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TSJ MEDELLÍN - 05000312000220190002601

Tribunal de Medellín

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Detalles

Título
TSJ MEDELLÍN - 05000312000220190002601
Autor
Tribunal de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

TEMA: PRUEBAS - La presentación anticipada de pruebas no afecta las garantías procesales de los demás intervinientes y, por lo tanto, el juez debe considerar dichas pruebas. Se rechaza la idea de extemporaneidad por anticipación. /

HECHOS: La Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio presentó demanda basada en una investigación penal con tra la organización delincuencial Clan del Golfo, involucrada en delitos como narcotráfico, contrabando, lavado de activos y enriquecimiento ilícito. La demanda solicitó la extinción de dominio sobre 53 bienes inmuebles, 39 bienes muebles (automotores) y 9 sociedades comerciales. El Banco de Bogotá, como acreedor prendario de algunos vehículos, se hizo parte en el proceso y solicitó pruebas. El 1 de diciembre de 2023, el juzgado admitió la demanda, reconoció a los afectados y decretó pruebas presentadas por la Fiscalía, el Banco Davivienda y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). El Banco de Bogotá interpuso recursos de reposición y apelación, argumentando que sus pruebas no fueron consideradas. El problema jurídico se centra determinar si la negativa por parte del Juzgado en considerar el pronunciamiento emitido de manera anticipada por la afectada Banco de Bogotá traduce una irregularidad y el actuar de la parte permite entender una extemporaneidad por anticipación y es posible sancionarlo con la preclusividad de los actos procesales.

TESIS: (…) Para el especifico trámite de solicitud probatoria que se da en la fase del juicio, tenemos, en primer lugar, que el Código de Extinción de Dominio establece que una vez

TESIS: (…) Para el especifico trámite de solicitud probatoria que se da en la fase del juicio, tenemos, en primer lugar, que el Código de Extinción de Dominio establece que una vez finiquitada la fase inicial, se presenta la demanda ante el Juez Penal del Circuito de Extinción de Dominio, acto también de parte, petición que, si reúne los requisitos legales del artículo 132 de la Ley 1708 de 2014, permite avocar el conocimiento en los términos de los cánones 137 y 138 ídem. Una vez cumplido ese deber de noti ficar la demanda a los afectados, es decir cuando ya el afectado conoce la demanda, estos podrán, a voces del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 que fue modificada por la Ley 1849 de 2017, pronunciarse sobre los tópicos establecidos en el artículo 141 del C.E.D. En consecuencia, pueden, entre otras, presentar observaciones a la demanda extintiva, allegar y deprecar pruebas.(…) la primera oportunidad que tiene el afectado para ser escuchado dentro del proceso extintivo en fase de juicio, es luego de conocer la demanda extintiva, es decir luego de notificarse de la misma y hasta dentro de los 10 días siguientes a ese acto, oportunidad que opera automáticamente y sin necesida d de disposición judicial en ese sentido.(…) Es decir, advertimos sin mucho esfuerzo que la intención del legislador al consagrar ese traslado del artículo 141 del CED, no es generar un traslado común a los afectados, sino individual que opera dentro de los 10 días siguientes a la notificación de cada uno(…)al ser este un procedimiento en donde, por lo general, son numerosos afectados y la notificación inicial de todos los afectados pueden tardarse años, como ocurre en el caso que hoy

