TSMP - Boletin Jurisprudencial 78 de 2022

Tribunal Superior Militar y Policial

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Detalles

Título
TSMP - Boletin Jurisprudencial 78 de 2022
Autor
Tribunal Superior Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
2022

EDICIÓN No. 78

25 DE JULIO DE 20222

El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta Corporación. Se recomienda próximamente revisar directamente las providencias en la

Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co

1. APELACIÓN: Naturaleza, finalidad y presupuestos. La naturaleza del recurso de apelación es servir de garantía universal como medio de impugnación y controversia vertical a las decisiones judiciales. Quiere esto significar que la finalidad del recurso es permitir a la segunda instancia la corrección de aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que pudo haber incurrido el servidor de primer nivel en su decisión. En este orden, para que el Superior pueda entrar a examinar la providencia, con miras a su revocatoria o modificación en los aspectos plantea dos, debe cumplirse por la parte que acude a través de dicho instrumento con dos presupuestos: i) que lo haya hecho dentro de la oportunidad prevista por la ley y, ii) con la exposición clara y precisa de las razones de hecho y de derecho que sustenta el a ludido disenso. MEMORIAL IMPUGNATORIO: Estudio para su admisión. Conforme ha sido criterio consolidado de la jurisprudencia nacional, el funcionario judicial al momento de estudiar sobre la admisión del libelo debe omitir algunos errores de postulación co n el fin de superar los defectos en su confección y, de este modo, poder extraer del memorial impugnatorio, de la manera más coherente y racional, cuáles fueron los argumentos nodales que componen la tesis del apelante, para finalmente entrar

superar los defectos en su confección y, de este modo, poder extraer del memorial impugnatorio, de la manera más coherente y racional, cuáles fueron los argumentos nodales que componen la tesis del apelante, para finalmente entrar a resolverlas . CONDUCTA PUNIBLE: Presupuestos que la estructuran . Para considerar una conducta como punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable; esto conlleva a tener como premisa que la mera causalidad no es suficiente para imputarle jurídicamente

un resultado al sujeto activo de la infracción penal militar. En tal sentido, recuérdese que toda conducta definida legislativamente como típica está conformada por un elemento objetivo y otro subjetivo: Para el primero se analiza la subsunción de la co nducta investigada al modelo descriptivo del tipo con todos los elementos que lo estructuran; en el segundo, se han de verificar las formas conductuales dolo, culpa o preterintención. ABANDONO DEL PUESTO: Configuración . Se tiene dicho que esta conducta la comete el militar o policial que estando debidamente nombrado y habiendo asumido el servicio y/o estando de facción, abandona el puesto por cualquier tiempo o ejecuta cualquiera de las conductas allí previstas, esto es, abandona el puesto, se d uerme, se embriaga o se pone bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Desde el punto de vista dogmático, el punible de abandono del puesto está determinado como un delito de función, por tanto, sólo puede consumarlo quien ostenta la calidad de

sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Desde el punto de vista dogmático, el punible de abandono del puesto está determinado como un delito de función, por tanto, sólo puede consumarlo quien ostenta la calidad de miembro activo de la Fuerza Pública y está debidamente asignado de “ facción o de servicio”, condición en la que ejecuta alguna de las conductas alternativas establecidas en la norma, que, para el caso que nos ocupa, sería la de abandonar por cualquier tiempo el puesto. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PRUEBA: Formalidades legales. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de antaño que una vez admitida una “prueba respecto de la cual, posteriormente, en el debate oral se demuestran defectos en la cad ena de custodia, indebida acreditación o se

I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL JUNIO 20223 pone en tela de juicio su autenticidad, la verificación de estos aspectos no torna la prueba en ilegal ni la solución consiste en retirarla del acopio probatorio. En cambio, los comprobados defectos de la cadena de custodia, acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento probatorio podrían conspirar contra la eficacia, credibilidad o asignación de su mérito probatorio, aspectos éstos a los que tendrá que enfilar la crítica la parte contra la cual se aduce ”.

