TSJ MEDELLÍN - 05001222000020240000800
Tribunal de Medellín
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Detalles
- Título
- TSJ MEDELLÍN - 05001222000020240000800
- Autor
- Tribunal de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
TEMA: AMPARO TRANSITORIOEs una medida judicial que se otorga de manera provisional para proteger derechos fundamentales mientras se resuelve de fondo un proceso judicial. Se considera la situación particular del solicitante, como su edad avanzada y estado de salud, que lo hacen merecedor de una protección especial.
HECHOS: El señor Carmen Julio, de 83 años, interpuso una acción constitucional contra la Sociedad de Activos Especiales (SAE) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso y vida digna. La SAE había ordenado el desalojo de su finca en Chinácota, Norte de Santander, debido a la relación de su hija con una persona condenada por posesión de armas y drogas. Carmen Julio solicitó el arrendamiento del inmueble, pero la SAE negó la petición y reiteró la orden de desalojo. El problema juríd ico consiste en establecer si la SAE transgredió el derecho fundamental a la propiedad privada, al debido proceso y a la vida digna del señor Carmen Julio, debido a su precaria condición de salud y avanzada edad, atendido el hecho de que aún no se ha proferido sentencia en el proceso de extinción de dominio, condiciones que según el accionante, no fueron tenidas en cuenta al expedirse la Resolución No. 1835 del 28 de diciembre de 2020, por medio de la cual se ordena la entrega real y material o su desalojo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 264del cual es el titular inscrito.
TESIS: (…) El amparo transitorio a que se refiere el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, se abre paso en aquellos eventos en los que, a pesar de existir otro mecanismo de defensa, las condiciones que
TESIS: (…) El amparo transitorio a que se refiere el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, se abre paso en aquellos eventos en los que, a pesar de existir otro mecanismo de defensa, las condiciones que rodean el asunto hacen imperiosa e impostergable la intervención del juez constitucional en aras de impedir oportunamente la violación de los derechos fundamentales y así, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley. En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos. (…)cabe destacar que, mediante numerosos pronunciamientos en la materia, se ha hecho hincapié en que la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) lo s reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros. Así, les corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectivos a favor de esta.(…) Al
corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectivos a favor de esta.(…) Al centrarnos en la orden de desalojo emitida por la SAE, no puede dejar de considerarse el hecho de que el señor Carmen Julio , cuenta con 83 años edad y dada l a condición de adulto mayor, padece de hipertensión arterial, insuficiencia renal y un alto riesgo de infarto. El ciudadano fue enfático en manifestar que no tuvo ninguna participación en los hechos delictivos que dieron lugar al proceso penal por el cual fue sentenciado el compañero de su hija; y como quiera que el inmueble en cuestión sobre el cual pesan las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, es el único refugio con que cuenta para vivir, estima violados sus derechosconstitucionales fundamentales ante la amenaza de que se ejecute el desalojo ordenado por la SAE, entidad ante la cual acudió solicitando se le permitiera permanecer en el inmueble, solicitud que pese a las condiciones de debilidad manifiesta antes indicadas, le fue negada.(…) En efecto, la SAE optó por activar las labores dirigidas a recobrar la tenencia del bien, instando al propietario en la misma comunicación, a realizar la entrega voluntaria e inmediata del inmueble, so pena, de llevar a cabo la recuperación por los medios coercitivos. Medidas que la Sala encuentra ajustadas a la ley y la Constitución Política (…) Vale resaltar que, aunque no son susceptibles de recurso de reposición o apelación, las medidas cautelares pueden ser sometidas a un control de legalidad capítulo IX de la
