TSMP - Boletin Jurisprudencial 71 de 2021
Tribunal Superior Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TSMP - Boletin Jurisprudencial 71 de 2021
- Autor
- Tribunal Superior Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2021
EDICIÓN No. 71
25 DE OCTUBRE DE 20212
El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta corporación. Se recomienda revisar directamente las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co
1. DEBIDO PROCESO. Alcance. El Debido Proceso como principio jurídico procesal de carácter sustantivo, implica la observancia de determinadas garantías mínimas, tanto para el sujeto activo de la conducta punible como para la sociedad en su conjunto, como presupuesto lógico antecedente y consecuente para hacer efectiva la realización de ius puniendi, garantías incorporadas en la legalidad de las formas propias de cada Juicio, legalidad de los delitos, legalidad de la penas, derecho a contar con una defensa técnica, a tener la oportunidad de ser escuchado y hacer valer sus pretensiones, entre otras.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Alcance. E l principio de legalidad determina como pilar fundamental que ningún órgano del Estado puede adoptar una decisión que no se ajuste a una disposición anterior mente dictada, esto es, que una decisión solo pueda ser adoptada dentro de los límites fijados por una ley material anterior, conforme lo dispone la Constitución Política de Colombia de 1991 en su artículo 29, sometido a su vez a los principios de reserva legal y de tipicidad, los cuales guardan entre sí una estrecha relación; aquel, que fija que sólo el legislador está facultado constitucionalmente para consagrar conductas infractoras, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter ad ministrativo o
guardan entre sí una estrecha relación; aquel, que fija que sólo el legislador está facultado constitucionalmente para consagrar conductas infractoras, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter ad ministrativo o disciplinario y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposición, y éste, que instituye que el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en forma clara, precisa e inequívoca, predeterminar la sanción indicando la naturaleza, el término, la cuantía cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición. PROCESO PENAL. Progresividad. El proceso penal está compuesto por una sumatoria de actos procesales preclusivos, esto es, está conformado por unidades lógicas sistemáticamente encaminadas a obtener un fin determinado que limitan el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, los cuales no están restringidos a los simples límites temporales, sino que se hallan delimitados por presupuestos de contenido sustancial que ponen fin a cada una de las fases del proce so, conforme al principio de Progresividad. Bajo esa premisa, es preciso señalar que el proceso penal está diseñado para que en cada una de las fases o etapas, se cumplan objetivos claramente determinados que apuntan en forma progresiva a la comprobación d e la ocurrencia del hecho denunciado o que
penal está diseñado para que en cada una de las fases o etapas, se cumplan objetivos claramente determinados que apuntan en forma progresiva a la comprobación d e la ocurrencia del hecho denunciado o que por cualquier otro medio llegó a conocimiento del aparato judicial, así como de los elementos que estructuran la conducta punible, la identificación e individualización de los presuntos autores o partícipes del hecho y la responsabilidad penal derivada de su comportamiento. En ese diseño procesal progresivo, los presupuestos probatorios cada vez son más exigentes en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídico procesal, para proferir en cada etapa la s decisiones que en derecho correspondan en las que a medida que avanza se exige un mayor grado de convicción, así: apertura del sumario (incertidumbre), vinculación procesal (posible autor o partícipe), situación jurídica (posibilidad),
I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL SEPTIEMBRE 20213 calificación del m érito del sumario
(probabilidad) y sentencia (certeza).
VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL.
