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TSJ SANTA ROSA DE VITERBO - 152380002122022-50895-00

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSJ SANTA ROSA DE VITERBO - 152380002122022-50895-00
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRECLUSIÓN POR ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO EN PROCESO POR PREVARICATO POR OMISION – ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL : La adecuación objetiva de la conducta del funcionario en alguno de los verbos que alternativamente configuran la ilicitud no es suficiente para pregonar su tipicidad, pues, además, es indispensable que el titular del deber legal sea consciente de su existencia.

El estatuto penal consagra en su artículo 414: “Prevaricato por omisión: El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá”. Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia destacó los siguientes e lementos y características inherentes al tipo objetivo del prevaricato por omisión: i) Sujeto activo calificado (el autor debe ser un servidor público en cualquiera de sus diversas modalidades). ii) Conducta alternativa, es decir, que se puede ejecutar mediante uno de los verbos rectores en él contenidos (omita, retarde, rehúse o deniegue). iii) Se trata de una omisión propia, porque alguno de los verbos debe recaer sobre un acto propio de las funciones del sujeto activo, es decir, respecto del deber constitucional o legal derivado del cargo que desempeña. iv) Tipo penal en blanco, pues el supuesto de hecho que ordena o prohíbe está co nsagrado total o parcialmente en una disposición de carácter extrapenal. Entonces, la adecuación objetiva de la conducta del funcionario en alguno de los verbos que alternativamente configuran la ilicitud no es suficiente para pregonar su tipicidad, pues , además, es

extrapenal. Entonces, la adecuación objetiva de la conducta del funcionario en alguno de los verbos que alternativamente configuran la ilicitud no es suficiente para pregonar su tipicidad, pues , además, es indispensable que el titular del deber legal sea consciente de su existencia, no obstante lo cual, voluntariamente decida omitir, retardar o denegar su realización. CSJ, Auto de 23 de febrero de 2016, Rad. 46664.

PRECLUSIÓN POR ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO EN PROCESO POR PREVARICATO POR

OMISION – INCAUTACIÓN: Naturaleza.

En consecuencia: i) La orden de incautación u ocupación debe provenir del Fiscal General o de su delegado ii) La incautación también puede surgir del accionar de la policía judicial en los eventos señalados en esa normatividad; iii) Dentro de las 36 horas siguientes a la incautación u ocupación de bienes, la Fiscalía debe acudir al juez de control de garantías para que revise la legalidad de lo actuado. Significa lo anterior que la incautación es una medida material que se concreta con la aprehensión física de un bien mueble o de recursos utilizados o destinados a ser utilizado s en delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo. Puede originarse no sólo en un mandato escrito de la Fiscalía General de la Nación sino también por el accionar de la policía judicial, por ejemplo, en los casos de flagrancia.

PRECLUSIÓN POR ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO EN PROCESO POR PREVARICATO POR OMISION – PROCEDIMIENTO DE INCAUTACIÓN DE BIENES AL INTERIOR DE PROCESO PENAL : El

PRECLUSIÓN POR ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO EN PROCESO POR PREVARICATO POR OMISION – PROCEDIMIENTO DE INCAUTACIÓN DE BIENES AL INTERIOR DE PROCESO PENAL : El delegado del ente acusador puede optar por de volver el bien a su propietario o tenedor legítimo, orientarlo al trámite de extinción de dominio o solicitar su comiso.

