TSMP - Boletin Jurisprudencial 18 de 2016
Detalles
- Título
- TSMP - Boletin Jurisprudencial 18 de 2016
- Autor
- Tribunal Superior Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2016
EDICIÓN No. 18 26 DE JULIO 20162
El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta corporación. Se recomienda revisar directamente las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co
1. ABANDONO DEL SERVICIO. La solicitud de retiro o trámites para obtener el mismo, no implican la eliminación de la obligación de permanecer en cumplimiento del servicio como integrante de la Policía Nacional en calidad de uniformado.
RECURSO. Carga procesal del impugnante. Deber de presentar los argumentos de hecho y de derecho que soportan el cuestionamiento y plantea r una solución distinta a la contenida en la sentencia. La sustentación implica una argumentación que evidencie las razones de su desacuerdo, expresando los fundamentos a través de presupuestos fácticos y jurídicos por qué el apelante considera que el A Quo se equivocó y de manera correlativa presente una solución distinta. RAD.
157547-JUN-2016, M.P. CR. FABIO
ENRIQUE ARAQUE VARGAS.
2. DEFENSA PUTATIVA . Es un error de prohibición indirecto, pero para efectos de punibilidad, en el evento de que sea vencible, se le da el tratamiento de un error de tipo, y por tanto la pena que le corresponde al procesado es la del delito en la modalidad culposa. RAD. 158355JUN-2016, M.P. CN (RA) JORGE IV ÁN
OVIEDO PÉREZ.
3. FUERO. Elementos. SERVICIO. Concepto.
Alcance. HURTO Y PECULADO SOBRE
JUN-2016, M.P. CN (RA) JORGE IV ÁN
OVIEDO PÉREZ.
3. FUERO. Elementos. SERVICIO. Concepto.
Alcance. HURTO Y PECULADO SOBRE
BIENES DE DOTACIÓN. Características. Cuando el uniformado se aprovecha de la condición de Centinela para apoderarse tanto de su propio material bélico como el de los homólogos, sugiere una condición de servicio y de extralimitación de este, pues se vale de la función para planear, ejecutar y consumar los injustos. TEORÍA DE LA DISPONIBILIDAD. Es la acogida por la legislación colombiana para determinar el momento en se reputan perfectos los delitos antes mencionados, teoría que implica la posibilidad inmediata de realizar materialmente actos dispositivos sobre el
bien. PROPÓSITO CRIMININAL EX ANTE.
Este presupuesto no se genera per se cuando el uniformado ingresa a las Fuerzas Militares para apode rarse de material bélico. MIEDO INSUPERABLE. Para que se configure como causal excluyente de responsabilidad, se requiere verificar que el estado emocional explique el injusto, que el miedo sea el único móvil que induzca al agente a actuar y no otros cambi os emocionales como rencor, desquite o venganza, o enemistad. BENEFICIOS DESMOVILIZADOS. La normatividad de que tratan los procesos de desmovilización y sus efectos corresponden a beneficios por delitos políticos y conexos, los cuales no son de conocimient o de la jurisdicción castrense. RAD. 158400-JUN-2016, M.P.
tratan los procesos de desmovilización y sus efectos corresponden a beneficios por delitos políticos y conexos, los cuales no son de conocimient o de la jurisdicción castrense. RAD. 158400-JUN-2016, M.P.
CR. CAMILO ANDRES SUÁREZ ALDANA.
4. FUERO. Presupuestos. RELACIÓN CON EL SERVICIO. Tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la Fuerza Pública. Du rante el servicio se pueden presentar situaciones variadas que surgen por el hecho de ser seres humanos, tales como tomar alimentos, ir al baño, refrescarse, etc. y ello hace parte de la dinámica del servicio. RECURSO. Carga argumentativa del impugnante.
TENTATIVA. Requisitos. Este
I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL JUNIO 20163 dispositivo amplificador del tipo supone un comportamiento doloso que ha superado las fases de ideación y preparación del delito y ha comenzado a ejecutarse sin conseguir la última etapa que es la consumación. Busca sancionar los actos que han llegado a la penúltima fase del iter criminis –ejecución-. DOLO. Elementos.