los afectados, sino individual que opera dentro de los 10 días siguientes a la notificación de cada uno(…)al ser este un procedimiento en donde, por lo general, son numerosos afectados y la notificación inicial de todos los afectados pueden tardarse años, como ocurre en el caso que hoy concita nuestra atención.(…) Por ello, el entender que el afectado que es notificado del auto que avocó el conocimiento de la demanda, deba esperar hasta que se notifiquen todos los demás para pronunciarse al respecto y que solo lo puede hacer cuando el juez le ot orgue un traslado común que no está creado por la norma como tal, va en desmedro de las garantías fundamentales y el debido proceso.(…) No es cierto que la apoderada tuviera que esperar hasta que culminara la notificación del último afectado, lo cual sucedió 3 años después de ella, para poder pronunciarse, porque, se itera, el término que consagra la norma tantas veces citada, no es común, por lo que advertimos que obró la apoderada con la diligencia propia que le impone su cargo y por ende era deber del juez pronunciarse de fondo frente a las solitudes probatorias que hiciera el Bando de Bogotá.(…) En igual sentido diferimos de la conclusión a la que arribó la primera instancia para sancionar e l actuar efectuado dentro del marco de la legalidad por la apoderada del Banco de Bogotá, cuando concluyó que el pronunciamiento frente a la demanda y la petición probatoria fue extemporáneo por anticipación porque no se le había dado el traslado para que lo hiciera, cuando la norma otorga ese traslado de plano y no se requiere de pronunciamiento judicial adicional. Además, porque tampoco existe la extemporaneidad por

y la petición probatoria fue extemporáneo por anticipación porque no se le había dado el traslado para que lo hiciera, cuando la norma otorga ese traslado de plano y no se requiere de pronunciamiento judicial adicional. Además, porque tampoco existe la extemporaneidad por anticipación o por lo menos es un criterio ya revaluado por la jurisprudencia de la Corte Supremade Justicia(…) (ello)en nada afecta las garantías procesales de los demás intervinientes y bajo reglas de la lógica, desacertado resultaría sancionar de manera tan grave a un afectado impidiendo la practica probatoria, cuando su actuar hubiera sido sumamente diligente.

M.P: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ

FECHA:12/09/2024

PROVIDENCIA: AUTOSALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO

RADICADO: 05000-31-20-002-2019-00026

LEY: 1708 DE 2014

AFECTADO: KAREN GISELL Y OTROS

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE EXTINCIÓN

DE DOMINIO DE ANTIOQUIA

ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETÓ PRUEBAS

DECISIÓN: ORDENA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

M. PONENTE: RAFAEL MARIA DELGADO ORTÍZ

INTERLOCUTORIO NRO. 002

APROBADA ACTA NRO. 002

Medellín, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO POR TRATAR

Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación, interpuesto de manera subsidiaria por la apoderada del

Medellín, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO POR TRATAR

Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación, interpuesto de manera subsidiaria por la apoderada del Banco de Bogotá, contra el auto No. 052 del primero (1) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, resolvió las solicitudes probatorias.

ANTECEDENTES FÁCTICOSPROCESO: 05000-31-20-002-2019-00026

OBJETO: Apelación Auto que decretó pruebas DECISIÓN: ordena pronunciamiento de fondo

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Los hechos génesis de la presente acción, fueron expuestos en la demanda presentada por la Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio 1, donde indicó que los mismos surgen a partir de una investigación penal estructural con la que se logró judicializar una parte, concretamente el ala financiera, de la organización delincuencial Clan del Golfo, estructura que se dedicaba a la comisión de delitos de narcotráfico, contrabando, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y otros; lográndose establecer que los principales jefes, a través de empresas fachadas, coordinaban el ingreso de divisas desde el extranjero de manera irregular, dinero que distribuían en diferentes departamentos y tenía como destino final, Antioquia.

Adicionalmente se conoció que el delito de lavado de activos se daba a través de la modalidad de cambio ilegal de divisa para ingresar altas sumas de dinero a Colombia y que,

como destino final, Antioquia.

Adicionalmente se conoció que el delito de lavado de activos se daba a través de la modalidad de cambio ilegal de divisa para ingresar altas sumas de dinero a Colombia y que, en ultimas, el destinatario de las ganancias que devenía de tal actividad era la organización delincuencial Clan del Golfo con asiento en el Urabá Antioqueño, antes conocido como Clan Úsuga.

