bohórquez y Luz María Gaviria Cárdenas, unos derechos litigiosos dentro de una dema nda ejecutiva, soportada en letras de cam bio falsas, haciéndoles creer su lícita obtención, tal como lo precisaron estos dos últimos, corroborado además con el contrato allegado al plenario como prueba documental, cuya venta ascendió a un valor de cien millones de pesos, en efecto pagados por los cesionarios.
Respecto al delito de falsedad en documento privado, señaló que la materialidad de la conducta no pudo ser acreditada en elPágina 5
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juicio por el persecutor penal, pues, señaló, el cúmulo probatorio se concentró en demostrar lo apócrifo de las firmas estampadas en las letras de cambio, cuyas rúbricas no fueron autoría de José Javier Cardona Marín, presunto deudor, según la prueba pericial realizada por el grafólogo Luis Fernando Rivera Rodríguez; aun así, campeó total incertidumbre sobre la persona gestora de esas rúbricas falsarias, máxime cuando el dictamen no permitía determinar tan contundente conclusión; de esa suerte, por duda, exoneró de responsabilidad al acusado por dicho comportamiento.
5. LA IMPUGNACIÓN
5.1. Una vez notificada la decisión en estrados, el Representante de las Víctimas se mostró inconforme con el fallo y opugnó a través de puntuales desacuerdos:
- Oposición de fondo a las razones de absolución en los eventos de falsedad en documento privado. La Juzgadora, en varios acápites del fallo, dejó entrever certeza respecto al conocimiento del demandante ejecutivo (hoy acusado) sobre la no autoría de las firmas por parte del deudor, tanto así que: “…la principal prueba es que José Javier Cardo na Marín nunca firmó letras de cambio ni tuvo negocios comerciales ni civiles con el señor Hugo Posada Osorio; la segunda prueba es que Hugo Posada Osorio le dijo a Luz María Gaviria y Juan Alejandro Marulanda que las letras eran producto de un negocio
cambio ni tuvo negocios comerciales ni civiles con el señor Hugo Posada Osorio; la segunda prueba es que Hugo Posada Osorio le dijo a Luz María Gaviria y Juan Alejandro Marulanda que las letras eran producto de un negocio personal con José Javier, la tercera prueba viene de la mano de los testimonios de las víctimas quienes coinciden en que Hugo Posada cambió su versión del origen de las letras de cambio durante el transcurso del juicio en materia civil, de forma tal que ante la juez cuarta civil del circuito dijo que las letras se las había dado un primo que ya estaba muerto, primo con el que José JavierPágina 6
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Cardona niega rotundamente cualquier relación, habida cuenta que ni sabía de su existencia…” (sic en lo pertinente) . Citó, e n respaldo de esta tesis, algunos extractos de jurisprudencia reciente para desdecir los planteamientos de la a quo, considerando no ser forzoso demostrar la participación activa en la falsa elaboración del título valor, para concurrir al juicio de reproche.
- Equivocada dosificación en relación con el concurso de fraudes procesales. Con el escrito de acusación y lo demostrado durante el juicio, resulta inequívoco cómo Posada Osorio radicó dos demandas ejecutivas (2018-00270 y 2019-0002), cuyo reparto aleatorio designó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito para su tramitación, aun así, la primera instancia desechó tasar la pena bajo la modalidad de concurso en relación con este atentado, de
aleatorio designó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito para su tramitación, aun así, la primera instancia desechó tasar la pena bajo la modalidad de concurso en relación con este atentado, de conformidad con el artículo 31 del Código Penal, rogando acrecer la sanción, en lo que corresponda.
- Errónea dosificación en torno a la estafa agravada . Para este ítem, el censor estima insuficiente la condena irrogada pues, en su entender, si la cuantía de la defraudación patrimonial fue por valor de cien millones de pesos, vale decir, por más de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos
(los tasó en $82.811.600 pesos) , amén de los documentos y testimonio juramentado de los cesionarios, víctimas de la estafa, la pena debió sufrir, por consecuencia, el obligado aumento descrito en el artículo 267-1 del Código Penal, sin hacerlo.