Formas. la vinculación al proceso se predica de quien en virtud de lo evidenciado por los elementos de convicción allegados, resulte comprometido bien sea como autor o partícipe, lo que presupone un mínimo probatorio del cual pueda inferirse tales condiciones, vinculación que puede hacerse mediante diligencia de indagatoria o excepcionalmente con la declaratoria de persona ausente, esto es, a través de un acto que es regla do y que además constituye presupuesto
condiciones, vinculación que puede hacerse mediante diligencia de indagatoria o excepcionalmente con la declaratoria de persona ausente, esto es, a través de un acto que es regla do y que además constituye presupuesto indispensable, imprescindible y necesario del cual dependen los consecuentes actos procesales subsiguientes, como lo es, la resolución de situación jurídica, la calificación del mérito del sumario y la sentencia. PROCEDIMIENTO. Cualquiera que se aplique debe respetar las garantías y los derechos. Independientemente del procedimiento a observar en el decurso de la línea procesal, los presupuestos probatorios, los principios que rigen la actuación procesal, las garantías procesales y el respeto por los derechos fundamentales deben permanecer incólumes, esto es, son comunes y sin modificación en ninguno de ellos, puesto que lo que se suprime en el procedimiento abreviado contenido en la Ley 1058 de 2006 y en el previsto en el artículo 97 de la ley 1765 de 2015, son actuaciones o fase procesales, en virtud de las cuales se producen renuncias mutuas, puesto que de un lado, el Estado declina su poder de continuar con la investigación, en tanto que estima que la prueba recaudad a es suficiente para tomar la decisión que en derecho corresponda, y de otro lado, el sindicado desiste de los trámites normales subsiguientes del proceso, en pro de una sentencia condenatoria más benigna. El artículo 97 de la Ley 1765 de 2015 previó unas renuncias más amplias a las contenidas en la Ley 1058 de 2006, tanto
subsiguientes del proceso, en pro de una sentencia condenatoria más benigna. El artículo 97 de la Ley 1765 de 2015 previó unas renuncias más amplias a las contenidas en la Ley 1058 de 2006, tanto en fases como en actos procesales, pero no en manera alguna en garantías y derechos del procesado, e igualmente, estableció la concesión de unas rebajas punitivas más altas, beneficios propios del instituto de Justicia Premial que vimos materializados en el artículo 40 de la ley 600 de 2000 –Código de Procedimiento Penal-, contexto que nos permite afirmar que la intención del legislador fue implementar la figura de la Sentencia Anticipada en la Jurisdicción Penal Militar (CSJ–CP, Radicado Nº 46417 30 Noviembre 2016), pero con absoluto respeto de las garantías procesales, que permitan terminar tempranamente el proceso, economizándose dos fases procesales, calificación del mérito del sumario y juicio. ART. 97 LEY 1765 DE
2015. Aceptación de cargos . Exige imputación fáctica y jurídica. El legislador introdujo de manera novedosa la imputación de cargos en la diligencia de indagatoria, diferenciándose de la prevista en el artículo 497 de la Ley 522 de 1999 – Código Penal Militar -, que solo preveía la Imputación Fáctica, mientras que la Imputación que debe hacerse bajo la égida del artículo 97 de la Ley 1765 de 2015 debe ser fáctica y jurídica, dado que su aceptación se constituye en presupuesto del acto procesal subsiguiente
