TSMP - Boletin Jurisprudencial 68 de 2021
Tribunal Superior Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TSMP - Boletin Jurisprudencial 68 de 2021
- Autor
- Tribunal Superior Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2021
EDICIÓN No. 68
29 DE JULIO DE 20212
El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta corporación. Se recomienda revisar directamente las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co
1. PRINCIPIO DE NO REFORMA EN PEOR.
Apelante único. La prohibición de la reforma en peor es un principio de rango constitucional que se determina por un criterio material y no formal, en la medida en que no es la singularidad de la apelación del sujeto condenado lo que permite entender que se está ante un único apelante, porque puede suceder que sean varios los condenados y que todos apelen, sino que, lo que permite precisar la existencia del apelante único es la naturaleza de las pretensiones o más exactamente el interés jurídico que éste o éstos tengan y que tiene origen en la idea de que su situación procesal sea mejorada con la interposición del recurso y no que sea empeorada, es en el condenado en quien reside la calidad de apelante único y, por tanto, la garantía de que su situación no será agravada si empre y cuando otro sujeto procesal no recurra la decisión . PENA DE MULTA . Clases y reglas para su dosificación. Es conveniente destacar que como el artículo 450 de la Ley 599 de 2000, en punto de la multa, no establece un ámbito de movilidad para tasar la misma, es decir, los extremos mínimos y máximos de dicha pena, y la legislación castrense no regula la manera cómo se ha de dosificar, es imperioso remitirse a las disposiciones que sobre el particular están contenidas
es decir, los extremos mínimos y máximos de dicha pena, y la legislación castrense no regula la manera cómo se ha de dosificar, es imperioso remitirse a las disposiciones que sobre el particular están contenidas en el Código Penal Ordinario. En efecto, el artículo 39 de la Ley 599 de 2000 prevé la pena de multa, sus clases y las reglas para su dosificación, en punto de las clases reconoce que existen dos tipos , por un lado, la que viene como acompañante de la pena de prisión cuyo monto está determinado en el tipo penal, y, por el otro, la denominada modalidad progresiva de la multa, que tiene que ver con aquella que solo es mencionada como consecuencia jurídica en el tipo penal. Frente a la primera clase de multa, esto es, la que viene como acompañan te de la pena de prisión no existe mayor dificultad, pues su tasación se regirá por las reglas generales para la dosificación punitiva. El problema se presenta con relación a la segunda categoría, es decir, aquella denominada progresiva, en punto de la cual su graduación se regirá no solo por las reglas contenidas en el numeral segundo del artículo 39 del Código Penal, esto es, por la tabla de equivalencia de unidades de multa que atiende la capacidad económica del condenado, sino también atendiendo las pre rrogativas contenidas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 1407 de 2010. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA. Omisión imposición pena multa. PRISIÓN DOMICILIARIA TRANSITORIA (Decreto 546 de 2020). Beneficios. No son
Ley 1407 de 2010. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA. Omisión imposición pena multa. PRISIÓN DOMICILIARIA TRANSITORIA (Decreto 546 de 2020). Beneficios. No son aplicables a miembros de la fuerza pública que cometan conductas relacionadas con el servicio. (Reiteración jurisprudencial).
PRINCIPIO DE LEGALIDAD . Reseña
jurisprudencial. RAD. 159345-JUNIO2021, BG. MARCO AURELIO BOLÍVAR
SUÁREZ.
2. USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA. Durante el desarrollo de la protesta social. La
Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha precisado que los Estados y sus agentes del orden están obligados, en virtud de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario a respetar y proteger a los ciudad anos que participan directamente en la protesta pacífica, también a aquellas personas que actúan como observadoras y
I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL JUNIO 20213 transeúntes, siendo el uso de la fuerza la última ratio frente a la protesta social. La ONU ha reiterado que el uso de la fuerza en la protesta es excepcional, pero en caso de ser necesaria contra personas que actúen con violencia o para evitar un peligro inminente han de observarse los principios de necesidad y proporcionalidad que operan frente al empleo de todo tipo de fuerza (letal o no letal), en virtud de los cuales debe evaluarse la situación fáctica prefiriendo utilizar la fuerza mínima necesaria, con el fin de causar el menor daño posible, es
empleo de todo tipo de fuerza (letal o no letal), en virtud de los cuales debe evaluarse la situación fáctica prefiriendo utilizar la fuerza mínima necesaria, con el fin de causar el menor daño posible, es decir, que lo que se busca es un equilibrio entre el daño y el beneficio, donde el daño ha de ser proporcional y justificado frente al beneficio que se pretende obtener, ese organismo internacional reitera que los Estados partes tienen la obligación de diseñar un marco jurídico interno que limite el empleo de la fuerza ante situaciones como la des crita anteriormente, en especial sobre el uso de armas y tácticas durante las concentraciones, incluidas las protestas, siendo necesario que los países miembros velen porque los agentes del orden de cada Estado sean capacitados en Derechos Humanos y Derech o Internacional Humanitario, específicamente sobre el empleo lícito del uso de la fuerza a través de las armas que forman parte de su equipamiento. USO DE LA FUERZA. Miembros de la Policía Nacional. En relación con el uso de la fuerza por parte de la Poli cía Nacional, se entiende que durante el servicio policial se debe acudir a todos los medios posibles para reducir a los presuntos delincuentes mediante la utilización de elementos de protección, de manera que se garantice su integridad y se reduzcan las e xpectativas de lesiones o muerte de personas que de conformidad con la Constitución y la ley requieren ser sometidas. Así mismo, los policiales están habilitados para usar la fuerza solo como medio extremo en el marco del principio de proporcionalidad y de l estado de
muerte de personas que de conformidad con la Constitución y la ley requieren ser sometidas. Así mismo, los policiales están habilitados para usar la fuerza solo como medio extremo en el marco del principio de proporcionalidad y de l estado de necesidad, conforme a los postulados de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. ARMAMENTO AUTORIZADO PARA EL CONTROL DE DISTURBIOS. Clasificación. El artículo 18 del Reglamento de policía, precisa que las armas, municiones, el ementos y dispositivos menos letales que se emplearán en el servicio de policía, son aquellas clasificadas de manera técnica como: mecánicas cinéticas, agentes químicos, acústicas y lumínicas, dispositivos de control eléctrico, y auxiliares. ESMAD ESCUADRÓ N MÓVIL ANTIDISTURBIOS(ESMAD). Normatividad que los rige durante las protestas. El Estado de Colombia a través de su Policía Nacional expidió el Manual para el Servicio de Policía en la Atención, Manejo y Control de Multitudes, aprobado en el año 2009, el Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales aprobado en el año 2017 y el Manual para el Servicio en Manifestaciones y Control de Disturbios, aprobado el año 2017, reglamentación a la cual deb e ceñirse la intervención del ESMAD (Escuadrón Móvil Antidisturbios) durante las protestas. En el marco de dicha normatividad, se autoriza el uso de la fuerza a través de armas de menor letalidad por parte de policiales
ESMAD (Escuadrón Móvil Antidisturbios) durante las protestas. En el marco de dicha normatividad, se autoriza el uso de la fuerza a través de armas de menor letalidad por parte de policiales capacitados y entrenados en el manej o y control de multitudes bajo los preceptos de los Derechos Humanos, quedando excluido en lo posible la utilización de armas de fuego letales. Así mismo, se destaca que la intervención del ESMAD en las manifestaciones debe estar precedida de la elaboració n de un informe de inteligencia, a través del cual se dé a conocer la apreciación de los posibles eventos que se puedan presentar en el desarrollo de la manifestación, con el fin de prevenir posibles actos delictivos y4 contravencionales, también se prevé u na reunión con las autoridades para establecer una planeación estratégica, logística, administrativa concerniente para el desarrollo de esta actividad . Del mismo modo, los reglamentos en cuestión precisan que el comandante del ESMAD debe analizar la situa ción, identificar las intenciones de los líderes de la manifestación y el comportamiento de los participantes, con el fin de tomar la decisión más indicada agotando el recurso del diálogo, ya sea para garantizar un buen desarrollo de la manifestación si es tá autorizada o inducirlos a su no realización por estar prohibida. Igualmente, evaluar si como consecuencia del cambio de comportamiento de pacífico a violento por parte de los integrantes de la manifestación, es deber institucional restablecer el orden público en los lugares donde se altere a través del procedimiento