- Oposición respecto de la dosificación de las multas . En su parecer, lo legítimo era haberse acudido al rigor legal del artículoPágina 7
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39-4, ibidem, atinente a l método para graduar penas pecuniarias en frente de un concurso delictivo; allí, se indica como parámetro la sumatoria, no la discrecionalidad reglada, como se hizo en la primera instancia, aspirando la corrección matemática en esta sede.
- Objeciones generales sobre los criterios de individualización
sumatoria, no la discrecionalidad reglada, como se hizo en la primera instancia, aspirando la corrección matemática en esta sede.
- Objeciones generales sobre los criterios de individualización de la pena . Recaba el representante de víctimas que, en su intervención dentro de la audiencia de individualización de pena, fue insistente en resaltar la condición de abogado ostentada por el acusado, su c onocimiento ex profeso de la situación particular como la intensidad del dolo, mucho mayor a la de cualquier otra persona particular, para lograr el cometido delictivo, argumentos omitidos en ese proceso de dosificación, limitándose a imponer los mínimos de ley, cuando su aspir ación, por lo menos, era ubicarse en la fase ecuatorial del cuarto seleccionado, pretenso sin ninguna consideración, ahora reclamado.
- De la inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio. Al amparo del artículo 46 de l Código Penal, ruega también sancionarse accesoriamente a Posada Osorio en
su condición acreditada de abogado, porque abusó de su carrera, lo cual no resulta selectivo ni de libre albedrío para el fallador primario sino, por el contrario, imperativo, much o más cuando, tratándose de un proceso de mayor cuantía, en los términos del artículo 25 del Código General del Proceso, decidió actuar en causa propia; entonces: “…queda más que claro el nexo causal entre la condición en la que actuaba y el resultado materializado en los delitos de fraude procesal. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de inhabilitación de la profesión no sePágina 8
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en la que actuaba y el resultado materializado en los delitos de fraude procesal. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de inhabilitación de la profesión no sePágina 8
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hizo de manera caprichosa, se hace por un sentido de protección a la comunidad que acude en búsqueda de profesionales del derech o para que sean resueltos sus asuntos y protegidos sus intereses…”.
- Oposición a la caución juratoria para conceder el subrogado de prisión domiciliaria . Para el caso, haberse dado el sucedáneo bajo este tipo de caución, por una supuesta carencia de recursos económicos en cabeza del acusado, cuando el recorrido procesal arrojó, por ejemplo, haber diezmado el patrimonio económico de las víctimas en cien millones de pesos, porque el abogado los recibió quedándoselos para sí, aspecto entonces a tenerse en cuenta, imponiéndose una prendaria y garantizar de paso la satisfacción de los daños y perjuicios ocasionados a sus prohijados.
5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, la Defensora, en un memorial llevado al hilo de los fundamentos esgrimidos por el apelante, los enfrentó colocándose al lado de los argumentos utilizados en el primer nivel para adoptar su decisión de condena, sin oponerse, salvo frente al ítem seis (inhabilitación para la profesión de abogado), cuya decisión dejó a
al lado de los argumentos utilizados en el primer nivel para adoptar su decisión de condena, sin oponerse, salvo frente al ítem seis (inhabilitación para la profesión de abogado), cuya decisión dejó a consideración de la Sala, implorando su integral confirmación.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Problemas jurídicos a resolver.
Con base en la línea argumentativa demarcada por el recurrente, la Sala, como eje central, debe determinar si, contrarioPágina 9
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a lo concluido por la juez de primera instancia, la Fiscalía demostró la ocurrencia de la conducta punible de falsedad en documento privado junto a la responsabilidad de Hugo Posada Osorio como autor de esta, para recibir el condigno juicio de reproche. Zanjado lo anterior, se establecerá si los demás puntos accesorios destacados, encuentran respaldo dentro de la actuación para escuchar las voces de protesta del censor.