Debe probarse. DELITO PRETERINTENCIONAL. Requisitos para su configuración. Debe estar consagrado taxativamente en la ley como tal. El delito de lesiones personales p reterintencionales no existe en la legislación colombiana. RAD.
Debe probarse. DELITO PRETERINTENCIONAL. Requisitos para su configuración. Debe estar consagrado taxativamente en la ley como tal. El delito de lesiones personales p reterintencionales no existe en la legislación colombiana. RAD.
158277 -JUN-2016. M.P. CR. MARCO
AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ.
5. INDEMNIZACIÓN INTEGRAL. Concepto.
Es diferente al incidente de reparación integral de perjuicios. El daño debe estar demostrado. Tipos de perjuicios. Como causal de extinción de la acción penal está contemplada en la Ley 1407 de 2010, pero existe un vacío legal en cuanto al procedimiento, por lo cual debe acudirse por integración a lo reglado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. NULIDAD. Mecanismo de carácter residual. Principios que las rigen. Solo debe decretarse sobre actos procesales, cuando se compruebe la existencia de una irregularidad sustancial que tenga la virtualidad de socavar la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales. MOTIVACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS. Debe estar referida a los aspectos íntimamente ligados con el asunto que resuelve. Eventos en que se presenta ausencia o falta de esta.
1 Ver radicado 156072-MAY-10, MP. MY® José Liborio Morales Chinome, Segunda Sala de Decisión. 2 Ver radicados 156406-AGO-10, MP.CR Camilo Andrés Suarez Aldana, Cuarta Sala de Decisión; 157989AGO-14, VICTÍMAS. No están consagradas como sujetos procesales autónomos en la Ley 522
2 Ver radicados 156406-AGO-10, MP.CR Camilo Andrés Suarez Aldana, Cuarta Sala de Decisión; 157989AGO-14, VICTÍMAS. No están consagradas como sujetos procesales autónomos en la Ley 522 de 1999, si desean participar en el proceso deben hacerlo como parte civil . Pueden obtener información del proceso, mediante derecho de petición. PRUEBA PERICIAL. Requisitos y contenido del auto que la ordena. RAD. 158360JUN-2016, M.P. MY
(RA) JO SE LIBORIO MORALES CHINOME (30 de junio de 2016).
Nota de Relatoría . En este pronunciamiento la Sala Segunda de Decisión recoge la postura en relación con que la indemnización integral no era una causal de extinción de la acción penal en la jurisdicción castrense, criterio que se fundamentaba en el hecho de que el citado instituto no estaba consagrado en la Ley 522 de 1999 y que en virtud de la especialidad de la justicia penal militar no era factible aplicarse1. Sobre la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal existen en la Corporación dos posturas; una en el sentido que sí se constituye en causal de extinción de la acción penal2, y otra que no la admite como tal3.
6. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Se deben verificar los criterios objetivos o formales a que se refieren los artículos 523 y 529 de la Ley 522 de 1999, además los fines que la Constitución prevé, pero también en la Justicia Penal Militar, debe integrarse las exigencias legales previstas en el parágrafo
que se refieren los artículos 523 y 529 de la Ley 522 de 1999, además los fines que la Constitución prevé, pero también en la Justicia Penal Militar, debe integrarse las exigencias legales previstas en el parágrafo segundo, del artículo 1° de la Ley 1760 del 6 de Julio de 2015, referidas a la necesidad MP. CR. Ismael Enrique López Criollo, Primera Sala de Decisión, entre otros. 3 Ver radicados 155829-ENE-10, MP. MY® Maricel Plaza Arturo, Tercera Sala de Decisión (Anterior); 156242JUN10, MP. CN (RA) Jorge Iván Oviedo Pérez, entre otros.4 de argumentar en principio que las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines que entraña la medida intramural, para después sí, construir jurídicamente, de cara a las pruebas, por qué la medida de aseguramiento resulta necesaria. RAD.
158477-JUN-16, M.P. TC. NORIS
TOLOZA GONZÁLEZ.
7. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. En el procedimiento especial se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y no con el auto que declara la iniciación de juicio, pues este era propio del anterior procedimiento especial, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-17802. PRESCRIPCIÓN ACCION PENAL PARA
LOS DELITOS TIPICAMENTE MILITARES.