NECESIDAD DE LA PRUEBA: Fundamentación de las decisiones. El canon 395 de la Ley 522 de 1999, el cual enseña que “Toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas,

NECESIDAD DE LA PRUEBA: Fundamentación de las decisiones. El canon 395 de la Ley 522 de 1999, el cual enseña que “Toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso.”, entendiendo que la prueba sería legal, sólo si la misma ha “(…) sido ordenada, admitida o producida de acuerdo con las formalidades legales.” CLAUSULA DE EXCLUSIÓN: Diferencia entre prueba ilícita v/s ilegal. La jurisprudencia nacional ha admitido que la cláusula de exclusión que opera frente a la prueba ilícita y la ilegal tiene diferencias, pues mientras la primera se presenta cuando ha sido obtenida con vulneración de los derechos fundamentales del individuo, la segunda, por el contrario, se concreta cuando se desatienden, en forma trascendente, las reglas establecidas por el legislador para el recaudo, aducción o aporte al proceso, esto es, cuando se prete rmite el principio de legalidad de la prueba. Así mismo, ha reconocido que las consecuencias jurídicas de una y otra también son diversas, pues mientras la primera, esto es, la ilícita , opera la exclusión de pleno Derecho del caudal probatorio, con relación a la segunda, es decir, la irregular o ilegal, se impone el deber por parte del funcionario judicial, antes de determinar su exclusión, de analizar si el requisito legal pasado por alto es fundamental o no, pues de no serlo la prueba no debe ser excluida y por contera deberá ser tenida en cuenta y valorada; así lo ha irradiado la jurisprudencia penal: “El principio de legalidad de la prueba tiene rango

pues de no serlo la prueba no debe ser excluida y por contera deberá ser tenida en cuenta y valorada; así lo ha irradiado la jurisprudencia penal: “El principio de legalidad de la prueba tiene rango constitucional, toda vez que el inciso final del artículo 29 del Estatuto Superior establece que “Es nul a, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Esta Sala admite que la cláusula de exclusión opera respecto de la prueba ilícita y la ilegal, pero existen diferencias entre ambas. En efecto, ha dicho esta Corporación “Pues aquel la —la prueba ilícita — es obtenida con vulneración de derechos esenciales del individuo, por ejemplo, de la dignidad humana por la utilización de tortura, constreñimiento ilegal, violación de la intimidad, quebranto del derecho a la no autoincriminación, e tc., mientras que la otra, la prueba ilegal, es consecuencia del irrespeto trascendente de las reglas dispuestas por el legislador para su recaudo, aducción o aporte al proceso. En uno u otro caso, las consecuencias jurídicas son diversas . I nvariablemente la prueba ilícita debe ser excluida del conjunto de medios de convicción obrantes en el proceso, sin que puedan exponerse argumentos de razón práctica, de justicia material, de gravedad de los hechos o de prevalencia de intereses sociales para descartar su evidente ilegitimidad. Tratándose de la prueba ilegal, también llamada irregular, corresponde al funcionario realizar un juicio de ponderación, en orden a establecer si el requisito pretermitido es fundamental en

descartar su evidente ilegitimidad. Tratándose de la prueba ilegal, también llamada irregular, corresponde al funcionario realizar un juicio de ponderación, en orden a establecer si el requisito pretermitido es fundamental en cuanto comprometa el derecho al debido proceso, en el entendido de que la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales no conduce a su exclusión.” ENTREGA DE DOCUMENTOS : Obligación de aportarlos y permitir el conocimiento de éstos al Juez. El artículo 428 de la Ley 52 2 de 1999, establece que “Quien tenga en su poder documentos que se requieran en una investigación4 penal, tiene la obligación de entregarlos o permitir su conocimiento al juez que lo solicite, salvo las excepciones legales.”, además de lo referido en el ca non 429 ibídem, que preceptúa “ Se presumen auténticos los documentos escritos, las reproducciones fotográficas o cinematográficas, las grabaciones fonográficas, las fotocopias, los documentos remitidos por télex o telefax y, en general cualquier otra decla ración o representación mecánica o técnica de hechos o cosas, siempre que el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifieste su inconformidad con los hechos o las cosas que en ellos se expresan antes de que el proceso entre al despacho para dictar s entencia.” ABANDONO DEL PUESTO: Consecuencias de la ausencia intempestiva del agente . No puede pasarse por alto que el abandono del puesto crea un peligro al bien jurídico protegido del Servicio, por razón que la

