TSMP - Boletin Jurisprudencial 57 de 2020

Tribunal Superior Militar y Policial

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Detalles

Título
TSMP - Boletin Jurisprudencial 57 de 2020
Autor
Tribunal Superior Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
2020

EDICIÓN No. 57 28 DE AGOSTO 20202

El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta corporación. Se recomienda revisar directamente las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co

1. FALSA DENUNCIA. Estructuración.

Requiere: i) Que se formule una denuncia, bajo juramento, contra una persona determinada ante la autoridad correspondiente, ii) Que se refiera a la comisión de una conducta típica, iii) Que el sujeto activo tenga conocimiento de que el denunciado no ha cometido la conducta típica o no participó en ella. Hace parte de los comportamientos que atentan contra la eficaz y recta impartición de justicia, pues con ella lo que se pretende es proteger la actividad judicial para que no se vea afectada o saturada por el abuso de denuncias e imputaciones falsas y que se ponga en marcha el aparato judicial en forma inoficiosa, por lo que lógico resulta concluir, que no todo documento puede llegar a tener el alcance que exige el elemento normativo de carácter jurídico que compone el tipo penal anunciado. La comprobación de la materialidad del delito de falsa denuncia contra persona determina no depende de que la queja haya sido archivada ni está condicionada a que la persona denunciada penalmente haya sido favorecida con d ecisión de preclusión, absolución o archivo, pues la mendacidad de la imputación puede ser objeto de demostración en la actuación adelantada contra el denunciante. De ahí que la instauración de una denuncia contra una persona determinada a quien

preclusión, absolución o archivo, pues la mendacidad de la imputación puede ser objeto de demostración en la actuación adelantada contra el denunciante. De ahí que la instauración de una denuncia contra una persona determinada a quien se le atri buye responsabilidad por una conducta punible que no existió, no configura de por sí el reato de falsa denuncia, es menester, entre otras, demostrar que el denunciante realizó espurias imputaciones de conductas punibles, a título de autor o participe, a una persona en concreto y bajo la gravedad de juramento, fundada en afirmaciones mendaces y con pleno conocimiento de ello. DENUNCIA. No tienen tal calidad las quejas presentadas ante Procuraduría. DENUNCIA. Admisión. Para que proceda la admisión de la denuncia la imputación debe ser concreta, tener visos de seriedad y formularse contra persona determinada, pues la información suministrada por el denunciante será la que permita determinar, por lo menos inicialmente, el objeto de la investigación previa o de la instrucción, de manera que, si aquélla es genérica, ambigua o deficiente, la actividad investigativa no podrá concretarse y ningún sentido tendrá iniciarla. DENUNCIA. Requisitos (reseña jurisprudencial). DENUNCIA VS QUEJA DISCIPLINARIA. La queja discipl inaria y la denuncia son dos actos procesales diferentes. Si bien ambas son constitutivos y propulsores de la actividad estatal, la primera hace referencia única y exclusivamente a las investigaciones disciplinarias seguidas en contra de servidores público s, en tanto que la

diferentes. Si bien ambas son constitutivos y propulsores de la actividad estatal, la primera hace referencia única y exclusivamente a las investigaciones disciplinarias seguidas en contra de servidores público s, en tanto que la segunda es un evento que involucra el ejercicio de un deber jurídico del cual es titular la persona o funcionario público que tuviere conocimiento de la comisión de un delito que deba investigarse en desarrollo de claros mandatos superiores. QUEJA. Concepto (jurisprudencia). FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO. Estructuración. i) Un servidor público que, en ejercicio de sus funciones, ii) elabore o suscriba un documento auténtico con potencialidad probatoria, iii) en el que calla total o parcialmente la verdad o se