Para contabilizar el término debe tenerse en cuenta el incremento por la condición de
Constitucional mediante sentencia C-17802. PRESCRIPCIÓN ACCION PENAL PARA
LOS DELITOS TIPICAMENTE MILITARES.
Para contabilizar el término debe tenerse en cuenta el incremento por la condición de servidor público. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PRUEBA. Alcance. La prueba obtenida con violación del debido proceso resulta inexistente. NULIDAD E INEXISTENCIA. Diferenci as. PRUEBAS. Las practicadas y recogidas de manera previa a la apertura de la investigación preliminar o formal son inexistentes. En la jurisdicción castrense no existe la figura de pruebas “a prevención”. NULIDAD. Se produce cuando las decisiones se funda mentaron en pruebas inexistentes. RAD. 158428-JUN2016, M.P. TC. W ILSON FIGUEROA GÓMEZ.
4 Ver radicados 156154-ABR-11, MP. CN (RA) Jorge Iván Oviedo Pérez; 155839-JUN-11, MP. CR. Ismael Enrique López Criollo, 155281-FEB-09, MP. CR. Camilo Andrés Suarez Aldana; 157334-MAY-11, MP. TC. Pedro Gabriel Nota de Relatoría. El criterio de las Salas Primera, y Cuarta de Decisión en lo que se refiere al término de prescripción de la acción penal para delitos típicamente militares, es en el sentido que no se aplica el aumento por la cali dad de servidores públicos4; entretanto, las Salas Tercera y Segunda consideran que debe efectuarse el incremento5.
8. VALORACIÓN PROBATORIA . En Colombia en materia penal, se utiliza el
públicos4; entretanto, las Salas Tercera y Segunda consideran que debe efectuarse el incremento5.
8. VALORACIÓN PROBATORIA . En Colombia en materia penal, se utiliza el método de persuasión racional o sana crítica, el cual implica que las pruebas deben ser apreciadas de manera singular y luego en conjunto. Eventos en que se generan errores en la valoración probatoria. Incidencia en la motivación de las decisiones judiciales y sus efectos.
LEGÍTIMA DEFENSA. Requisitos para que se configure esta causal de ausencia de responsabilidad. También es considerada como una causal de exoneración de responsabilidad civil. ESTADO DE INDEFENSIÓN. En el ordenamiento jurídico colombiano debe entenderse en doble vía, en primer lugar, como aquella situación en la que el destinatario de una agresión carece de medios de defensa para repeler la misma o para ampararse, protegerse o librarse de un ac to potencialmente lesivo de sus derechos, y el segundo entendimiento es como una circunstancia específica de agravación de la pena prevista para el reato de Homicidio y derivada de colocar el sujeto agente a su víctima en incapacidad de defenderse de la in justa agresión que acomete o de Palacios Osma (pertenecía a la Tercera Sala de Decisión), entre otros. 5 Ver radicado 154952. –ABR-12-, MP. MY (RA) José Liborio Morales Chinome; 158428 -JUN-16, MP. CR. Wilson Figueroa Gómez, Tercera Sala de Decisión, entre otros.5 aprovecharse de que se halle en un estado
Morales Chinome; 158428 -JUN-16, MP. CR. Wilson Figueroa Gómez, Tercera Sala de Decisión, entre otros.5 aprovecharse de que se halle en un estado
tal. USO DE LA FUERZA Y DE LAS ARMAS
POR MIEMBROS DE LA POLIC ÍA
NACIONAL. Marco normativo. RAD.
158334-JUN-2016, M.P. CN JULI ÁN
ORDUZ PERALTA.
9. VINCULACIÓN AL PROCESO . Formas.
DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. Es una medida con que cuenta la Administración de Justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función que el Constituyente le ha asignado, al estar comprometida en ella el interés general que no puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la Justicia y esperar a que éste voluntariamente se presente. RAD.
158415JUN-16, M.P. BG. MARIA PAULINA
LEGUIZAMÓN ZARATE.
NOTA: Para ver todas las providencias de junio de 2016 con el resumen de sus respectivos temas siga este vínculo : TODAS (archivo disponible en la carpeta pública de la Relatoría).