PUESTO: Consecuencias de la ausencia intempestiva del agente . No puede pasarse por alto que el abandono del puesto crea un peligro al bien jurídico protegido del Servicio, por razón que la ausencia intempestiva e inconsulta del militar o policía de un sitio fijo que se le ha designado; compromete la eficacia del servicio, por cuanto se ve menguada la capacidad de reacción de los efectivos de la unidad, sobre los cuales recaen funciones de control y deberes de protección y seguridad e n sectores determinados; ello, claro está, en tanto esa distancia material le impida prestar la función en las condiciones de seguridad, vigilancia y permanencia exigidas por el servicio. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO: Reglamentación para los auxiliares de policía bachilleres sobre las actividades que deben desarrollar para el cumplimiento de las funciones legalmente establecidas . Frente a ello, fuerza indicar, que el servicio militar obligatorio encuentra su arraigo en el artículo 216 de la Carta Superior que a la letra reza, “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.”, vale decir, es la misma Constitución Política la que establece la obligación de prestar el servicio militar y delega en la ley su reglamentación. Consonante con la disposición, la Ley 4 de 1991, en su artículo 29, derogado por la Ley 1861 de 2017,

establece la obligación de prestar el servicio militar y delega en la ley su reglamentación. Consonante con la disposición, la Ley 4 de 1991, en su artículo 29, derogado por la Ley 1861 de 2017, instituía el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional bajo la modalidad de los auxiliares bachilleres, en aras de buscar el fortalecimiento de la administración municipal, indicando: “Establécese el servicio obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional, como una modalidad de Servicio Militar, que se prestará en los cuerpos de policía local, bajo la dirección y mando de la Policía Nacional y con una duración de un (1) año.”; legislación que además consagró el régimen aplicable a estos uniformados, al sostener: “El personal de bachilleres incorporados a que se refiere este capítulo, quedará sometido a las disposiciones del Código Penal Militar y al Régimen Disciplinario vigente para las Fuerzas Militares”. Esta modalidad del servicio militar fue reglam entada mediante el Decreto 2853 de 1991, definiendo que esta particularidad del servicio castrense debía prestarse bajo la denominación de “AUXILIARES DE POLICÍA BACHILLERES”, fijando, además, la organización, jurisdicción y mando a cargo de la Policía Nac ional, la aplicación de las normas contenidas en el estatuto orgánico en cuanto fueran pertinentes; periodo de duración de la prestación del servicio, selección e incorporación, así como la instrucción que deben recibir, entre otros aspectos, pero en espec ial, las funciones que deberán desempeñar durante el

en cuanto fueran pertinentes; periodo de duración de la prestación del servicio, selección e incorporación, así como la instrucción que deben recibir, entre otros aspectos, pero en espec ial, las funciones que deberán desempeñar durante el periodo a prestar ese servicio obligatorio, así: “ ARTÍCULO 18. FUNCIONES. – Compilado en el artículo 2.5.6.2.4.1. del5 Decreto Único Reglamentario 1070 de

2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el a rtículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015 –Las funciones que el Cuerpo de Auxiliares de Policía Bachilleres debe cumplir, se limitarán a los servicios primarios de policía, los cuales se refieren a la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad , ornato público y derechos colectivos y del medio ambiente, así: 1. Dar instrucc ión en los establecimientos educativos de su jurisdicción, sobre normas de convivencia social. 2. Vigilar la exactitud de las pesas y medidas en los establecimientos públicos de la jurisdicción. 3. Velar por el uso legal de las vías públicas. 4. Propender por la conservación de los parques y zonas verdes, orientando a la población, respecto del estado de limpieza y preservación en que se deben mantener. 5.

Realizar labores en c oordinación con la ciudadanía destinada a conservar la naturaleza y a embellecer parques y avenidas. 6. Informar a las autoridades competentes sobre la situación en que se encuentren los menores, desvalidos,

Realizar labores en c oordinación con la ciudadanía destinada a conservar la naturaleza y a embellecer parques y avenidas. 6. Informar a las autoridades competentes sobre la situación en que se encuentren los menores, desvalidos, ancianos y mendigos. 7. Aprehender a los delincuentes comunes en caso de flagrancia con apoyo de los agentes de policía, dejándolos a órdenes de la autoridad competente. 8. Colaborar en campañas de prevención de la drogadicción. 9. Participar en labores educativas encaminadas a conservar la salubridad y moralidad pública. 10. Llamar la atención a las personas que estén alterando la tranquilidad pública. 11. Hacer cumplir las citaciones expedidas por las autoridades competentes. 12. Colaborar en la organización y control del tránsito en las vías. 13. Las demás que guarden armonía con los servicios primarios de policía, señalados en la Ley 4ª de 1991”. Ahora bien, no solamente la Ley 4ª de 1991 regula la prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacionalcomo auxiliares de policía bachilleres -, sino que además la Ley 48 de 1993 lo consagró como una modalidad del servicio militar obliga torio con una duración de doce meses; luego, en tratándose de la prestación del servicio militar, le son aplicables todas las normas en materia penal militar, con excepción de aquellas que por la modalidad del servicio sean ajenas a las funciones que legal mente le están asignadas, así como la Ley 62 de 1993, al precisar que en su artículo 6° que