Ahora bien, en todo evento de incautación acaecido al interior del proceso penal como el que ocurrió en este asunto por cuenta de la Policía, la Fiscalía ostenta la obligación de someter a control de legalidad dicha actuación en el plazo previsto en la norma, esto es, dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión de los elementos, siendo después de surtido el control de legalidad, dentro de los seis meses siguientes y antes de proferirse la acusación, que el delegado del ente acusador puede optar por devolver el bien a su propietario o tenedor legítimo, orientarlo al trámite de extinción de dominio o solicitar su comiso, previo agotamiento del procedimiento que garantice el debido proceso y el derecho de contradicción de los interviniente s, tal como lo dispone el artículo 88 del mismo estatuto De esta manera, la Ley 906 de 2004 adjudicó a la Fiscalía General de la Nación, a través de los Fiscales delegados, la obligación de atender de forma diligente, en los plazos allí señalados, lo relacionado con los bienes incautados u ocupados, situación qu e le impone acudir ante los jueces de control de garantías o de conocimiento, según sea el caso, para demandar las decisiones pertinentes. Desde Luego, la omisión de tal deber conlleva la vulneración del debido proceso en tanto el

ante los jueces de control de garantías o de conocimiento, según sea el caso, para demandar las decisiones pertinentes. Desde Luego, la omisión de tal deber conlleva la vulneración del debido proceso en tanto el término fijado en el artículo 84 de dicha preceptiva es imperativo, no simplemente facultativo, pues no tendría sentido establecerlos si su cumplimiento pudiera quedar al arbitrio de las partes. Dicho lo anterior, la Sala encuentra que EL Doctor GUILLERMO DAVILA SANDOVAL objet ivamente omitió el deber de legalizar los dineros incautados por la policía en tanto la correcta interpretación del artículo 84 de la Ley 906 de 2004, le imponía hacerlo ante el juez de control de garantías.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 PRECLUSIÓN POR ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGAD O EN PROCESO POR PREVARICATO POR OMISION – ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA POR FACTOR SUBJETIVO: Se evidencian la ausencia de dolo o mala fe en su proceder al omitir legalizar los dineros que también fueron incautados, su omisión bien puede explicarse en el exceso de carga laboral.

No obstante, no se observa en el actuar del funcionario el conocimiento actualizado y la intención de desatender un acto propio de sus fu nciones, situación que descarta la configuración del elemento subjetivo del tipo y, por ende, del referido delito. En efecto, el indiciado asumió el conocimiento del asunto el 6 de marzo de 2022 y de manera diligente en la misma fecha solicitó audi encias preliminares de legalización de captura, imputación, solicitud de medida de aseguramiento, y legalización de incautación de elementos

marzo de 2022 y de manera diligente en la misma fecha solicitó audi encias preliminares de legalización de captura, imputación, solicitud de medida de aseguramiento, y legalización de incautación de elementos diligencia que tan solo se argumentó respecto del celular las que se realizaron en los dos días siguientes ante la premura del vencimiento de los términos. En ese orden su omisión bien puede explicarse en el exceso de carga laboral, en que no le fue entregado directamente el elemento material probatorio, pero en todo caso lo que su actuación revela es su propósito de otorgar una respuesta jurídica adecuada al problema planteado. Ello independientemente de que, a la postre, se hubiera omitido legalizar los dineros que también fueron incautados. Si el funcionario hubiese tenido el conocimiento y la intención de infringir la ley no habría cruzado toda suerte de correos con sus colegas y superiores en donde ponía de presente la situación e incluso solicitaba facultades que le permitieran corregir ese yerro, lo que evidencian la ausencia de dolo o mala fe en su proceder, pues siendo parte estructural del tipo subjetivo o dolo, el conocimiento de los hechos y la voluntad de su realización, es claro que el Doctor GUILLERMO DAVILA SANDOVAL no omitió, denegó o rehusó deliberadamente en acto propio de sus funciones por tanto se encuentra acreditada LA ATIPICIDAD de la conducta imputada, como sustento de la solicitud de preclusión.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 152380002122022-50895-00

CLASE DE PROCESO: PENAL - PREVARICATO POR OMISION

INVESTIGADO: GUILLERMO DÁVILA SANDOVAL

DECISIÓN: PRECLUYE ACCIÓN PENAL MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la solicitud de preclusión propuesta por la Fiscalía respecto de la causa penal adelantada contra Guillermo Dávila Sandoval.