Imputación que debe hacerse bajo la égida del artículo 97 de la Ley 1765 de 2015 debe ser fáctica y jurídica, dado que su aceptación se constituye en presupuesto del acto procesal subsiguiente materializado con el acta de aceptación de cargos, que equivale a la resolución de acusación, y finalmente, en el presupuesto e insumo necesario para proferir sentencia de manera anticipada. Mientras en la diligencia de indagatoria prevista en el artículo 497 de la ley 522 de 1999 – Código Penal Militar -, la -imputación que se prevé es solo fáctica y la calificación que se realiza de la conducta en el auto interlocutorio que resuelve la situación jurídica es meramente provisional, conforme lo preceptúa el numeral 1º4 del artículo 523 ibi dem, en concordancia con lo señalado en el numeral 4º del artículo 557 ídem, que dispone que le corresponde al Fiscal Penal Militar al momento de calificar el mérito del sumario realizar la calificación jurídica de la conducta; en tanto que la imputación prevista en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015 comprende todos los hechos con la determinación precisa de las circunstancias –tiempo, modo y lugar - y características propias del delito a imputar, como también, la atribución de la conducta como autor, coa utor, partícipe, etc., el delito que se le endilga, la modalidad de la conducta (Dolosa, Culposa), etc., es decir, la imputación debe ser tanto fáctica como jurídica (CSJ -CP, Radicado Nº 34787, 15 Septiembre 2010),
modalidad de la conducta (Dolosa, Culposa), etc., es decir, la imputación debe ser tanto fáctica como jurídica (CSJ -CP, Radicado Nº 34787, 15 Septiembre 2010), puesto que el núcleo del proceso penal es la determinación de responsabilidad relativa a la imputación. ACEPTACIÓN DE CARGOS. Debe ser expresa, voluntaria, libre y espontánea. La aceptación de cargos por parte del procesado con miras a obtener la rebaja de hasta la mitad de la pena imponible, a través de una sentencia anticipada a la que se refiere el artejo 97 de la Ley 1765 de 2015, que no es otra cosa que un allanamiento a cargos, debe ser expresa, libre, voluntaria y espontánea, por lo que no puede ser inducida por el funcionario instructor, y con pleno conocimiento del sindicado de las consecuencias penales y de los beneficios punitivos que le generan esa aceptación; toda vez, que la aceptación o allanamiento a cargos para el encartado implica no solo la renuncia al agotamiento de las etapas subsiguientes del proceso -calificación del mérito del sumario y juicio -, sino además a la controversia de la acusación y de las pruebas en que se funda (C. CONST., Sentencia SU -1300 de 2001), como a la aceptación de la sentencia condenatoria, puesto q ue se asume la aprobación de existencia de prueba que demuestra su responsabilidad como autor y/o partícipe del ilícito, y por ende, la renuncia del derecho a la presunción de Inocencia.
ACTA DE ACEPTACIÓN DE CARGOS .
existencia de prueba que demuestra su responsabilidad como autor y/o partícipe del ilícito, y por ende, la renuncia del derecho a la presunción de Inocencia.
ACTA DE ACEPTACIÓN DE CARGOS .
Contenido. El Juez de Conocimiento en s u labor de verificación, debe establecer que el procesado haya realizado una verdadera aceptación de cargos, esto es, que haya conocido la imputación y los hechos y circunstancias con que se formulan los Cargos por el instructor con fundamento en la prueba recaudada y que habrían de ser aceptados o no por el procesado , así como también, que al levantarse la correspondiente acta de aceptación de Cargos acto procesal que equivale a la resolución de acusación, mínimamente contenga de manera expresa, clara y concreta la imputación fáctica y la imputación jurídica, y la expresa aceptación libre, voluntaria y espontánea por parte del procesado de los cargos imputados por el instructor, como el conocimiento que el sindicado tiene de los beneficios, consecuencias punitivas y renuncias que está haciendo, así como la aceptación de la responsabilidad penal derivada de los cargos imputados y aceptados. ACEPTACIÓN DE CARGOS. Verificación que debe efectuar el Juez de instancia. La verificación prevista por el legislador, corresponde al ejercicio del control de legalidad formal y material que debe realizar el Juez de Conocimiento, que implica la comprobación en forma detallada de la actuación procesal para determinar que tanto la imputación de cargos, como el allanamiento que realizó el procesado, se encuentre acorde con los
