TSMP - Boletin Jurisprudencial 77 de 2022
Detalles
- Título
- TSMP - Boletin Jurisprudencial 77 de 2022
- Autor
- Tribunal Superior Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2022
EDICIÓN No. 77
21 DE JUNIO DE 20222
El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta Corporación. Se recomienda revisar directamente las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co
1. PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL: Alcance.
En sentencia T -916/14 el Alto Tribunal preceptuó que este principio aborda dos aspectos: “(…) de una parte a la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones ju diciales, y de otro lado, a la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos. Lo anterior supone: i) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometid o a su decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.”, todo lo cual indica que la Ultraactividad es el efecto jurídico material de las reglas de competencia establecidas por el legislador, así com o la prohibición de jueces o tribunales ex post. Es decir, que las reglas de competencia deben ser definidas con anterioridad a la ocurrencia de los hechos de base que dan lugar a la investigación y que, en cualquier caso, las personas sólo pueden ser
prohibición de jueces o tribunales ex post. Es decir, que las reglas de competencia deben ser definidas con anterioridad a la ocurrencia de los hechos de base que dan lugar a la investigación y que, en cualquier caso, las personas sólo pueden ser sometidas a tribunales previamente constituidos. En relación con lo anterior, el juez natural para miembros activos de la Fuerza Pública que hayan cometido delitos relacionados con el servicio está dado en los funcionarios judiciales de la Justicia Penal Milit ar y Policial, jurisdicción establecida por la Constitución Política de
Colombia de 1991 (artículos 116, 221 y 250) cuya estructura judicial fue desarrollada por la Ley 522 de 1999 (artículos 1, 234 a 264). JUEZ NATURAL: Garantías. Hace parte del derecho al debido proceso, dado que ayuda a garantizar los atributos básicos de la función jurisdiccional, en especial, la seguridad jurídica, la independencia, la imparcialidad y la neutralidad en la administración de justicia, junto con la presunción de inocenc ia; el derecho de defensa (que comprende el derecho de contradicción y el derecho a la asistencia técnica), el derecho a la jurisdicción, que incluye el derecho al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas; el derecho a que la controversia sea definida en un plazo razonable, la garantía de no autoincriminación, el derecho a obtener decisiones motivadas, el derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria, el principio de non bis in ídem, la autonomía judicial; el derecho a
razonable, la garantía de no autoincriminación, el derecho a obtener decisiones motivadas, el derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria, el principio de non bis in ídem, la autonomía judicial; el derecho a no ser juzgado sino conforme a ley preexistente y la publicidad del proceso, por mencionar algunos. JUEZ NATURAL: Componente de predeterminación de la garantía. i) La preexistencia del órgano judicial competente , lo que significa que los destinatarios de la justicia deben tener la posibilidad de conocer de antemano el tipo de juicio, el régimen procesal y sustantivo al que se encuentran sometidos por las infracciones en que pueden incurrir o por los hechos que dan origen a un litigio judicial, con lo cual, s e preserva la seguridad jurídica y la confianza legítima que los ciudadanos depositan en la administración de justicia. Esto se
I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL MAYO 20223 traduce en la prohibición de tribunales o jueces de excepción, jueces ad hoc, o de instancias paralelas a la administración de justicia, y se estructura en función de los principios de independencia e imparcialidad, dado que “unas variaciones de competencias (…) cuando introduce un cambio en la especialidad del juez (civil a laboral, o viceversa), puede suponer cambios de criterio en la interpretación del derecho, por estar cada ramo de la justicia ordinaria encabezado por sal as de casación distintas en la Corte Suprema de Justicia (civil o laboral, según el caso). Los cambios de criterios en la interpretación y
