TSJ PEREIRA - 05001310300820170031603
Tribunal de Pereira
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Detalles
- Título
- TSJ PEREIRA - 05001310300820170031603
- Autor
- Tribunal de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
TEMA: RESPONSABILIDAD BANCARIA EXTRACONTRACTUA L - Las entidades bancarias, como profesionales del sector económico, tienen una carga especial de diligencia y prudencia tendientes a evitar daños suyos, a los ahorr adores y a la comunidad. / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Hecho de un tercero / NEXO DE CAUSALIDAD - / HECHOS: En la demand a, su proponen te solicit a que se declarara civilmente responsable a Bancolombia S.A., por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante al permitir la suplantación de su identidad, como persona natural, en los movimientos de la cuenta corriente , que originaron la apertura y trámite de proceso penal y de extinción de dominio en su contra y, en consecuencia, sea condenada a pagar los perjuicios inmateriales y materiales.
TESIS: Sin embargo, no puede olvidarse que a pesar del comportamiento de la entidad bancaria accionada, aspecto esencial de la responsabilidad civil extracontractual, sea suplicada en la culpa probada o en la presunta, es que el hecho de un tercero reclamada esta puede operar como eximente de responsabilidad, cuando “aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado” (se subraya), al punto que si “no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema d e la responsabilidad” (…) En punto al nexo causal, la argumentación contenida en el fallo recurrido resulta mínima . (…) Parodiando a la Corte, se sigue de lo anterior que, si bien el Banco fue negligente en los trámites propios del cambio de representante legal de la sociedad titular de la cuenta a corriente y registro
Parodiando a la Corte, se sigue de lo anterior que, si bien el Banco fue negligente en los trámites propios del cambio de representante legal de la sociedad titular de la cuenta a corriente y registro de firma, no puede perderse de vista que los daños tien en venero, no en esa actuación, sino en la de José Aldemar Moncada, tío de la accionada que. valido de un documento en blanco suscrito por ella, efectuó los cambios pertinentes en el registro mercantil haciendo que figurara como nueva representante de Metales Leo S.A. - de lo que tenía conocimiento la actora - para, en compañía de otras personas, ejecutar las actividades delictivas de defraudación al fisco nacional, en lo que se conoció como “el cartel de la chatarra”, obteniendo de manera ilícita la devoluc ión de dinero correspondiente al impuesto al valor agregado – IVA-. En efecto, la iniciación de la investigación a cargo de la fiscalía tiene venero en aquellas actividades ilícitas, que frente a la actora dieron lugar a la investigación por enriquecimiento ilícito y extinción de dominio. Fue en las causas penales en las que se dispuso la vinculación de Heyla Sierra Moncada, en la que se decretaron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre sus bienes, y en lo acontecido al soportar las vicisitudes que de aquellos procesos se desprendían las que ocasionaron los perjuicios reclamos. En otras palabras, la lesiones a los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales que pudo a haber sufrido o en efecto sufrió la demandante, no tiene como causa, ni siquiera en una mínima parte el comportamiento del Banco accionado.
M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 20/09/2023
causa, ni siquiera en una mínima parte el comportamiento del Banco accionado.
M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 20/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO1 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2017 00316 01 JCSL
Proceso Verbal Demandante Heyla Sierra Moncada Demandado Bancolombia Radicado 05001 31 03 008 2017 00316 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Sentencia No 017 Decisión Revoca Tema Nexo causal. 5. Sin embargo, no puede olvidarse que a pesar del comportamiento de la entidad bancaria accionada, aspecto esencial de la responsabilidad civil extracontractual, sea suplicada en la culpa probada o en la presunta, es que el hecho de un tercero reclamada esta puede operar como eximente de responsabilidad, cuando “aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado ” (se subraya), al punto que si “no es la causa determinante del daño no inc ide en ninguna forma sobre el problema de l a responsabilidad” La Corte, en tiempo mucho más cercano, precisó que para que “ a la intervención de un tercero puedan imprimírsele los alcances plenamente liberatorios”, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones: a)Debe tratarse antes q ue nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente
alcances plenamente liberatorios”, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones: a)Debe tratarse antes q ue nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito indi spensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para eliminar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indi scutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y2 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2017 00316 01 JCSL dentro de ese contexto logr a acreditar que en la producción del daño t uvo injerencia causal un elemento extraño puesto de manifiesto en la conducta del tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad; c) Por último, el hecho del terce ro tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los
de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son ex traños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil (…)” (se subraya).