En orden a dicha resolución, se abordarán los siguientes subtemas: i) caracteres del delito de falsedad en documento privado y la autoría del acusado en la elaboración espuria de seis letras de cambio, soporte de las demandas ejecutivas; ii) principio de congruencia frente al concurso de fraude procesal y eventual redosificación; iii) determinación de la pena en el concurso delictivo; iv) Acotaciones acerca de la multa; v) criterios para la tasación de la pena de prisión; vi) inhabilitación en la profesión de abogado,
redosificación; iii) determinación de la pena en el concurso delictivo; iv) Acotaciones acerca de la multa; v) criterios para la tasación de la pena de prisión; vi) inhabilitación en la profesión de abogado, como pena accesoria; y, vii) caución prendaria o juratoria, con sus efectos, para entrar a gozar del beneficio de la prisión domiciliaria.
6.2. Acotaciones preliminares.
6.2.1. Previo a entrar en materia, por la limitación procesal que encarna el recurso de apelación frente a la segunda instancia, la Colegiatura, por no ser objeto de discusión; y, por el contrario, de admisión por la Defensa, dará por demostrado que, en el delito de fraude procesal: i) Hugo Posada Osorio , abogado en ejercicio, actuando en propia causa, incoó dos demandas ejecutivas singulares ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales -Página 10
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radicados 2018-00270 y 2019-00002contra José Javier Cardona Marín, ii) como título ejecutivo con idoneidad para librarse mandamiento de pago, se presentaron en total seis letras de cambio, apareciendo como firma del deudor, la supuestamente utilizada por el citado Cardona Marín; iii) a través de pericia se demostró que dicha rúbrica era apócrifa, suficiente para enervar las pretensiones de una de aquellas demandas ejecutivas, pues en la
utilizada por el citado Cardona Marín; iii) a través de pericia se demostró que dicha rúbrica era apócrifa, suficiente para enervar las pretensiones de una de aquellas demandas ejecutivas, pues en la restante, el demandante desistió de la acción y así se le aceptó; iv) al interior de ambos procesos, hubo admisión de la demanda, decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes inmuebles propiedad del demandado con su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; v) que se realizó una cesión de derechos litigiosos a dos de las víctimas reconocidas dentro de la actuación: Juan Alejandro Marulanda Bohórquez y Luz María Gaviria Cárdenas.
En consecuencia, respecto de la tipicidad, autoría y responsabilidad en la ilicitud del fraude procesal, así como la configuración del delito de estafa agravada, nada se disertará, en tanto ni la censura, menos la Fiscalía o Defensa, se propusieron discutir en su alrededor.
6.2.2. Al realizar una revisión de la actuación se ha podido verificar que , al interi or de la audiencia de formulación de la imputación, cuando el fiscal delegado se aprestó a exponer la calificación jurídica provisional por la que estaba vinculando procesalmente al señor Posada Osorio, endilgó un concurso homogéneo del delito de Fraude procesal -por las dos demandasPágina 11
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ejecutivas radicadas -, en concurso heterogéneo con el delito de Falsedad en documento privado, que también se atribuyó en concurso homogéneo, sin que imputara el delito de estafa agravada.
Sin embargo, a la hora de la formulac ión de la acusación, persistiendo en los cargos primigenios, dijo, cuando se le otorgó la palabra para observaciones y adiciones al escrito de acusación, que habría de incluir ese último delito contra el patrimonio económico. Así lo manifestó:
“…se adiciona en relación con las víctimas Juan Alejandro Marulanda Bohórquez y Luz María Gaviria Cárdenas, la conducta de estafa, como quiera que a estas personas se le cedieron los derechos de los créditos contenidos en las letras número uno, tres y seis de 2018, cada una por cincuenta millones, por parte del indiciado Posada Osorio , a sabiendas que se trataba de documentos espurios, con lo cual, Posada Osorio mediante engaño obtuvo un provecho ilícito manteniendo en error a estas dos personas. Debo dejar claro que estas víctimas, a través de su apoderado afirman que van a desistir de un proceso que se adelanta en la Fiscalía Local por estafa, proceso 170016000060201903794, por los mismos hechos y entre las mismas partes. Entonces se le imputa al señor Posada Osorio, con esa salvedad, el artículo 246 del Código Penal, estafa…se le acusa en calidad de autor y a título de dolo…”.