I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL JULIO 20203 presenta de forma distorsionada, tergiversada o alterada. Debe llevar consigo un perjuicio o lesión de índole abstracto, que es el menoscabo a la Fe Pública, y además de ese daño debe producirse un daño concreto, real, que es el perjuicio a otros bienes jurídicos distintos al tutelado, de variada naturaleza como el pa trimonial, moral, político o social, que deben pertenecer a un tercero, es decir, tienen que ser de titularidad de alguien que no sea el agente de la

falsificación. FALSEDAD INOCUA. Concepto. La falsedad inocua puede definirse como aquella que a pesar de s u aparente perfección objetivo -formal no tiene la virtualidad de vulnerar el bien

falsificación. FALSEDAD INOCUA. Concepto. La falsedad inocua puede definirse como aquella que a pesar de s u aparente perfección objetivo -formal no tiene la virtualidad de vulnerar el bien jurídico tutelado bajo las formas específicas de la destinabilidad del documento y su poder probatorio, de manera que no produce perjuicio o daño a los intereses tutelados por el concepto de Fe Pública, en el entendido que abarca casos de falsedad burda en que no puede causar daño cualquiera que sea la causa . FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO. Juez no preside indagatoria. Realiza las preguntas el secretario (despacho co misorio). La experiencia judicial enseña que en muchas oportunidades el funcionario o se halla dedicado a otros asuntos en su oficina, o preside otras de las audiencias que allí se realizan y por ello no injiere profundamente en el trámite de estas y de las que paralelamente se tomen, pero siempre, cuando de legalidad se trata, el titular permanece en el lugar o se encuentra disponible si surge algún avatar que demande de su dirección. AUTO INHIBITORIO. Causales objetivas . se considera que la acción penal n o puede iniciarse, cuando del material probatorio allegado al expediente se hallen acreditadas cualesquiera de las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia causales objetivas, taxativamente señaladas en la norma como la muerte del imputado, el desistimiento en los casos establecidos en la ley, la amnistía propia, la prescripción, la oblación, la conciliación, la cosa juzgada y,

taxativamente señaladas en la norma como la muerte del imputado, el desistimiento en los casos establecidos en la ley, la amnistía propia, la prescripción, la oblación, la conciliación, la cosa juzgada y, de manera particular, cuando se halle acreditado que el versionado no fue quien realizó el comportamiento reprochado punitivamente, objeto de la indagación preliminar. JUECES. Autonomía e independencia (Reseña jurisprudencial).

AUTO INHBITORIO. Atipicidad. RAD. PREL.

237-JULIO-2020 MP. CR. MARCO

AURELIO BOLÍVAR SUREZ.

2. PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES.

Sistema de cuartos. El parágrafo del artículo 61 de la Ley 1407 de 2010, establece que el sistema de cuartos para efectos de individualización de la pena no se aplica en aquellos casos en los cuales medien preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía penal militar y la defensa del acusado, prohibición que se corresponde igualmente con el artículo 3º de la Ley 890 de 2004. Situación que obedece a la naturaleza y características de los mecanismos de justicia premial diseñados en el marco jurídico del esquema procesal penal con tendencia acusatoria contenido en la Ley 1407 de 2010, ley adjetiva que consagra dos formas de terminación anticipada del proceso, que conservan sus propias características: el allanamiento a los cargos o aceptación unilateral de los mismos y los preacuerdos y negociaciones. LEY 1765 DE 2015. ART. 97.

proceso, que conservan sus propias características: el allanamiento a los cargos o aceptación unilateral de los mismos y los preacuerdos y negociaciones. LEY 1765 DE 2015. ART. 97. Su aplicación no depende de la implementación del sistema acusatorio. El artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, no se encuentra sujeto a la implementación del esquema procesal de tendencia acusatoria en la jurisdicción castrense, en tanto involucra concepto s propios del sistema regulado por la Ley 522 de 1999, verbigracia la aplicación para4 determinados delitos y su desarrollo dentro de la diligencia de indagatoria, sin que prevea como condición para su ejercicio el cumplimiento de etapas fácticas o jurídicas distintas a las indicadas en esta última codificación aplicable actualmente. ACEPTACIÓN DE CARGOS . No hay espacios para negociar pena (La pena es fijada por el Juez) . El mecanismo de aceptación de cargos regulado en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, a diferencia de los preacuerdos y negociaciones de que trata la Ley 1407 de 2010, constituye una aceptación unilateral del procesado respecto de los cargos formulados por el juez de instrucción penal militar durante la diligencia de indagatoria, de lo cua l se desprende que no hay espacios de negociación, ni se autoriza al funcionario instructor para hacer solicitudes sobre punibilidad, en tanto la rebaja punitiva de hasta el cincuenta por ciento otorgable al sindicado se encuentra sujeta a un parámetro amplio que debe fijar el juez de