debe realizar el Juez de Conocimiento, que implica la comprobación en forma detallada de la actuación procesal para determinar que tanto la imputación de cargos, como el allanamiento que realizó el procesado, se encuentre acorde con los requisitos formales, sustanciales y los requerimientos mínimos de orden probatorio en los que se deben fundar esas decisiones, además, de que debe constatar que se haya observado el debido proceso, y qu e si encuentra que se cumplieron tales exigencias, admitir el acta de aceptación de cargos, como5 presupuesto requerido para producir el siguiente acto procesal, esto es, la sentencia correspondiente. ACTA DE ACEPTACIÓN DE CARGOS . Consecuencias de su aproba ción. La aprobación del acta de aceptación de cargos por parte del Juez de Conocimiento genera unas consecuencias procesales para el procesado, puesto que una vez admitida a partir de ese momento no es “posible retractación alguna”, por lo que necesariamente tal control de legalidad debe hacerse mediante auto de sustanciación, en el que se declare la legalidad del allanamiento a cargos y se avale tal actuación procesal, de lo contrario, no sería posible que se generaran las consecuencias jurídico – procesales previstas en la Ley. Producida la decisión que declarará la legalidad del allanamiento a cargos, el Juez de Conocimiento procederá a proferir la Sentencia correspondiente, sea cual sea la ritualidad que haya gobernado el proceso penal, está sujeta al cumplimiento de unos presupuestos inamovibles, como lo es la verificación del respeto por las garantías
Conocimiento procederá a proferir la Sentencia correspondiente, sea cual sea la ritualidad que haya gobernado el proceso penal, está sujeta al cumplimiento de unos presupuestos inamovibles, como lo es la verificación del respeto por las garantías fundamentales durante toda la actuación surtida en las etapas precedentes, y que no son ajenos a la sentencia anticipada, puesto que de ello depende la le galidad del fallo (CSJ – CP, Radicado Nº 28998, 03 de Abril de 2008), como también pende que los cargos imputados al procesado, sean consecuentes con el recaudo probatorio (CSJ – CP Radicado 14240 29 enero de 2004), esto es, “que obren en el proceso prueba s que conduzcan a la certeza del hecho punible y La responsabilidad del procesado”, conforme lo impone mandatariamente el artículo 396 de la ley 522 de 1999 –Código Penal
Militar-. RAD. 159393. SEPTIEMBRE2021,
TC. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA
2. DELITO DE DESOBEDIENCIA.
Características. Configuración. Por su estructura y contenido se clasifica como un tipo penal en blanco y de mera conducta. En este sentido, la descripción típica contiene elementos normativos, como orden legítima del servicio, superior, formalidades legales, que requieren de la remisión a otros ordenamientos de carácter legal o reglamentario para precisar su def inición y alcance. Se configura con la ejecución del comportamiento descrito en el tipo penal, independientemente de sus consecuencias, ello en tanto el sólo
carácter legal o reglamentario para precisar su def inición y alcance. Se configura con la ejecución del comportamiento descrito en el tipo penal, independientemente de sus consecuencias, ello en tanto el sólo incumplimiento o modificación de una orden legítima del servicio afecta el bien jurídico de la di sciplina militar o policial, precisamente con el fin de garantizar y proteger el concepto de disciplina, es que se ha dotado a los policiales y militares con la función de mando para que en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con los reglamentos puedan expedir órdenes que deben ser obedecidas, observadas y ejecutadas por quienes las reciben – subalternossiempre y cuando sean legítimas, lógicas, oportunas, claras, precisas y relacionadas con el servicio o la
función. ORDEN LEGÍTIMA DE SERVICIO.