Ley 1765 de 2015
1. D0010959. Principio de oportunidad y funciones generales Fiscalía Penal Militar y Policial. Estado actual: Mediante sentencia C326 del 22 de junio de 2016 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 30 (numeral 14), 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015 que
la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 30 (numeral 14), 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015 que regulaban el Principio de Oportunidad en la jurisdicción castrense.
2. D0010987. La ley debió tramitarse como Estatutaria.
Estado actual: El 18 de mayo de 2016, mediante sentencia C -260-16, la Corte Constitucional decidió inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda . En el siguiente capítulo se transcribirán los fundamentos de la decisión vertidos en el comunicado de la Corte Constitucional.
3. D0011158. Temas varios (La ley debió tramitarse como Estatutaria, Falta de independencia de la Justicia Penal Militar,
posibilidad de juzgamiento de civiles que laboren en la Justicia Penal Militar, l a creación del Cuerpo Técnico de Investigación, víctimas en las formas anticipadas de terminación del proceso).
Nota: También se demandaron los artículos 294, 298 y parcialmente el 294 de la Ley 1407/10, relativos a la participación de las víctimas, por considerar el accionante que la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto al revisar la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 906/04.
Estado actual: Mediante sentencia C-372 del 13 de julio de 2016 , la Corte Constitucional “ Precisó el ámbito de aplicación de la justicia penal militar y
la Ley 906/04.
Estado actual: Mediante sentencia C-372 del 13 de julio de 2016 , la Corte Constitucional “ Precisó el ámbito de aplicación de la justicia penal militar y policial y las garantías de que deben gozar las víctimas en la defensa de sus derechos en los procesos penales que adelanta est a jurisdicción. La organización y funcionamiento de esta jurisdicción no requiere de la expedición de una ley estatutaria”.
II. ESTADO ACTUAL DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN
NORMAS DE JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL6
LEY 1407 DE 2010
1. D-11168. Artículo 503 (parcial) Ley 1407/10. Decisión sobre el orden de presentación de la prueba.
Estado act ual. El 29 de junio de 2016 mediante sentencia C -338 la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “El Juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba…”.
2. D0011040. Artículo 499 (parcial).
Solicitudes probatorias.
Estado actual: Mediante Sentencia C205/16 fue declarado exequible el artículo 499 inciso 4 o, relativo al decreto de pruebas de oficio por parte del Juez Penal
Militar.
Nota de Relatoría. En la actualidad ya se ha tomado decisión en todas las demandas que han cursado contra las leyes arriba relacionadas.
SENTENCIA SU -215 -166. La Corte Constitucional delimitó los efectos de la polémica sentencia C -794 de 2014, en la que se estipuló la posibilidad de impugnar
leyes arriba relacionadas.
SENTENCIA SU -215 -166. La Corte Constitucional delimitó los efectos de la polémica sentencia C -794 de 2014, en la que se estipuló la posibilidad de impugnar la primera sentencia emitida por primera vez dentro de un proceso penal . En el siguiente sentido f ue el citado pronunciamiento:
“En la sentencia C-792 de 2014 esta Corte, si bien emitió un exhorto general, solo tomó una decisión aplicable a los casos en que una persona es condenada por primera vez en segunda instancia, en un proceso penal, y esto supone que el derecho a impugnar las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional, que se activa cuando venza el plazo del exhorto sin legislación, solo aplica a las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. A esta conclusión se llega entonces porque en el contexto del caso entonces sujeto a consideración de la Corte se observa que (i)
