TSJ MEDELLÍN - 050013103006201100755
Tribunal de Medellín
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Detalles
- Título
- TSJ MEDELLÍN - 050013103006201100755
- Autor
- Tribunal de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
M. P. Julián Valencia Castaño
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S-2021
Procedimiento: Ordinario Demandante: Dora Emilse Tamayo y otros Demandada: COONORTE y otros Radicado: 05001 31 03 006 2011 00755 02.
Asunto: Confirma sentencia impugnada
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, diecisiete (17) de agosto del dos mil veintiuno (2021).
La sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Descongestión de Medellín, el pasado 28 de noviembre de 2014, en el proceso de la referencia, promovido por Dora Emilse Tamayo en nombre propio y en representación de sus dos hijos Juan Guillermo y Alex Fernando Restrepo Tamayo en contra de Cooperativa Norteña de Transportes, Gilberto Zuluaga Martínez y Álvaro Guarín Buitrago . Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden:
I. ANTECEDENTES
El día 28 de septiembre de 2011, los demandantes, valiéndose de apoderado judicial, presentaron demanda con pretensión declarativa y consecuencial de condena por responsabilidad civil extracontractual, para que, a través del procedimiento ordinario, los demandados fueran condenados a pagar lo s perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el día 10 de diciembre de 2008, el cual trajo como consecuencia la muerte d el señor Sergio Antonio Restrepo Taborda.
procedimiento ordinario, los demandados fueran condenados a pagar lo s perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el día 10 de diciembre de 2008, el cual trajo como consecuencia la muerte d el señor Sergio Antonio Restrepo Taborda.
1. Fundamentos Fácticos. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera:
1.1. Que el día anteriormente citado, el señor Restrepo Taborda (q.e.p.d.) mientras se deslazaba en su motocicleta de placas BGY-73B, fue atropellado por el vehículo tipo bus de servicio público de placas VZH-416, afiliado a la Cooperativa Norteña de Transportes, de propiedad del señor GilbertoM. P. Julián Valencia Castaño
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Zuluaga Martínez y que era conducido por el señor Álvaro Enrique Guarín Buitrago.
1.2. Señaló, que el accidente ocurrido en la carrera 64 AA a la altura de la 114A 77 en la Autopista Norte de la Ciudad de Medellín, tuvo como causa u origen el acto imprudente del conductor del bus de servicio público, toda vez que cuando el conductor de la motocicleta pretendía adelantar un bus que se orilló a recoger pasajeros, de repente, apareció el bus de Coonorte de placas VZH-416, que se cerró mucho sobre la calzada derecha, tocando el manubrio de la moto, desestabilizándolo y pisándolo con la llanta trasera.
1.3. Por la muerte del señor Restrepo Taborda se inició investigación penal, la cual está en cabeza de la Fiscalía 128 Seccional, con número de SPOA 05001600020620083258601.
1.3. Por la muerte del señor Restrepo Taborda se inició investigación penal, la cual está en cabeza de la Fiscalía 128 Seccional, con número de SPOA 05001600020620083258601.
1.4. Advierten, entonces, que, a raíz del accidente, el entorno familiar del occiso ha sufrido perjuicios patrimoniales y extra-patrimoniales, en la modalidad de lucro cesante pasado y futu ro los cuales estimó en la suma aproximada de $174.000.000 y que, además, sufrieron daños morales calculados en la suma de 100 smlmv para cada uno de los demandantes.
2. Actuación procesal. El Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda mediante providencia del 13 de octubre de 2011
(cfr. f. 49, c.1), misma que fue debidamente notificada a las partes.
3. Contestación a la demanda. La Cooperativa Norteña de Transportes Ltda., Gilberto Zuluaga Martínez y Álvaro Enrique Guarín Buitrago, ejercieron su derecho de defensa y contradicción oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el escrito genitor, tras detallar el hecho de la víctima como determinador de la ocurrencia del accidente, lo anterior, toda vez que el conductor de la mo tocicleta pretendió adelantar un vehículo sin tomar las debidas precauciones para hacerlo y, en consecuencia, produjo su propia muerte.M. P. Julián Valencia Castaño
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Formularon las excepciones que se di eron en llamar: i) responsabilidad exclusiva de la víctima ; ii) Ausencia de nexo causal ; iii)
propia muerte.M. P. Julián Valencia Castaño
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Formularon las excepciones que se di eron en llamar: i) responsabilidad exclusiva de la víctima ; ii) Ausencia de nexo causal ; iii) ausencia de responsabilidad del conductor del vehículo de Coonorte ; iv) inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no debido; v) causal eximente de responsabilidad jurídica ; vi) concurrencia de culpas . Reducción de la indemnización por compensación; vii) inexistencia de perjuicios patrimoniales; viii) perjuicios sobreestimados -objeción de las cuantías exorbitantes estimadas por la parte demandante y, ix) enriquecimiento sin causa.