autoriza al funcionario instructor para hacer solicitudes sobre punibilidad, en tanto la rebaja punitiva de hasta el cincuenta por ciento otorgable al sindicado se encuentra sujeta a un parámetro amplio que debe fijar el juez de instancia. Funcionario que de avalar la aceptación de los cargos realizada por el indagado al considerarla libre, espontánea y voluntaria, debe dosificar la pena conforme a las reglas del artículo 61 de la Ley 1407 de 2010. Qu antum punitivo sobre el que posteriormente se debe aplicar el fenómeno post delictual de rebaja punitiva señalada en la Ley 1765 de 2015, es decir, aquella circunstancia fáctica, personal o procesal que se estructura con posterioridad a la comisión de la c onducta, como corresponde a la aceptación de cargos, finalizado el procedimiento de dosificación o de individualización de la sanción a purgar por el condenado. ACEPTACIÓN DE CARGOS. Dosificación punitiva . El inciso tercero del artículo 61 del Código Penal Militar de 2010, señala que una vez establecido el cuarto dentro del cual ha de determinarse la pena, el sentenciador deberá ponderar aspectos como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales qu e agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Por esa razón, el juez puede, en función de principios de razonabilidad y

preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Por esa razón, el juez puede, en función de principios de razonabilidad y proporcionalidad, fluctuar la pena imponible dentro del respectivo cuarto punitivo de movilidad, desde el límite mínimo del segmento escogido hasta su máximo, en desarrollo de los criterios legales de movilidad. Sin embargo, para superar el mínimo de la sanción establecida legalmente debe soportar jurídica y probatoriamente las razones por las cuales se configura el criterio de movilidad que se aduce, sin que pueda recurrir a consideraciones que simplemente reiteren factores que configuran el respectivo tipo penal la Sala estima necesario recordar que los fenómenos postdelictuales como comportamientos del autor o actos de carácter procesal posteriores al delito, no corresponden a factores modificadores de los extremos punitivos sino de la pena una vez ind ividualizada en concreto, como ocurre con la rebaja por aceptación de cargos que introdujo la Ley 1765 de 2015 en su artículo 97. En otras palabras, la disminución de hasta la mitad (50%) de la pena imponible debe ser aplicada en la pena concreta y no en l a fijación de los extremos punitivos en abstracto. Por el contrario, en los eventos que se generen con posterioridad a la aludida calenda, deberán regirse por lo dispuesto en esta última codificación. ACEPTACIÓN DE CARGOS. Sistema de cuartos. La aplicación del sistema de cuartos es perfectamente viable frente al instituto de

con posterioridad a la aludida calenda, deberán regirse por lo dispuesto en esta última codificación. ACEPTACIÓN DE CARGOS. Sistema de cuartos. La aplicación del sistema de cuartos es perfectamente viable frente al instituto de aceptación de cargos previsto en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015,5 donde no existe acuerdo frente a las consecuencias punitivas de la conducta punible cuya responsabilidad se admite de manera unilateral, libre, voluntaria y espontánea. De esa manera, cobra sentido que sea el juez de primera instancia a quien corresponde, en desarrollo del sistema de cuartos, individualizar la pena por tratarse de un descuento ponderado, lo que implica que el fallador al otorgar la disminución punitiva, si bien no puede superar la mitad de la pena imponible, le es permitido aplicarla en una menor proporción. REBAJA DE PENA POR ACEPTACIÓN DE CARGOS. Es obligatoria para el juez de instancia. La aplicac ión de la rebaja de pena postdelictual a que se hace acreedor el acusado por haber aceptado los cargos, es de obligatorio cumplimiento, después de ser verificada y avalada por el fallador. RAD. 159264JULIO-2020 MP. CR. WILSON FIGUEROA GÓMEZ.