como consecuencia del cambio de comportamiento de pacífico a violento por parte de los integrantes de la manifestación, es deber institucional restablecer el orden público en los lugares donde se altere a través del procedimiento de control de disturbios, respetando los Derechos Humanos y buscando restablecer la tranquilidad del lugar donde se desarrolla la manifestación. Como puede verse, el uso de la fuerza legítima durante las protestas es reglado y residual según el criterio adoptado por las Naciones Unidas, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la jurisprudencia interna, línea que se corresponde con la reglamentación que frente al tema ha expedido la Pol icía Nacional de Colombia, donde además se han normativizado otros aspectos como el tipo de armamento no letal que se puede utilizar y la forma correcta de usarlo, también la selección y capacitación del personal que integra el ESMAD, unidad que debe actuar bajo las máximas del uso excepcional de la fuerza y el respeto por los Derechos Humanos de las personas que participan en las manifestaciones. FUSILES LANZA GASES. Recomendaciones al momento de disparar. Existen una serie de recomendaciones al momento de hacer el disparo, destacándose las siguientes: i) tener en cuenta el decálogo de seguridad con las armas de fuego, utilizarlo hacia multitudes que se encuentren a más de 30 metros de distancia; ii) nunca apuntar directamente a una persona, iii) no disparar a lugares donde haya elementos que se puedan convertir en combustible; iv) siempre apuntar a un mínimo de tres metros de distancia del objetivo; v) al disparar el lanzador mantener un espacio
directamente a una persona, iii) no disparar a lugares donde haya elementos que se puedan convertir en combustible; iv) siempre apuntar a un mínimo de tres metros de distancia del objetivo; v) al disparar el lanzador mantener un espacio prudente de los órganos auditivos de los compañeros; vi) despu és de accionar el fusil lanza gas, bajar la trompetilla para que libere las partículas restantes del agente químico y pólvora que permanecen en el cañón después de haber sido disparado el lanzador y, vii) mantener siempre en la parte inferior del casco la visera de protección facial antes de accionar el fusil. LEY 522 DE 1999. Principio de permanencia de la prueba. Las evidencias y elementos materiales probatorios a los que hace mención la Ley 906 de 2004, solamente adquieren la calidad de prueba después de ser introducidos al proceso durante el juicio oral, circunstancia que no puede asimilarse bajo el marco procesal de la Ley 522 de 1999 que actualmente se aplica en toda la jurisdicción penal militar y policial, donde las pruebas adquieren tal condición desde su práctica en la etapa de instrucción conforme al principio de permanencia, así que el indicio grave de responsabilidad al que se refiere el Código Penal Militar de 1999, se conforma con fundamento en la prueba testimonial, documental, confesión, inspección judicial y/o peritación que legalmente se haya aportado al sumario, no en entrevistas, versiones, informes de policía judicial y otras evidencias, comoquiera que tales elementos de convicción no tienen el
documental, confesión, inspección judicial y/o peritación que legalmente se haya aportado al sumario, no en entrevistas, versiones, informes de policía judicial y otras evidencias, comoquiera que tales elementos de convicción no tienen el carácter de prueba judicial. ENTREVISTAS. Valor probatorio. No tiene el carácter de prueba, dado que se trata de una5 versión informal rendida ante la policía judicial en los términos del artículo 206 de la ley 906 de 2004, lo que le imprime la condición de una mera evidencia. DETENCIÓN PREVENTIVA . C arácter excepcional. Tiene un carácter excepcional, comoquiera que el numeral 3° del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, consagra que la “prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la r egla general”, en el mismo sentido, la Constitución Política de Colombia además de consagrar el derecho a la libertad personal en su artículo 13, establece en el artículo 28 superior que la detención preventiva solo procederá en virtud de mandamiento escri to de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Imperativo que irradia el marco jurídico nacional, sin que la jurisdicción penal militar constituya excepción al principio general, puesto que el precepto superior se reproduce dentro de la legislación especial, como corresponde a los artículos 199 de la Ley 522 de 1999 y 173 de la Ley 1407 de 2010.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.
Requisitos. Tanto la Ley 522 de 1999 como
de la legislación especial, como corresponde a los artículos 199 de la Ley 522 de 1999 y 173 de la Ley 1407 de 2010.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.