Fue así como la Fiscalía contra el Crimen Organizado, desplegó una operación investigativa que finalizó con la captura y judicialización de 20 personas, conllevando el proceso penal y desde este, finalmente se pudo concluir que, para la actividad delictiva de lavado de activos, los capturados y otros, utilizaron 10 empresas fachadas ubicadas en el departamento de Antioquia.

1 Archiv o ubicable en el expediente digital: 01 CARPETA BOGOTA/ 01PrimeraInstancia/ 01PrimeraInstancia/ C01CuadernosFiscalia/47CuadernoDemandaExtinción.PDFPROCESO: 05000-31-20-002-2019-00026

OBJETO: Apelación Auto que decretó pruebas DECISIÓN: ordena pronunciamiento de fondo

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Por lo anterior, la fiscalía especializada para la extinción del dominio, analizando el contenido de los informes de investigador que le fueran trasladados del proceso penal, inició el trámite de la Ley 1708 de 2014 vinculando a este a las 20 personas respecto de las que agotó la fase inicial del proceso extintivo, para luego deprecar ante el Juez Penal del Circuito Especializado de

trámite de la Ley 1708 de 2014 vinculando a este a las 20 personas respecto de las que agotó la fase inicial del proceso extintivo, para luego deprecar ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, la declaración por sentencia, sin contraprestación alguna, de la extinción de dominio sobre 53 bienes inmuebles, 39 bienes muebles (automotores) y 9 sociedades comerciales, con fundamento en las causales de los numerales 1, 4 y 5 del artículo 15 de la Ley 1708 de 2014.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda de extinción de dominio fue presentada el diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, que el cinco (5) de abril siguiente emitió auto inadmitiéndola y posteriormente, rechazándola el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La presentación de una nueva demanda, inadmisión2 y rechazo3 se dio una vez más por parte del juzgado, decisión última frente a la cual, la fiscalía, presentó recurso de reposición el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019),

2 Auto del 19 de julio de 2019 ubicable en: 01 CARPETA BOGOTA/ 01PrimeraInstancia/ 01PrimeraInstancia/ C02CuadernoDespacho/002CuadernoDespachoSegundo.PDF, folio 38.

2 Auto del 19 de julio de 2019 ubicable en: 01 CARPETA BOGOTA/ 01PrimeraInstancia/ 01PrimeraInstancia/ C02CuadernoDespacho/002CuadernoDespachoSegundo.PDF, folio 38.

3 Auto del 19 de julio de 2019, ubicable en: 01 CARPETA BOGOTA/ 01PrimeraInstancia/ 01PrimeraInstancia/ C02CuadernoDespacho/002CuadernoDespachoSegundo.PDF, folio a 49PROCESO: 05000-31-20-002-2019-00026

OBJETO: Apelación Auto que decretó pruebas DECISIÓN: ordena pronunciamiento de fondo

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habiéndose decidido el dieciséis (16) siguiente reponer la decisión inadmisoria y avocar el conocimiento de la demanda de extinción del derecho de dominio4, ordenando la notificación de cada uno de los afectados.

Los referidos fueron notificados personalmente y algunos presentaron pronunciamiento frente al auto admisorio, entre esos, el Banco de Bogotá 5, quien, a través de apoderada judicial, fungiendo como afectado por ser acreedor prendario de Juan Guillermo , propietario de los vehículos identificados con placas HAO y JBO , expuso lo atinente a su buena fe exenta de culpa y otras consideraciones, por las que solicitó ser reconocido como afectado dentro del proceso extintivo y deprecó unas pruebas.

Luego de cumplidas las notificaciones, en auto del siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de

deprecó unas pruebas.

Luego de cumplidas las notificaciones, en auto del siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, impartió al proceso el trámite previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, en consecuencia dio traslado de cinco días para que los afectados hicieran solicitudes de incompetencia, impedimento, recusaciones o nulidad, aportaran pruebas o solicitaran su práctica, e hicieran las observaciones que consideraran sobre la demanda presentada por la Fiscalía6.