aplicables todas las normas en materia penal militar, con excepción de aquellas que por la modalidad del servicio sean ajenas a las funciones que legal mente le están asignadas, así como la Ley 62 de 1993, al precisar que en su artículo 6° que “La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no unifor mados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley”. De manera tal, que las actividades que deben d esarrollar los auxiliares de policía bachilleres para el cumplimiento de las funciones legalmente asignadas, están limitadas a los servicios primarios de policía referidos a la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad, ornato público, derechos colectivos y del medio ambiente, y las demás que guarden armonía con la prestación del servicio esencial de seguridad a la ciudadanía, concordantes con las referidas en los artículo 1 y 5 de la Ley 62 de 1993; actividades denotadas, entre otras normatividades, en el artículo 13 -inciso 2º- del Estatuto de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional, Resolución No. 9960 del 13 de noviembre de 1992, al expresar: “El orden público que protege la Policía es el que resulta de la prevención y eliminación d e las perturbaciones, de la tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología, y ornato público.”, estipulación

expresar: “El orden público que protege la Policía es el que resulta de la prevención y eliminación d e las perturbaciones, de la tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología, y ornato público.”, estipulación coherente con lo normado en el inciso 1º del artículo 18 del Decreto 2853 de 1991, de lo cual se colige traslúcidamente que6 no todas las actividade s que desarrolla la Policía Nacional son ajenas a las funciones fijadas a los auxiliares de policía, en tanto a la postre están dirigidas a proteger el orden interno. En este orden de ideas, huelga puntualizar que la protección de la tranquilidad, salubrid ad, moralidad, ornato público y derechos colectivos y del medio ambiente, junto con la seguridad pública, son elementos estructurales del servicio de policía; luego, en principio, se puede afirmar que las actividades puramente operativas referidas a la prestación del servicio de seguridad material de los ciudadanos –lucha contra bandas criminales, narcotráfico, por mencionar algunassería la única actividad que no está consagrada dentro de las funciones que deben realizar los auxiliares bachilleres de Policía Nacional. De manera entonces que, conforme a la enumeración taxativa de las funciones que deben cumplir los auxiliares de policía bachilleres que hace ley, se desprende que no excluye algunas actividades que son puramente operativas dirigidas al cumpli miento de la función que la Constitución Política le ha fijado al Cuerpo de Policía, como la aprehensión de delincuentes en flagrancia, amonestación a quienes estén alterando la tranquilidad pública, hacer

operativas dirigidas al cumpli miento de la función que la Constitución Política le ha fijado al Cuerpo de Policía, como la aprehensión de delincuentes en flagrancia, amonestación a quienes estén alterando la tranquilidad pública, hacer cumplir las citaciones expedidas por las autoridades competentes (que implicaría la conducción de personas), control del tránsito en las vías y las demás que guarden armonía con los servicios primarios de policía; actuaciones que constituyen verdaderas actividades operativas de policía. Luego, se itera, l a única actividad de policía que no está incluida dentro de las funciones asignadas a los auxiliares de policía bachilleres es la prestación del servicio de vigilancia propiamente dicho, más no las actividades de apoyo a este servicio, como sería la que se presta en centros comerciales para suministrar información al público y, con ello, crear un ambiente de tranquilidad y una sensación de seguridad, regulación reiterada en la Resolución No. 03302 del 15 de octubre de 2010. RAD. 159252, 09JUN-2022. ABAND ONO DEL PUESTO .

APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA.

MP BG. MARCO AURELIO BOLÍVAR

SUÁREZ. CONFIRMA.