Requisitos. Tanto la Ley 522 de 1999 como la Ley 1407 de 2010, estableciero n una serie de requisitos que debe reunir la decisión judicial por medio de la cual se establece la medida de aseguramiento dentro del proceso penal militar, exigencias formales, sustanciales, objetivas y subjetivas que deben congregarse para que la imposi ción de la correspondiente medida de aseguramiento, en particular la restrictiva de la libertad, guarde armonía con los preceptos constitucionales, para la imposición de medida de aseguramiento dentro del procedimiento castrense, no solamente el cumplimien to de los requisitos formales, relativos al quantum punitivo del delito; la existencia de un mínimo probatorio, correspondiente al indicio grave de responsabilidad penal, pero además, que esta sea necesaria en relación con los fines que persigue, es decir, que su imposición se vislumbre como imperiosa para evitar que el procesado obstruya el debido ejercicio de la justicia, cuando este constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, de la víctima, de la Fuerza Pública o cuando resulte probable que el procesado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia; como lo establece el artículo 466 de la Ley 1407 de 2010 y los artículos 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificados por la Ley 1760 de 2015, adicionalmente, el parágrafo 2º del
artículo 466 de la Ley 1407 de 2010 y los artículos 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificados por la Ley 1760 de 2015, adicionalmente, el parágrafo 2º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, impone al funcionario judicial una carga adicional, esto es, probar por qué frente a la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad las demás med idas no privativas de la libertad son insuficientes para garantizar el cumplimiento de sus fines. MEDIDA ASEGURAMIENTO . Fin peligro para la comunidad –Utilización armas. Reseña legal. La utilización de armas de fuego como uno de los criterios que deben valorarse dentro del peligro para la comunidad a fin de soportar una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad implica analizar el alcance normativo de dicho presupuesto en relación con escenarios en que los miembros de la Fuerza Pública puedan llegar a cometer delitos haciendo uso de las armas de fuego destinadas para el desempeño de sus funciones. En tal virtud, recuérdese que el monopolio de las armas de fuego lo tiene el Estado por disposición constitucional, de manera que se autoriza el porte y uso de las mismas a la Fuerza Pública por tratarse de cuerpos armados de carácter permanente cuya función correspond e a la defensa de la soberanía, la6 independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (Artículo 217 Constitucional), y también el mantenimiento de las condiciones
permanente cuya función correspond e a la defensa de la soberanía, la6 independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (Artículo 217 Constitucional), y también el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públic as, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (Artículo 218 Constitucional). Conforme lo anterior, es comprensible que gran parte de las situaciones donde los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía se ven implicadas en la comisión de delitos medie la manipulación de armas de fuego, circunstancia que en principio resultaría más que suficiente para acreditarse el fin constitucional del peligro para la comunidad, interpretación que conduciría a la arbitrariedad en tanto determinarí a que cualquier miembro de la Fuerza Pública que en desarrollo de sus funciones cometa un delito utilizando las armas del Estado, sería acreedor a una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad por ese solo hecho, dado que para dichos casos esa circunstancia operaría como una modalidad de tarifa legal incompatible con la sana crítica y la libertad probatoria que se predica del derecho penal, pidiéndose prescindir de los demás criterios de valoración que exige la ley, como la gravedad y modalidad de la conducta o la pena a imponer Por este motivo, la utilización de armas de fuego por parte de miembros de la Fuerza Pública en la ejecución de conductas punibles en ejercicio de sus funciones como criterio de valoración del artículo 310 de la Ley 906 de 2004 para una eventual imposición de
utilización de armas de fuego por parte de miembros de la Fuerza Pública en la ejecución de conductas punibles en ejercicio de sus funciones como criterio de valoración del artículo 310 de la Ley 906 de 2004 para una eventual imposición de medida de aseguramiento, ha de obedecer no solo a la simple manipulación de las armas en la ejecución del delito, sino al uso indebido e indiscriminado de las mismas, en razón a que en principio, se itera, los militares y policías por disposición constitucional están autorizados para utilizar las armas de fuego por razón de sus funciones, valoración que por obvios motivos es disímil frente a los particulares que cometen delitos empleando este tipo de elementos, porque en dichos casos existe una prohibición de orden constitucional y legal para portar y utilizar armas de fuego, salvo los permisos especiales autorizados por el Gobierno Nacional. DOLO EVENTUAL. Marco normativo y jurisprudencial. Teoría de la representación. La Ley 599 de 2000 y la Ley 1407 de 2010 en relación con el dolo eventual optaron por la teoría de la representación sobre la teoría del consentimiento que regía en la ley penal anterior, por ese motivo es que el artículo 24 de las dos legislaciones refere nciadas menciona que la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar la teoría de la representación se funda en el aspecto cognitivo del dolo y se traduce en la probabilidad de que el resultado dañino se produzca, es decir, no se refiere al resultado propiamente dicho, sino a la