6. En punto al n exo causal, la argumentación contenida en el fallo recurrido resulta mínima. He aquí cómo se abordó ese esencial aspecto de la responsabilidad reclamada: “Así, no son de recibo las excepciones y alegaciones del demandado, pues si bien se puede haber actuado de buena fe, ello no fue exento de culpa; y además, ninguna prueba existe acerca de la culpa exclusiva de la víctima, incluso la de un tercero, pues todo muestra que faltó mayor cuidado de seguridad y prevención en la accionada para no permitir la suplantación de la señora HEYLA SIERRA; criterio y conclusión que deja sin piso la alegación de falta de nexo causal, pues desde la lógica, la experiencia y el sentido común, es claro que el daño causado tiene origen directo en la actuación desprevenida de Bancolombia S.A. respecto de la apertura de la cuenta corriente, como se ha dicho,
experiencia y el sentido común, es claro que el daño causado tiene origen directo en la actuación desprevenida de Bancolombia S.A. respecto de la apertura de la cuenta corriente, como se ha dicho, y si bien es cierto, también fue víctima, al igual que la demandante, de la acción criminal de las personas que defraudaron a la DIAN, ello no excluye el nexo causal, dada la cla ra falta de ese máximo de cuidado y ausencia de medidas de seguridad que, de haberse tomado,3 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2017 00316 01 JCSL harían que el resultado no se hubiese presentado, que el daño no se hubiera dado ni para Bancolombia ni para la señora HEYLA SIERRA. Véase que en la jurisprudencia que se cita de la Sala Civil de la H.C.S.J, se expone un razonamiento similar respecto del nexo causal. En efecto, así dijo la Corte: “ no obstante, al no acreditarse la exclusividad de esa intervención, ni la imposibilidad que para el experto financiero a ccionado representó corroborar adecuadamente la información suministrada por el timador, asegurar su plena identificación y, en síntesis, demostrar el obstáculo insalvable que tuvo para prever, contrarrestar o evitar el desfalco, el error judicial no se es tructura y menos con las particularidades que lo identifican.”
7. Parodiando a la Corte, se sigue de lo anterior que, si bien el Banco fue negligente en los trámites propios del cambio de representante legal de la sociedad titular de la cuenta a corriente y
identifican.”
7. Parodiando a la Corte, se sigue de lo anterior que, si bien el Banco fue negligente en los trámites propios del cambio de representante legal de la sociedad titular de la cuenta a corriente y registro de firma, no puede perderse de vista que los daños tienen venero, no en esa actuación, sino en la de José Aldemar Moncada, tío de la accionada que. valido de un documento en blanco suscrito por ella, efectuó los cambios pertinentes en el registr o mercantil haciendo que figurara como nueva representante de Metales Leo S.A. - de lo que tenía conocimiento la actora - para, en compañía de otras personas, ejecutar las actividades delictivas de defraudación al fisco nacional, en lo que se conoció como “el cartel de la chatarra”, obteniendo de manera ilícita la devolución de dinero correspondiente al impuesto al valor agregado – IVA-.
En efecto, la iniciación de la investigación a cargo de la fiscalía tiene venero en aquellas actividades ilícitas, que fr ente a la actora dieron lugar a la investigación por enriquecimiento ilícito y extinción de dominio. Fue en las causas penales en las que se dispuso la vinculación de Heyla Sierra Moncada, en la que se decretaron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre sus bienes, y en lo acontecido al soportar las vicisitudes que de aquellos procesos se desprendían las que ocasionaron los perjuicios reclamos. En otras palabras, la lesiones a los4 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2017 00316 01 JCSL
de aquellos procesos se desprendían las que ocasionaron los perjuicios reclamos. En otras palabras, la lesiones a los4 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2017 00316 01 JCSL derechos patrimoniales y extrapatrimoniales que pudo a haber sufrido o en efecto sufrió la demandante, no tiene como causa, ni siquie ra en una mínima parte el comportamiento del Banco accionado.
