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TSJ VILLAVICENCIO - 500012204000 2020 00483 0

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSJ VILLAVICENCIO - 500012204000 2020 00483 0
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 22 04 000 2020 004 83 00.

Accionante: Carmen del Rosario Téllez Álvarez.

Accionado: Fiscalía 13 Especializada ante los Jueces de

Extinción de Dominio de Bogotá.

Decisión: Declara improcedente.

Aprobación: Acta No. 172.

Fecha: 20 de noviembre de 2020.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Carmen del Rosario Téllez Álvarez por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de la accionante.

Carmen del Rosario Téllez Álvarez acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la Fiscalía Trece Especializada ante los Jueces de Extinción de Dominio de Bogotá.

Indicó que a su familia se inició proceso de extinción de dominio en relación con bienes muebles e inmuebles, por delitos de los que “no fueron partícipes”.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00483 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Carmen del Rosario Téllez Álvarez.

Accionado: Fiscalía 13 Especializada ante los Jueces de Extinción de Dominio de Bogotá.

Decisión: Declara improcedente.

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Accionante: Carmen del Rosario Téllez Álvarez.

Accionado: Fiscalía 13 Especializada ante los Jueces de Extinción de Dominio de Bogotá.

Decisión: Declara improcedente.

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Señaló q ue, en el curso de l aludido proceso , aportó pruebas para sustentar que los referidos bienes se adquirieron legalmente y, por tanto, “fueron absueltos”, razón por la que las entidades encargadas están en la obligación de realizar los trámites pertinentes pa ra el levantamiento de las medidas cautelares registradas respecto de los bienes de su propiedad.

Refirió que, en relación con varios de los bienes muebles e inmuebles se levantaron las medidas cautelares por orden judicial y con ocasión de las reiteradas solicitudes que han realizado1.

Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar el debido proceso y ordenar a la Fiscalía General de la Nación informar las razones por las que omitió levantar la s medidas cautelares registradas y realizar la investigación pertinente2.

Con ocasión del requerimiento realizado a la accionante mediante auto del seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) , adujo que actúa como heredera universal de los bienes muebles e inmuebles de su familia3.

2.2. Trámite y respuesta de las entidades accionadas.

Por reparto correspondió la actuación a esta Sala Penal que en auto del seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) 4, previo a avocar el conocimiento, ordenó requerir a la accionante para que aclarara si ostentaba la condición de abogada o actuaba en calidad de agente

seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) 4, previo a avocar el conocimiento, ordenó requerir a la accionante para que aclarara si ostentaba la condición de abogada o actuaba en calidad de agente oficioso para instaurar acción de tutela en nombre de su hermano Orlando Téllez , frente a lo que respondió que no es abogada ; en

1 La accionante no precisó en cuántas oportunidades han presentado peticiones en tal sentido. 2 Expediente digital – acción de tutela. Acápite pretensiones. 3 Mediante auto del seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020), se requirió a Carmen del Rosario Téllez Álvarez para que informara en qué calidad actúa dentro de la presente acción constitucional. 4 Auto notificado el nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020).Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00483 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Carmen del Rosario Téllez Álvarez.

Accionado: Fiscalía 13 Especializada ante los Jueces de Extinción de Dominio de Bogotá.

Decisión: Declara improcedente.

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consecuencia, en auto del nueve (9) de noviembre siguiente, se rechazó la tutela interpuesta por aquella en representación de Orlando Téllez5.

De otro lado, en auto de la misma fecha, se avocó el conocimiento de la actuación constitucional exclusivamente en relación con Carmen del Rosario Téllez Álvarez , se dispuso el traslado d e la demanda a la accionada6 y se vinculó al Grupo de Peticiones Quejas y Reclamos – Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación,

Rosario Téllez Álvarez , se dispuso el traslado d e la demanda a la accionada6 y se vinculó al Grupo de Peticiones Quejas y Reclamos – Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, a la Oficina de Servicio al ciudadano de la Fiscalía General de la Nación – Sede Villavicencio, a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación – Sede Villavicencio, a la Fiscalía Cuarenta y Ocho delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Extinción de Dominio y a la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. - Sae, para que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones descritos por la accionante.

Con ocasión de la s respuestas suministradas en el traslado de la acción constitucional, se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá , a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio 7, a la Notaría Segunda del Circulo de Villavicencio 8 y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta 9, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio.