II.- SINÓPSIS FÁCTICA

Según informa el Fiscal en la audiencia de preclusión, los hechos motivo de investigación se circunscriben así:

La investigación surge como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por el Fiscal 12 Seccional de Duitama, ante la presunta omisión en la que incurrió el indiciado, Dr. Guillermo Dávila Sandoval en su calidad de Fiscal 8° Local delegado para los Juzgados Municipales de Duitama, al interior del proceso con radicado No. 2022 -00008 seguido en contra de Juan Camilo Rodríguez Fonseca por la presunta comisión del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, dentro del cual, luego de c onocer los hechos motivo de investigación, se llevó a cabo la incautación de los diferentes

Rodríguez Fonseca por la presunta comisión del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, dentro del cual, luego de c onocer los hechos motivo de investigación, se llevó a cabo la incautación de los diferentes elementos hallados, entre ellos un celular y la suma de $68.000, misma que en audiencia preliminar de legalización del procedimiento de incautación con fines de comiso, el Fiscal Guillermo Dávila no puso en consideración del JuezRadicado No: 152380002122022-50895-00 2

para efectos de legalizarla . Advierte que dicha suma estaba bajo la tenencia de la Policía Judicial, y no del funcionario investigado.

Como elementos materiales probatorios, allega dos cuadernos que contienen la compulsa de copias efectuada por el Fiscal 12 Seccional de Duitama, así como las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal seguido en contra de Juan Camilo por el delito de estupefacientes.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Iniciada la investigación el ente persecutor radicó solicitud de preclusión por la casual cuarta del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

Para llevar a cabo audiencia de socialización de su petición, se fijó el 6 de julio de 2022, fecha que fue aplazada por solicitud del Delegado Fiscal, llevándose a cabo el 3 de agosto de la misma anualidad.

IV.- DE SOLICITUD DE PRECLUSIÓN

De conformidad con el artículo 332 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía solicitó en favor de GUILLERMO DÁVILA SANDOVAL la preclusión de la investigación, tras considerar que existe ATIPICIDAD DEL HECHO

INVESTIGADO.

solicitó en favor de GUILLERMO DÁVILA SANDOVAL la preclusión de la investigación, tras considerar que existe ATIPICIDAD DEL HECHO

INVESTIGADO.

Como sustento de su solicitud, refiere que de acuerdo a la ocurrencia de los hechos, no existió relación directa entre el delito endilgado y la tenencia del dinero incautado, pues la captura de la persona investigada se dio en flagrancia, sin que se lograra determinar si el dinero incautado tenía relación con el delito por el cual fue capturado, situación frente a la cual se p resentó fue una incautación incidental, entendida c omo aquella actuación accesoria del delito, que no hace parte de la legalización de elementos incautación, siendo procedente en ese escenario la devolución del dinero por lo cual se predica la existencia de una atipicidad objetiva por ausencia del ingredie nte normativo.Radicado No: 152380002122022-50895-00 3

Adicional a lo anterior y en caso de que no fuera de recibo este análisis, se tiene claro que en todo caso estamos en presencia de un error involuntario pues al fiscal sencillamente se le olvido legalizar la incautación, y prueba de ello es la actuación diligente del indiciado una vez se dio cuenta de la actuación omitida, l que puso en conocimiento de sus pues su intención no era la de querer vulnerar el bien jurídico tutelado.

En tal sentido se predica una falta de lesividad y por ello s e acude a los funcionarios judiciales a invocar esta solicitud dado que hay la necesidad de valorar pruebas que acreditan la atipicidad subjetiva que igualmente soporta la solicitud invocada.

funcionarios judiciales a invocar esta solicitud dado que hay la necesidad de valorar pruebas que acreditan la atipicidad subjetiva que igualmente soporta la solicitud invocada.

Por su parte, el Ministerio Público coadyuva la petición del fiscal y agrega que este tipo de errores son muy comunes dentro de la actuación de los fiscales, sin embargo aun que si hay una efectiva omisión , ello obedece a las actuaciones propias que deben realizar diligentemente los fiscales en breves lapso, lo cual explica la situación tangencial que se quedó sin resolver, sin que se advierta la concreción del tipo penal que se investiga.