TRIBUNAL SUPERIOR
2022-088
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Se decide por el Tribunal el recurso de apelación que interpusieran ambas partes frente a la sentencia del 6 de octubre de 2022 por el Juzgado Octavo de Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso verbal promovido por Heyla Sierra Moncada promovió en contra de Bancolombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda que milita en el archivo 2, su proponente solicitó que se declarara civilmente responsable a Bancolombia S.A., po r los daños y perjuicios o casionados a la demandante al permitir la suplantación de su identidad, como persona natural, en los movimientos de la cuenta corriente No. 832 -448202-86, que originaron la apertura y trámite de proceso penal y de extinción de dominio en su contra y, en consecuencia, sea condenada a pagar
los perjuicios que discriminó así:
Inmateriales. Por el daño moral, 100 SMLMV. Por daño a vida en relación 50 SMLMV.5 ___________________________________________________________________
dominio en su contra y, en consecuencia, sea condenada a pagar los perjuicios que discriminó así:
Inmateriales. Por el daño moral, 100 SMLMV. Por daño a vida en relación 50 SMLMV.5 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2017 00316 01 JCSL Materiales. Lucro cesante. $141.000.000,00 correspondiente a las utilidades dejadas de percibir por el embargo y suspensión del poder dispositivo el taxi de su propiedad de placas TPU053.
Daño emergente. $2.000.000,00 ocasionados por la misma causa, pero frente a la motocicleta de placas EHP57C. (Archivo 2)
2. En sustento de dichas súplicas, se expusier on los hechos que
se compendian así:
a) El 24 de septiembre de 2008 en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), en una de las sucursales de Bancolombia S.A. se abrió la cuenta corriente No. 832 -448202-88, a nombre de Metales Le o S.A. , siendo el representante legal Adolfo León Carmona Ruíz.
b) La actora fue designada como nueva representante legal “ sin embargo, materialmente no ejercía esa función, ni tenía ninguna relación con la empresa” (C-2, folio 235 escrito subsana ndo requisitos), pero la cuenta co menzó a ser gestionada aparentemente por ella en esa calidad.
c) Entre 2008 y 2009, de esa cuenta corriente se giraron a terceros y con la supuesta firma de la actora, más de 80 cheques por valores superiores a los $1.500.000.000,00.
c) Entre 2008 y 2009, de esa cuenta corriente se giraron a terceros y con la supuesta firma de la actora, más de 80 cheques por valores superiores a los $1.500.000.000,00.
d) Como consecuenci a de las irregularidades detectadas en los trámites de devolución del IVA ante la Dian, el 14 de octubre de 2014 la Fiscalía 63 Seccional de Bogotá abrió investigación vinculando a la demandante, ya que, bajo su firma como supuesta6 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2017 00316 01 JCSL representante legal de l a Compañía Metales Leo S.A., se solicitaron múltiples devoluciones de IVA por valor de más de $2.134.186.000, cuyos desembolsos iban a la mencionada cuenta corriente.
e) El 16 de agosto de 2013 el ente fiscal consideró que se tra taba de lavado de activos por lo que profirió resolución de inicio de acción de extinción de dominio, decretando como medidas cautelares el embargo y suspensión de dominio del taxi de p lacas TPU 053 y de la moto de placas EHP 57C, y de las cuentas de ahorros No. 501062 de Bancolomb ia y No. 097246 del Banco BCSC.
f) El vehículo de servicio público tipo taxi, generaba desde el año 2004 ingresos mensuales por $3.000.000,00 como lo certificó Tax Coopebombas. La accionante también cumplió con la obligación de pagar el valor del vehículo y la afiliación (cupo), a pesar de que la administración estaba de la Sociedad de Activos Especiales, S.A.E.
Coopebombas. La accionante también cumplió con la obligación de pagar el valor del vehículo y la afiliación (cupo), a pesar de que la administración estaba de la Sociedad de Activos Especiales, S.A.E.
g) La Dian adelantó cobro por concepto de impuestos sobre la renta, ventas, retención y obligaciones tributarias no formales, más las sanciones correspondientes por el no pago de esas obligaciones, surgidas por la actividad económica de la sociedad Metales Leo S.A., cuyos movimientos bancarios estaban respaldados en la cuenta corriente No. 832-448202-88.
h) El 12 de noviembre de 2015, con la finalidad de estructurar su defensa judicial y recolectar evidencia, presentó derecho de petición ante Bancolombia S.A. (radicación No. 8003891066 )7 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2017 00316 01 JCSL sobre los siguientes puntos: (i) qué productos financieros aparecían en dicha entidad a su nombre, (ii) copia de la totalidad de los extractos de dichos productos, y (iii) copia de los cheques que se ha bían girado. La solicitud fue resuelta, pero de manera incompleta, pues únicamente informaron las cuentas que reposaban a su nombre.