2. INDAGACIÓN PRELIMINAR: Finalidad.

El artículo 451 de la Ley 522 de 1999 establece, que, e n caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación, la indagación preliminar tendrá como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Por lo que se pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a

procedencia de la apertura de la investigación, la indagación preliminar tendrá como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Por lo que se pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades judiciales; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal , practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o la individualización de los autores o partícipes del hecho. Por ello , todas las actuaciones adelantadas por el funcionario investigador deben estar encaminadas a dete rminar la implicación del encartado con relación a la ocurrencia del injusto y establecer si el delito por el que se está incriminando ocurrió, de otra forma violaría directamente las disposiciones legales relacionadas con el desarrollo de sus funciones; i gualmente, la codificación castrense no obliga en ninguno de sus preceptos normativos que haga referencia a todo lo que obra en el expediente, para dictar decisión inhibitoria, pues se ha determinado que la evaluación de las pruebas debe efectuarse en la c alificación del sumario.

PRUEBA DOCUMENTAL: Valor ación probatoria de los Informe s de Inteligencia. El máximo órgano guardián de la Constitución Política, ha sostenido7 respecto de los informes de inteligencia

en materia de investigaciones: “INFORMES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Negación de valor probatorio en procesos judiciales y disciplinarios/INFORMES DE

respecto de los informes de inteligencia en materia de investigaciones: “INFORMES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Negación de valor probatorio en procesos judiciales y disciplinarios/INFORMES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIANo tienen carácter de imputación penal/INFORMES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Alcance co mo criterio orientador en la indagación/INFORMES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Valor probatorio respecto de investigaciones por actuaciones de organismos de inteligencia (…). En el proyecto de ley estatutaria se le niega todo valor probatorio a los informes de inteligencia y contrainteligencia dentro de los procesos judiciales y disciplinarios, indicándose que su contenido podrá constituir criterio orientador durante la indagación; disposición ésta que para la Corte resulta conforme a la Constitució n, pues dichos informes “no tienen el carácter de una imputación penal, sino que constituyen la identificación y procesamiento preventivo de una operación u operaciones que por sus características objetivas, razonablemente podrían llegar a estar relacionad as con el surgimiento de un delito”. Así, al existir un amplio margen de dudas sobre la información por no estar comprobada suficientemente, es completamente válido a la luz de la Constitución que el legislador no le hubiere otorgado efecto jurídico de prueba dentro de los procesos disciplinarios y judiciales; pero ello no significa que pasen desapercibidas en un todo, porque el contenido de tales informes podrá constituir un criterio

legislador no le hubiere otorgado efecto jurídico de prueba dentro de los procesos disciplinarios y judiciales; pero ello no significa que pasen desapercibidas en un todo, porque el contenido de tales informes podrá constituir un criterio orientador durante la indagación, lo cual atiende el deber del Estado, en virtud de la política criminal, de investigar con fundamento en la notitia criminis. No obstante lo anterior, en tratándose de investigaciones dirigidas a verificar las actuaciones de los organismos de inteligencia, los informes sí tendrán valor probatorio (…)”. Aun así, también considera que “ en tratándose de investigaciones dirigidas a verificar las actuaciones de los organismos de inteligencia, los informes sí tendrán valor probatorio”, pero solo en dichos casos.

LAS PRUEBAS: Soporte esencial para estructurar el fallo. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que para los operadores judiciales no es esencial valorar todas las pruebas que obren dentro del proceso, sino aquellas que les sirvan para proferir su decisión, en cuanto sean suficientes para res paldarla; tal determinación abarca también a los jueces de instrucción penal militar, debido a que esta afirmación se basa en el axioma: “(…) no es necesario que el funcionario judicial aborde, a cabalidad, todas las evidencias que integran el acervo proba torio o las sentencias enunciadas en los alegatos precalificatorios del sumario o en el cierre del juicio. Basta con que el fallo se soporte en la valoración crítica y meritoria de las pruebas, las cuales deben demostrar, en

enunciadas en los alegatos precalificatorios del sumario o en el cierre del juicio. Basta con que el fallo se soporte en la valoración crítica y meritoria de las pruebas, las cuales deben demostrar, en grado de certeza, la ejecución de la conducta y la responsabilidad del encausado (…)”. De lo anterior se puede extraer que lo importante para la Corte es que los funcionarios judiciales cumplan con la finalidad esencial de las actuaciones frente a las cuales están encargados por razón d e su ocupación .