Características. La orden legítima del servicio conlleva los siguientes aspectos: i) que vaya dirigida a un militar o policial o un grupo particular, ii) que tenga directa relación con la finalidad constitucional que cumple la Fuerza Pública y, iii) que vaya dirigida a tareas concretas, bien en el ámbito operativo o logísticoadministrativo. Así entonces, el miembro de la Fuerza Pública está obligado constitucional y legalmente a cumplir la orden del servicio que le sea impartida con las formalidades legales, de ber al que solamente puede rehusarse cuando la orden es abiertamente contraria a la Constitución o a la ley, cuando excede los límites de la competencia, las normas institucionales o las órdenes legítimas
las formalidades legales, de ber al que solamente puede rehusarse cuando la orden es abiertamente contraria a la Constitución o a la ley, cuando excede los límites de la competencia, las normas institucionales o las órdenes legítimas superiores. ORDENES ILEGITIMAS.6 Reseña jurisprudenc ial. La jurisprudencia constitucional ha ratificado que en el entendido que “las órdenes militares violatorias de los derechos fundamentales intangibles e inescindibles de la dignidad humana (Ley 137 de 1994, artículo 4º), no deben ser ejecutadas y que, en caso de serlo, tales órdenes no podrán ser alegadas como eximentes de responsabilidad” (…) “En este evento, no se remite a duda que el militar subalterno que se abstiene de observar una orden militar que comporte la violación de los derechos fundamentales intangibles, no podrá ser objeto de sanción penal o disciplinaria”. SERVICIO DE CENTINELA DE ALOJAMIENTO. Naturaleza. De acuerdo con el Reglamento de Régimen Interno para Unidades Tácticas del Ejercito Nacional, es catalogado como administrativo, más no operacional, dadas las misiones que se cumplen en dichos puestos, así: “1.2.4 Servicio de Armamento y Alo jamiento - De grado Soldado • Responder por todos los elementos que se encuentren en el alojamiento. • Conservar en perfecto estado de aseo el dormitorio. • Permanecer en el alojamiento. • Presentarse a todos los superiores que entren a la dependencia. • U sar el uniforme ordenado por el Comandante de
encuentren en el alojamiento. • Conservar en perfecto estado de aseo el dormitorio. • Permanecer en el alojamiento. • Presentarse a todos los superiores que entren a la dependencia. • U sar el uniforme ordenado por el Comandante de la unidad. • Enterarse del dato numérico, tanto del personal, armamento, como elementos bajo su cuidado al recibir el puesto. • Durante el día este servicio se presta de las 06:00 hasta las 20:00. • En la noche se prestará servicio de centinela por dos horas a partir de las 20:00 horas. • Debe prestar especial atención y control al personal que entra y sale del dormitorio” . CASACIÓN DISCRECIONAL. Objetivo. E l recurso extraordinario de casación discrecional tiene como fin obtener de la Corte Suprema de Justicia su pronunciamiento respecto de temas jurídicos concretos, bien para unificar posturas conceptuales, actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no desarrollado, ora para asegurar la garantía de dere chos fundamentales, recurso que de interponerse se guiará por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal de 2000 –Ley 600 de ese año. RAD. 158971. SEPTIEMBRE2021, BG. MARCO AURELIO BOLÍVAR
SUÁREZ.
3. DERECHO PENAL MODERNO. Verdad perseguida. El proceso penal moderno se concibe como un método dialéctico que busca la aproximación a la verdad histórica y, a través de su establecimiento, la aplicación del derecho sustancial, la realización de la justicia material y el afianzamiento de un orden justo, pero
concibe como un método dialéctico que busca la aproximación a la verdad histórica y, a través de su establecimiento, la aplicación del derecho sustancial, la realización de la justicia material y el afianzamiento de un orden justo, pero ello, se precisa, no a toda costa sino dentro del mayor respeto a las garantías y derechos de quienes en él intervienen y con afincamiento en unas adecuadas apreciación y valoración del material probatorio propio de cada causa penal. La búsqueda de esa verdad histórica demanda que el operador de justicia penal procure por todos los medios a su alcance reconstruir de la forma más fidedigna posible el cómo, el cuándo, el dónde y el porqué de los hechos sometidos a su escrutinio, al igual que determine quién o quiénes los cometieron o participaron en su realización, y asimismo establezca las condiciones particulares -endógenas y exógenasque influyeron en autor y partícipe en punto a la materialización de la conducta reprochada, las circunstancias modales y temporales en que ello tuvo lugar, las condiciones sociales y los daños y perjuicios y asimismo las circunstancias que pudieren explicar a la luz del derecho aquella violación e incluso las que pudieren, bajo igual espectro, avala rla. Es por ello que la verdad que busca el proceso penal, como reiteradamente han decantado jurisprudencia y doctrina nacionales, es una verdad aproximativa7 o relativo-objetiva, es decir, es una verdad no caída del cielo, sino obtenida mediante pruebas y refutaciones (nulla acusatio sine probatione) y condicionada en sí misma, se itera, por el respeto a los