6 MP. Alejandro Linares Cantillo.
no se demandaron las normas sobre competencias de la Corte Suprema de Justicia en casación, (ii) solo se cuestionaron normas referentes a las atribuciones de la Corte Supre ma de Justicia, en cuanto obra como autoridad judicial de segunda instancia en los procesos penales, (iii) los cargos ciudadanos cuestionaban las disposiciones legales, estrictamente, porque desconocían el derecho a impugnar las condenas impuestas por prim era vez en segunda instancia, (iv) y la Corte Constitucional, de forma explícita y clara, al delimitar los problemas jurídicos,
legales, estrictamente, porque desconocían el derecho a impugnar las condenas impuestas por prim era vez en segunda instancia, (iv) y la Corte Constitucional, de forma explícita y clara, al delimitar los problemas jurídicos, circunscribió el primero de ellos a la pregunta de si la normatividad acusada vulneraba la Carta, en tanto no contemplaba medios de impugnación contra las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. En este contexto, no puede decirse que la sentencia C -792 de 2014 haya resuelto, con fuerza normativa vinculante y definitiva, el problema de la posibilidad de
III. PRONUNCIAMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL DE INTERES JUSTICIA PENAL MILITAR.7 impugnar las condenas penales impuestas por primera vez en casación ”. (Texto completo de la sentencia siguiendo el hipervínculo: SU-215-16).
1. Radicado No. 47364 del 29 de junio de
20167. La Corte Suprema de Justicia sostuvo que el escrito de acusación no es susceptible de nulidad por ser un acto de parte de la Fiscalía y no una decisión judicial. En el siguiente sentido fue el
citado pronunciamiento:
“En esa medida, tras considerar que con la acción antes descrita el acusado Aldana Arias actualizó la hipótesis delictiva prevista en el artículo 453 del Código Penal bajo la denominación de fraude procesal, punto que no discute el libelista, el juzgador de segundo grado advirtió que resultaba apli cable la modificación
prevista en el artículo 453 del Código Penal bajo la denominación de fraude procesal, punto que no discute el libelista, el juzgador de segundo grado advirtió que resultaba apli cable la modificación punitiva incorporada por el artículo 11 de la Ley 890 del 7 de julio 2004, pues si bien tal ilicitud se realizó a finales del año 2002, antes de la vigencia de la precitada normativa, por ser aquella de ejecución permanente, continuó consumándose en el tiempo hasta cuando el error en que fue inducido el servidor público dejó de surtir sus efectos, pero como no se logró establecer en el proceso cuándo cesaron éstos8, tal circunstancia obliga a tener
7 Sala de Casación Penal, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 8 Aun cuando el Tribunal no lo dice, en el proceso obra comunicación del Mayor General Gabriel Eduardo Contreras Ochoa, Presidente de la Junta Clasificadora del Ejército Nacional, dirigida al Capitán (r) Mauricio Poveda Rojas, mediante la cual responde a su solicitud de reconsideración de la clasificación en «lista 4», donde le como límite temporal de la conducta la ejecutoria del auto que dispuso el cierre de la investigación y, por ende, el precepto llamado a regir el asunto es aquel que para ese momento estaba vigente; aserciones que soportó en decantado criterio de autoridad de esta Corporación”. (…)
Por el contrario, los argumentos del ad quem citados ut supra, a los que se suma que la modificación incorporada al artículo 453 del Código Penal por el canon 11 de la Ley 890 de 2004, entró a regir desde su
Por el contrario, los argumentos del ad quem citados ut supra, a los que se suma que la modificación incorporada al artículo 453 del Código Penal por el canon 11 de la Ley 890 de 2004, entró a regir desde su promulgación, esto es, a partir del 7 de julio de 2004, y no quedó restringida a los asuntos tramitados bajo la égida de la Ley 906 de 2004, a diferencia de la inflación punitiva prevista en el artículo 14 de la primera de las normativas en cita, como acertadamente lo consideró el Tribunal apoyado en ju risprudencia de la Sala 9, refuerzan la conclusión de que la disertación del demandante solo busca entronizar su parcializado discernimiento sobre la aplicabilidad de la pluricitada norma frente al delito de fraude procesal, lo cual resulta inane en sede d el recurso indica que dicha Corporación solo procederá a modificar o ratificar su clasificación « una vez sea fallada la investigación [penal] » adelantada por los actos fraudulentos en los que pr esuntamente incurrió su evaluador, esto es, el Mayor (r) Martín Fredy Aldana Arias.
(Fl. 146 C.O. 1)
9CSJ SP, 12 mar. 2014, rad. 36106.
