TSMP - Boletin Jurisprudencial 75 de 2022

Tribunal Superior Militar y Policial

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Detalles

Título
TSMP - Boletin Jurisprudencial 75 de 2022
Autor
Tribunal Superior Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
2022

EDICIÓN No. 75

20 DE ABRIL DE 20222

El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta Corporación. Se recomienda revisar próximamente las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co

1. DESOBEDIENCIA: Descripción típica. Se trata de un delito que se consuma con la sola realización de la conducta, catalogándose como de peligro abstracto por cuanto se concreta con el incumplimiento de una orden emitida por el superior, sin necesidad de que se produzca un resultado material, en tanto la amenaza al bien jurídico determina su antijuridicidad. DESOBEDIENCIA: Características. Es considerado este delito mono ofensivo, por cuanto ampara sólo un bien jurídico, como lo es la disciplina, e incumbe a un tipo penal en blanco, ya que debe ser engranado con otr a disposición legal que conduzca a su adecuada comprensión y alcance, teniendo en cuenta que el supuesto de hecho no está regulado de manera íntegra en el precepto legal. DESOBEDIENCIA: Sujeto activo .

Corresponde a un tipo penal mono subjetivo, por cuanto la conducta puede ser realizada por un único autor, quien debe sostener la condición de militar o policial y en dicha calidad ser receptor de una orden legítima del servicio.

DESOBEDIENCIA: Juicio de valoración . La tipicidad como elemento constitutivo de la conducta punible, exige una definición “inequívoca, expresa y clara” de las características que estructuran el tipo penal, por ello, al realizar el juicio de

tipicidad como elemento constitutivo de la conducta punible, exige una definición “inequívoca, expresa y clara” de las características que estructuran el tipo penal, por ello, al realizar el juicio de valoración del punible se han de examinar tanto los elementos subjetivos y objetivos del tipo pe nal, como también los elementos especiales entre los que se destaca como ingrediente normativo concebido particularmente para el delito de desobediencia la “orden legítima del servicio”. DESOBEDIENCIA: Requisitos de la orden. Una orden además de ser legitima del servicio requiere que sea “impartida por su respectivo superior”, significando que solo podrá ser aquella manifestación de la voluntad de un superior en ejercicio de su propia autoridad o competencia quien emita un mandato a un subordinado jerárquico que tiene el deber concreto de ejecutarlo; queriendo significar esto, que esa orden debe ser personal y dirigida de manera concreta al militar o policial, entablándose así una relación directa entre el superior que formula la orden y el su balterno que está obligado a ejecutarla.

DESOBENDIENCIA: Órdenes generales no interesan al derecho penal. La orden a la que se refiere este delito es aquella concreta y específica, por lo que la omisión a órdenes permanentes, generales o contenidas en dis posiciones reglamentarias solo puede encontrar eco en el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional o Fuerzas Militares y, por lo mismo, no constituye punible, por cuanto esa clase de órdenes son genéricas e impersonales, estableciendo un deber

en el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional o Fuerzas Militares y, por lo mismo, no constituye punible, por cuanto esa clase de órdenes son genéricas e impersonales, estableciendo un deber imponible a todos quienes se encuentren en la misma condición, sin que se exija la necesidad de un intermediario , para que decrete algo en particular . ÓRDEN LEGÍTIMA: Definición. Es aquel mandato lógico, oportuno, claro, preciso y conciso, dado por aquel a quien se atribuye una función de mando (superior militar o policial con destino a un subalterno ), que se debe cumplir en el tiempo y del modo indicado por el superior, para que se verifique el requisito de su precisión o concreción y que guarde relación directa con la finalidad constitucional que entroniza la misión de la Fuerza

I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL MARZO 20223

Pública, debiendo estar relacionada con una actividad propia del servicio, es decir, a tareas determinadas en el ámbito operativo, logístico y administrativo, y que en el evento de darse en la esfera operativa, es indispensable reglar un asunto comportamental de dicha órbita como directriz para mantener el orden interno del componente policial, siendo de naturaleza puntual y destinada con exclusividad para el personal comprometido en el cumplimiento de una tarea explicita, por lo que la respuesta a su transgresión genera acción penal y consecuencias disciplinarias .

DESOBEDIENCIA: Eventos en que un comportamiento no constituye trasgresión penal. Las actividades propias del servicio in herentes al desarrollo

transgresión genera acción penal y consecuencias disciplinarias .