La Fiscalía Trece Especializada ante los Jueces de Extinción de Dominio de Bogotá informó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá en sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece ( 2013),

5 Expediente digital - auto del nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá en sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece ( 2013),

5 Expediente digital - auto del nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020). 6 Fiscalía Trece Especializada ante los Jueces de Extinción de Dominio de Bogotá. 7 Mediante auto del diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020), se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio. 8 Mediante auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), se vinculó a la Notaría Segunda del Circulo de Villavicencio. 9 Mediante auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00483 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Carmen del Rosario Téllez Álvarez.

Accionado: Fiscalía 13 Especializada ante los Jueces de Extinción de Dominio de Bogotá.

Decisión: Declara improcedente.

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decretó la improcedencia de la acción de extinción de l derecho de dominio respecto del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230 – 3919; decisión confirmada por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Sup erior de l Distrito Judicial de Bogotá el veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Manifestó que las diligencias fueron devueltas al juzgado de primera

Extinción de Dominio del Tribunal Sup erior de l Distrito Judicial de Bogotá el veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Manifestó que las diligencias fueron devueltas al juzgado de primera instancia, que debió oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavice ncio para registrar la cancelación de la medida cautelar; por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional10.

El Grupo de Peticiones , Quejas y Reclamos de la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que los requerimientos enviados al correo ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co son revisados de manera preliminar por parte del servidor encargado de su administración y una vez se identifica la dependencia encargada de dar trámite se remite dentro del término de ley; salvo en los eventos que la solicitud “ no es clara u oscura ”, caso en que el solicitante es requerido para que amplíe el contenido de la petición , a efecto de darle el respectivo tr ámite conforme los artículos 17 y 19 de la Ley 1755 de 2015.

Aclaró que, revisado el referido correo electrónico, se estableció que el seis (6) de julio de dos mil veinte (2020), a las 4:07 de la tarde, se recibió la solicitud a la que se refiere la accio nante y fue remitida por competencia en la misma fecha, a las 9:20 de la noche, a la Dirección Seccional del Meta; lo que fue informado a la peticionaria al correo johana-1016@hotmail.com.

competencia en la misma fecha, a las 9:20 de la noche, a la Dirección Seccional del Meta; lo que fue informado a la peticionaria al correo johana-1016@hotmail.com.

10 Respuesta Fiscalía Trece Especializada ante los Jueces de Extinción de Dominio de Bogotá.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00483 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Carmen del Rosario Téllez Álvarez.

Accionado: Fiscalía 13 Especializada ante los Jueces de Extinción de Dominio de Bogotá.

Decisión: Declara improcedente.

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Agregó que no ha vu lnerado los derechos fundamentales de la accionante, ni ha incurrido en dilación injustificada para tramitar las solicitudes presentadas; por lo que impetró su desvinculación11.

La Dirección Especializada de Extinción de l Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación precisó que, verificado el sistema consolidado interno, la Fiscalía Trece Especializada ante los Jueces de Extinción de Dominio de Bogotá adelantó el proceso radicado No. 2719, en el que se adoptaron las medidas cautelares en relación con el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230 – 219 y reiteró los argumentos expuestos por ese despacho fiscal.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, dado que no existe nexo de causalid ad entre la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y la acción u omisión que se les atribuye12.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio indicó

que no existe nexo de causalid ad entre la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y la acción u omisión que se les atribuye12.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio indicó que la accionante no acreditó la razón por la que actuaba en representación de su hermano o la imposibilidad de él para interponer la acción de tutela por sí mismo , por lo que carece de legitimación en la causa por activa.

Tildó de negligente a la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. - Sae, en cuanto presentó los oficios de cancelación de las respectivas medidas al mismo tiempo, en el turno 2019-230-6-21949, radicado el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), los que fueron devueltos el quince (15) de enero del año en curso , sin que los hubiese reclama do para corregir el error en que incurrió y, en cambio, está a la espera de notificarse de la nota devolutiva del turno.

11 Respuesta Grupo de Peticiones, Quejas y Reclamos de la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación. 12 Respuesta Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00483 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Carmen del Rosario Téllez Álvarez.

Accionado: Fiscalía 13 Especializada ante los Jueces de Extinción de Dominio de Bogotá.

Decisión: Declara improcedente.