la Constitución Política (…) Vale resaltar que, aunque no son susceptibles de recurso de reposición o apelación, las medidas cautelares pueden ser sometidas a un control de legalidad capítulo IX de la Ley 1708 de 2014, el cual, corresponde a una revisión judicial posterior(…). Es así como, al estudiar el requisito de subsidiariedad de la tutela, se concluye que el afectado debió solicitar el levantamiento de las precautelativas por vía del control de le galidad (…) En cuanto al perjuicio irremediable, se encuentra probado que el señor Carmen Julio , de 83 años 10 , forma parte de la población de la tercera edad(…)Si bien el señor Carmen Julio recibe un subsidio estatal de $225.000 (doscientos veinte cinco mil pesos), esta cantidad apenas cubre sus necesidades básicas y resulta completamente insuficiente para costear al mismo tiempo los medicamentos que requiere para el cuidado de su salud (padece de hipertensión arterial insuficiencia renal y alto riesgo de infarto) y un alquiler. Dada su avanzada edad y el precario estado de salud, no tiene la capacidad para trabajar o de generar ingresos adicionales, por lo que en caso de ser desalojado quedaría desamparado en vista de que no cuenta con otro lugar para vivir.(…) aunque en el presente caso existe otro medio de defensa judicial como lo es el control de legalidad (…) Dada la situación de la edad y el estado de salud del señor, no garantizaría el mantenimiento de los derechos constitucionales fundamentales por él invocados. Además, la inminencia del desalojo requiere una acción inmediata para proteger al señor Carmen Julio. Entonces, la cuestión va más allá de la legalidad, involucrando derechos como la vivienda, la salud, la dignidad humana, que no pueden ser suspendidos en espera de la
al señor Carmen Julio. Entonces, la cuestión va más allá de la legalidad, involucrando derechos como la vivienda, la salud, la dignidad humana, que no pueden ser suspendidos en espera de la culminación del proceso de extinción de dominio cuya duración puede prolongarse en el tiempo.(…) Dadas las especiales condiciones anotadas, la subsistencia del peticionario podría verse agravada, por lo que la protección que requiere es urgente e impostergable, toda vez que la resolución por cuyo medio la SAE ejercerá las funciones de policía administrativa, además de no admitir recursos, dispone tajantemente cumplir la orden de entrega real y material del bien, que, de no ser voluntaria por el ocupante, se hará efectiva con apoyo de la fuerza pública.(…) En ese orden de id eas, se dispondrá suspender la diligencia de desalojo transitoriamente hasta la emisión de la sentencia y su ejecutoria donde se definirá la extinción o no del dominio sobre el inmueble matrícula No. 264 -; supeditando esta decisión a que el señor Carmen Julio resida en el predio, en razón a que el sentido de la misma es la de tutelar la condición humana del accionante reflejada en sus derechos constitucionales.
M.P: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 16/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO
Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez
Radicado: 050012220000202400008 00 (T-003)
Accionante: Carmen Julio
SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO
Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez
Radicado: 050012220000202400008 00 (T-003) Accionante: Carmen Julio Accionado: Sociedad de Activos Especiales (SAE) y otros Derecho: Propiedad Privada, Debido Proceso y Vida Digna Decisión: Concede amparo transitorio
Acta: 009
Fecha: 16 de agosto de 2024
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se ocupa el Despacho de resolver la acción constitucional que formuló el señor Carmen Julio en contra de la Sociedad de Activos Especiales -en adelante SAE -. Al tramite fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y la Fiscalía Sesenta y Tres de la misma especialidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la propiedad privada, el debido proceso, vida digna, en conexidad con la protección reforzada por ser un ciudadano de la tercera edad.
2. HECHOS
Manifestó el accionante, que es adulto mayor de 83 años, padece hipertensión arterial, insuficiencia renal y alto riesgo de infarto, es propietario de la finca “ ”, inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 264- , ubicada en la vereda Palo Colorado delRadicado:
Accionante: Decisión: 050012220000202400008-00 (T-003) Carmen Julio Concede amparo transitorio
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Municipio de Chinácota - Norte de Santander, lugar en el que reside desde hace 50 años.
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Municipio de Chinácota - Norte de Santander, lugar en el que reside desde hace 50 años.
Narró, que su hija Gloria Esperanza relación sentimental con el señor José Gregorio mantiene una , quien fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta al hallar en su poder una escopeta y droga.
Indicó, que la SAE ordenó la entrega real y material del predio, advirtiendo que, de no acatarse, se le realizaría el desalojo con el apoyo de la fuerza pública. Debido a ello elevó un derecho de petición solicitando el arrendamiento del inmueble, petición que fue negada por la entidad el 8 de julio de 20241, reiterándole además la solicitud de desalojo voluntario, so pena de llevarlo a cabo a través de mecanismos coercitivos.