3. RECURSOS. Libertad de configuración legislativa (Reseña jurisprudencial) . El legislador tiene la facultad de excepcionar de determinados recursos ciertas providencias judiciales y por ello “Es el legislador, en cada caso concreto, el llamado a definir qué recursos proceden

legislador tiene la facultad de excepcionar de determinados recursos ciertas providencias judiciales y por ello “Es el legislador, en cada caso concreto, el llamado a definir qué recursos proceden contra las diferentes decisiones vertidas en las distintas actuaciones, incluso, la de naturaleza penal, sin que esa facultad pueda considerarse contraria a la Constitución Nacional”. DOBLE INSTANCIA. Es obligatoria para las sentencias condenatorias (Reseña Jurisprudencial). PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Recursos (Reseña jurisprudencial). RECURSO DE HECHO. Concepto. Objetivo. Es un mecanismo de defensa especial, sometido a un procedimiento breve, que tiene por objeto lograr que el superior enmiende conforme a Derecho los errores en que haya podido incurrir el inferior al denegar un recurso de apelación, dicho en otras palabras, permite que el superior examine si d icha repulsa fue acertada o no, revisando los motivos por los cuales se negó el trámite correspondiente al recurso de alzada, lo que en la práctica hace de esta figura un instrumento de control de admisibilidad para evitar la inequidad. Dos son, los fines o propósitos que se buscan a través del prenombrado recurso: i) que el superior revise si el recurso de apelación fue correcta o incorrectamente denegado, y ii) que ordene su concesión si el inferior se equivocó al negarlo, siendo esto a lo que deben apuntar los argumentos propios de esta vía de impugnación, so pena que se repute indebidamente motivado o ausente de argumentación. RECURSO DE HECHO. Inviabilidad. El recurso de hecho

deben apuntar los argumentos propios de esta vía de impugnación, so pena que se repute indebidamente motivado o ausente de argumentación. RECURSO DE HECHO. Inviabilidad. El recurso de hecho no fue concebido por el legislador para cuestionar situaciones: i) en que el juez de primera instancia declara desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado o por haberse sustentado pero extemporáneamente y ii) en que el funcionario de primer grado conceda la apelación,pero el juez de segunda instancia no esté de acuerdo con el A quo y, de contera, deniega o rechaza la apelación al considerar los planteamientos en que se pretende sustentar son del todo insustanciales,genéricos y/o mal formulados. RECURSO DE HECHO. Presupuestos (requisitos). Es necesario: i) que la apelación sea procedente conforme a lo establecido en el canon 360 de la misma normativa; ii) que la apelación haya sido interpuesta y sustentada en tiempo, es decir, dentro de los tres (03) días siguientes al de la notificación de la providencia o dentro de los cinco (05) días siguientes a la última notificación, ya sea que se trate de autos interlocutorios o de sentencias y autos de cesación de procedimiento, respectivamente; iii) que quien impetre el recurso de hecho, interponga y sustente reposición6 contra el auto que negó la apelación ante el despacho judicial correspondiente, y subsidiariamente depreque copia de la providencia apelada, de las diligencias, de su notificación y del proveído que deniega el recurso vertical; y iv) que el recurrente

el despacho judicial correspondiente, y subsidiariamente depreque copia de la providencia apelada, de las diligencias, de su notificación y del proveído que deniega el recurso vertical; y iv) que el recurrente presente al superior de quien negare la apelación, un escrito en el que exponga los fundamentos de hecho y de Derecho que invoca para que se conceda la alzada en cuestión, ello dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de las copias emitidas por el A q uo. PROVIDENCIA SOBRE PRISIÓN DOMICILIARIA TRANSITORIA. No susceptible de apelación. Sólo resulta susceptible de ser atacado por vía del recurso de reposición como preceptúa el artículo 8º del Decreto Legislativo No. 546 de 2020 del 14 de abril de 2020. RAD. 159300-JULIO-2020 MP. CN

(RA). JULIÁN ORDUZ PERALTA.