se le imputa al señor Posada Osorio, con esa salvedad, el artículo 246 del Código Penal, estafa…se le acusa en calidad de autor y a título de dolo…”. (…) “…como se indicó, hub o una afectación, una afrenta al bien jurídico al patrimonio económico a través del punible del artículo 246, estafa, pues ello se predica de la compra o de la venta que hiciera el imputado Posada Osorio a la pareja de Juan Alejandro Marulanda Bohórquez y Luz Marina Gaviria de los derechos de ese crédito que se estaba demandando…se ha indicado que la cuantía que el los pagaron…es superior a la que prevé el agravante del artículo 267 del código sustancial penal…numeral primero, sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien salarios mínimos mensuales vigentes…”Página 12
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Ahora bien, las partes no hicieron alusión alguna en re lación con esta novedad, mientras la Juez 8 declaró incorporadas a la acusación, tanto las aclaraciones como esta última adición, en esencia, “ porque no se variaron los hechos jurídicamente relevantes”.
Ante esta realidad procesal, a la Sala le ha inquietado identificar si el señor Hugo Posada Osorio se ha visto sometido, más que a una autorizada readecuación de la calificación jurídica (SP-2042-2019, Rad. 51007), a una indebida adición de hechos novedosos no expuestos desde el acto comunicacional de formulación de imputación.
más que a una autorizada readecuación de la calificación jurídica (SP-2042-2019, Rad. 51007), a una indebida adición de hechos novedosos no expuestos desde el acto comunicacional de formulación de imputación.
Y es así como, al tenor de esta jurisprudencia que autoriza los cambios en la calificación jurídica en la audiencia de acusación sobre la misma base fáctica 9, y restringe la inclusión de presupuestos fácticos de nuevos delitos, tenemos que en el caso bajo examen, al momento de incluir el delito de estafa agravada no se violentaban garantías, pues se trató de una adecuación al nomen iuris respecto a hechos a los que no se refer ía por primera vez, sino que ya había expuesto con suficiencia en la audiencia de formulación de imputación.
8 Récord 1 hora 21 minutos 55 segundos. 9 Al respecto también la Corte Constitucional también resulta relevante, cuando en la sentencia de constitucionalidad C -025 de 2010 determinó: “ fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante la fase de instrucción, es posible, al momento de formular la acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos”.Página 13
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Lo anterior porque al revisar lo ocurrido en tal diligencia preliminar ante juez de control de garantías, se encuentra que el
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Lo anterior porque al revisar lo ocurrido en tal diligencia preliminar ante juez de control de garantías, se encuentra que el Fiscal, con ocasión de la exposición de los hechos jurídicamente relevantes, además de otros encuadrables en los otros tipos penales, indicó: “ Se aporta la entrevista al señor Juan Alejandro Marulanda Bohórquez el día 25 de septiembre de 2019, dentro de la cual da cuenta de la forma en que se perfeccionó la compra de los derechos litigiosos adelantados con el Dr. Hugo Posada Osorio, destacando que dicha transacción se llevó a cabo en compañía de su esposa Luz Marina Gaviria Cárdenas el 25 de enero de 2019, fecha en la cual se reunieron con varias personas, incluyendo el señor Hugo Posada, mismo que les hizo entrega de una copia del proceso en el Juzgado 4º civil del circuito, donde él había demandado a un señor José por unas letras de cambio y que el proceso estaba andando en el juzgado, que no había ningún problema. Que habían 3 letras de cambio cada una por valor de 50, que el proceso estaba en etapa de secuestro de un inmueble que estaba ubicado en el barrio los alcázares, que era un apartamento, que don Hugo pedía 120por el proceso, pero le dijeron que si decidían comprarlo le daban 100 y que efectivamente sucedió el 26 de enero en la notaría 5º y posteriormente el 28 de enero se presentó ante el Juzgado 4º la cesión de derechos de crédito, cesión que fuera posteriorment e avalada por el
26 de enero en la notaría 5º y posteriormente el 28 de enero se presentó ante el Juzgado 4º la cesión de derechos de crédito, cesión que fuera posteriorment e avalada por el Juzgado 4º civil del circuito, figurando ellos como demandantes ”, tratándose del mismo sustrato fáctico sobre el cual acusó por el delito de estafa agravada.