DESOBEDIENCIA: Eventos en que un comportamiento no constituye trasgresión penal. Las actividades propias del servicio in herentes al desarrollo normal de la vida policial y militar que deben cumplirse regularmente, cuya inobservancia ocasional, per se, no significa la estructuración objetiva y subjetiva del delito de desobediencia; son irregularidades que lesionan o menoscaban el desarrollo de una actividad institucional, que trasgrede la disciplina policial o militar como interés jurídicamente tutelado en el ámbito reglamentario, pero no con la entidad y gravedad que requiere la estructuración del delito de desobediencia, en razón a que los uniformados en servicio activo están sometidos a una serie de deberes, preceptos, mandamientos, prohibiciones y limitaciones en general y algunas en particular, según las circunstancias del momento y del lugar, cuya infracción o violación no constituyen delitos sino faltas, tal como acontece con aquellas órdenes cuyo incumplimiento a pesar de lesionar la disciplina y menoscabar el desarrollo de una actividad, afectan en particular el régimen disciplinario y por ende el orden interno de la i nstitución, conllevando a tan sólo reproche en ese campo, pues, por su naturaleza no alcanzan a transitar en el ámbito de la órbita penal . DERECHO PENAL : Última ratio. Entendido como una de las expresiones del principio de necesidad de la intervención del derecho penal como postrimero instrumento al que la sociedad recurre para proteger determinados bienes jurídicos, siempre y cuando no haya

ratio. Entendido como una de las expresiones del principio de necesidad de la intervención del derecho penal como postrimero instrumento al que la sociedad recurre para proteger determinados bienes jurídicos, siempre y cuando no haya otras formas de control menos lesivas, luego, si se logra la misma eficacia disuasiva a través de otros medios menos gravosos, la sociedad debe inhibirse de recurrir a su instrumento más intenso, así que, son preferibles aquellas sanciones menos graves si se alcanza el mismo fin intimidatorio, es decir, estamos frente a un principio que se construye sobre bases eminentemente utilitaristas, mayor bienestar a un menor costo social. LIMITACIÓN DE LA INTERVENCIÓN PUNITIVA DEL ESTADO : Aplicación. Este principio tiene un a base indudable de carácter gubernamental, pues la decisión de intervenir constituye una determinación del legislador, de tal manera que aquéllos sirven de orientación para las medidas que dentro del sistema jurídico penal se adopten, significando que tal princ ipio tendría un grado de laxitud que podría afectar el carácter limitador del ius puniendi, sin embargo, su concreción puede hallarse (aunque no exclusivamente), en los presupuestos axiológicos que conforman un estado social y democrático que se desprende n de la constitución. Es por ello que la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer es la pena, la que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, siendo este el recurso extremo al que puede acudir el Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales a través

capacidad jurídica de imponer es la pena, la que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, siendo este el recurso extremo al que puede acudir el Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales a través del derecho penal, con su efecto limitativo de las libertades individuales, cuando no exista otro medio de protección de los4 bienes jurídicos que resulte menos invasivo y el derecho penal militar no es la excepción a la regla menos cuando existen normas disciplinarias que contiene correctivos a conductas y comportamientos que no pasan al umbral del ámbito penal. RAD. 159074, 22 -MAR2022 – DESOBEDIENCIA - APELACIÓN

SENTENCIA ABSOLUTORIA – MP. BG. MARCO

AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ.

2. NULIDAD: Oportunidad para invocarla.

El artículo 390 de la Ley 522 de 1999, establece: “Oportunidad para alegarla. Salvo disposiciones en contrario, las causales de nulidad podrán alegarse en cualquier estado del proceso (…)” y, a renglón seguido, en el canon 391 ídem se previó: “Oportunidad pa ra invocar nulidades originadas en la etapa de instrucción. Las nulidades que no sean invocadas hasta el término de ejecutoria de la resolución de acusación solo podrán ser debatidas en el recurso de casación”. Por regla general los sujetos procesales pueden en principio invocar causales de nulidad en cualquier etapa del proceso, también lo es, que tal regla encuentra una clara excepción cuando la causal se origina