derecho, por estar cada ramo de la justicia ordinaria encabezado por sal as de casación distintas en la Corte Suprema de Justicia (civil o laboral, según el caso). Los cambios de criterios en la interpretación y aplicación del derecho no están del todo prohibidos, pero inciden en la estabilidad que en principio debe tener la administración en un Estado de Derecho, y como efecto de eso, interfieren en la eficacia de los principios de confianza legítima y –posiblemente– de seguridad jurídica e igualdad”. INMODIFICABILIDAD DE LA COMPETENCIA: Excepciones a la regla general. La Cort e Constitucional ha examinado dos situaciones que marcan una excepción a la regla general sobre la inmodificabilidad de la competencia, cuya validez ha estado condicionada en función del impacto potencial que genere la variación, atendiendo a los citados principios. Una de ellas, cuando el legislativo ordena la aplicación de nuevas reglas de competencia que surgen con posterioridad a los hechos que dan lugar a la controversia judicial y, la segunda excepción, referida a la facultad del legislador de crear i nstancias especializadas encargadas de asumir el conocimiento de cierto tipo de asuntos, sustrayéndolos de los órganos que de ordinario y de manera regular tenían la competencia para resolverlos. Así entonces, la Corte ha dicho que a pesar de la prohibición constitucional de jueces ex post, no implica la inamovilidad o inmodificabilidad de la competencia, por lo que de manera excepcional tales reglas podrían no tener aplicación ultractiva en escenarios de cambio legislativo y, por
la prohibición constitucional de jueces ex post, no implica la inamovilidad o inmodificabilidad de la competencia, por lo que de manera excepcional tales reglas podrían no tener aplicación ultractiva en escenarios de cambio legislativo y, por ende, los nuevos criterios podrían regir situaciones y hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, incluso en procesos en curso, tal como ocurre con el artículo 96 de la Ley 1765 de 2015 al otorgarle competencia a los jueces y fiscales de inspección de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, para conocer de procesos que se vengan tramitando en otros despachos judiciales.
COMPETENCIA: Presupuestos que exceptúan de la regla general de preexistencia las normas que fijan los tribunales y procedimientos. La sentencia C-200 de 2002 al estudiar la constitucionalidad del artículo 43 de la Ley 153 de 1887 , que en materia penal exceptúa de la regla general de preexistencia las normas que fijan los tribunales y procedimientos, siempre y cuando se den tres presupuestos: i) que el traslado de competencia se efectué frente a instancias jurisdiccionales preconstituidas y dentro de la jurisdicción ordinaria, de manera que no se altere la naturaleza del organismo competente; ii) que la transferencia se haga en función de criterios ob jetivos, permanentes y uniformes, más no en función de criterios coyunturales vinculados a la calidad de los sujetos objeto del juzgamiento y, iii) que el traslado de competencias no implique un cambio en el régimen jurídico, para que
uniformes, más no en función de criterios coyunturales vinculados a la calidad de los sujetos objeto del juzgamiento y, iii) que el traslado de competencias no implique un cambio en el régimen jurídico, para que ello no tenga un impa cto sustantivo. JUEZ
NATURAL V/s JUEZ COMPETENTE.
Criterios de Jurisdicción y competencia. Reseña jurisprudencial. FACTOR FUNCIONAL DE COMPETENCIA : Juzgados de Brigada. La codificación estableció estos órganos judiciales (juzgados de brigada) sin indicar factores cuantitativos o sitio de funcionamiento, tan sólo tuvo en cuenta la estructura operacional del Ejército Nacional para crearlos con un4 fin especifico: juzgar a todos aquellos oficiales, suboficiales y soldados a quienes se les adelante procesos penales militares del Cuartel General del Comando de la Brigada, como también, a los comandantes, oficiales, suboficiales y soldados de los batallones que hagan parte de la brigada. Es decir, el juez natural del personal mencionado (factor subjetivo) lo serán los jueces de brigada del Ejército Nacional, por lo que, salvo disposición legal en contrario, no podrá ningún otro órgano judicial asumir el juicio de los funcionarios aludidos, so pena de vulnerarse el principio constitucional al juez natural para el ju zgamiento de los presuntos delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 1407 de 2010, que en similar sentido disponía el artejo 16 de la Ley 522 de 1999, so pena
presuntos delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 1407 de 2010, que en similar sentido disponía el artejo 16 de la Ley 522 de 1999, so pena de afectarse la legalidad del procedimiento por el desconocimiento de la competencia. RESTRUCTURACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL: Modificación de competencias Juzgados de Inspección. Con la expedición de la Ley 1765 de 2015, por medio de la cual se reestructuró la Justicia Penal Militar y Policial y se establecieron los requisitos para el desempeño de los cargos para la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio, se dispuso en el artículo 96 que para garantizar la transición al mencionado sistema y facilitar el proceso de descongestión judicial con la