o relativo-objetiva, es decir, es una verdad no caída del cielo, sino obtenida mediante pruebas y refutaciones (nulla acusatio sine probatione) y condicionada en sí misma, se itera, por el respeto a los procedimientos y las garantías de la defensa (nulla probatio sine defensione). A la par de lo anterior habrá de recordarse que la verdad material, form al o histórica propia del proceso penal no opera per se, por el simple hecho de aupar a la actuación procesal las probanzas que en el sentir del administrador de justicia la establezcan, esto en la medida que ellas en el universo procesal no hablan por sí solas, por lo que es necesario que el operador judicial efectúe un ejercicio de inferencia racional y dialéctico argumentativo en el que sopese de forma individual y confrontados entre sí cada uno de tales elementos suasorios de conformidad con las reglas de la sana crítica, desentrañe su sentido y les asigne eficacia demostrativa -positiva o negativay credibilidad, todo ello, claro está, en orden a elaborar el juicio de responsabilidad penal correspondiente, juicio que ha de abarcar valoraciones sobre lo s autores y partícipes, la materialización de sus conductas, la correspondencia de las mismas con las normas de prohibición que se reputan transgredidas, el grado de responsabilidad que les incumbe a aquellos, los motivos y factores que influyeron en la vi olación de la ley sustantiva, las circunstancias modales y temporales en que ello tuvo lugar, la dañosidad social de los comportamientos atribuidos, la posibilidad particular de observar conductas secundum legem y el reproche
la ley sustantiva, las circunstancias modales y temporales en que ello tuvo lugar, la dañosidad social de los comportamientos atribuidos, la posibilidad particular de observar conductas secundum legem y el reproche que las conductas contra legem ameritan. DECISIONES JUDICIALES. Motivación. El “principio de motivación de las decisiones judiciales”, se erige en derecho y garantía fundamental germinada en los postulados del Estado de Derecho, pues aquel a quien incumbe la decisión debe conocer y entender los argumentos que sirven de sustento a la misma para poder ejercer sus derechos de defensa y contradicción -bien sea controvirtiendo la prueba que le sirvió de soporte o allegando nuevos elementos de juicio que la desvirtúen. Siendo así las cosas, n o existe dubitación alguna en cuanto a que la sentencia, como expresión de verdad formal y material, se erige en el acto procesal en el que la argumentación (motivación) judicial tiene su máxima expresión y el ejercicio probatorio, procesal y sustantivo ad quiere la mayor trascendencia, de manera tal que su fundamentación se constituye en una exigencia de orden constitucional, pues al juez se le impone el deber de confeccionar el correspondiente juicio sobre los elementos probatorios de manera asertiva y no hipotético, ello previa evaluación y discusión de su mérito persuasivo o conclusivo, luego de lo cual debe expresar sin ambigüedades, ni frases genéricas vacías de contenido, los argumentos jurídicos de sus conclusiones y responder de manera clara, expresa y suficiente, así sea implícitamente, a los planteamientos
sin ambigüedades, ni frases genéricas vacías de contenido, los argumentos jurídicos de sus conclusiones y responder de manera clara, expresa y suficiente, así sea implícitamente, a los planteamientos presentados por los sujetos procesales durante el desarrollo del juicio. DECISIONES JUDICIALES. Defectos en su motivación. Las sentencias construidas i) sin motivación alguna; ii) con motivaciones confusas, ambiguas, contradictorias o excluyentes entre sí total o parcialmente; iii) con insuficiencias probatorias determinadas por la falta de decreto y práctica de pruebas conducentes al caso debatido o por su errada interpretación; iv) con motivaciones soportadas en pruebas inexistentes, ilegales o ilícitas; v) con motivaciones generales que no corresponden a la adecuada valoración de las pruebas allegadas; vi) con motivaciones que se apartan abiertamente de la verdad probada,8 por suposición, supresión o tergiversación del contenido de pruebas que objetivamente conducen a una conclusión jurídica diversa; vii) con motivaciones soportadas en una norma jurídica inexistente, derogada, declarada inexequible o vigente pero inconstitucional frente al caso concreto; o ix) desatendiendo el responder los planteamientos enarbolados por los sujetos procesales en aras de sacar avante sus teorías y/o pretensiones, imposibilitan la seguridad jurídica del procesado y de lo realmente imputado, resultando susceptibles d e desaprobación o invalidación, según el caso, en tanto enervan la aproximación a la verdad y no
sus teorías y/o pretensiones, imposibilitan la seguridad jurídica del procesado y de lo realmente imputado, resultando susceptibles d e desaprobación o invalidación, según el caso, en tanto enervan la aproximación a la verdad y no son expresión de una verdadera justicia material, constituyéndose de contera en atentatorias del debido proceso y apóstatas de todo cometido de justicia
material. PECULADO POR APROPIACIÓN.