3.1. Llamamiento en garantía. Seguidamente, en virtud de póliza de responsabilidad civil extracontractual número 5002000421601, la empresa de transportes codemandada, llamó en garantía a la ase guradora Compañía Suramericana de Seguros S.A-, para que, en caso de una eventual sentencia condenatoria, la convocada fuera obligada a reembolsarle las sumas que tuviera que asumir en virtud de aquella.
Dicho llamamiento fue admitido el día 14 de diciembre de 2012, por lo que, la aseguradora al contestar la demanda principal formuló las siguientes excepciones: i) culpa exclusiva de la víctima; ii) Ausencia de responsabilidad. Frente al llamamiento en garantía, formuló las que denominó : i) falta de legitimación en la causa; ii) límite del valor asegurado y; iii) deducible.
4. La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C.
legitimación en la causa; ii) límite del valor asegurado y; iii) deducible.
4. La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. de P. C. , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión Medellín, donde fue dirigido el expediente, en virtud de la implementación de las medidas de descongestión (cfr. fl. 237) , profirió sentencia el pasado 28 de noviembre de 2014 (cfr. fl. 240), en donde desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
La jueza, luego de analizar las pruebas documentales traídas al plenario, hizo referencia a los presupuestos que integran la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividad peligrosa s concurrentes , para luego, encontrar probado el hecho y el daño , consistente en la muerte del conductor de la motocicleta , pero, con fundamento en la versión de losM. P. Julián Valencia Castaño
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testigos presenciales del accidente , concluyó que el conductor de la motocicleta fue quien generó la colisión con el bus de servicio público, toda vez que se dispuso a sobrepasar un vehículo sin percatarse de hacer las señales respectivas que permitieran que el conductor del vehículo tipo bus se percatara de forma oportuna de la acción que desplegaría, aunado a que el conductor de otra motocicleta que venía metros atrás se abstuvo de ejecutar la misma maniobra, porque escuchó venir el bus y , teniendo en cuenta la distancia, el señor Restrepo Taborda tuvo también que haber percibido que el vehículo se ap roximaba, pese a ello, decidió ejecutar la
ejecutar la misma maniobra, porque escuchó venir el bus y , teniendo en cuenta la distancia, el señor Restrepo Taborda tuvo también que haber percibido que el vehículo se ap roximaba, pese a ello, decidió ejecutar la maniobra, transitando por la mitad de ambos carriles como lo refirió la testigo Nubia Stella Giraldo Montes.
Finalizó concluyendo que ninguno de los testigos relató que el bus invadiera el carril por el cual se desplazaba el motociclista, como que, tampoco se demostró que este transitara a una velocidad desmedida. De esta forma , encontró que se hallaba configurada una causa extraña , concretamente la culpa exclu siva de la víctima y, por ende, no era imputable jurídicamente alguna responsabilidad a las personas jurídicas y naturales que conforman la parte demandada.
5. El recurso de apelación. La parte demandante, se alzó contra la sentencia para advertir que esta se estructuró sin ningún análisis objetivo de las pruebas y en contravía de la sana crítica , que al igual que la inspección de tránsito, eximió al conductor del bus de toda responsabilidad, sin darle valor probatorio al resto de las pruebas aportadas y acopiadas al proceso, ni tampoco, cumplió el funcionario con el deber de fundamentar detalladamente y en base al acervo probatorio su decisión.
De esta manera, se refirió a las declaraciones entregadas tanto por los testigos que refirió la juez a quo , como lo manifestado por conductor del vehículo y su acompañante , para deducir que la imprudencia del conductor del vehículo está plenamente demostrada , pues, en su sentir, quedó
testigos que refirió la juez a quo , como lo manifestado por conductor del vehículo y su acompañante , para deducir que la imprudencia del conductor del vehículo está plenamente demostrada , pues, en su sentir, quedó plenamente demostrado que en 100 metros, el bus de Coonorte conducido por el señor Álvaro Guarín , salió de la falla geológica por el carril derecho, que transitó con precaución, ello con respecto a la velocidad, cogió el carrilM. P. Julián Valencia Castaño
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izquierdo y en ese cambio de carril de derecha a izquier da tocó el maniubrio de la víctima, en palabras del único testigo presencial de los hechos, señor Guillermo Casas Rivera.