Por regla general los sujetos procesales pueden en principio invocar causales de nulidad en cualquier etapa del proceso, también lo es, que tal regla encuentra una clara excepción cuando la causal se origina en la fase de instrucción, ésta solo podrá alegarse hasta el término de ejecutoria de la reso lución acusatoria. Reseña jurisprudencial. PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL: Alcance. La invocación de nulidades encuentra íntima conexión con el principio de lealtad procesal, que es norma rectora del procedimiento penal militar y por consiguiente de total observancia no solo para los sujetos intervinientes en el proceso sino también para el funcionario judicial, dado que con ello lo que se busca es arribar a un juicio libre de cualquier vicio que pueda afectarlo y evitar que se torpedee el trámite del proces o con invocaciones de esa naturaleza que conspiran contra los principios de una pronta, eficaz y cumplida justicia. NULIDAD: Principios que rigen el instituto. Son los que dan real sentido procesal y alcance a las causales de invalidación, por ello quien la pretenda debe invocar los motivos legales que dan lugar a la nulidad (principio de taxatividad), también debe acreditar que la incorrección o vicio afectó en forma real y cierta las garantías de los sujetos procesales o que con ellas se socavó las bases fundamentales del proceso (principio de trascendencia), y que la única forma de enmendarlo es con la anulación (principio de subsidiariedad). Sin ello, no tiene lugar la aplicación de la sanción procesal, en esencia porque lo que se

(principio de trascendencia), y que la única forma de enmendarlo es con la anulación (principio de subsidiariedad). Sin ello, no tiene lugar la aplicación de la sanción procesal, en esencia porque lo que se pretende salvaguardar no solo son los derechos y garantías de los sujetos intervinientes cuando estos resulten agraviados de forma real y cierta, no meramente formal con una actuación procesal, sino además las bases estructurales de la investigación y el juzgamiento. Reseña jur isprudencial. VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA: Carga argumentativa para invocarse como causal de nulidad. Quien alega la violación del derecho de defensa, no solo tiene el indeclinable deber de señalar la prueba o pruebas dejadas de realizar, o que se hayan practicado irregularmente, sino también acreditar su trascendencia, es decir, demostrar que la misma apa reja un evidente beneficio procesal para el acriminado, por medio de los juicios de pertinencia, conducencia y utilidad pero, además, debe probar que el funcionario judicial se negó en forma arbitraria a su práctica o no se interesó por averiguar aspectos relevantes. PRUEBA TESTIMONIAL: No contempla dentro de sus requisitos citar a la defensa para su práctica. La pretermisión de la citación del defensor a la práctica de prueba testimonial debidamente ordenada, notificada y ejecutoriada, en el sistema procesal con tendencia inquisitiva5 regulado por la Ley 522 de 1999 es distinto al del sistema con tendencia oral acusatorio que pregona en la Ley 906 de

testimonial debidamente ordenada, notificada y ejecutoriada, en el sistema procesal con tendencia inquisitiva5 regulado por la Ley 522 de 1999 es distinto al del sistema con tendencia oral acusatorio que pregona en la Ley 906 de 2004, puesto que esta, no consagra el procedimiento castrense actual la figura del contrainterrogatorio, por ello, a menos que sea requerido por el sujeto procesal, no es de obligatorio cumplimiento por el juez que libre citación a los sujetos procesales para practicar un testimonio. EXENCIÓN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO POR SER HIJO ÚNICO. No se constituye cuando se tienen hermanos adoptivos. Reseña legal. INCORPORACIÓN AL SERVICIO MILITAR : Trámite legal . La Ley 48 de 1993, modificada por la Ley 1861 de 2017, es un acto precedido por varios estadios, entre los que se destacan la fase de inscrip ción, exámenes de aptitud psicofísica y sorteo; dispone de un primer examen médico que ordinariamente determina la idoneidad para el servicio militar, pero existe la posibilidad de un segundo examen opcional, por decisión de las autoridades de reclutamiento o a petición del inscrito, que en última instancia establecerá la capacidad psicofísica. Tras ser elegidos los conscriptos que superen el proceso, son declarados aptos una vez cumplidos los requisitos de ley, quienes son citados a un lugar, fecha y hora acordados por las autoridades de reclutamiento con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del

requisitos de ley, quienes son citados a un lugar, fecha y hora acordados por las autoridades de reclutamiento con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar. Habrá de decirse que en las filas del Ejército Nacional no pueden existir soldados sin habe r sido incorporados previo el trámite de ley.

ACTO ADMINISTRATIVO DE

INCORPORACIÓN: Consecuencias legales.