- El 23 de diciembre de 2015 , la Sección de Fraudes y Mé tricas de la Dirección de Seguridad Corporativa de Bancolombia, realizó informe técnico, concluyendo “… que la señora Heyla Sierra Moncada con C.C. 43.870.790 fue suplantada ante el banco por persona desconocida quien, valiéndose de información falsa,
informe técnico, concluyendo “… que la señora Heyla Sierra Moncada con C.C. 43.870.790 fue suplantada ante el banco por persona desconocida quien, valiéndose de información falsa, solicitó tres chequeras de dicha cuenta; posteriormente procedió a realizar consignaciones y giros de cheques”.
j) Adicionalmente, a la investigación realizada por Bancolombia S.A., que nunca puso en conoc imiento de la actora y hub iese servido para exonerarla de la responsabilidad penal y extinguir la acción adelantada por la S.A.E., se anexaron las conclusiones a las que llegó el documentólogo grafólogo Forense Jesús M.
Lizcano Sánchez:
(i). Que la firma de Heyla Sierra Moncada p resente en la tarjeta de firmas de la cuenta corriente a nombre de Metales Leo S.A. no fue realizada por la demandante. (ii) Que la firma de Heyla Sierra Moncada presente en la tarjeta de firmas de la misma cuenta corriente provie ne de puño y letra de la p ersona que firmó como giradora en los cheques que se analizaron. (iii) Que la impresión dactilar registrada en la tarjeta de firmas en cuestión no se identificaba con ninguna de las huellas provenientes de la hoy demandante.
k) La Fiscalía 22 Especializada de Bogotá, al conocer dicho informe solicitó la preclusión de la investigación por los delitos de8 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2017 00316 01 JCSL falsedad en documento privado, frau de procesal y lavado de activos, aprobada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín.
___________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2017 00316 01 JCSL falsedad en documento privado, frau de procesal y lavado de activos, aprobada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. l) Por cuenta de los procesos penales y la privación del disfrute de sus bienes, ha sido rechazadas en diferentes bancos y entidades financieras, por los reportes en el SARLAFT, lo que le impide acceder a créditos y aperturas de nuevas cuentas.
m) Según evaluación psicológica allegada con la demandada, en la actualidad sufr e de “trastorno distímico, trastorno de ansiedad generalizada y trastorno de estrés postraumático” , lo que ha afectado sus relaciones personales (pareja, padres y amigos ) y, de manera indirecta, el desempeño de sus dos hijos en el ámbito escolar y familiar, tanto que los menores han sido sometidos a procesos psicológicos en la Institución Educativa La Paz de Envigado.
3. Cumplidos los requisitos exigidos por el Despacho, la demanda fue admitida por auto del 22 de septiembre de 2017 y notificada la providencia admisoria al representante legal de la accionada, quien ejerció como actos procesales oposición a las pretensiones, excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio.
Indicó que no existió culpa de su parte en la suplantación de la demandante, pues actuó de buena fe exenta de culpa, con observancia de los protocolos pertinentes ya que para la fecha en que se hizo el registro de nueva representante legal Heyla Sierra Moncada tenía esa calidad y a la sucursal bancaria se presentó
demandante, pues actuó de buena fe exenta de culpa, con observancia de los protocolos pertinentes ya que para la fecha en que se hizo el registro de nueva representante legal Heyla Sierra Moncada tenía esa calidad y a la sucursal bancaria se presentó una persona que exhibió copia de la cédula de ciudadanía de aquélla.9 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2017 00316 01 JCSL
Como excepciones de mérito las que denominó: (i) ausencia de responsabilidad, buena fe exenta de culpa, y cumplimiento estricto de los deb eres profesionales , reiterando que Bancolombia tomó las previsiones debidas ; la demandante aparecía como Representante legal de M etales Leo y la persona suplantadora diligenció formatos y exhibió cédula, por lo que no se tenía motivo alguno para sospechar , siguiéndose el proceso regular para la apertura de la cuenta. Agrega que, la suplantación solo se determinó ante la existencia de un dictamen, lo que evidencia que no era posible advertirla al momento de apertura de cuenta, siendo Bancolombia igualmente víctima del delito.