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Así mismo, refirió que el propietario del inmueble protocolizó la escritura

Accionado: Fiscalía 13 Especializada ante los Jueces de Extinción de Dominio de Bogotá.

Decisión: Declara improcedente.

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Así mismo, refirió que el propietario del inmueble protocolizó la escritura pública de compraventa No. 320 del treinta y uno (31) de e nero del año en curso, otorgada por la Notaría Segunda del Circulo de Villavicencio, que fue radicada en esa Oficina el trece (13) de febrero de la presente anualidad, con el consecutivo 2020-230-6-3043; devuelto el pasado once (11) de marzo, sin que hubie se sido reclamada, ni subsanada la falencia advertida13.

La Sociedad de Activos Especiales S. A. S. – Sae adujo que adelantó las gestiones encomendadas en virtud de la orden de devolución realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vil lavicencio, la que, en su opinión, está en mora de atender las solicitudes formuladas para la cancelación de los actos de administración registrados en la tradición posesoria del folio de matrícula inmobiliaria No. 230-3919.

Informó que mediante la Resolu ción No. 1695 de 2019 14, se instrumentalizó la referida orden de devolución y las solicitudes de cancelación de los actos administrativos registrados en la tradición del aludido folio de matrícula inmobiliaria fueron registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio con el consecutivo

No. CS2019-030688 y CS2020-027246.

Manifestó que no existe petición pendiente de ser respondida en relación

Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio con el consecutivo

No. CS2019-030688 y CS2020-027246.

Manifestó que no existe petición pendiente de ser respondida en relación con la cancelación de los actos registrados en la tradición posesoria del folio de matrí cula inmobiliaria No. 230 -3919; no obstante, con ocasión de la presente acción de tutela reiteró la solicitud de cancelación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio – Meta, con el radicado No. CS2020-027246.

Solicitó en consecue ncia, negar el amparo constitucional invocado, en cuanto la competente para registrar las solicitudes de cancelación

13 Respuesta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio. 14 Por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial de devolución de unos activos.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00483 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Carmen del Rosario Téllez Álvarez.

Accionado: Fiscalía 13 Especializada ante los Jueces de Extinción de Dominio de Bogotá.

Decisión: Declara improcedente.

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realizadas es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio – Meta15.

La Notaría Segunda del Circulo de Villavicencio so stuvo que mediante escritura pública No. 320 del treinta y uno (31) de enero de la presente anualidad suscribió los actos de actualización de nomenclatura y adición de sucesión de la causante Gilma Álvarez de Téllez y fue adjudicada a Orlando Téllez Álvarez, como comprador de derechos y acciones a título

anualidad suscribió los actos de actualización de nomenclatura y adición de sucesión de la causante Gilma Álvarez de Téllez y fue adjudicada a Orlando Téllez Álvarez, como comprador de derechos y acciones a título universal de la totalidad de la partida única que vinculaba al inmueble ubicado en la carrera 10 B no. 18 – 33 manzana D casa 7 Camelias de esta ciudad, identificad con cédula catastral No. 50001 01 04 0086 0007 000 y matricula inmobiliaria No. 230 – 3919 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.

Aclaró que al trámite se allegó el certificado de tradición y libertad del aludido inmueble, expedido el veinticinco (25) de noviembre d e dos mil diecinueve (2019), que registraba como medidas cautelares la s siguiente: i) en la anotación No. 11 “embargo en proceso de fiscalía y consciente suspensión de poder dispositivo” , cancelada en la anotación No. 17; y, ii) en la anotación No. 14 “embargo por jurisdicción coactiva”, cancelada en la anotación No. 1616.

La Dirección Seccional de Fiscalías del Meta sostuvo que el seis (6) de julio de dos mil veinte (2020), recibió del Grupo de Peticiones, Quejas y Reclamos de la Subdirección de Gestión Do cumental de la Fiscalía General de la Nación la solicitud de levantamiento de medida cautelar presentada por Orlando Téllez que, a su vez, el siete (7) de julio de la presente anualidad, fue remitida a la Oficina de Servicio al ciudadano de

General de la Nación la solicitud de levantamiento de medida cautelar presentada por Orlando Téllez que, a su vez, el siete (7) de julio de la presente anualidad, fue remitida a la Oficina de Servicio al ciudadano de la Fiscalía General de la Nación – Sede Villavicencio para que la enviara a la Fiscalía Delegada de la Unidad de Extinción de Dominio correspondiente; en consecuencia, solicitó su desvinculación17.