distribución equilibrada de la carga laboral, modificó las competencias establecidas en la Ley 522 de 1999, disponiendo en su numeral 1º que “El juzgado de Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares y el J uzgado de Inspección General del Ejército, además de la competencia a ellos atribuida por la Ley 522 de 1999, podrán conocer de los procesos de competencia de los Juzgados Militares de División y de Brigada”, señalando, además, en su parágrafo que las Fisc alías Penales Militares ejercerán sus funciones de calificación y acusación ante los Juzgados Instancia. Se amplió así la competencia del Juzgado de Inspección General del Ejército Nacional con el fin de facilitar la reestructuración de los despachos y la
calificación y acusación ante los Juzgados Instancia. Se amplió así la competencia del Juzgado de Inspección General del Ejército Nacional con el fin de facilitar la reestructuración de los despachos y la descongestión judicial con la distribución equilibrada de la carga laboral, para paulatinamente reducir los juzgados que seguirían conociendo del procedimiento establecido en la Ley 522 de 1999 y realizar la transición a la implementación del nuevo sistema de juzgamiento de corte acusatorio. Estas disposiciones reguladas en el Título VIII de la Ley 1765 de 2015 tienen plena vigencia en el procedimiento operante bajo la égida de la Ley 522 de 1999, por ser la norma que creó los Juzgados de Inspección General y Juzgados Militares de División y de Brigada, entre otros, los cuales paulatinamente serán reemplazados por la nueva organización judicial que implementa el nuevo sistema procesal. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL: Criterios tenidos en cuenta para la reorg anización Administrativa Judicial. i) competencias establecidas en la Ley 522 de 1999, modificadas por la Ley 1765 de 2015 para la primera instancia; ii) empleos incorporados en la planta transitoria, iii) identificación de los despachos para asegurar el trámite procesal y, iv) análisis de las estructuras organizacionales de las Fuerzas Militares. En relación con este último criterio, se tuvo en cuenta las jurisdicciones territoriales de las unidades militar es del nivel estratégico y operativo (mayores, menores y tácticas) para efectos de modificar las estructuras judiciales
En relación con este último criterio, se tuvo en cuenta las jurisdicciones territoriales de las unidades militar es del nivel estratégico y operativo (mayores, menores y tácticas) para efectos de modificar las estructuras judiciales contempladas en la Resolución No. 000291 del 31 de mayo de 2018, buscando con ello dar claridad y eficiencia a la actividad judicial, si n impactar la competencia asignada al juez de5 instancia o al fiscal por la modificación de la unidad militar de la que dependa el procesado. En ese sentido, se facultó al Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial en los numerales 9º y 2º del artículo 54 de la Ley 1765 de 2015, para “determinar la distribución, ubicación territorial y lugar de funcionamiento de los despachos judiciales de acuerdo con las necesidades del servicio”. con el fin de lograr que la justicia especializada se imparta oportuna y eficazmente, disposiciones que fueron regladas en el artículo 7° del Decreto 312 de 2021 al momento de fijar la estructura interna de la Unidad Administrativa, como se indicó anteriormente. Dentro de las facultades, el Director Ejecutivo expidió, entre otras, la Resolución No. 000365 del 03 de diciembre de 2021, con el fin de distribuir la carga laboral y lugar de funcionamiento de los despachos que conforman la primera instancia de la Justicia Penal Miliar y Policial (…). Se resalta que, dentro de la regulación dispuesta en la mencionada resolución, no se variaron las competencias fijadas en los artículos 241
de los despachos que conforman la primera instancia de la Justicia Penal Miliar y Policial (…). Se resalta que, dentro de la regulación dispuesta en la mencionada resolución, no se variaron las competencias fijadas en los artículos 241 al 243, 260, 262 y 264 de la Ley 522 de 1999, en concordancia con el artículo 96 de la Ley 1765 de 20 15; sólo se distribuyó su carga laboral acorde al volumen de procesos y despachos existentes luego de la supresión de varios de ellos (…). En consonancia con lo anterior, la Resolución No. 000058 del 28 de enero de 2022, por medio de la cual se hizo, entre otras, una modificación a la Resolución No. 000365 del 03 de diciembre de 2021 para adicionar un parágrafo al artículo 1º del siguiente tenor: “La asignación territorial para las Fiscalías y Juzgados de Instancia, dispuesta en el presente artículo, tendrá plena aplicación a partir de la fecha de expedición del presente acto administrativo, sin perjuicio de la fecha de ocurrencia de los hechos”, no puede entenderse como una aplicación retroactiva de competencia; su lectura debe ser orientada a una distribución de la carga laboral entre los despachos judiciales dispuesta desde la fecha de su expedición, para que se aplique en todas las investigaciones en curso en ese momento, tanto en fiscalías como en juzgados de instancia, por ello no es relevante la fecha de ocurrencia de los hechos en cada proceso, ni predicar vulneración a los derechos constitucionales para inaplicar esta disposición, si se tiene en cuenta el