IV. PRONUNCIAMIENTOS RELEVANTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.8 extraordinario y revela las falencias de lógica y debida fundamentación del cargo propuesto. (…)
Agréguese que en relación con el vencimiento de los términos para adelantar las etapas de indagación e investigación en el procedimiento reglado por la Ley 600 de 2000, similar al que rigió
propuesto. (…)
Agréguese que en relación con el vencimiento de los términos para adelantar las etapas de indagación e investigación en el procedimiento reglado por la Ley 600 de 2000, similar al que rigió el presente trámite, esta Corporación tiene dicho que su quebranto no es, per se, motivo invalidante de la actuación, salvo que de conformidad con los principios que rigen las nulidades, en particular el de trascendencia, se acredite de manera real y cierta que se socavaron las bases fundamentales del proceso o se afectaron las garantías de los sujetos procesales o intervinientes; situación que ni el impugnante acredita, ni la Sala advierte. (Texto completo del pro nunciamiento siguiendo el hipervínculo: Rad. No.47634).
2. Radicado No. 46243 del 22 de junio de 2016, la Corte Suprema reiteró que para proferir fallo condenatorio no es suficiente con la aceptación de cargos, e igualmente indicó que la sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000 es equivalente al allanamiento o ac eptación de cargos consagrada en la Ley 906 de
2004. En el siguiente sentido fue el
pronunciamiento:
“A propósito de esta figura, la Corte Constitucional, en sentencia SU-1300 del 6 de diciembre de 2001, señaló que la aceptación de cargos se traduce en un a
10 La Corte Constitucional, expresó: “La aceptación de los hechos obra como confesión simple . La Corte Constitucional ha dicho que además de la aceptación por
aceptación de cargos se traduce en un a
10 La Corte Constitucional, expresó: “La aceptación de los hechos obra como confesión simple . La Corte Constitucional ha dicho que además de la aceptación por parte del sindicado de los hechos materia del proceso, éste acepta ‘la existencia de plena prueba que confesión simple 10, lo cual significa que tanto el Estado como el sindicado hacen renuncias recíprocas, pues el primero suspende su obligación de investigar y juzgar, mientras el segundo se despoja del derecho que le asiste a contar con un proceso ordinario, en donde puede ejercer la controversia probatoria y de la acusación, según el caso, todo ello con miras a lograr un justo equilibrio entre la economía procesal y la rebaja de pena compensatoria.
Empero, no se trata de una aceptación de responsabilidad penal sin prueba, pues ha de estar sustentada en elementos de convicción que la soporten y corroboren. Así, la sola manifestación del procesado no es suficiente para emitir el fallo condenatorio, pues como lo dispone el artículo 232 de la Ley 600 de 200 0, “no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado.”
Con todo, el examen de los elementos de juicio en el evento de la aceptación de cargos opera de manera objetiva en tanto soporte de la confesión, sin exigir comprobación probatoria exhaustiva, pues si así fuera no podría afirmarse que la terminación anticipada representó economía para el proceso.”
(…)
cargos opera de manera objetiva en tanto soporte de la confesión, sin exigir comprobación probatoria exhaustiva, pues si así fuera no podría afirmarse que la terminación anticipada representó economía para el proceso.”
(…)
demuestra su responsabilidad como autor o partícipe del ilícito’” . (resaltado fuera de texto).9 “En estas condiciones, la figura procesal del allanamiento simple y espontáneo a la imputación, prevista en el artículo 351 de la Ley Procesal Penal 906 de 2004 y la sentencia anticipada de que trata el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, responden a similar filosofía y propósitos, como qu e se trata de una admisión de responsabilidad frente a los delitos imputados, evitando con ello el desgaste del aparato estatal de investigación y juzgamiento, colaboración a la justicia que se premia con una rebaja de pena.
La Corte Constitucional ha señ alado la equivalencia entre la sentencia anticipada del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y el allanamiento o aceptación de cargos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, concluyendo en la obligatoria aplicación del principio de favorabilidad (…)
Así pues , por virtud del principio de favorabilidad, la rebaja de pena que se aplica en este caso es la dispuesta en el artículo 356, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el procesado aceptó su responsabilidad penal en el curso de la audiencia preparatoria, sometimiento que constituye un eficaz aporte a la administración de justicia, ya que no sólo evita el desgaste propio de
2004, teniendo en cuenta que el procesado aceptó su responsabilidad penal en el curso de la audiencia preparatoria, sometimiento que constituye un eficaz aporte a la administración de justicia, ya que no sólo evita el desgaste propio de este tipo de procesos, sino la impunidad de lo acontecido. “ ( Texto completo del pronunciamiento siguiendo el hipervínculo: 46243).