Agregó que, si bien no existe en el plenario prueba concreta de la velocidad que llevaba el bus de Coonorte, tenemos, que en sentir del conductor, su velocidad estaba entre 30 y 35 km/h, según el ayudante entre 40 y 45 km/h y el testigo presencial del accidente , indicó que sintió aproximarse el vehículo de Coonorte, el cual venía a 80 km/h. Este mismo testigo, señor Guillermo de Jesús Casas Rivera indicó que el occiso prendió direccionales y miró atrás, antes de adelantar el vehículo estacionado por el mismo carril y solo hasta que este conductor quiso hacer lo mismo sintió el rugir de un vehículo que lo obligó a mira r hacia atrás y a expresar “ alcancé a detenerme” lo cual dice mucho de las circunstancias en que se desplazaba el bus de servicios público.
6. Pasa ahora el Tribunal realizar un recuento breve sobre los lineamientos necesarios para que se configure la responsabilidad civil extracontractual por
mucho de las circunstancias en que se desplazaba el bus de servicios público.
6. Pasa ahora el Tribunal realizar un recuento breve sobre los lineamientos necesarios para que se configure la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas concurrentes con especial énfasis en la culpa exclusiva de la víctima y, a renglón seguido, examinará la incidenc ia en el proceso civil, de la providencia que decretó la preclusión de la investigación a favor del señor Álvaro Enrique Guarín Buitrago timonel del bus de placas VZH-416, con mir as a determinar si es procedente resolver de fondo el recurso contra la sentencia, todo, con fundamento en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales Se encuentran reunidos y, por consiguiente, el Tribunal ha adquirido competencia para desatar el recurso de apelación.
2. Salvedad preliminar sobre el procedimiento. Conviene advertir que con la entrada en vigencia del C. G. del P., se le dio paso a la aplicación de una ultractividad excepcional a las normas derogadas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las actuaciones y diligencias ya iniciadasart. 625-, por tal razón, como cuando el C. G. del P. entró en vigencia, ya seM. P. Julián Valencia Castaño
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había interpuesto el recurso de apelación el 18 de diciembre de 2014, contra la sentencia que puso fin a la primera instancia, notificada por edicto del 10 de diciembre de esa anualidad, por lo que éste se rige por el C. de P. C., en lo que tiene que ver con la resolución de mérito del mismo.
notificada por edicto del 10 de diciembre de esa anualidad, por lo que éste se rige por el C. de P. C., en lo que tiene que ver con la resolución de mérito del mismo.
3. De la pretensión de Responsabilidad Civil Extracontractual. Sin lugar a hesitación alguna, en el presente caso, se plantea una pretensión de responsabilidad civil extracontractual, la cual opera en todos aquellos casos en que una persona ha inferido daño a otra, en su persona o sus bienes y que por lo mismo, es obligada a indemnizarle, de conformidad con la regla general contenida en el art . 2341 del C. C.; empero, el asunto deberá conducirse bajo la teoría de la responsabilidad civil derivada por el hecho de las cosas, entre ellas, el ejercicio de actividades peligrosas, teoría construida por la doctrina y jurisprudencia con base en el art. 2356 del C Civil.
3.1. Ya dentro del proceso y en orden a la estructuración de la responsabilidad civil, de la que se habla, la jurisprudencia y la doctrina -con franco respaldo en la ley -, han definido sus elementos axiales como (i) un hecho dañoso, (ii) el daño, (iii) el nexo de causalidad entre el agravio sufrido y el hecho dañoso y finalmente, (iv) la culpa del autor de ese hecho dañoso, elementos concurrentes y que desde luego corresponde demostrar al demandante, dada la carga probatoria que le impone el arto 167 del C. G. del P., a menos que la culpa se presuma.
Uno de esos eventos en que la culpa se presume, es cuando el agente se encuentra en el ejercicio de actividades peligrosas, deducido de lo dispuesto
P., a menos que la culpa se presuma.