4 Auto del 16 de julio de 2019, ubicable en: 01 CARPETA BOGOTA/ 01PrimeraInstancia/ 01PrimeraInstancia/ C02CuadernoDespacho/002CuadernoDespachoSegundo.PDF, folio 58

5 Pronunciamiento visible en memorial inserto en folios 197 a 203, ubicable en: 01 CARPETABOGOTA/ 01PrimeraInstancia/ 01PrimeraInstancia/ C02CuadernoDespacho/003CuadernoDespachoTercero.

6 Ubicable en: 01 CARPETA BOGOTA/ 01PrimeraInstancia/ 01PrimeraInstancia/ C02CuadernoDespacho/169AutoOrdenaCorrerTrasladoArt.141.PDFPROCESO: 05000-31-20-002-2019-00026

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto No. 0527, siguiendo lo dispuesto en el

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto No. 0527, siguiendo lo dispuesto en el artículo 142 del C.E.D., el juez declaró saneado el trámite extintivo; admitió la demanda presentada por la Fiscalía Dieciséis Especializada de Extinción de Dominio, reconoció a los afectados en el trámite, decretó como pruebas las presentadas por la fiscalía con la demanda y también las allegadas y peticionadas por el Banco Davivienda y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, afectados, así como unas que consideró de oficio.

RECURSOS INTERPUESTOS

La apoderada del Banco de Bogotá interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra del auto en el que se decidió sobre el decreto probatorio8.

Indicó que, en la providencia del 1 de diciembre de 2023, el juez no tuvo en cuenta que su representada se hizo parte en el proceso, descorrió el traslado del artículo 141 del CED y solicitó pruebas. Todo ello mediante memorial que presentó en su momento la apoderada del Banco, Martha Lucía y que allegó vía correo electrónico a la cuenta del juzgado el 23 de

7 Ubicable en: 01 CARPETA BOGOTA/ 01PrimeraInstancia/ 01PrimeraInstancia/ C02CuadernoDespacho/189AutoAdmiteDemanda-DecretaPruebas.PDF

8 Ubicable en: 01 CARPETA BOGOTA/ 01PrimeraInstancia/ 01PrimeraInstancia/

C02CuadernoDespacho/189AutoAdmiteDemanda-DecretaPruebas.PDF

8 Ubicable en: 01 CARPETA BOGOTA/ 01PrimeraInstancia/ 01PrimeraInstancia/ C02CuadernoDespacho/192RecursoReposicionSubsidioApelacion-BancoBogotaArt.141.PDFPROCESO: 05000-31-20-002-2019-00026

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septiembre de 2020 a las 10:41 horas, del cual se le confirmó el recibido en esa calenda y aproximadamente una hora después del envío.

Por lo anterior, solicitó reponer el auto aludido y decretar las pruebas allegadas y solicitadas por el Banco de Bogotá.

DECISION DE LA REPOSICIÓN

Al momento de resolver el recurso horizontal, en auto del cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)9, el juzgado decidió no reponer su decisión advirtiendo que era deber de los afectados estar pendientes del decurso procesal.

Señaló que el siete de septiembre del año 2023 se dio el traslado a los afectados para que emitieran los pronunciamientos a los que hace alusión el artículo 141 C.E.D. y que dentro del término otorgado en esa oportunidad, no se recibió memorial alguno del Banco de Bogotá, por lo que precluyó la oportunidad para hacerlo.

Adujo que la caducidad y/o preclusividad de los momentos o tiempos procesales, es garantía del debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y es un principio en

oportunidad para hacerlo.