representación se funda en el aspecto cognitivo del dolo y se traduce en la probabilidad de que el resultado dañino se produzca, es decir, no se refiere al resultado propiamente dicho, sino a la conducta idónea para producirlo, así que lo que se reprocha es que el sujeto prevea como probable la realización del tipo objetivo y, no obstante, decida actuar con menosprecio frente al bien jurídico. Así mismo, la representación de la probabilidad de realización del delito debe darse en el plano de lo concreto, esto es, en relación con la circunstancia de riesgo específica y no en abstracto, la probabilidad de realizac ión del peligro ha de ser seria e inmediata en oposición a lo infundado y remoto. Sin embargo, la comprobación directa de los componentes internos del dolo eventual ofrece una seria dificultad, así que se ha optado por razonamientos inferenciales, como los hechos externos debidamente demostrados y las constantes derivadas de la aplicación de las reglas de la7 experiencia, como el mayor o menor grado de peligrosidad objetiva de la conducta, el mayor o menor contenido de peligro de la situación de riesgo, o la calidad objetiva del riesgo creado o advertido. ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL. Requisitos para que se configure como causal de ausencia de responsabilidad. Reseña jurisprudencial. LEGÍTIMA DEFENSA. Requisitos para que se constituya en causal ex cluyente de responsabilidad. Reseña jurisprudencial. La legítima defensa pura o simple de que trata el numeral 6º del artículo 33 de la Ley
LEGÍTIMA DEFENSA. Requisitos para que se constituya en causal ex cluyente de responsabilidad. Reseña jurisprudencial. La legítima defensa pura o simple de que trata el numeral 6º del artículo 33 de la Ley 1407 de 2010, corresponde a una causal excluyente de la antijuridicidad de la conducta, dado que el sujeto activo de la acción penal obra en defensa de un derecho propio o ajeno, con el fin de repeler una agresión injusta, actual o inminente, razón por la cual, no puede haber juicio de reproche toda vez que la conducta del sujeto está plenamente justificada y en consecu encia no es responsable penalmente. RAD. 159496JUNIO-2021, CR. WILSON FIGUEROA GÓMEZ.
3. VALORACIÓN PROBATORIA . Método de la sana crítica . En materia penal el método de contemplación de las pruebas en Colombia es el denominado de la persuasión racional o sana crítica, según el cual, aquellas deben ser apreciadas y valoradas primero en forma singular y luego en conjunto, es decir, de forma articulada con los demás elementos probatorios y evidencias allegadas al proceso, esto de conformidad con las reglas de la lógica, de la ciencia, de la experiencia y del sentido común, método que permite asignar a tales elementos de juicio un determinado mé rito persuasivo, una específica fuerza demostrativa, franqueando así el arribar a la verdad material aneja a cada caso en particular.
VALORACIÓN PROBATORIA . Yerros. Se
pueden generar como consecuencia de:
una específica fuerza demostrativa, franqueando así el arribar a la verdad material aneja a cada caso en particular.
VALORACIÓN PROBATORIA . Yerros. Se
pueden generar como consecuencia de: (a) una omisión judicial, como sucede cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o no practica y aduce al dossier las pruebas conducentes al thema probandum; (b) por vía de una acción positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinan tes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución, o por la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son tot almente inconducentes al caso concreto; o (c) por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, esto es, de las reglas de la lógica y de la ciencia y de las máximas de la experiencia. YERROS EN LA VALORACIÓN PROBATORIA. Incidencia en la motivación de l as providencias. Las insuficiencias probatorias, o errores en la contemplación probatoria tiene directa incidencia en la motivación de las decisiones judiciales, dando lugar a la denominada motivación sofística, aparente o falsa, que es aquella que no encu entra respaldo en la verdad probada a través del proceso; vicio in iudicando que se explica en tanto el error lo comete el administrador de justicia bien al apreciar las pruebas –al aprehender lo que objetivamente dicen sin atribuirles