NOTA: Para ver todas las providencias de julio con el resumen de sus respectivos temas siga este vínculo : JULIO/2020

(archivo disponible en la carpeta pública de la Relatoría).

SP2339-2020, Radicación No. 51444 del 01 de julio de 20201. La Corte Suprema de Justicia al resolver recurso de casación interpuesto contra una sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior, analizó las categorías dogmáticas de autoría y participación en delitos especiales propios (responsabilidad del intraneus y extraneus), el alcance de la figura del interviniente, los elementos es tructurales del delito de peculado por apropiación y el

dogmáticas de autoría y participación en delitos especiales propios (responsabilidad del intraneus y extraneus), el alcance de la figura del interviniente, los elementos es tructurales del delito de peculado por apropiación y el concurso aparente de delitos. En el siguiente sentido fue el pronunciamiento:

“3.1. El tratamiento jurídico de las categorías dogmáticas de autoría y participación en los tipos penales especiales propios e impropios no ha sido homogéneo en los sistemas penales contemporáneos, toda vez que la doctrina,

1 Sala de Casación Penal, MP. EYDER PATIÑO CABRERA. las legislaciones internas y la jurisprudencia se han orientado por diversas soluciones según privilegien aspectos tales como los conceptos unitario, restrictivo y extensivo de autor, los principios de accesoriedad, de unidad de imputación y las teorías del dominio del hecho y de infracción de deber.

(…)

Recuérdese que la coautoría impropia exige cumplir con las siguientes características: i) un acuerdo o plan criminal común entre los agentes, de manera que cada uno de ellos se comprometa a asumir una tarea parcial o total del acuerdo de voluntades, ii) división del trabajo, en el que ninguno de los sujetos activos realiza completamente el comportamiento típico de manera

II. PRONUNCIAMIENTO RELEVANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA7 individual, iii) el aporte debe ser importante, o sea, de tal magnitud, que sin ella no se hubiese producido el resultado típico y, iv) la actuación tiene que

individual, iii) el aporte debe ser importante, o sea, de tal magnitud, que sin ella no se hubiese producido el resultado típico y, iv) la actuación tiene que realizarse en la fase ejecutiva del recorrido criminal.

Por su parte, quienes no dominan objetiva y positivamente el hecho son cómplices, si prestan una ayuda o brindan un apoyo que no es de significativa importancia para la realización de la conducta ilícita, o determinadores, si mediante instigación, mandato, inducción, consejo, coacción, orden, convenio o cualquier medio idóneo, logran que otra realice material y directamente la conducta desvalorada descrita en un tipo penal.

El dilema surge de la necesidad de reconocer que en los delitos especiales, en los que sólo puede ser autor, el que reúna la cualidad exigida en el tipo penal (intranei o intraneus) –a diferencia de los punibles comunes en los que cualquiera puede ser autor -, puede darse la concurrencia de varios sujetos inscritos en esa cualidad personal y de otros que no la tienen –extranei o extraneus -, los cuales contribuyen a la comisión del ilícito como partícipes –determinadores o cómpliceso, según lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, como verdaderos autores – con dominio del hecho - sin la cualidad exigida en el tipo, los que en nuestro ordenamiento penal fueron identificados como intervinientes (inciso 4º del artículo 30 del Código Penal).

En este punto, es oportuno resaltar que, el asunto no ha sido pacífico, en la medida que, algunos doctrinantes y sistemas

ordenamiento penal fueron identificados como intervinientes (inciso 4º del artículo 30 del Código Penal).