15 Respuesta Sociedad de Activos Especiales S. A. S. – Sae. 16 Respuesta Notaría Segunda del Circulo de Villavicencio. 17 Respuesta Dirección Seccional de Fiscalías del Meta.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00483 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Carmen del Rosario Téllez Álvarez.

Accionado: Fiscalía 13 Especializada ante los Jueces de Extinción de Dominio de Bogotá.

Decisión: Declara improcedente.

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La Oficina de Servicio al ciudadano de la Fiscalía General de la Nación – Sede Villavicencio, la Fiscalía Cuarenta y Ocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Extinción de Dominio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá , guardaron silencio durante el t raslado de la presente acción constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. De la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 18, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 18, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particular es en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamient o prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

18 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar a nte los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00483 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Carmen del Rosario Téllez Álvarez.

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00483 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Carmen del Rosario Téllez Álvarez.

Accionado: Fiscalía 13 Especializada ante los Jueces de Extinción de Dominio de Bogotá.

Decisión: Declara improcedente.

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3.2. Aclaración preliminar.

Inicialmente, la Sala debe aclarar que el análisis se circunscribirá a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del que es titular Carmen del Rosario Téllez Álvarez, dado que en auto del nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) , fue rech azada la acción de tutela interpuesta por aquella en nombre de su hermano Orlando Téllez, por falta de legitimación en la causa por activa.

3.3. Del caso objeto de análisis.

Del análisis de la solicitud de amparo, se extrae que lo pretendido por la accionante es que se ordene a la Fiscalía Trece Especializada ante los Jueces de Extinción de Dominio de Bogotá cancelar las medidas cautelares decretadas en relación con los bienes muebles e inmuebles de su propiedad19.

A efecto de dilucidar si en el presente caso es procedente la acción de tutela para adoptar medidas de restablecimiento del derecho, se debe tener en consideración inicialmente la naturaleza subsidiaria que la rige, frente a lo que la Corte Constitucional ha indicado20:

“En conclusión, la proced encia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de un fallo judicial está condicionada al tipo de obligación que en

frente a lo que la Corte Constitucional ha indicado20:

“En conclusión, la proced encia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de un fallo judicial está condicionada al tipo de obligación que en él se imponga. Así, en tratándose de una obligación de hacer, como es el caso de la orden de reintegro de un trabajador, la jurisp rudencia constitucional ha señalado que dicho mecanismo procede de forma automática. Entre tanto, si lo que se pretende a través del amparo constitucional es lograr la ejecución de una sentencia judicial que impone una obligación de “ dar”, la acción de tut ela resulta improcedente , toda vez que para ello existe otro medio de defensa judicial, específicamente, el proceso ejecutivo; salvo que se logre acreditar que el mismo no resulta idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales vulnerados”.

19 Expediente digital – acción de tutela. 20 Sentencia T-345 de 2010.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00483 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Carmen del Rosario Téllez Álvarez.

Accionado: Fiscalía 13 Especializada ante los Jueces de Extinción de Dominio de Bogotá.

Decisión: Declara improcedente.

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En el caso, se evidencia que el quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en e l proceso No. 11001 60 99068 2016 13589, la Fiscalía Trece Especializada ante los Jueces de Extinción de Dominio de Bogotá decretó la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio respecto del bien identificado con el folio de matrícula

Fiscalía Trece Especializada ante los Jueces de Extinción de Dominio de Bogotá decretó la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio respecto del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230 – 114429, de propiedad de la accionante21.

La referida decisión fue confirmada el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por la Fiscalía Cuarenta y Ocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Extinción de Dominio y cobró ejecutoria el veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ; providencias que remitió la Fiscalía accionada a la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. – Sae mediante radicado No. ZEUS CE2019-030087 del trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Ahora, según acta de recepción y/o entrega de inmuebles de la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. – Sae, el bien de propiedad de la accionante fue devuelto a su titular, sin que se conozca la fecha en que ocurrió22.

Al respecto, las entidades accionadas y vinculadas, al unísono, informaron acerca d e las gestiones adelantas para el levantamiento de las medidas cautelares registradas respecto del bien de propiedad del hermano de la accionante y guardaron silencio en relación con los trámites y decisiones adoptadas sobre el predio de la actora.