Por su parte el indiciado, además de coadyuvar la solicitud dl fiscal, reconoce que si hubo una omisión involuntaria que puso e n conocimiento de sus superiores como lo pone de presente en el cruce de correos, lo cual se explica en la situación de congestión laboral por la que estaba atravesando al encontrarse en empalme recibiendo más de 1900 procesos y tramitando 69 más, sin asistente, con una carga laboral desbordada que explica la omisión.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala deberá analizar si de acuerdo a la solicitud elevada por la Fiscalía y los elementos materiales probatorios de prueba allegados al trámite, es procedente o no prelucir la investigación adelantada contra Guillermo Dávila Sandoval de acuerdo a la causal 4° del CPP.Radicado No: 152380002122022-50895-00 4

5.1.- De la preclusión prevista en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004

En los términos del artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto

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5.1.- De la preclusión prevista en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004

En los términos del artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. Igual, en su numeral 5º, faculta a dicho órgano para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando no exista mérito para acusar, conforme al artículo 331 de la Ley 906 de 2004, el que como fue entendido por la Corte Constitucional, sentencia C-591 de 2005, puede ejercitarse aún con anterioridad a la formulación de la imputación.

La fuerza de cosa juzgada que entraña la preclusión, como decisión que pone fin al ejercicio de la acción penal de manera anticipada, exige que la causal en que se sustente se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo.

El numeral 4º del a rtículo 332 de la Ley 906 de 2004, establece como causal de preclusión de la investigación, la «Atipicidad del hecho investigado». Tal y como puede verse de su contenido literal y así lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la norma no distingue entre la atipicidad objetiva y la subjetiva, por lo que la interpretación literal y sistemática de dicho precepto, obliga concluir que dicho enunciado incluye ambas categorías.

Para un mejor entendimie nto del precepto invocado por la Delegada de la

y la subjetiva, por lo que la interpretación literal y sistemática de dicho precepto, obliga concluir que dicho enunciado incluye ambas categorías.

Para un mejor entendimie nto del precepto invocado por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, se trae a colación lo indicado al respecto por la

Sala de Casación Penal:

«“Se entiende p or atipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la ley penal. Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración en el tipo sea integral, es decir, que todos los aspectosRadicado No: 152380002122022-50895-00 5

considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica.

Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo)”1.

En este asunto se invoca la causal preclusiva contenida en el numer al 4 del artículo 332 del C.P.P. “atipicidad del hecho investigado”, y para el efecto la Fiscalía pone a disposición los elementos probatorios que en su criterio demuestran que en este caso concreto se configura la causal invocada , en

artículo 332 del C.P.P. “atipicidad del hecho investigado”, y para el efecto la Fiscalía pone a disposición los elementos probatorios que en su criterio demuestran que en este caso concreto se configura la causal invocada , en consecuencia debe examinar la Sala, si la conducta desplegada por GUILLERMO DAVILA SANDOVAL , no vulnera el bien jurídico tutelado y en consecuencia la conducta desplegada deviene en atípica. 5.2.- Delito de Prevaricato por Omisión El estatuto penal consagra en su artículo 414: “Prevaricato por omisión : El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá”.

Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia destacó los siguientes elementos y características inherentes al tipo objetivo del prevaricato por omisión:

  1. Sujeto activo calificado (el autor debe ser un servidor público en cualquiera de sus diversas modalidades). ii) Conducta alternativa, es decir, que se puede ejecutar mediante uno d e los verbos rectores en él contenidos (omita, retarde, rehúse o deniegue).