En este punto, es oportuno resaltar que, el asunto no ha sido pacífico, en la medida que, algunos doctrinantes y sistemas punitivos se inclinaron por aplicar la teoría de la ruptura del título de imputación y la teoría de la comunicabilidad de circunstancias, en la que, tratándose de delitos especiales impropios, los intranei serían los únicos que podrían ser juzgados por el delito especial, mientras los extranei habrían de hacerlo por el reato común semejante. Así, en el supuesto de un delito de peculado, el intranei con dominio del hecho sería autor de este punible, mientras el extranei podría ser autor o cómplice. Al contrario, es decir, si el extranei es el que tiene el dominio, éste respondería como autor del hurto y el intranei como partícipe de peculado.

Por su parte, si se estuviera ante un delito especial propio, la impunidad se abriría paso bajo la citada teoría, respecto del extraneus, porque no habría un tipo penal subyacente en el que pudiera adecuarse la conducta.

Tal dificultad, sumada a que, dicha teoría rompe el postulado de accesoriedad porque, en los supuestos de dominio del hecho por el intraneus, la responsabilidad del extraneus no depende del delito especial, sino de uno común no ejecutado verdaderamente y viceversa, permitió avanzar a un modelo que se afianza en la unidad del título de imputación, teoría

del extraneus no depende del delito especial, sino de uno común no ejecutado verdaderamente y viceversa, permitió avanzar a un modelo que se afianza en la unidad del título de imputación, teoría adoptada en el Código Penal colombiano de 2000, por lo menos parcialmente, como enseguida se precisará.

En efecto, la corriente dominante de la doctrina se ha mantenido en la idea de que, en esta clase de punibles, todos los extraños que participen en la ejecución de la conducta, tengan o no el dominio del hecho, no pueden ser autores inmediatos, mediatos o coautores, sino simplemente partícipes de la infracción, de modo que, si actúan induciendo al intraneus a cometer el punible, serán determinadores, si, en cambio, solo le prestan una colaboración en el delito serán cómplices, pero si, aún, materialmente, actúan con dominio funcional, por acuerdo previo con el intranei, o instrumentalizando al sujeto8 activo cualificado, no podrán ser coautores o autores mediatos, respectivamente, sino cómplices, por cuanto, el extranei jamás podría tener la cualidad subjetiva que demanda el tipo penal especial.

No obstante, ante lo artificial de que, un verdadero autor, con pleno dominio del hecho -por supuesto, sin la cualidad establecida para el sujeto activo - de la conducta de un delito especial -extraneus- , respondiera como cómplice, en Alemania –párrafo 1 del artículo 28 del Código Penalse acudió a la fórmula de establecer

conducta de un delito especial -extraneus- , respondiera como cómplice, en Alemania –párrafo 1 del artículo 28 del Código Penalse acudió a la fórmula de establecer una cláusula legal dirigida a atenuar punitivamente al extraño que no es partícipe sino materialmente autor, solución importada en el Código Penal de 2000, al consagrar la figura del interviniente, descrita en el inciso final del artículo 30, según la cual, «al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.»

Aunque una primera lectura de ese precepto se orientó en el sentido de señalar que dicho interviniente podía ser solamente partícipe –determinador o cómplicey beneficiarse en el caso de éste último de una doble rebaja: la de cómplice –de una sexta parte a la mitad - más la de interviniente –una cuarta parte -, una segunda aproximación a la norma, la cual se ha mantenido invariableconcluyó que, aquél es un coautor que, teniendo el dominio objetivo y positivo de la acción, carece de la cualidad subjetiva del tipo especial, el cual, por tener un menor grado de injusto –o no estar som etido a una infracción de deber -, tiene que responder por la pena menguada equivalente a la del autor intraneus, menos la cuarta parte.

En la línea de pensamiento inicial, se inscribe la sentencia CSJ, SP, 25 de abril de 2002, rad. 12.191, en la que, tras recordar que dicha figura opera en los delitos

autor intraneus, menos la cuarta parte.