Adujo que la caducidad y/o preclusividad de los momentos o tiempos procesales, es garantía del debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y es un principio en virtud del cual, transcurrido el plazo o pasado el término se ñalado para la realización de un acto procesal de parte, se producirá la

9 Ubicable en: 01 CARPETA BOGOTA/ 01PrimeraInstancia/ 01PrimeraInstancia/ C02CuadernoDespacho/202AutoNoRepone-ConcedeApelacion.PDFPROCESO: 05000-31-20-002-2019-00026

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preclusión y se perderá la oportunidad de realizar la actuación de que se trate y así lo indicó la Corte Constitucional en Auto 232/01 en donde se precisó que entre los principios fundamentales del derecho procesal están las etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos y la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios y trascurridos esos términos no podrán adelantarse.

Señaló que bien el Código de Extinción de Dominio no expresa ni regenta el momento oportuno en que las partes e intervinientes deben elevar las peticiones respecto de sus pretensiones, sí lo es que el proceso extintivo como cualquier otro proceso enrola un orden, un paso a paso, y no de manera ind istinta y desorganizada se pueden elevar las peticiones, ya que para cada acto procesal existe un momento también procesal para dispensar las solicitudes, debiéndose acudir, por remisión normativa, a lo

desorganizada se pueden elevar las peticiones, ya que para cada acto procesal existe un momento también procesal para dispensar las solicitudes, debiéndose acudir, por remisión normativa, a lo reglamentado por el artículo 173 del Código General del proceso respecto a que para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades específicamente señaladas para ello.

Consideró ser una mala y desordenada práctica el anticipar la defensa y para el momento del traslado del 141, transgrediendo su deber de vigilancia del proceso, no pronunciarse cuando es esa y no otra, la oportunidad para hacer, entre otras, revelaciones probatorias.

Cuestionó el hecho que la apoderada del Banco de Bogotá, en aquel traslado, ni siquiera alertara sobre laPROCESO: 05000-31-20-002-2019-00026

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presentación del memorial que alega tener la fuerza probatoria, sino guardar silencio, cuando ciertamente el operador judicial no está en la obligación de auscultar el expediente para verificar qué memoriales se han allegado con anterioridad, siendo claro que la dinámica procesal presenta un orden y este debe resguardarse.

Puntualizó que el censor conocía, desde el momento en que se notificó del avóquese del proceso, que en auto posterior se le exhortaría para la presentación probatoria en el traslado del artículo 141, obviando ese mandato, desconociendo su obligación de estar atento y presentado peticiones extemporáneas

posterior se le exhortaría para la presentación probatoria en el traslado del artículo 141, obviando ese mandato, desconociendo su obligación de estar atento y presentado peticiones extemporáneas

Por lo anterior, consideró que no se avenía la posibilidad de reponer la decisión del juez.

CONSIDERACIONES

Es competente esta Sala de Decisión para pronunciarse en segunda instancia sobre la decisión emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, de conformidad con el contenido de los artículos 38 numeral 2º, 51, 65.2 y 72, de la Ley 1708 de 2014 y el Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023.

Hay, en nuestro criterio, motivación suficiente para decidir el recurso que interpuso la apoderada del Banco de Bogotá, entidad afectada dentro del presente proceso,PROCESO: 05000-31-20-002-2019-00026

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frente al auto que no se pronunció respecto de las pruebas pedidas y allegadas.

El problema jurídico que debemos abordar es determinar si la negativa por parte del Juzgado en considerar el pronunciamiento emitido de manera anticipada por la afectada Banco de Bogotá traduce una irregularidad y el actuar de la parte permite entender una extemporaneidad por anticipación y es posible sancionarlo con la preclusividad de los actos procesales.

Desde ya digamos que la acción constitucional de extinción de dominio está regulada por un

la parte permite entender una extemporaneidad por anticipación y es posible sancionarlo con la preclusividad de los actos procesales.

Desde ya digamos que la acción constitucional de extinción de dominio está regulada por un procedimiento propio y especial, mediante el cual el Estado puede perseguir bienes muebles o inmuebles que presuntamente tengan un origen ilícito y, a su vez, también, es el escenario propio para que el afectado (propietario, acreedor, tenedor) demuestre la licitud de su derecho y con ello procurar la devolución del bien.