3. Radicado 47666 del 15 de junio de 2016, la Corte Suprema de Justicia fijó el alcance de las estipulaciones probatorias.
Así se pronunció la mencionada Corporación: “Con la finalidad de que ese juicio se centre en aspectos sustanciales, el legislador previó la posibilidad de que de común acuerdo entre las partes se haga una depuración anterior al debate en aras de que este verse sobre lo trascendente y no se desgaste en temas sobre los que no se tiene ánimo de controversia,
Así, los artículos 10, inciso 4º (norma rectora, obliga toria, prevalente sobre cualquiera otra y que debe utilizarse como fundamento de interpretación, artículo 26), y 356, numeral 4º, del Código de Procedimiento Penal, facultan a las partes para que lleguen a acuerdos o estipulaciones probatorias que versen sobre aspectos en los cuales no exista controversia sustantiva, sin que impliquen renuncia a los derechos constitucionales.
La última disposición regula que los acuerdos tienen como finalidad tener por probados “algunos de los hechos o sus circunstancias”, en tanto que el principio rector refiere que se pueden estipular
renuncia a los derechos constitucionales.
La última disposición regula que los acuerdos tienen como finalidad tener por probados “algunos de los hechos o sus circunstancias”, en tanto que el principio rector refiere que se pueden estipular “aspectos”, lo cual parece ofrecer una amplia gama de tópicos a convenir.
4.1. La jurisprudencia de la Corte se ha ocupado del tema, a efectos de realizar algunas precisiones, de la siguien te manera:
(I) El convenio excluye la actividad probatoria sobre el hecho específico, el que el juez debe tener por cierto, de tal forma que no pude admitirse, por improcedente e inútil, la introducción de una prueba que pretenda dar por demostrado un hecho estipulado, como tampoco puede ejercerse contradicción sobre ese aspecto (sentencia del 10 de octubre de 2007, radicado 28.212).
(II) Admitida la estipulación, cuyo contenido, alcance y límites debe quedar claro para las partes y el juzgador, no ha y lugar a la retractación unilateral, en tanto, de admitirse, se rompería el equilibrio entre los adversarios. Es “factible acordar o tener por probado que el ciudadano A10 suscribió el documento B, y, entonces, ese documento puede llevarse a juicio sin necesidad de que el ciudadano A tenga que asistir a la audiencia pública a reconocer tal hecho. En este caso, no se puede discutir la autoría del documento, pero sobre su contenido es factible la controversia probatoria que a bien tengan las partes” (19 de ag osto de 2008,
asistir a la audiencia pública a reconocer tal hecho. En este caso, no se puede discutir la autoría del documento, pero sobre su contenido es factible la controversia probatoria que a bien tengan las partes” (19 de ag osto de 2008, radicado 29.001; 17 de octubre de 2012, radicado 39.475).
(III) El objeto de estipulación es un hecho concreto, no un determinado elemento material probatorio (26 de octubre de 2011, radicado 36.445). (IV) La estipulación misma, sin más aditamentos, constituye la prueba del hecho, de donde deriva que no hay lugar a anexar elemento alguno para respaldar la estipulación, pero si las partes convienen hacerlo, solo puede apreciarse en el contexto del hecho acordado, pues si refiere aspectos fácticos diversos, estos no pueden valorarse en ningún sentido, pues el anexo no constituye prueba alguna, en tanto no ha sido introducido ni controvertido en el juicio (6 de febrero de 2013, radicado 38.975).” Texto comp leto del pronunciamiento siguiendo el hipervínculo: 47666).
Radicado No. 730011102000201400356 01 (11346-27), del 30 de marzo de 201611. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura efectuó algunas precisiones sobre las conduct as constitutivas de acoso laboral al conocer por vía de apelación de una investigación que se adelantaba contra un Juez de Ejecución de Penas y medidas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.