juzgados de instancia, por ello no es relevante la fecha de ocurrencia de los hechos en cada proceso, ni predicar vulneración a los derechos constitucionales para inaplicar esta disposición, si se tiene en cuenta el enfoque que se ha venido sustentando del juez natural. COMPETENCIA FUNCIONAL: Modificación que no soslaya el principio de juez natural establecida en la Ley 522 de 1999. Es dable pregonar que las resoluciones 000365 del 03 de diciembre de 2021 y 000058 del 28 de enero de 2022, no modificaron la competencia legal establecida por la codificación castren se, en tanto se mantiene en cabeza del juez de brigada el conocimiento de los procesos penales que se surtan contra “los Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando de la Brigada, y contra los comandantes, Oficiales, Suboficiales y s oldados de los Batallones de la Brigada en donde ejercen sus funciones”, solo que en esta ocasión a cada juez de brigada, a partir de tal competencia legal, la Unidad Administrativa Especial le asignó unidades militares circunscriptas en una ubicación geográfica determinada, dejando de lado, en consecuencia, la vieja tradición de fijarle a cada despacho específicos destacamentos o batallones (con nombres concretos). Pregonar que esta modificación soslaya el principio de juez natural, es tanto como desconoce r su significado y alcance a la luz de la jurisprudencia nacional. Para la Corte Constitucional juez natural es “aquél a quien la Constitución o la ley le ha6
modificación soslaya el principio de juez natural, es tanto como desconoce r su significado y alcance a la luz de la jurisprudencia nacional. Para la Corte Constitucional juez natural es “aquél a quien la Constitución o la ley le ha6 atribuido el conocimiento de un determinado asunto”, que para el caso sería los jueces de brigada del Ejército Nacional, conforme al artículo 243 del Código Penal Militar de 1999.
COMPETENCIA FUNCIONAL: De los órganos judiciales y de Unidad Administrativa Especial . i) Dentro de la competencia funcional establecida por el legislador -Ley 522 de 1999encontramos los juzgados de brigada, división e inspección del Ejército Nacional; se trata de órganos judiciales dentro de la Jurisdicción Penal Militar y Policial a los que se les estableció una competencia especifica. ii) a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial le corresponde determinar la cantidad de jueces necesarios para administrar justicia de manera ágil y eficiente, así como estructurar el mapa judicial, ubicándolos y distribuyéndolos territorialmente, con l a posibilidad de variar, por necesidades del servicio; iii) tales funciones de la Unidad no afectan la garantía de juez natural, en tanto se mantiene la especialidad de la justicia Castrense, al tiempo que la predeterminación legal del órgano que conoce de l asunto, para el caso juez de brigada, con independencia del número asignado a cada uno (sexto, once, etc.), la fusión, supresión o variación del conocimiento espacial de los despachos,
conoce de l asunto, para el caso juez de brigada, con independencia del número asignado a cada uno (sexto, once, etc.), la fusión, supresión o variación del conocimiento espacial de los despachos, esto por cuanto la referencia a juez natural se hace en relación con el órgano más no con determinado despacho que hace parte del mismo, es decir, respecto al género -juzgado de brigada más no a la especie -Juzgado 6° u 11 de Brigada -, de manera que, iv) precisamente por ello no se afecta la naturaleza del funcionario judicial, aspecto que hace parte del juez natural, pues si bien, en principio, a los jueces previamente asignados para conocer de unos asuntos no se les puede revocar su conocimiento, también es cierto que tal premisa no opera cuando se trata de modificaciones efectuadas al interior de la institución; v) finalmente, los actos administrativos que expida el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial con relación a la ubicación territorial y lugar de funcionamiento de los despachos judiciales de acuerdo con las necesidades del servicio, así como la distribución de la carga laboral, respetando las competencias establecidas previamente en la ley, empiezan a regir desde su entrada en vigencia . RAD. 159673, 12 -MAYO-2022, COLISIÓN
NEGATIVA DE COMPETENCIAS . MP. BG.
MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ.
DIRIME CONFLICTO.
2. APELACIÓN: Alcance. Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, esta se
NEGATIVA DE COMPETENCIAS . MP. BG.
MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ.
DIRIME CONFLICTO.
2. APELACIÓN: Alcance. Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, esta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar de 1999, de tal suerte que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelan te, salvo la nulidad y los aspectos inherentes a esta. El recurso de apelación responde al principio de contradicción que reportan los sujetos procesales frente a las decisiones que los afecten, en ese sentido integra la garantía constitucional al debido proceso, en la medida que desarrolla el derecho a la defensa. DEBIDO PROCESO: Noción. Entendido este desde el punto de vista formal y material tiene como propósito la realización del derecho sustancial traducido en responder por los derechos de las víctima s, satisfacer a la sociedad y determinar la responsabilidad penal del individuo. RECURSOS ORDINARIOS: Expresión del derecho de impugnación y la apropiada sustentación.
La apelación no corresponde a la simple exteriorización de un desacuerdo frente a la posición del funcionario judicial ante el juez de segundo grado, sino que tiene7 por objeto el ejercicio material del derecho de defensa en el ámbito penal. Surge entonces condiciones para su adecuado ejercicio relacionadas con la oportunidad para su presentación, interés jurídico y la apropiada sustentación del mismo. Esta última debe entenderse como adecuada, lógica y coherente exposición que hace el impugnante de los
adecuado ejercicio relacionadas con la oportunidad para su presentación, interés jurídico y la apropiada sustentación del mismo. Esta última debe entenderse como adecuada, lógica y coherente exposición que hace el impugnante de los argumentos con los cuales se opone a la decisión judicial que no comparte. Consideraciones q ue deben reunir las razones de contenido fáctico y jurídico que soportan la posición de descontento, señalando, además, los propios argumentos de hecho y de derecho en los cuales cimenta la pretensión de modificar o revocar la decisión judicial. RETIRO DEL PERSONAL DE SOLDADOS VOLUNTARIOS: Causales. Respecto al tema de la desvinculación de la institución por actuación administrativa, el artículo 7 del Decreto 1793 de 2000, regula las normas de carrera del personal de soldados voluntarios o profesionales y señala que el retiro e s el acto mediante el cual el comandante de la Fuerza respectiva dispone la cesación del servicio de los referidos militares, cuyas causales, entre otras, son: “a. Retiro temporal con pase a la reserva: i). Por solicitud propia, ii). Por disminución de la capacidad psicofísica, iii). Por existir en su contra detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario; b. Retiro absoluto: i). Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días cons ecutivos sin causa justificada , ii). Por decisión del comandante de la Fuerza, iii ). Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, iv). Por condena judicial, v). Por
más de diez (10) días cons ecutivos sin causa justificada , ii). Por decisión del comandante de la Fuerza, iii ). Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, iv). Por condena judicial, v). Por tener derecho a pensión, vi). Por llegar a la edad de 45 años, vii). Por present ar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso, viii). Por acumulación de sanciones (...)”. Igualmente, la citada normatividad consagra en el “Artículo
12. Retiro por inasistencia al servicio . El soldado p rofesional que incurra en inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada, será retirado del servicio, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria correspondiente”. Por manera que el retiro de la Institución se puede dar por la causal que en la instancia castrense se está enjuiciando, con la diferencia que para causarse la desvinculación administrativamente por inasistencia, es por diez (10) días, mientras que para la acción penal es de cinco (05) días consecutivos, sobra decirlo, la norma castrense es mucho más estricta y exigente en esta regulación del comportamiento militar, precisamente por la inmaculadez y el régimen que adorna los componentes de la Fuerza Pública. PERMISOS, LICENCIAS O RETIROS: Negación de éstos cuando medien razones de seguridad nacional o especialidades del serv icio. La Corte Constitucional así lo decantó: "(…) la situación jurídica de los militares en
RETIROS: Negación de éstos cuando medien razones de seguridad nacional o especialidades del serv icio. La Corte Constitucional así lo decantó: "(…) la situación jurídica de los militares en servicio activo, respecto de ciertos derechos fundamentales, no es igual a la de los civiles y, por ello, el examen de la violación o amenaza de esos derechos ha de verificarse desde la definición del alcance de cada derecho para los militares activos y desde los hechos particulares que sirvan de base para impetrar la protección al juez de tutela (…)” Así las cosas , cualquier restricción a los derechos del uniformado, en cuanto sea necesaria y proporcional para alcanzar un fin legítimo, puede considerarse ajustada a la Carta Política. RAD. 159160, 24 -MAYO-2022,
ABANDONO SERVICIO SOLDADOS
VOLUNTARIOS O PROFESIONALES
APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA.