Uno de esos eventos en que la culpa se presume, es cuando el agente se encuentra en el ejercicio de actividades peligrosas, deducido de lo dispuesto en el artículo 2356 del C. C., ya que su ejercicio conlleva para quien la realiza o ejecuta, un riesgo, es decir, un peligro latente no solo para el conductor sino también para los terceros , debido a que se int roduce en la sociedad una maquinaria capaz de generar un a fuerza o energía que puede ocasionar un daño mayor del que el cuerpo humano puede controlar y resistir. De suerte que, en estos precisos casos, a la víctima que pretende ser indemnizada, le basta con demostrar la causa del daño , como consecuencia directa del ejercicio de la actividad peligrosa que desarrollaba el demandado y el nexoM. P. Julián Valencia Castaño
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de causalidad, así como la extensión de aquél; por su parte, el sujeto pasivo de la pretensión se libera de la culpa que gravita en su contra, probando que el daño se produjo por una causa extraña: i) fuerza mayor o caso fortuito; ii) culpa exclusiva de la víctima o iii) de un tercero.
3.2. De la Concurrencia de Actividades Peligrosas. Prescribe el artículo 2357 del Código Civil , “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.” En atención a lo prescrito, en cuanto cumple demarcar Jurisprudencialmente los extremos discursivos de la Concurrencia de Actividades Peligrosas y sus di rectas consecuencias, estribadas en el fenómeno de la Compensación de Culpas –concepto este último que más
demarcar Jurisprudencialmente los extremos discursivos de la Concurrencia de Actividades Peligrosas y sus di rectas consecuencias, estribadas en el fenómeno de la Compensación de Culpas –concepto este último que más adelante se precisará en cuanto su más adecuada denominación -, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, señaló: “… frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosa s concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil. Mas lo anterior no comporta ninguna novedad en la línea jurisprudencial de esta Corte ni tampoco implica la aceptación de un enfoque de responsabilidad objetiva, pues como ya lo había precisado esta Sala en consolidada doctrina, “La reducción del daño se conoce en el derecho moderno como el fenómeno constituido por la compensación de culpas, lo cual quiere decir que cuando el coautor del daño comete una culpa evidente que concurre con la conducta igualmente culpable de la víctima, el jue z debe graduar cuantitativamente la relación de causalidad entre las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuantía del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa”. (Sent. de 29 de abril de 1987).
indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa”. (Sent. de 29 de abril de 1987). No existe ninguna duda de que para efectos de establecer la graduación de la responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producción del daño, resulta necesario verificar “de modo objetivo” la incidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio; mas ello no es suficiente porque para llegar a esa solución es preciso indagar como paso antelado, en cada caso concreto, quién es el responsable de la actividad peligrosa, y ello solo es posible en el terreno de la culpabilidad. Negrillas fuera de texto.
Es claro, entonces, que la sent encia que se viene comentando sólo hizo alusión a la cuantificación del impacto del hecho en la producción del daño atendiendo a su gradoM. P. Julián Valencia Castaño
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de injerencia en el nexo causal, con la finalidad de determinar si la valoración del perjuicio está sujeta a reducción; lo que no significa, de ninguna manera, que a esta última fase de la imputación de responsabilidad pueda llegarse con prescindencia del factor de atribución de culpa, entre otras razones, porque el artículo 2357 del Código Civil exige la configuración del elemento subjetivo cuando dispone que “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.” 1
Visto así el protagonismo que el elemento Culpa reviste de cara a la valoración circunstancial de los hechos en los que la concurrencia de actividades peligrosas fuere menester dilucidar: tanto la incidencia de una
imprudentemente.” 1
Visto así el protagonismo que el elemento Culpa reviste de cara a la valoración circunstancial de los hechos en los que la concurrencia de actividades peligrosas fuere menester dilucidar: tanto la incidencia de una como de otra fuerza –parte y contraparte del litigio-; en lo que respecta con el análisis zanjado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, por cuenta del Magistrado Ponente, Doctor William Namén Vargas, donde justamente el Alto Corporado se decantó por estribar la Responsabilidad Objetiva como factor de imputación quid pro cuo en detrimento de la Culpa (subjetivo “… análisis [que] ha sido invariable desde hace muchos años y no existe en el momento actual razón alguna para cambiarlo, y en su lugar acoger la tesis de la responsabilidad objetiva”2), y frente a lo cual, el mismo Alto Tribunal –redireccionando su rumbo jurisprudencial-, resaltó que, la verdadera trascendencia e importancia de la providencia en otrora proferida y cuya ponencia descansó en el Magistrado William N amén Vargas radica, finalmente, en “… haber reiterado que frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil.”3
causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil.”3
Precisamente en cuanto el contenido gramatical que se desprende del artículo 2357 del Código Civil, como que claramente en su tenor literal siendo propicio para ser interpretado bajo la denominación de una Compensación de Culpas, hubo de precisar la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil:
“Tradicionalmente, en nuestro medio se le ha dado al mencionado efecto la denominación ‘compensación de culpas’. No obsta nte, como lo ha destacado la
1 Corte Suprema de Justicia sala de casación Civil. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Exp. 76001-31-03-009-200600094-01 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. Exp. N° 4700131030032005-00611-01 3 Sent. M.P. Ariel Salazar Ramírez.M. P. Julián Valencia Castaño
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jurisprudencia nacional, la designación antes señalada no se ajusta a la genuina inteligencia del principio, pues no se trata “como por algunos se suele afirmar equivocadamente” que se produzca una compensación entre la culpa del demandado y la de la víctima, porque lo que sucede, conforme se infiere del propio tenor del precepto, es que entre la denominada culpa de la víctima y el daño ha de darse una relación de causalidad, como también debe existir con la del demandado. Por eso, cuando ambas culpas concurren a producir el daño, se dice que una y otra son concausa de este’ (Cas.