Agregó que no cometió ningún delito y que no tiene ninguna relación de parentesco ni trato con el señor José Gregorio. Además, que el desalojo sin una sentencia de fondo le ocasionaría un perjuicio irremediable, dado que es un anciano muy enfermo y no tiene otro lugar para vivir.
Finalmente, solicitó se ordene a la SAE suspender el desalojo hasta tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de San José de Cúcuta profiera una decisión de fondo y exista sentencia en firme que determine su participación en los delitos.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Dominio de San José de Cúcuta profiera una decisión de fondo y exista sentencia en firme que determine su participación en los delitos.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
1 Folios 21 a 25. 01Primera Instancia. 02EscritoTutelayAnexos.Radicado:
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El 2 de agosto de 2024 el Despacho Segundo Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, dispuso la remisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el señor Carmen Julio a la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín para su conocimiento2, siendo asignada por reparto al ponente, quien avocó conocimiento el 5 de agosto del mismo año3 y dispuso correr el traslado a la SAE, al igual que la vinculación del Juzgado Primero Penal de Extinción de Dominio y de la Fiscalía Sesenta y Tres de la misma especialidad para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa. Tal decisión se notificó a través de los oficios No. 055, 057, 0584 remitidos por correo electrónico a las partes.
4. PRETENSIÓN
El accionante solicitó el amparo a su derecho a la propiedad privada, debido proceso y vida digna en conexidad con el derecho a la vida por su condición de salud debido a su avanzada edad y, en consecuencia, ordenar a la SAE suspender el desalojo hasta tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio profiera una decisión de fondo y exista sentencia en firme.
ordenar a la SAE suspender el desalojo hasta tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio profiera una decisión de fondo y exista sentencia en firme.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- La Sociedad de Activos Especiales (SAE) , a través de la apoderada general, manifestó que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues no fundamentó su situación de indefensión, ni dio cuenta de las razones por las cuales los medios de
2 Folios 1 a 2. Ibidem. 07AutoRemiteTribunalExtinciónDeDominioMedellin. 3 Folios 1 a 2. Ibidem. 10 AVOCA TUTELA T-003. 4 Folios 1 a 14. Ibidem. 11CONSTANCIA NOTIFICACIÓN AUTO TUTELA T-003.Radicado:
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defensa judicial ordinarios son insuficientes para cuestionar la legitimidad de los actos administrativos.
Añadió que en la Resolución No. 1835 del 28 de diciembre de 2020 la SAE ejercerá las facultades de policía administrativa para la recuperación material del predio, sin embargo, hasta la fecha no se ha materializado dicho acto. Además, que el inmueble no cuenta con contrato de arrendamiento y actualmente es habitado por el afectado y sus familiares.
Agregó, que las diligencias de entrega voluntaria y despojo adelantas por la entidad respecto de los bienes sobre los cuales pesa una
de arrendamiento y actualmente es habitado por el afectado y sus familiares.
Agregó, que las diligencias de entrega voluntaria y despojo adelantas por la entidad respecto de los bienes sobre los cuales pesa una sentencia en firme de extinción de dominio se canalizan a través de actos administrativos de ejecución, los cuales se limitan a dar cumplimiento a una orden judicial y no son recurribles ni demandables.
Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones realizadas por el accionante y desvincular a la SAE del trámite constitucional, como quiera que la entidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
- El Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta guardó silencio.
- Por su parte, la Fiscal Sesenta y Tres de Extinción de Dominio informó que en esa oficina cursó el proceso extintivo bajo el radicado No. 515, en contra del bien del señor Carmen Julio. Que presentó escrito de demanda el 9 de octubre de 2018, y fue admitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, adelantado actualmente bajo la radicación 54001312000120190003300.Radicado:
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Advirtió que la Fiscalía carece de competencia para interferir o direccionar la ejecución de los actos de administración que son ejecutados por la SAE. De igual manera indicó que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y residual al que no se puede acudir para dirimir
direccionar la ejecución de los actos de administración que son ejecutados por la SAE. De igual manera indicó que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y residual al que no se puede acudir para dirimir controversias sin agotar los medios judiciales de que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales.