1 CSJ, Auto de 23 de febrero de 2016, Rad. 46664.Radicado No: 152380002122022-50895-00 6

  1. Se trata de una omisión propia, porque alguno de los verbos debe recaer sobre un acto propio de las funciones del sujeto activo, es decir, respecto del deber constitucional o legal derivado del cargo que desempeña. iv) Tipo penal en blanco, pues el supuesto de hecho que ordena o prohíbe

sobre un acto propio de las funciones del sujeto activo, es decir, respecto del deber constitucional o legal derivado del cargo que desempeña. iv) Tipo penal en blanco, pues el supuesto de hecho que ordena o prohíbe está consagrado total o parcialmente en una disposición de carácter extrapenal.

Entonces, la adecuación objetiva de la conducta del funcionario en alguno de los verbos que alternativamente configuran la ilicitud no es suficiente para pregonar su tipicidad, pues, además, es indispensable que el titular del deber legal sea consciente de su existencia, no obstante lo cual, voluntariamente decida omitir, retardar o denegar su realización.

El reproche principal que se hace al indiciado se circunscribe a que omitió la legalización de los dineros que le fueron incautados a un procesado.

En punto de esta censura, la Sala anticipa dos conclusiones: i) que aunque el actuar del funcionario investigado objetivamente comportó la omisión de un acto propio de sus funciones , ii) no estuvo consciente y voluntariamente orientado a infringir la ley, conclusión que se obtiene a partir del estudio de la figura del comiso y de su forma de implementación en la Ley 906 de 2004.

El artículo 82 de dicho estatuto establece,

“Art. 82. Procedencia. El com iso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o in strumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe. (…) Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma

delitos dolosos como medio o in strumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe. (…) Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del fondo especial para la administración de bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente. (…)”.

Entonces el comiso es la figura jurídica por cuyo medio los bienes del penalmente responsable que provienen o son producto directo o indirecto delRadicado No: 152380002122022-50895-00 7

delito o han sido utilizados o destinados a ser utilizados como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, pasan a poder de la Fiscalía General de la Nación, previo agotamiento del procedimiento previsto en la ley, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe

Para cumplir este objetivo el articulo 83 ibídem establece la incautación como una de las medidas cautelares de carácter material sobre bienes susceptibles de comiso y la suspensión del poder dispositivo como medida jurídica.

Por su parte, el artículo 84 establece el trámite a seguir cuando se ordene o se produzca la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, así:

“Artículo 84. Trámite en la incautació n u ocupación de bienes con fines de comiso. Dentro de la treinta y seis (36) horas siguientes a la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, efectuadas por orden de la Fiscalía General de la Nación o su delegado, o por acción de la policía judicial

comiso. Dentro de la treinta y seis (36) horas siguientes a la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, efectuadas por orden de la Fiscalía General de la Nación o su delegado, o por acción de la policía judicial en los eventos señalados en este código, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías para que realice la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado”.

En consecuencia: i) La orden de incautación u ocupación debe provenir del Fiscal General o de su delegado ii) La incautación también puede surgir del accionar de la policía judicial en los eventos señalados en esa normatividad; iii) Dentro de las 36 horas siguientes a la incautación u ocupación de bienes, la Fi scalía debe acudir al juez de control de garantías para que revise la legalidad de lo actuado.

Significa lo anterior que la incautación es una medida material que se concreta con la aprehensión física de un bien mueble o de recursos utilizados o destinados a ser utilizados en delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo. Puede originarse no sólo en un mandato escrito de la Fiscalía General de la Nación sino también por el accionar de la policía judicial, por ejemplo, en los casos de flagrancia.Radicado No: 152380002122022-50895-00 8

Ahora bien, en todo evento de incautación acaecido al interior del proceso penal como el que ocurrió en este asunto por cuenta de la Policía, la Fiscalía ostenta la obligación de someter a control de legalidad dicha actuación en el plazo previsto en la norma, esto es, dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión de los elementos , siendo después de s urtido el control de

ostenta la obligación de someter a control de legalidad dicha actuación en el plazo previsto en la norma, esto es, dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión de los elementos , siendo después de s urtido el control de legalidad, dentro de los seis meses siguientes y antes de proferirse la acusación, que el delegado del ente acusador puede optar por devolver el bien a su propietario o tenedor legítimo, orientarlo al trámite de extinción de dominio o solicitar su comiso, previo agotamiento del procedimiento que garantice el debido proceso y el derecho de contradicción de los intervinientes, tal como lo dispone el artículo 88 del mismo estatuto