causalidad, como también debe existir con la del demandado. Por eso, cuando ambas culpas concurren a producir el daño, se dice que una y otra son concausa de este’ (Cas. Civ., sentencia de 29 de noviembre de 1993, exp. 3579, no publicada)” (Cas. Civ. del 16 de diciembre de 2010, Exp No. 11001-3103-008-1989-00042-01).”4
En conclusión, parafraseando a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, decisivo papel habrá de desempeñar el Juez a quien corresponderá el examen de la casuística particular del Caso Concreto, en aras de determinar la eventual asimetría de las fuerzas en pugna con miras a evaluar el grado de incidencia y por ende de responsabilidad atribuible a cada uno de los actores (no queriendo ello significar que, ocurriendo esto, se deberá emigrar a un escenario ajeno a lo previsto en el artículo 2356, específicamente en lo relacionado con las Actividades Peligrosas, pues “…Ni el asunto se desplaza hacia la regla general consagrada en el artículo 2341, sino que se gobierna por el artículo 2356 del Código Civil, aplicado a las actividades peligrosas concurrentes y, en su caso, por las reglas específicas de la concreta actividad”5). Lo anterior, incluso remitiéndonos a lo que ha sostenido el Consejo de Estado en lo concerniente con que –en similar identidad-, en la labor del Juez no deberá “… perderse de vista que el peligro es un concepto indeterminado y, por lo tanto, solo puede ser establecido por el juez en atención a las circunstancias particulares del caso concreto, responsabilidad en que se puede incurrir por parte de la administración c on
un concepto indeterminado y, por lo tanto, solo puede ser establecido por el juez en atención a las circunstancias particulares del caso concreto, responsabilidad en que se puede incurrir por parte de la administración c on ocasión de la conducción de vehículos y de los accidentes por ellos causados.”6 “
3.3. El hecho exclusivo de la víctima . Como una de las causas extrañas liberatorias de responsabilidad se encuentra el hecho exclusivo de la víctima, entendida como aquella conducta desplegada por la víctima, de quien finalmente se revela una participación muy importante en el propio daño a ella irrogado, hasta el punto que su conducta absorbe la culpa presunta del victimario. Dicho en otras palabras, sólo habrá lugar a esa culpa exclusiva, cuando la conducta desplegada por la víctima es lo único que conlleva a la causalidad o causación del daño, siendo el demandado un simple instrumento de la cadena causal que dio lugar al daño y justo aquí es cuando el grado de
4 Ibídem. 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. M.P. William Namén Vargas. Expediente 11001 -3103038-2001-01054-01 6 Sent. C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.M. P. Julián Valencia Castaño
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participación de la víctima en el hecho dañoso se convierte en el elemento preponderante que permite determinar si su conducta es causa única determinante y exclusiva del daño y, por tanto, causal exonerativa de responsabilidad o tan solo causa parcial del daño y, en este caso, sólo resultaría como motivo de reducción de la indemnización.
Son tres (3) los element os cuya concurrenci a tradicionalmente se han
exonerativa de responsabilidad o tan solo causa parcial del daño y, en este caso, sólo resultaría como motivo de reducción de la indemnización.