(ii) Ausencia de nexo causal. No hay conexidad entre la actuación de Bancolombia y los perjuicios; la causa principal del daño no fue la suplantación, sino toda una serie de defraudaciones que hacen que no sea reprochable su conducta.
(iii) Hecho exclusivo de un tercero. José Aldemar Moncada (tío de la actora) dirigió toda la defraudación, por lo que, una eventual reclamación deb e hacerse al Estado por la indebida vinculación de la demandante a un proceso penal.
la actora) dirigió toda la defraudación, por lo que, una eventual reclamación deb e hacerse al Estado por la indebida vinculación de la demandante a un proceso penal.
(iv) Hecho de la vícti ma. Para la época de los hechos, la accionante figuraba como representante l egal de M etales Leo, lo que contribuyó a facilitar la suplantación.
(v) Tasación de los perjuicios es excesiva : Lo perjuicios extramatrimoniales sobrepasan los límites fijados por la jurisprudencia10 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2017 00316 01 JCSL
Presentó oposición al juramento estimatorio; solicitó la ratificación de los documentos privados de contenido declarativo aportados con la demanda y frente a la prueba pericial psicológica, señaló que no debía tenerse en cuenta por no c umplir los requisitos del artículo 226 del C. General del Proceso. (fls. 239 a 273, C-2)
4. La parte actora presentó reforma a la demanda, la cual le fue rechazada por extemporánea, habiendo formulado el recurso de alzada, la decisión que fue confirmada p or el Tribunal. (fls. 281 a
320, C-2)
5. De las excepciones de mérito se dio traslado a la parte actora quien insistió en la responsabilidad de la entidad demandada , en tanto reconoció que para la misma época ella era titular de una cuenta de ahorros, por lo que el Banco tenía fácil acceso a su información personal de ésta, firma y cédula de ciudadanía e incluso una fotografía. (fls. 321 a 325, C-2)
cuenta de ahorros, por lo que el Banco tenía fácil acceso a su información personal de ésta, firma y cédula de ciudadanía e incluso una fotografía. (fls. 321 a 325, C-2)
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en audiencia del 6 de octubre de 2022 dispuso:
“PRIMERO: Se acogen parcialmente las pretensiones formuladas por
HEYLA SIERRA MONCADA en contra de BANCOLOMBIA S.A.
“SEGUNDO: Se declara civil y extracontractualmente responsable a BANCOLOMBIA S.A. de los daños y perjuicios sufridos por la señora HEYLA SIERRA MONCADA con C.C. 43.870.790 de EnvigadoAntioquia.11 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2017 00316 01 JCSL “TERCERO: Se condena a BANCOLOMBIA S.A. a pagar a favor de la señora HEYLA SIERRA MONCADA únicamente la siguiente suma:
“Por concepto de daño moral: La suma de 15 (quince) SMLMV.
“CUARTO: Se acogen las excepciones de inexistencia de prueba del lucro cesante, daño emergente, y daño a la vida de relación.
“QUINTO: No se condena en costas.
“SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente”.
Para decidir de esta manera el juzgador encontró que el presente litigio se encuentra inmerso en la responsabilidad civil extracontractual bancaria en la que pudo haber incurrido Bancolombia S.A. respecto de la suplantación de que fue objeto
Para decidir de esta manera el juzgador encontró que el presente litigio se encuentra inmerso en la responsabilidad civil extracontractual bancaria en la que pudo haber incurrido Bancolombia S.A. respecto de la suplantación de que fue objeto Heyla Sierra Moncada, a no mbre de quien se abrió la cuenta corriente No. 832 -448202-88, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la demanda.