Es, sin duda, un proceso de índole patrimonial que se ejerce por el Estado en su favor que procura desarraigar la adquisición de bienes de origen ilícito a la par que se afianza la lucha contra la corrupción y se enfrenta el delito, principalmente el que pervive en estructuras organizadas.

La Ley 1708 de 2014 define el marco normativo actual donde se estructuran no solo las causales extintivas, sino todo el procedimiento que sigue ajustando reglas claras y precisas, tanto sustantivas como procedimentales, para encausar laPROCESO: 05000-31-20-002-2019-00026

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labor de las autoridades judiciales y las partes vinculadas en el proceso.

Y, aunque es un procedimiento autónomo, permite expresamente la remisión de algunas actuaciones a otros estatutos, como las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y1564 de 2012. Para el especifico trámite de solicitud

Y, aunque es un procedimiento autónomo, permite expresamente la remisión de algunas actuaciones a otros estatutos, como las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y1564 de 2012. Para el especifico trámite de solicitud probatoria que se da en la fase del juicio, tenemos, en primer lugar, que el Código de Extinción de Dominio establece que una vez finiquitada la fase inicial, que está a cargo exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, en caso de ser procedente, se presenta la demanda ante el Juez Penal del Circuito de Extinción de Dominio, acto también de parte, petición que, si reúne los requisitos legales del artículo 132 de la Ley 1708 de 2014, permite avocar el conocimiento en los términos de los cánones 137 y 138 ídem.

Una vez cumplido ese deber de notificar la demanda a los afectados, es decir cuando ya el afectado conoce la demanda, estos podrán, a voces del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 que fue modificada por la Ley 1849 de 2017, pronunciarse sobre los tópicos establecidos en el artículo 141 del C.E.D. En consecuencia, pueden, entre otras, presentar observaciones a la demanda extintiva, allegar y deprecar pruebas.

La norma en comento establece: PROCESO: 05000-31-20-002-2019-00026

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“ARTÍCULO 141. Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. Dentro de los diez

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“ARTÍCULO 141. Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán:

1. Solicitar la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades.

2. Aportar pruebas.

3. Solicitar la práctica de pruebas.

4. Formular observaciones sobre la demanda de extinción de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne los requisitos.

El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio.

En caso de encontrar que la demanda de extinción de dominio no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días. En caso contrario lo admitirá a trámite.” -Negrillas intencionales de la SalaDe lo anterior, difícil resultaría concluir una situación diferente a que, la primera oportunidad que tiene el afectado para ser escuchado dentro del proceso extintivo en fase de juicio, es luego de conocer la demanda extintiva, es decir luego de notificarse de la misma y hasta dentro de los 10 días siguientes a ese acto, oportunidad que opera automáticamente y sin necesidad de disposición judicial en ese sentido. Tal y como lo prevé el artículo 13 numerales 2, 3 y 4 de la Ley 1708 de 2014 modificada por el canon 3 de la Ley 1849 de 2017.

disposición judicial en ese sentido. Tal y como lo prevé el artículo 13 numerales 2, 3 y 4 de la Ley 1708 de 2014 modificada por el canon 3 de la Ley 1849 de 2017.

Es decir, advertimos sin mucho esfuerzo que la intención del legislador al consagrar ese traslado del artículo 141 del CED, no es generar un traslado común a los afectados, sino individual que opera dentro de los 10 días siguientes a la notificación de cada uno, pues si el legislador hubiese tenido la intención de quePROCESO: 05000-31-20-002-2019-00026

OBJETO: Apelación Auto que decretó pruebas DECISIÓN: ordena pronunciamiento de fondo

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ese traslado fuese común, así lo hubiera precisado de manera clara como sí lo hizo, por ejemplo, en los cánones 77, 113, 136 y 144 de la Ley 1708 de 2014, donde sí precisó la comunidad del traslado.