Así mismo, de acuerdo con la información obtenida, no aparece acreditado que la ac cionante hubiese solicitado el levantamiento de las medidas cautelares que, eventualmente, fueron registradas respecto del

Así mismo, de acuerdo con la información obtenida, no aparece acreditado que la ac cionante hubiese solicitado el levantamiento de las medidas cautelares que, eventualmente, fueron registradas respecto del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230

21 De acuerdo con la información consignada en la Resolución No. 1694 proferida por la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. – Sae, allegada parcialmente como anexo de la acción de tutela. 22 Expediente digital – acción de tutela. Anexo.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00483 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Carmen del Rosario Téllez Álvarez.

Accionado: Fiscalía 13 Especializada ante los Jueces de Extinción de Dominio de Bogotá.

Decisión: Declara improcedente.

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– 114429; gestión que debió adelantar y no acudir directamente a la acción de tutela con dicha finalidad.

A lo anterior se suma, que de manera indeterminada refirió que ha requerido a la autoridad judicial accionada cumplir lo ordenado por el Juzgado que adelantó el proceso, sin precisar cuál fue la decisión adoptada y si involucraba bienes de su propiedad.

Con este panorama, debe advertirse que , para acceder a la protección de los derechos fundamentales , el interesado debe allegar elementos mínimos de prueba que permitan al Juez de tutela inferir la existencia de la vulneración alegada. De allí que la jurisprudencia constitucional ha reiterado la exigencia de una carga mínima probatoria a quien solicita el amparo, a efecto de impartir una orden constitucional.

de la vulneración alegada. De allí que la jurisprudencia constitucional ha reiterado la exigencia de una carga mínima probatoria a quien solicita el amparo, a efecto de impartir una orden constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado23:

“La Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la co nclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante.”.

De manera que, por el carácter subsidiario de la tutela, el amparo constitucional surge improcedente, dado que la accionante no acreditó haber adelantado algún trámite, a efecto de solicitar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por las Fiscalías involucradas en la acción de extinción del derecho de dominio adelantado en el proceso radicado No. 11001 60 99068 2016 13589.

De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela puede solicitarse, aunque existan otros mecanismos de defensa

23 Sentencia T-010 de 1998, ver también: T249 de 2001 y T-997 de 2005.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00483 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Carmen del Rosario Téllez Álvarez.

Accionado: Fiscalía 13 Especializada ante los Jueces de Extinción de Dominio de Bogotá.

Decisión: Declara improcedente.

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Accionante: Carmen del Rosario Téllez Álvarez.

Accionado: Fiscalía 13 Especializada ante los Jueces de Extinción de Dominio de Bogotá.

Decisión: Declara improcedente.

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judicial, en el evento que estos resulten ineficaces o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el particular, se tiene que la figura del perjuicio irremediable ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos24:

“A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establ ecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irrepar able y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la am enaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”.

“Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir,

ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí m ismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable”.

Analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, para la Sala no se cumplen, pues la actora no asumió la carga de sustentar cabalmente la urgenci a e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria los derechos invocados, pues lo señalado carece de soporte probatorio y no evidencia la necesidad de adoptar medidas inmediatas para evitar un perjuicio irremediable.

24 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M. P. María Victoria Calle Correa.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00483 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Carmen del Rosario Téllez Álvarez.

Accionado: Fiscalía 13 Especializada ante los Jueces de Extinción de Dominio de Bogotá.

Decisión: Declara improcedente.

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De otro lado, el amparo transitorio presupone la vulneración de los derechos de la accionante, que no está claro en este caso, pues ciertamente, no especificó en qué consistía la eventual vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el evento que la Fiscalía accionada no adoptara decisiones relacionadas con las medidas cautelares que aseguró fueron decretadas en relación con los bienes muebles e inmuebles de su propiedad en el curso de la acción de extinción del derecho de dominio, ni aclaró en qué calidad fue vincul ada

accionada no adoptara decisiones relacionadas con las medidas cautelares que aseguró fueron decretadas en relación con los bienes muebles e inmuebles de su propiedad en el curso de la acción de extinción del derecho de dominio, ni aclaró en qué calidad fue vincul ada a la referida actuación.

En síntesis, la pretensión de Téllez Álvarez desborda la competencia del Juez Constitucion

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