probada a través del proceso; vicio in iudicando que se explica en tanto el error lo comete el administrador de justicia bien al apreciar las pruebas –al aprehender lo que objetivamente dicen sin atribuirles ningún valor persuas ivo-, ora al valorarlas– esto es al asignarles valor probatorio, credibilidad-, pues al suponer o desconocer las mismas, al cercenar o adicionar su contenido demostrativo o al tergiversar lo que objetivamente señalan, se aparta flagrantemente de la verdad probada arribando a una conclusión jurídica diversa de la realmente correcta. FUERZA MAYOR. Como causal de ausencia de responsabilidad. La fuerza mayor está integrada por dos elementos fundamentales concurrentes –la imprevisibilidad y la irresistibilidad -, lo8 cual se traduce en que si el hecho o suceso ciertamente es imprevisible pero es resistible no se estructura un fenómeno tal eximente de responsabilidad penal, como tampoco acontece cuando a pesar de ser irresistible pudo preverse, de suerte tal que la ausencia de uno de estos elementos intrínsecos al precitado fenómeno elimina la estructuración de la contingencia y, en consecuencia, no es dable su alegación o reconocimiento en materia penal. Esa fuerza mayor puede explicarse por el acaecimiento de fenómenos de la naturaleza o por la actividad de una persona, esto es, generada por un evento externo -de carácter físico o moral - que en tanto que irresistible tiene la suficiente virtualidad, se itera, para doblegar y/o subyugar la voluntad del individuo quie n no lo puede dominar, es una fuerza absoluta o vis
carácter físico o moral - que en tanto que irresistible tiene la suficiente virtualidad, se itera, para doblegar y/o subyugar la voluntad del individuo quie n no lo puede dominar, es una fuerza absoluta o vis absoluta -diversa de la vis compulsiva o fuerza intimidantepor virtud de la cual el acontecer causal no es elegido por el hombre sino impulsado o impelido por aquella energía ajena a su ámbito de dominio, lo que suprime la voluntariedad y dado que sin voluntariedad no hay acto, al patentizarse naturalísticamente hablando una ausencia de acción, es innegable la ruptura de la relación causal entre un accionar humano y el resultado fenoménico. Como quiera q ue la fuerza mayor es consecuencia de un hecho, acontecimiento, acaecimiento, suceso, contingencia o fenómeno imprevisto y extraño al sujeto agente al que no es posible resistir como tampoco evitar, de conformidad con la teoría de la imputación objetiva -propia de la tipicidad de la conducta - ante un evento de tal naturaleza el resultado no se puede predicar en el ámbito de persona alguna dentro del rol que desempeña dentro del conglomerado social, siendo dogmáticamente imposible imputarle como obra suya aq uel resultado en tanto aquella circunstancia reductora -no supresorade autodeterminación torna jurídicamente inviable hacer dicha atribución. JUICIO DE DESVALOR DE ACCIÓN. Se deriva del proceso de adecuación típica y el mismo comprende dos aspectos, el p rimero de naturaleza
jurídicamente inviable hacer dicha atribución. JUICIO DE DESVALOR DE ACCIÓN. Se deriva del proceso de adecuación típica y el mismo comprende dos aspectos, el p rimero de naturaleza objetiva que toca con la verificación de la ocurrencia del supuesto de hecho inserto en la norma de prohibición y con la adecuación de ese supuesto fáctico a los enunciados normativos que describen un comportamiento como delito conforme al principio de estricta legalidad y el segundo de índole subjetiva conformado por los elementos cognitivo y volitivo que estructuran el dolo, así como de los demás aspectos subjetivos distintos a éste. Así, de encontrarse que el comportamiento se acomoda de manera exacta en el supuesto normativo, necesariamente se tendrá que concluir que la conducta resulta típica, pero si en el proceso de valoración del acontecer fáctico el operador judicial encuentra que la conducta, bien por falta de un componente del aspecto objetivo del tipo (atipicidad objetiva), ora por ausencia del elemento subjetivo (atipicidad subjetiva), es atípica, lo que se impone es la declaratoria de no responsabilidad penal del individuo.
ATIPICIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA.
Eventos en que se presentan. La atipicidad objetiva puede presentarse por ausencia de los elementos que comprenden el esquema básico del delito, esto es, por a) falta de un sujeto activo; b) por ausencia de conducta externa; c) por imposibilidad de realizar una imputación o bjetiva del resultado o de la conducta, etc., y el de la
falta de un sujeto activo; b) por ausencia de conducta externa; c) por imposibilidad de realizar una imputación o bjetiva del resultado o de la conducta, etc., y el de la atipicidad subjetiva tiene lugar cuando a pesar de haberse materializado el aspecto objetivo, no se obra con conocimiento y/o voluntad o con el elemento subjetivo especial determinado por el tipo pen al, como ocurre en los siguientes eventos: a) fuerza irresistible, que corresponde a la9 fuerza mayor; b) caso fortuito; c) movimientos o actos reflejos; d) estados de plena inconsciencia; e) error de tipo y f) error de prohibición, entre otras.
ABANDONO DE L SERVICIO .
Antijuridicidad material. Delito de peligro en punto a la antijuridicidad material dado que no requiere para su configuración que se produzca un daño real al bien jurídico objeto de legal salvaguarda, pues el legislador le ha conferido una prot ección ex ante que se materializa en la tipificación del injusto penal, al igual que
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