Son tres (3) los element os cuya concurrenci a tradicionalmente se han señalado como necesarios y concurrentes para que se configu re el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación. Veámoslos en palabras de la Corte Suprema de Justicia7:
“…Tradicionalmente se ha considerado que esas circunstancias eximentes de responsabilidad, son la fuerza mayor, el caso fortuito, y el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.
“…Se han considerado como presupuestos de tales situaciones exonerativas de responsabilidad, la imprevisibilidad e irresistibilidad del acontecimiento, entendida aquella como la irrupción súbita de un suceso imposible de eludir, a pesar de la diligencia y cuidado observados con tal fin, para cuya evaluación en cada caso concreto, deberán tenerse en cuenta criterios como «1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo» (CSJ SC 6 ago. 2009, rad. 2001-00152-01).
La irresistibilidad, por su parte, atañe a la imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso imprevisto y sus consecuencias, no obstante los medios empleados para contrarrestarlo o sobreponerse a él y a su desenlace, o en otros términos, cuando en las mismas condiciones del demandado y atendiendo la naturaleza del hecho, ninguna
suceso imprevisto y sus consecuencias, no obstante los medios empleados para contrarrestarlo o sobreponerse a él y a su desenlace, o en otros términos, cuando en las mismas condiciones del demandado y atendiendo la naturaleza del hecho, ninguna otra persona hubiera podido enfrentar sus efectos perturbadores. En tales condiciones, no sería viable deducir responsabilidad, pues nadie es obligado a lo imposible. La imposibilidad relativa, por tanto, o viabilidad de que, con algún esfuerzo, quien enfrenta la situación supere el resultado lesivo, descarta la irresistibilidad.
En relación con los aludidos componentes de la causa extraña, eximentes de responsabilidad, la Sala, en fallo CSJ SC 24 jun. 2009, rad. 1999-01098-01, precisó:
«Justamente por la naturaleza extraordinaria del hecho imprevisible e irresistible, su calificación por el juzgador como hipótesis de vis maior, presupone una actividad exógena, extraña o ajena a la de la persona a quien se imputa el daño o a su conducta,
7 CSJ SC1230-2018 del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA Radicación n.° 08001-31-03-003-006-00251-01M. P. Julián Valencia Castaño
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o sea, ‘no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño (…), pues su estructura nocional refiere a las cosas que sin dolo ni culpa inc iden en el suceso (quæ sine dolo et culpa eius accidunt) y a las que aún previstas no pueden resistirse (quæ fortuitis casibus accidunt,
a las cosas que sin dolo ni culpa inc iden en el suceso (quæ sine dolo et culpa eius accidunt) y a las que aún previstas no pueden resistirse (quæ fortuitis casibus accidunt, quum prævideri non potuerant), lo cual exige la ausencia de culpa (quæ sine culpa accidunt) y, también, como precisó la Corte, es menester la exterioridad o ajenidad del acontecimiento, en cuanto extraño o por fuera de control del círculo del riesgo inherente a la esfera, actividad o conducta concreta del sujeto, apreciándose en cada caso particular por el juzgador de ma nera relacional, y no apriorística ni mecánica, según el específico marco de circunstancias y las probanzas (…).
Por consiguiente, la falta de diligencia o cuidado, la negligencia, desidia, imprudencia e inobservancia de los patrones o estándares objetivo s de comportamiento exigibles según la situación, posición, profesión, actividad u oficio del sujeto, comporta un escollo insalvable para estructurar la fuerza mayor cuando, por supuesto, su incidencia causal sea determinante del evento dañoso, porque en e sta hipótesis, el hecho obedece a la conducta de parte y no a un acontecer con las características estructurales de la vis mayor.» (…) cuando ha sido el hecho de la víctima el generador, de manera exclusiva y determinante del daño, será ella la llamada a soportar las consecuencias de su proceder, pues la obligación de resarcir surge del daño causado a otro, no, a sí mismo. De ser aquello, el demandado también puede ser liberado de su responsabilidad o ésta resultar menguada, junto con el monto a resarcir, si coparticipó en la producción del resultado nocivo.
De ser aquello, el demandado también puede ser liberado de su responsabilidad o ésta resultar menguada, junto con el monto a resarcir, si coparticipó en la producción del resultado nocivo.
En el primer evento, entonces, no habrá lugar a inculpación si el demandado demuestra que el actuar de la víctima le resultó extraño, imprevisible e irresistible, esto es, que hubo total ruptura del nexo c
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