Elementos estructurales. Es un delito que atenta contra la Administración Pública eminentemente doloso cuyos elementos estructurales, como se desprende texto normativo, son: a) la calidad de servidor público del sujeto activo del delito; b) tener potestad en la administración, tenencia o custodia de los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de particulares, por razón o con ocasión de sus funciones; y c) el acto de apropiación en favor propio o de un tercero en perjuicio del patrimonio del Estado, supuestos sobre cuya demostración o información debe gravitar la actividad judicial. DELITO. Prueba indiciaria. Los elementos del delito se pueden probar a través de prueba directa o indirecta (indiciaria), en éste último evento teniendo en cuenta que las inferencias inherentes a la denominada prueba indiciaria pueden hacerse a partir de un solo dato o hecho indicador (como en el caso de los denominados “indicios necesarios”), o pueden estar fundamentadas en la convergencia y concordancia de varios datos, así estos individualmente considerados no tengan la entidad suficiente para servir de soporte
en el caso de los denominados “indicios necesarios”), o pueden estar fundamentadas en la convergencia y concordancia de varios datos, así estos individualmente considerados no tengan la entidad suficiente para servir de soporte suficiente a la conclusión. En uno u otro caso, es palmar que como un fenómeno objetivo de expresión acabada o inacabada de una conducta de autoría o de participación responsable, el indicio no posee existencia autónoma sino derivada y surge de las manifestaciones reales, periciales, testimoniales, de confesión, documentales y de inspección judicial, esto es, emana de las pruebas directas, es decir, de los contenidos de las expresiones reales y personales que digan relación con el comportamiento humano objeto de investigación y que desde luego hubiesen sido aducidos, produci dos e incorporados con respeto al principio de necesidad, licitud y legalidad de la prueba. En esa medida, si lo que hace éste medio probatorio es revelar, mostrar o dar a conocer aspectos subjetivos y objetivos del comportamiento delictivo de que se trate, dado el derecho penal de acción consagrado en al artículo 29 Superior, es a partir de la conducta humana como presupuesto esencial del injusto típico, antijurídico y culpable que se debe abordar la valoración de esta prueba indirecta, como la de todo otr o medio probatorio, resolviéndose ello siempre en un comportamiento de autoría o de participación responsable o en sus negaciones, razón por la cual el concepto de indicio en asunto penal no se resuelve de manera exclusiva en los juicios lógicos abstractos de deducción o inducción, sino
un comportamiento de autoría o de participación responsable o en sus negaciones, razón por la cual el concepto de indicio en asunto penal no se resuelve de manera exclusiva en los juicios lógicos abstractos de deducción o inducción, sino que por el contrario, además de éstos, dicho instituto ha de proyectarse como una categoría del conocimiento probatorio compleja y que por sobre todo tiene incidencias de carácter sustancial. Por ello, dada esa valoración co mpleja de la responsabilidad penal en la que se9 integran los juicios de tipicidad (sujeto activo, conducta, en sus aspectos subjetivo-objetivos y normativos, previsión de causalidad y resultado), antijuridicidad (en su concepción material con la consecuenc ia de la lesividad o peligro de menoscabo al bien jurídico tutelado sin justa causa) y culpabilidad (imputabilidad, dolo, culp
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