Una vez publicitado el acto administrativo de incorporación se generan todas las consecuencias legales correspondientes, vale decir, el reconocimient o de los derechos y obligaciones que enmarcan la prestación del servicio militar, pues referido acto administrativo goza de presunción de acierto y legalidad, siendo posible derrumbarlo solo a través de algunos mecanismos judiciales y ante autoridades jurisdiccionales competentes, que obviamente escapan de la órbita funcional de la Justicia Penal Militar y Policial. PROCESO DE INCORPORACIÓN : Irregularidades posteriores del acto administrativo. Reseña jurisprudencial. ACTO ADMINISTRATIVO DE INCORPORACIÓN: Alcance. Otorga al incorporado no solo los derechos y deberes frente a la Fuerza Pública, sino que además lo hace sujeto de acción disciplinaria conforme los Reglamentos de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares y/o la Policía Nacional y, sujeto de aplicación de la ley penal militar en los eventos de comisión de delitos que guarden relación con el servicio . ACTO ADMINISTRATIVO DE INCORPORACIÓN: Presunción de legalidad . El acto administrativo es la manifestación

de aplicación de la ley penal militar en los eventos de comisión de delitos que guarden relación con el servicio . ACTO ADMINISTRATIVO DE INCORPORACIÓN: Presunción de legalidad . El acto administrativo es la manifestación unilateral, por regla general de volun tad, de quienes ejercen funciones administrativas, tendientes a la producción de efectos jurídicos, que se presume legal hasta tanto no sea declarado nulo por la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto ésta tiene la capacidad de crear o modificar una situación jurídica subjetiva en beneficio o a cargo de una persona, o permiten aplicar a esta una situación jurídica objetiva. Reseña Jurisprudencial.

OBJECIÓN DE CONCIENCIA : Procedencia como causal de exención al servicio militar obligatorio. A partir del postulado que prevé el artículo 216 constitucional, todos los ciudadanos colombianos deben tomar las armas para defender la independencia nacional y las instituciones públicas cuando las circ unstancias así lo exijan, mandato superior que reitera el servicio militar obligatorio, pues la misma carta política señala que la ley fijará las6 condiciones para eximir de la prestación del servicio militar, es así como por vía de la Ley 48 de 1993 se det erminaron las causales que en todo tiempo exoneran de tal obligación y no se paga cuota de compensación, al igual que fijó la exención que opera en tiempos de paz. Ahora bien, pese a que la objeción de conciencia no está consagrada objetivamente en la Ley 48 de 1993, la Corte Constitucional mediante sentencia C -728 de 2009, a partir de una interpretación sistemática

pese a que la objeción de conciencia no está consagrada objetivamente en la Ley 48 de 1993, la Corte Constitucional mediante sentencia C -728 de 2009, a partir de una interpretación sistemática construida desde los artículos 18 y 19 de la Carta Política, consideró que si existe dicha garantía como exención al servicio militar obligator io. Sin embargo, este criterio jurisprudencial la Corte lo condicionó a que para su viabilidad dicha objeción debe tener una entidad tan alta que realmente amenace la libertad de conciencia y la religión, es decir, unas características que han de ser profu ndas, fijas y sinceras; adicional a ello, quien invoque ser objetor de conciencia tiene la obligación de demostrar manifestaciones externas de sus convicciones y sus creencias. OBJECIÓN DE CONCIENCIA: Convicciones y creencias. Reseña jurisprudencial. RAD. 159630, 29 -MAR2022, DESERCIÓN, APELACIÓN SENTENCIA

CONDENATORIA, MP. CR. JOSÉ ABRAHAM

LÓPEZ PARADA.

3. DERECHO DE DEFENSA: Concepto.

Considerado como de carácter fundamental en la Constitución Política de Colombia, fue descrito en términos similares por la ley penal militar que lo instituyó como norma rectora del procedimiento penal castrense, y del que la Corte Constitucional considera como: “El c onjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan

“El c onjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el re speto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia.” DERECHO DE DEFENSA : Ausencia de defensa técnica como causal de nulidad. La falta de defensa técnica o el abandono defensivo puede constituirse en causal que vicie de nulidad una actuación por el desconocimiento de una garantía procesal de tan elevada trascendencia, para ello es menester demostrar la efectiva afectación del derecho de defensa, para que tenga eco una solicitud de nulidad. NULIDAD: Causales. i) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y ii) la violación del derecho de defensa. DERECHO DE DEFENSA: Modalidades. El ejercicio de la defensa en materia penal comprende dos clases: La defensa material y la defensa técnica. L a defensa material es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado, y la defensa técnica , es la que ejerce en nombre de aquél un abogado escogido por el procesado, denominado defensor de confianza, o bien a t ravés de la asignación de un defensor de oficio otorgado por el despacho judicial, o un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública.