Ahora bien, a propósito de esa anterior referencia a lo expuesto por el fiscal en la audiencia de formulación de imputación, puede observarse que hizo alusión a una entrevista ofrecida por la víctima Juan Alejandro Marulanda Bohórquez, por lo que se atuvo al contenido de un medio de prueba, que tantas veces ha sido calificado como un a mala práctica, pues no es ortodoxo que el delegado del Ente fiscal se apreste a realizar lectura de elementos probatorios, cuando la ley le demanda es la relación de los hechosPágina 14
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jurídicamente relevantes, en un lenguaje claro y comprensible para el imputado.
Sin embargo, muy a pesar de ese proceder, y de la ausencia de control por parte del juez de control de garantías, que representara mayor claridad y acaso concisión en el desarrollo de la audiencia, no quedó el señor Hugo Posada Osorio desprovisto de un a comunicación suficiente de esos hechos que posteriormente fueron encuadrados en el delito de estafa agravada, por lo que el acto comunicacional ha cumplido en definitiva su
la audiencia, no quedó el señor Hugo Posada Osorio desprovisto de un a comunicación suficiente de esos hechos que posteriormente fueron encuadrados en el delito de estafa agravada, por lo que el acto comunicacional ha cumplido en definitiva su cometido, y mal haría en predicarse ahora que fue sometido a acusación por hechos desconocidos hasta entonces.
Como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Colegiatura, la lectura de medios de prueba al momento de la fundamentación fáctica de la imputación no constituye inexorablemente una irregularidad sustancial apta para invalidar lo actuado, o para desestimar lo expresado, pues si al fin y al cabo emergen con claridad para el procesado los sucesos que encuadran en el correspondiente tipo penal, no se le está violentando su derecho fundamental al debido proceso.
Al respecto en reciente decisión (SP-961-2024, Rad. 56971), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó frente a esa práctica indebida:
“Aunque ciertamente, como lo señala el recurrente, la Fiscalía incurrió en la poco aconsejable práctica de leer medios de conocimiento y a aquél eso no le resulte suficiente o eficaz en cuanto a su poder suasorio, lo patente es que el examen de lasPágina 15
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audiencias de imputación y acusación, permiten establecer que no obstante esa entremezcla, los sucesos con trascendencia jurídica sí emergen con claridad y
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audiencias de imputación y acusación, permiten establecer que no obstante esa entremezcla, los sucesos con trascendencia jurídica sí emergen con claridad y debidamente circunstanciados, dada la fuente de conocimiento directo de los supuestos fácticos, cual fue el propio ejecutor material de las conductas punibles.
Así, su relato, por demás detallado y en conjunto con otros medios demostrativos igualmente explicitados en el llamamiento a juicio, permitió precisar cuáles fueron las actividades constitutivas de la autoría que en los delitos de homicidio y tortura se atribuyó a la procesada, el lugar donde eso ocurrió y la época de su comisión, al igual que la específica participación que en su ejecución desplegó (…)”
Por manera que en el caso bajo estudio, en que e l uso de la entrevista para suministrarle al procesado los hechos por los que estaba siendo procesado, no dio lugar a la indeterminación o confusión, sino que permitió en definitiva conocer el m edio empleado para inducir a error, a quiénes indujo al engaño , el provecho específico que obtuvo, con exposición de circunstancias de tiempo y lugar, no había lugar a predicar que Posada Osorio fue sorprendido, ni mucho menos sometido a un cargo anfibológico, por lo que la transparencia y rectitud de la actuación se ma
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