INJURIA Y CALUMNIA: Estructuración del tipo penal para iniciar investigación formal. Para probar la comisión de un delito, es necesaria la demostración de los elementos mínimos que permitan construir el tipo penal frente a la conducta del implicado , para iniciar formal investigación por esta conducta, tomando en cuenta que: “La consumación (…) tiene lugar cuando el autor del mismo, consciente de la falsedad de sus8 acusaciones y motivado por un ánimo específico, expresa, manifiesta y atribuye al sujeto pasivo la comisión de una conducta típica, sin que los efectos o consecuencias en el tiempo de tal imputación delictiva puedan tenerse como una ejecución permanente e indefinida que sólo cesa con la desaparición de esas eventuales secuelas dañinas, salvo que de manera efectiva y reiterada se reproduzca la falsa sindicación delictiva de manera clara, concreta y circunstanciada ” Razón por la cual, no se hace necesario probar la buena conducta o el buen nombre de quien sufrió las afirmaciones calumniosas o

sindicación delictiva de manera clara, concreta y circunstanciada ” Razón por la cual, no se hace necesario probar la buena conducta o el buen nombre de quien sufrió las afirmaciones calumniosas o injuriosas, sino las declaraciones deshonrosas en sí mismas y el ánimo con el que se reprodujeron, el cual siempre debe tener una intencionali dad de lesionar o ser dañina para la honra y el buen nombre de la otra persona, pues estos delitos requieren que sean cometidos en la modalidad de dolo, hallándose presente el animus injuriandi o difamandi. ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD EN LOS PROCESOS PENA LES MILITARES: Garantías fundamentales. La Corte Suprema de Justica se ha pronunciado respecto de esta garantía afirmando. “(…) A su turno, la administración de justicia como función pública se constituye en el instrumento idóneo para la solución de los co nflictos humanos y lograr la tan anhelada paz social a través de las decisiones judiciales en las que se busca dar a cada quien lo que le corresponde. En esta tarea, hay ciertos principios que marcan de forma preponderante el ejercicio jurisdiccional, estos son, los de gratuidad, imparcialidad, celeridad, eficiencia, eficacia, razonabilidad y proporcionalidad, postulados que han de ser aplicados con extremo rigor durante todas las fases del proceso. Ahora, en cuanto hace referencia a la labor eminentemente investigativa y a los fines que le son propios, los cuales, están íntimamente relacionados con el esclarecimiento de la verdad y la

extremo rigor durante todas las fases del proceso. Ahora, en cuanto hace referencia a la labor eminentemente investigativa y a los fines que le son propios, los cuales, están íntimamente relacionados con el esclarecimiento de la verdad y la determinación de los responsables de las infracciones penales, es claro que aquella debe ser basta, completa, suficiente, rigurosa y sin dilaciones injustificadas. Solo una gestión instructiva, respetuosa de tales postulados, podría garantizar una verdadera protección judicial y los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación (…)”. RAD. 159011 24-JUN-2022. INJURIA Y

CALUMNIA. APELACIÓN AUTO

INHIBITORIO. MP CR. LÓPEZ PARADA

JOSÉ ABRAHAM. CONFIRMA.

3. DECRETO DE PRUEBAS EN JUICIO : Facultades de los sujetos procesales . En nuestro sistema procesal vigente, los sujetos procesales están facultado s para realizar solicitudes probatorias en la etapa de juzgamiento ante el Juez de Conocimiento, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 563 de la Ley 522 de 1999 y, conforme a ello el Juez previo a realizar el decreto de las mismas debe efectuar un análisis de su conducencia, dado que en la etapa de juicio la dinámica probatoria varia en comparación con la llevada a cabo en sede de instrucción, el marco de referencia para decretar pruebas en esta fase se encuentra permeado por la controversia de p ruebas y de tesis, de ahí que antecede a la misma la existencia de la resolución de acusación

marco de referencia para decretar pruebas en esta fase se encuentra permeado por la controversia de p ruebas y de tesis, de ahí que antecede a la misma la existencia de la resolución de acusación en la cual se han delimitado los cargos imputados sobre una valoración jurídica y probatoria de los hechos materia de investigación, por tanto, y así lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia en el marco de la Ley 600 de 2000 que sigue la misma ritualidad de la Ley 522 de 1999, ha de realizarse el juicio de conducencia en torno a las solicitudes probatorias que se presenten. JUICIO DE CONDUCENCIA : Ley 600 de 2000 aplicable a Ley 522 de9

1999. Reseña Jurisprudencial: “(…) el juicio de conducencia acerca de las pruebas que en esta etapa se presenten o soliciten, necesariamente debe tener como marco de referencia obligatorio los parámetros fácticos, p robatorios y jurídicos de la acusación. Y como es claro que el propósito de una solicitud de

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