DEFENSA TÉCNICA: Implicacione s. a) Una

la asignación de un defensor de oficio otorgado por el despacho judicial, o un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública.

DEFENSA TÉCNICA: Implicacione s. a) Una tiene que ver de manera general en que “el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resulten compatibles con su condición”, esto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley 906 de 2004. No empece, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella. b) la otra, se encuentra en el numeral 7° del artículo 125 ibidem, y es que el defensor técnico tiene la atribución de interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos7 ordinarios y extraordinarios y la acción de

revisión. DEFENSA TÉCNICA : Relevancia. Quien asuma la defensa debe estar preparado para tal fin, al punto que la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), en el artículo 34 literal i) establece que constituye falta de lealtad con el cliente: “Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente debido al exceso de compromisos profesionales.” Reseña jurisprudencial. DELITO IMPRUDENTE : Demostración probatoria . No resulta suficiente la producción de un resultado lesivo para, de manera automática, concluir que se debe endilgar responsabilidad penal por l a comisión del

jurisprudencial. DELITO IMPRUDENTE : Demostración probatoria . No resulta suficiente la producción de un resultado lesivo para, de manera automática, concluir que se debe endilgar responsabilidad penal por l a comisión del daño al realizador de la conducta, pues es requisito de demostración probatoria que el sujeto haya realizado la acción sin el cuidado exigible ex ante de acuerdo con su capacidad individual, entendida ésta como el conocimiento que la persona tenía del riesgo creado al momento de realizar su conducta. DELITO IMPRUDENTE: Infracción al deber de cuidado. Reseña jurisprudencial. CULPA DE LA VÍCTIMA : Como causal excluyente de responsabilidad. Para imputar jurídicamente un resultado lesivo a un sujeto determinado no basta con la mera causalidad, puesto que, si bien es necesario que en el proceso resulte probado este aspecto, ello no es suficiente en tanto refulge forzoso para el juez la confirmación y no la suposición de la creación del riesgo no per mitido por el autor (tipo objetivo ), el conocimiento de que con la acción se creaba o incrementaba el peligro y se trasgredía el deber de cuidado (tipo subjetivo). CULPA DE LA VÍCTIMA: Connotación. Debe ser considerada como un eximente de responsabilidad total, siempre que esta sea la única causa exclusiva y determinante del daño. La actuación de la víctima es la que, inequívocamente, podría conllevar como consecuencia ese determinado resultado dañoso. Esta figura tiene como fundamento que, quien con su comportamiento por acción o por omisión, con culpa o sin ella, produjo

víctima es la que, inequívocamente, podría conllevar como consecuencia ese determinado resultado dañoso. Esta figura tiene como fundamento que, quien con su comportamiento por acción o por omisión, con culpa o sin ella, produjo exclusivamente su propio perjuicio, debe asumir las consecuencias de su actuar . Ha de entenderse también que la causalidad como e lemento corresponde a la constatación objetiva de una relación natural de causa y efecto mientras que , la culpabilidad como fundamento se refiere a la valoración subjetiva de una conducta.

CONCURRENCIA DE CULPAS : Comportamiento imprudente. Esta figura se da al constatarse acciones imprudentes por parte de la víctima y el victimario. Si la víctima actuó en forma imprudente ello no determina la inocencia del acusado, por cuanto en el actual esquema dogmático penal no opera la compensación de culpas dado que c ada sujeto que interviene en determinado hecho debe responder en forma individual. RESPONSABILIDAD PENAL: Atribución de la conducta. Reseña jurisprudencial. RAD. 159064, 22 -MAR2022, LESIONES PERSONALES CULPOSAS ,

APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA ,

MP. CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA.