Seguidamente, con fundamento en providencia de la Sala de Casación Civil frente a la responsabil idad bancaria extracontractual contractual reclamada y sus presupuestos axiológicos, (M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta, Rdo. 08001-3103-003-2006-00251-01), descendió al caso concreto encontrando, que no había ninguna discusión en torno a la suplantación de que fue objeto la señora Heyla Sierra Moncada, ni de que a su nombre se abrió la cuenta corriente número 832448202-88, -sicdesde la cual se giraron varios cheques por un valor superior a los dos mil millones de pesos ($2.000.000.000.oo) en defraudación a la Dian; que a raíz de lo anterior fue vinculada a una investigación penal por la vado de activos y otra de extinción de dominio , habiendo terminado la primera por preclusión, en razón de que se había demostrado la suplantación.12 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2017 00316 01 JCSL
De la misma manera, afirmó, estaba acreditado que, como consecuencia de esa investigación, a la demandante l e fue suspendido el poder dispositivo sobre sus bienes, especialmente
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De la misma manera, afirmó, estaba acreditado que, como consecuencia de esa investigación, a la demandante l e fue suspendido el poder dispositivo sobre sus bienes, especialmente el vehículo tipo taxi de placas TPU 053 desde el 23 de agosto de 2013 hasta el 26 de julio de 2016 , cuando se precluyó la investigación en su favor, por lo que no pudo percibir ingreso alguno derivado de la explotación del rodante.
La controversia, dijo, se centraba en determinar si Bancolombia S.A., había actuado con e l especial cuidado que le es atribuible como captadora y manejadora de dineros del público, experta en el tema y obligada a tener mecanismos de autenticación y verificación pertinentes y suficientes para evitar al máximo los fraudes; al punto que, como lo expresó la Corte, sólo puede verse exonerada por culpa exclusiva de la víctima.
Igualmente, encontró demostrado que Bancolombia S.A. se limitó a recibir la documentación que presentó el solicitante de la apertura de la cuenta a nombre de M etales Leo S.A.1, sin desplegar ninguna actuación tendiente a verificar tal información; pudo haber actuado de buena fe, ello no fue exent a de culpa; además, no existe prueba de la culpa exclusiva de la víctima, incluso la de un tercero, ya que todo muestra que faltó mayor cuidado de seguridad y p revención para impedir la suplantación; criterio y conclusión que deja ba sin piso la alegación de falta de nexo causal, pues desde la lógica, la experiencia y el sentido
cuidado de seguridad y p revención para impedir la suplantación; criterio y conclusión que deja ba sin piso la alegación de falta de nexo causal, pues desde la lógica, la experiencia y el sentido común, -sicconsideraba claro que el daño causado tuvo origen directo en la actuación desprevenida de Bancolom bia S.A. en el
1 Al dar respuesta a la demanda el banco accionado aceptó que la cuenta se abrió el 24 de septiembre de 2008, y que el 28 de enero de 2009 se hizo el trámite para hacer aparecer a la actora como nueva representante legal.13 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2017 00316 01 JCSL trámite de apertura de l a cuenta corriente, aunque también haya sido víctima de la defraudación, ello no excluye el nexo causal , por la clara falta del máximo cuidado y ausencia de medidas de seguridad que hubieren evitado el resultado.
Acreditada la responsabilidad de la entidad financiera dirigió el análisis a los perjuicios reclamados y examinado el material probatorio enc ontró que la prueba pericial aportada por la parte actora no cumple con los requisitos del artículo 226 y s .s. del C. General del Proceso. Entre otros no se evidencian los autores de la información de ingresos promedio de un taxi de las características del de la accionante, aunque se haya dicho que tal información plasmada en cuadros del trabajo pericial tuvo origen en Tax I ndividual y una Administradora de taxis en Medellín, no existe prueba alguna en la experticia, y ni siquiera aparece allí que esas personas las firmen o avalen, como lo exige el citado
en Tax I ndividual y una Administradora de taxis en Medellín, no existe prueba alguna en la experticia, y ni siquiera aparece allí que esas personas las firmen o avalen, como lo exige el citado artículo. Se omite decir cuánto era el ingreso anterior a la fecha en que se inmovilizó el taxi; además, extiende su consideración hasta el año 2021, sin tener en cuenta que en julio 26 de 2016 se decretó la preclusión de la investigación, y desde ese momento la actora debió solicitar el levantam iento de la medida cautela r, por lo que no podría extenderse el lucro cesante a cargo de Bancolombia hasta más allá de tal fecha, como lo hizo el señor perito.
Finalmente, con relación a la certificación de C oopebombas que se refiere a $3.200.000,00 como ingresos mensuales para e l 2020, es contrario a lo consignado por el perito en sus “cuadros”, que no tienen ítem de ingreso por ese valor, sin dejar de lado que, como lo dijo el apoderado de la demandante, en la actualidad el14 ___________________________________________________________________ 0500
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