Pero no, en el evento del artículo 141 que viene antecedido por las formas en que debe darse la notificación del auto mediante el cual conoce la demanda, el legislador no tuvo la intención de crear un traslado común para los notificados, previendo, entre otras, la desigualdad que podría conllevar ese conteo común en afectados que recién conocen el proceso, respecto de los que se notificaron dos años atrás, al ser este un procedimiento en donde, por lo general, son numerosos afectados y la notificación inici al de todos los afectados pueden tardarse años, como ocurre en el caso que hoy concita nuestra atención.

Consideramos que si la norma es clara, la

lo general, son numerosos afectados y la notificación inici al de todos los afectados pueden tardarse años, como ocurre en el caso que hoy concita nuestra atención.

Consideramos que si la norma es clara, la interpretación no debe ser otra que la literal, y por ende el juez para su aplicación no debe crear requisitos in malam partem que no están en la disposición procedimental.

Por ello, el entender que el afectado que es notificado del auto que avocó el conocimiento de la demanda, deba esperar hasta que se notifiquen todos los demás para pronunciarse al respecto y que solo lo puede hacer cuando el juez le otorgue un traslado común que no está creado por la norma comoPROCESO: 05000-31-20-002-2019-00026

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tal, va en desmedro de las garantías fundamentales y el debido proceso. Así, con absoluto respeto por las posiciones en contrario, consideramos que la interpretación lógica del texto normativo en comento, no es otra que la que se extracta de su propia lectura, esto es la posibilidad que tiene el afectado, mirado individualmente, de pronunciarse dentro de los 10 días siguientes a que es notificado del auto que avocó conocimiento y plantear sus fundamentos en torno a los precisos tópicos contenidos en el canon 141 CED. Lo anterior analizado de cara al caso concreto, encontramos que no había lugar para que el Juez Segundo Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Antioquia, omitiera pronunciarse sobre la petición probatoria del Banco de Bogotá, a

141 CED. Lo anterior analizado de cara al caso concreto, encontramos que no había lugar para que el Juez Segundo Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Antioquia, omitiera pronunciarse sobre la petición probatoria del Banco de Bogotá, a quien, dicho sea de paso, en ese proveído de decreto probatorio, reconoció como afectado.

Ello, por cuanto claramente la notificación que por correo electrónico que se le hizo al Banco de Bogotá, del auto que avocó conocimiento de la demanda de extinción de dominio de dos bienes muebles de Juan Guillermo -vehículos identificados con placas HAO y JBO - de los cuales esa entidad bancaria es acreedor prendario, se hizo por el juzgado el 10 de septiembre de 2020 a las 10:49 y la entidad, a través de apoderada especial, emitió el pronunciamiento respectivo en el que allegó y solicitó pruebas, también por correo electrónico, el 23 de ese mismoPROCESO: 05000-31-20-002-2019-00026

OBJETO: Apelación Auto que decretó pruebas DECISIÓN: ordena pronunciamiento de fondo

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mes y año, es decir dentro de los 10 días que consagra el traslado del artículo 141 CED. No es cierto que la apoderada tuviera que esperar hasta que culminara la notificación del último afectado, lo cual sucedió 3 años después de ella, para poder pronunciarse, porque, se itera, el término que consagra la norma tantas veces citada, no es común, por lo que advertimos que obró la apoderada con la diligencia propia que le impone su cargo y por ende era deber

porque, se itera, el término que consagra la norma tantas veces citada, no es común, por lo que advertimos que obró la apoderada con la diligencia propia que le impone su cargo y por ende era deber del juez pronunciarse de fondo frente a las solitudes probatorias que hiciera el Bando de Bogotá.

El hecho de que sea costumbre judicial emitir un auto ordenado un traslado común no dispuesto por la norma, no puede pervertir las garantías de los sujetos procesales, pues la costumbre se acepta cuando se presentan vacíos legislativos, no siendo este el caso.

Tampoco consideramos que le asis ta razón a la primera instancia cuando indica que no es deber del juez estar pendiente de los mem

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