Teniendo en cuenta lo anterior, adujó que es al interior del proceso de extinción de dominio donde el titular del derecho real debe debatir los contornos jurídicos en su defensa técnica porque al hacerlo a través de este mecanismo se desnaturalizaría el principio de juez natural.
Finalmente, solicitó se desvincule a la entidad por no encontrar trasgresión a los derechos fundamentales pretendidos por el accionante.
6. CONSIDERACIONES
Competencia
Conforme lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, el 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el 1 del Decreto 333 de 2021 y en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 esta Sala de Decisión es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia.
Problema JurídicoRadicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400008-00 (T-003) Carmen Julio Concede amparo transitorio
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Establecer si la SAE transgredió el derecho fundamental a la propiedad privada, al debido proceso y a la vida digna del señor Carmen Julio , debido a su precaria condición de salud y avanzada edad, atendido el hecho de que aún no se ha proferido sentencia
propiedad privada, al debido proceso y a la vida digna del señor Carmen Julio , debido a su precaria condición de salud y avanzada edad, atendido el hecho de que aún no se ha proferido sentencia en el proceso de extinción de dominio, condiciones que según el accionante, no fueron tenidas en cuenta al expedirse la Resolución No. 1835 del 28 de diciembre de 2020, por medio de la cual se ordena la entrega real y material o su desalojo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 264del cual es el titular inscrito.
Fundamentos jurídicos La acción de tutela Es el caso reseñar que el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Consecuente con lo expuesto, la Corte Constitucional ha fijado en diversos pronunciamientos criterios relacionados con el Derecho de Petición, dirigidos a establecer parámetros sobre sus alcances como la pronta resolución y una respuesta de fondo. Así se patentizó en la sentencia T-066 de 2024:
“De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido consideradaRadicado:
Accionante: Decisión: 050012220000202400008-00 (T-003)
Carmen Julio
resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido consideradaRadicado:
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por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimento de sus deberes. El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
El primer elemento busca brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley” 5
Tutela como mecanismo transitorio
El amparo transitorio a que se refiere el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, se abre paso en aquellos eventos en los que, a pesar de existir otro mecanismo de defensa, las condiciones que rodean el asunto hacen imperiosa e impostergable la intervención del juez constitucional en aras de impedir oportunamente la violación d e los derechos fundamentales y
otro mecanismo de defensa, las condiciones que rodean el asunto hacen imperiosa e impostergable la intervención del juez constitucional en aras de impedir oportunamente la violación d e los derechos fundamentales y así, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Y, es precisamente por la naturaleza de los derechos que se persigue proteger que el Decreto habilitó al juez constitucional, para que, en situaciones excepcionales, impartiera una medida de protección con efectos temporales, mientras el juez natural decide de manera definitiva el asunto. Circunstancia que solo puede ocurrir, si al momento de instaurar el medio de control pertinente el actor cumple con los
5 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2024 Ref. Expediente T-9.378.723 M.P. Vladimir Fernández
Andrade.Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400008-00 (T-003) Carmen Julio Concede amparo transitorio
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presupuestos procesales exigidos por el ordenamiento jurídico para su ejercicio.
Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional
Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley. En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de
considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos.
Sobre el particular, ha estimado la Cort e Constitucional que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás personas. Todo esto, ha precisado la jurisprudencia, no supone aceptar que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares pueden llegar a experimen tar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos. Al respecto, señaló la Corte en sentencia T-655 de 2008 lo siguiente:
“(…) si bien, no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de lasRadicado:
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personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”.
Ahora bien, cabe destacar que, mediante numerosos
por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”.
Ahora bien, cabe destacar que, mediante numerosos pronunciamientos en la materia, se ha hecho hincapié en que la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros. Así, les corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta6, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectivos a favor de esta.