En la línea de pensamiento inicial, se inscribe la sentencia CSJ, SP, 25 de abril de 2002, rad. 12.191, en la que, tras recordar que dicha figura opera en los delitos especiales cuando concurren varios sujetos bajo cualquier modalidad de autoría (art. 29) o de participación (art. 30 incisos 1º, 2º y 3º), se asevera que el interviniente no corresponde a una categoría autónoma de co-ejecución del hecho punible, sino a un concepto de referencia respecto a personas que, sin reunir las cualidades especiales previstas en el tipo penal, toman parte en su ejecución, compartiendo roles con el sujeto calificado y siendo beneficiario s de una atenuación punitiva para el extraneus, como consecuencia de no haber infringido ningún deber jurídico especial derivado del bien jurídico protegido.

En ese orden, la Corte admitió que, se puede ser «interviniente a título de autor, en cualquiera de las modalidades de autoría (art.29), o se pueda ser interviniente a título de partícipe (determinador o cómplice)», siempre y cuando alguno de los concurrentes, que toman parte en su realización, ostente la calidad especial y, por supuesto, «infrinja el deber jurídico especial alrededor del cual gira o se fundamente la protección del bien jurídico, sea cual fuere la posición desde donde se ubique».

De ahí que, a efecto de conservar la unidad de imputación, la distinción entre formas de intervención principales y accesorias, y el principio de proporcionalidad, de cara a

donde se ubique».

De ahí que, a efecto de conservar la unidad de imputación, la distinción entre formas de intervención principales y accesorias, y el principio de proporcionalidad, de cara a la intensidad del injusto, se sostuvo que, el extraneus, sea este autor directo, mediato, coautor, miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de persona jurídica, o determin ador (instigador) o determinado (instigado), es merecedor de la rebaja punitiva propia del interviniente del artículo 30 del Código Penal; pero, si se trata del extraño que participa en calidad de cómplice, debía9 ser beneficiario de la doble disminución punitiva señalada atrás.

No obstante, a partir de la sentencia CSJ, SP, 9 jul. 2003, radicado 20.704, la Corte revaluó su criterio para significar que el determinador y el cómplice no integran el supuesto normativo del inciso final del artículo 30 del Códi go Penal, habida cuenta que, en el delito propio, no requieren de calidad alguna.

Precisó, además que, cuando dicho precepto utiliza la expresión “intervinientes” no lo hace como un símil de partícipes ni como un concepto que «congloba a todo aquél que de una u otra forma concurre en la realización de la conducta punible», sino que emplea «un sentido restrictivo de coautor de delito especial sin cualificación», pues puede suceder que haya sujetos que no reúnan las calidades y, aun así, «concurran a l a realización del verbo rector, ejecutando la

sentido restrictivo de coautor de delito especial sin cualificación», pues puede suceder que haya sujetos que no reúnan las calidades y, aun así, «concurran a l a realización del verbo rector, ejecutando la conducta como suya, es decir como autor».

(…)

Es así como, la Sala concluyó que la rebaja punitiva del interviniente no es aplicable a ningún partícipe. En otras palabras, «al determinador de un delito, con o sin la condición exigida para el sujeto activo, le corresponde la pena prevista para la infracción; al cómplice de un delito propio, que obviamente no necesita condición alguna y en definitiva careciendo o no de ella, le corresponde la pena prevista para la infracción disminuida de una sexta parte a la mitad».

De esta forma, bajo la tesis que actualmente prohíja la Corte, es claro que, si el extraneus coejecuta con el intraneus el delito especial, conservando el dominio del hecho, responderá a modo de interviniente –coautor desprovisto de la cualidad subjetiva -, pero si su participación es accesoria, en tanto no tiene ningún dominio de la acción, podrá ser objeto del reproche jurídico penal, bien como determinador –si su colaboración fue instigadorao cómplice –si su ayuda no fue de significativa importancia para la realización de la conducta ilícita-.

Esta tesis, no solo ha sido reiterada de manera invariable por la Corte (…) advirtiendo cómo «el servidor público y el particular, en la órbita de las acci ones naturales se consideran coautores, pero en

Esta tesis, no solo ha sido reiterada de manera invariable por la Corte (…) advirtiendo cómo «el servidor público y el particular, en la órbita de las acci ones naturales se c

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