MP. CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA.
CONFIRMA.8
3. DERECHO A LA DEFENSA: Definición.
Pertinente resulta referir que este derecho es considerado como de carácter fundamental en la Constitución Política de Colombia, fue descrito en términos similares por la Ley Penal Militar que lo instituyó como norma recto ra del procedimiento penal castrense, y del que la Corte Constitucional considera como “el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan
la Corte Constitucional considera como “el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”. NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA : Ca usales. El Código Penal Militar la establece como causal de nulidad en el proceso penal militar, la trasgresión de este último, en particular de la defensa técnica, puede constituirse en causal que vicie de nulidad la actuación por el desconocimiento de una garantía procesal de tan elevada trascendencia. DEFENSA EN MATERIA PENAL: Modalidades. i) la defensa material y ii) la defensa técnica. La defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado, y la defensa técnica , es la que ejerce en nombre de aquél un abogado escogido por el procesado, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor de oficio o torgado por el despacho judicial, o un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública. DEFENSA TÉCNICA: Relevancia. La Corte Constitucional en sentencia C -037 de 1999 al estudiar la exequibilidad de la Ley 270 de 1996 indicó: “(…) Lo anterior se conoce, particularmente para efectos del procedimiento penal, como la defensa
Relevancia. La Corte Constitucional en sentencia C -037 de 1999 al estudiar la exequibilidad de la Ley 270 de 1996 indicó: “(…) Lo anterior se conoce, particularmente para efectos del procedimiento penal, como la defensa técnica a que tiene derecho el sindicado, la cual, por la trascendencia del cargo, debe ser encargada a una persona versada e n derecho, con suficientes conocimientos de orden técnico y, sobretodo, con una amplia capacidad humana que permita al interesado confiar los asuntos más personales e íntimos relacionados con el caso sobre el cual se le ha prestado asistencia (…)”. Se enfatiza, entonces, en la necesidad de que quien asuma la defensa se encuentre preparado para tal fin, al punto que la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado , en el artículo 34 literal i) establece que constituye falta de lealtad con el cliente: “Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”. PRINCIPIO DE PERMANENCIA DE LA PRUEBA : Sistema Inquisitivo. En el sistema procesal rituado por la Ley 522 de 1999, similar a la Ley 600 de 2000 rige el principio de permanencia de la prueba donde todas y cada una de las pruebas legalmente adosadas al plenario, obtenidas de manera legal y atendiendo el debido proceso probatorio, independiente que se hubiesen recolectado en etapas previas a la corte marcial, llámese juicio, son
cada una de las pruebas legalmente adosadas al plenario, obtenidas de manera legal y atendiendo el debido proceso probatorio, independiente que se hubiesen recolectado en etapas previas a la corte marcial, llámese juicio, son absolutamente válidas, por ende, con la valoración de estas, en modo alguno se vulneraría el principio de contradicción. Distinto acontecer oc urre en el sistema procesal que trae la Ley 906 de 2004, que considera como prueba únicamente la aportada y practicada durante la audiencia de juicio oral. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN - SISTEMA ACUSATORIO : No aplicable en esta jurisdicción especializada. En r azón a la abierta oposición al principio de permanencia de la prueba que gobierna en la Ley 522 de 1999, en ese sentido, la vulneración al debido proceso por el camino de9 desatender ese principio aplica exclusivamente en los casos tramitados dentro de los lineamientos del sistema acusatorio, hoy dispuesto en la Ley 1407 de 2010 para la Justicia Penal Militar y Policial, no aplicable aún en esta jurisdicción especializada por expresa disposición gubernamental en ese sentido.
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