Lo anterior, aseguró la Corte mediante sentencia T -252 de 2017 hará posible que los adultos mayores “(…) dejen de experimentar situaciones de marginación y carencia de pode r en los espacios que los afectan. Ello debe verse como un resultado de la materialización del artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de los años ”. En este orden, insistió mediante la aludida pr ovidencia que las instituciones deben procurar “(…) maximizar la calidad de vida de estas personas, incluyéndolas en el tejido social y otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes. Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jurídico interno e internacional se han venido
“(…) maximizar la calidad de vida de estas personas, incluyéndolas en el tejido social y otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes. Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jurídico interno e internacional se han venido
6 Constitución Política de Colombia. Articulo 12, inciso 2°.Radicado:
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adaptando para dar mayor participación a los miembros de este grupo especial y crear medidas de discriminación positiva en su beneficio”.
Caso concreto
No desconoce la Sala de decisión la situación particular en virtud de la cual el inmueble objeto del amparo solicitado, resultó afectado dentro de un proceso de extinción de dominio, en razón a que el día 2 de marzo de 2017 en una de las habitaciones del mismo las autoridades de policía encontraron una escopeta, varios cartuchos y 904 gramos de marihuana, por lo cual fueron capturados en situación de flagrancia el señor José Gregorio y Gloria Esperanza , esta última hija del ciudadano accionante quien como propietario residía ocupando una habitación diferente.
Al centrarnos en la orden de desalojo emitida por la SAE, no puede dejar de considerarse el hecho de que el señor Carmen Julio , cuenta con 83 años edad y dada la condición de adulto mayor, padece de hipertensión arterial, insuficiencia renal y un alto riesgo de infarto. El ciudadano fue enfático en manifestar que no tuvo ninguna participación en los hechos delictivos que dieron lugar al proceso penal por el cual fue sentenciado el compañero de su hija; y como quiera que
infarto. El ciudadano fue enfático en manifestar que no tuvo ninguna participación en los hechos delictivos que dieron lugar al proceso penal por el cual fue sentenciado el compañero de su hija; y como quiera que el inmueble en cuestión sobre el cual pesan las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, es el único refugio con que cuenta para vivir, estima violados sus derechos constitucionales fundamentales ante la amenaza de que se ejecute el desalojo ordenado por la SAE, entidad ante la cual acudió solicitando se le permitiera permanecer en el inmueble, solicitud que pese a las condiciones de debilidad manifiesta antes indicadas, le fue negada.Radicado:
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Bajo el anterior contexto fue que el señor Carmen Julio interpuso acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental a la propiedad privada, del debido proceso en conexidad con el derecho a la vida digna, atendida a las dificultades que padece en su salud y avanzada edad, al señalar que la SAE pretende desalojarlo del inmueble de su propiedad sin consideración alguna, aun cuando no se ha proferido sentencia en el proceso de extinción de dominio.
En cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales a la propiedad privada y el debido proceso, recuérdese que el 9 de octubre de 2018 el órgano persecutor ordenó la imposición de la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro7, sobre el bien inmueble ubicado en la vereda Palo Colorado del Municipio de Chinácota - Norte de
2018 el órgano persecutor ordenó la imposición de la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro7, sobre el bien inmueble ubicado en la vereda Palo Colorado del Municipio de Chinácota - Norte de Santander, identificado con matrícula inmobiliaria No. 264 - , medida materializada el 25 de febrero de 2019, quedando el bien a disposición de la SAE8 como administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen -FRISCOla cual se encuentra vigente.
En consideración a la situación descrita que preocupa al ciudadano accionante, elevó ante la SAE derecho de petición en el sentido de que se le permitiera permanecer ocupando el inmueble, y para lograrlo solicitó que el inmueble le fuera arrendado, sin res ultado positivo, toda vez que la entidad adujo:
“(…) el administrador del FRISCO no podrá celebrar contratos de arrendamiento con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio
7 Folio 10 a 18. 01PrimeraInstancia. 013RESPUESTA FISCALÍA 63. 8 Folio 12. Ibidem. 002EscritoTutelayAnexos.Radicado:
Accionante: Decisión: 050012220000202400008-00 (T-003) Carmen Julio Concede amparo transitorio
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o sus familiares d
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