4. DEBIDO PROCESO: Marco constitucional. El artículo 29 Superior consagra como parte del debido proceso y del derecho a la defensa, la facultad del procesado para presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, estableciendo una facultad en este postulado fundamental que el leg islador

consagra como parte del debido proceso y del derecho a la defensa, la facultad del procesado para presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, estableciendo una facultad en este postulado fundamental que el leg islador ha desarrollado y fijado en la normatividad adjetiva, siendo de competencia de la respectiva autoridad judicial la determinación acerca de la validez, racionalidad, pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas a partir de las cuales formará s u convencimiento y sustentará la decisión final, ello8 atendiendo a que el propósito de éstas, dada la consideración del proceso penal moderno como un método dialéctico, no es otro que la aproximación a la verdad histórica y a través de su establecimiento, la aplicación del derecho sustancial, la realización de la justicia material y el afianzamiento de un orden justo. VERDAD HISTORICA: Deber de los operadores judiciales en su búsqueda . Se demanda que el operador de justicia penal procure por todos los medi os a su alcance reconstruir de la forma más fidedigna posible el cómo, el cuándo, el dónde y el porqué de los hechos sometidos a su escrutinio, al igual que determine quién o quiénes los cometieron o participaron en su realización, y asimismo establezca la s condiciones particulares, endógenas y exógenas, que influyeron en autor y partícipe en punto a la materialización de la conducta reprochada . Es decir, los objetos de esclarecimiento respecto de un injusto penal en especial, deben tener como referentes la determinación acerca de quién o quiénes son los autores y

partícipe en punto a la materialización de la conducta reprochada . Es decir, los objetos de esclarecimiento respecto de un injusto penal en especial, deben tener como referentes la determinación acerca de quién o quiénes son los autores y partícipes, cuáles fueron los motivos y factores que influyeron en la violación de la ley sustantiva, las circunstancias modales y temporales en que ello tuvo lugar, las condiciones políticas, económicas y sociales que enmarcaron el acontecimiento delictivo, los daños y perjuicios ocasionados con el injusto penal y, asimismo, las circunstancias que pudieren explicar a la luz del derecho aquella violación e incluso las que pudieren, bajo igual espect ro, avalarla . DERECHO PARA PRESENTAR Y CONTROVERTIR LAS PRUEBAS : Importancia. En punto al derecho que asiste a todo procesado, por sí mismo o a través de quien ejerce su defensa técnica, de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen dentro del rito procesal contemplado en la Ley 522 de 1999, es de tal envergadura que enfática ha sido la Corte Constitucional en punto a que : i) el juez sólo puede condenar con base en pruebas legales y debidamente aducidas al proceso que lo lleven a la certeza de l a responsabilidad del procesado; ii) se trata de una garantía que debe ser respetada en cualquier variedad de proceso judicial o administrativo; iii) para la validez y valoración de las pruebas deberá garantizarse a la contraparte el escenario para controvertirlas dentro del proceso en el que se pretenda hacerlas valer; iv) el

cualquier variedad de proceso judicial o administrativo; iii) para la validez y valoración de las pruebas deberá garantizarse a la contraparte el escenario para controvertirlas dentro del proceso en el que se pretenda hacerlas valer; iv) el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y desconoce el principio de investigación integral, en aquellos casos en los cuales deja de solicitar, o practicar sin una justific ación objetiva y razonable, aquellas pruebas que siendo racionales, conducentes y pertinentes resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de los sujetos procesales y/o se abstiene de practicar aquellas concernientes al thema probandum que fueron legal y oportunamente decretadas; v) en virtud del derecho de contradicción, el procesado tiene derecho a oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra, vulnerándose esta garantía cuando “se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducen tes y oportunas en el proceso”; vi) el prenombrado derecho, comprende además la facultad para participar efectivamente en la producción de la prueba, y exponer sus argumentos en torno a lo que establecen los medios de prueba; y vii) el núcleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas. INVESTIGACIÓN INTEGRAL : Principio rector . El derecho a la prueba establecido como una de las dimensiones del derecho de defensa llevó al legislado r a consagrar el artículo 469 de la ley 522 de 1999 el principio de investigación integral, principio rector que, como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, se encuentra9

del derecho de defensa llevó al legislado r a consagrar el artículo 469 de la ley 522 de 1999 el principio de investigación integral, principio rector que, como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, se encuentra9 íntimamente ligado con la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba por virtud del cua l le atañe, en conexión con el principio de oficiosidad probatoria, investigar con igual ahínco las pretensiones del indagado, imputado, acusado o procesado -, y que a la par de ello también lleva implícita -como expresión de la garantía de defensa -, la realización de los actos procesales de parte en materia probatoria.

INVESTIGACIÓN

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