De esta manera, la Ley 906 de 2004 adjudicó a la Fiscalía General de la Nación, a través de los Fiscales delegados, la obligación de atender de forma diligente, en los plazos allí señalados, lo relacionado con los bienes incautados u ocupados, situación que le impone acudir ante los jueces de control de garantías o de conocimiento, según sea el caso, para demandar las decisiones pertinentes.

Desde Luego, l a omisión de tal deber conlleva la vulne ración del debido proceso en tanto el término fijado en el artículo 84 de dicha preceptiva es imperativo, no simplemente facultativo, pues no tendría sentido establecerlos si su cumplimiento pudiera quedar al arbitrio de las partes.

Dicho lo anterior, l a Sala encuentra que EL Doctor GUILLERMO DAVILA SANDOVAL objetivamente omitió el deber de legalizar los dineros incautados por la policía en tanto la correcta interpretación del artículo 84 de la Ley 906 de 2004, le imponía hacerlo ante el juez de control de garantías.

SANDOVAL objetivamente omitió el deber de legalizar los dineros incautados por la policía en tanto la correcta interpretación del artículo 84 de la Ley 906 de 2004, le imponía hacerlo ante el juez de control de garantías.

No obstante, no se observa en el actuar de l funcionario el conocimiento actualizado y la intención de desatender un acto propio de sus funciones, situación que descarta la configuración del elemento subjetivo del tipo y, por ende, del referido delito.Radicado No: 152380002122022-50895-00 9

En efecto, el indiciado asumió el conocimiento del asunto el 6 de marzo de 2022 y de manera diligente en la misma fecha solicitó audiencias preliminares de legalización de captura, imputación, solicitud de medida de aseguramiento, y legalización de incautación de elementos diligencia que tan solo se argumentó respecto del celular las que se realizaron en los dos días siguientes ante la premura del vencimiento de los términos.

En ese orden su omisión bien puede explicarse en el exceso de carga laboral, en que no le fue entregado directamente el elemento material probatorio, pero en todo caso lo que su actuación revela es su propósito de otorgar una respuesta jurídica adecuada al problema planteado. Ello independientemente de que, a la postre, se hubiera omitido legalizar los dineros que también fueron incautados.

Si el funcionario hubiese tenido el conocimiento y la intención de infringir la ley no habría cruzado toda suerte de correos con sus colegas y superiores en donde ponía de pres ente la situación e incluso solicitaba facultades que le permitieran corregir ese yerro, lo que evidencian la ausencia de dolo o mala fe

no habría cruzado toda suerte de correos con sus colegas y superiores en donde ponía de pres ente la situación e incluso solicitaba facultades que le permitieran corregir ese yerro, lo que evidencian la ausencia de dolo o mala fe en su proceder , pues siendo parte estructural del tipo subjetivo o dolo, el conocimiento de los hechos y la voluntad de su realización, es claro que el Doctor GUILLEMO DAVILA SANDOVAL no omitió, denegó o rehusó deliberadamente en acto propio de sus funciones por tanto se encuentra acreditada LA ATIPICIDAD de la conducta imputada, como sustento de la solicitud de preclusión.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA PRECLUSIÓN de la acción penal por la causal "atipicidad del hecho investigado”, seguida en contra de GUILLERMO DAVILARadicado No: 152380002122022-50895-00

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SANDOVAL por el delito de PREVARICATO POR OMISION, de conformidad con los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR la cesación de procedimiento con efectos de cosa juzgado en la persecución penal contra el aquí indiciado.

TERCERO: En firme la presente decisión, procédase al archivo de las diligencias dejando las constancias correspondientes.

La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma proceden los recursos, los cuales debes sustentarse en la presente audiencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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