TSMP - Boletin Jurisprudencial 83 de 2023
Detalles
- Título
- TSMP - Boletin Jurisprudencial 83 de 2023
- Autor
- Tribunal Superior Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2023
EDICIÓN No. 83
31 DE ENERO DE 20232
El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta Corporación. Se recomienda revisar directamente las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co
1. PRUEBA PARA CONDENAR: Apreciación y valoración que conducen a la certeza o al estado de duda. Para condenar se requiere que de la apreciación en conjunto de las pruebas sea posible arribar a la certeza racional sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado. La noción de certeza requerida para condenar debe ser objetiva, la que se ha concebido como un conocimiento seguro, claro y evidente de las cosas; a contrario, de no existir ese nivel de discernimiento, de convicción, lo que opera es el surgimiento de la duda en favor del procesado. La tradición jurídica impone al juzgador el deber de resolver las dudas existentes en beneficio del sujeto pasivo de la acción penal, sin embargo, tal mandato es condicionado, toda vez que ello debe hacerse, siempre y cuando la incertidumbre sea insalvable, esto es, que no haya modo de eliminarla, tal como lo establece el artículo 209 de la Ley 522 de 1999 y se infiere del artículo 178 de la Ley 1407 de 2010, dejando claro que aunque esta última codificación no regló ese condicionamiento, en modo alguno comporta que el mismo no sea aplicable.
Por el contrario, esa carga deriva incontrastable de los mandatos superiores que el juez imparta justicia, lo que le exige que encamine su actividad a establecer la
condicionamiento, en modo alguno comporta que el mismo no sea aplicable. Por el contrario, esa carga deriva incontrastable de los mandatos superiores que el juez imparta justicia, lo que le exige que encamine su actividad a establecer la verdad de los hechos, en tanto sólo así hay lugar a un fallo equitativo, dándole a cada quien lo que le corresponde. Bajo tal entendimiento es que si el juzgador cuenta con oportunidad es y elementos para dilucidar la incertidumbre debe aprovecharlas, pues, en últimas, la
absolución por duda en estricto sentido no equivale a justicia, dado que ello impide conocer lo realmente acaecido y, por tanto, únicamente debe ser aplicada como remedio extremo, último, en la medida que ni la víctima ni el procesado pueden quedar plenamente satisfechos, ya que la declaración así hecha no se fundamenta en la certeza, en l a plena convicción. En suma, l a duda como fundamento de la absolución es admisible única y exclusivamente cuando al juez le es imposible dilucidar probatoriamente lo realmente acaecido, siendo en consecuencia importante resaltar que tal exoneración de responsabilidad -el Estado no pudo probarlano equivale, en sentido estricto, a la declaración de inocencia. Reseña jurisprudencial. PRINCIPIO DE DUDA EN FAVOR DEL PROCESADO: Criterio para su argumentación. Es factible pregonar este principio cuando, de una p arte, la actividad probatoria demuestra la ocurrencia de los sucesos y el eventual compromiso del sindicado en los mismos, pero de otro lado, existen
Criterio para su argumentación. Es factible pregonar este principio cuando, de una p arte, la actividad probatoria demuestra la ocurrencia de los sucesos y el eventual compromiso del sindicado en los mismos, pero de otro lado, existen pruebas que pueden llegar a desvirtuarlo. El yerro, en consecuencia, se da cuando el A quo fundamenta el a rgumento de absolución en criterios subjetivos, al reconocer valor suasorio al dicho de los sujetos procesales, a partir de criterios personales, esto es, acoge, para arribar a la conclusión de duda a la que llega, un fundamento que adopta como empírico, pero que no está soportado en pruebas. IN DUBIO PRO REO: Aplicabilidad. Cuando al valorar las pruebas legalmente recolectadas encuentra que con igual peso persuasivo cuenta, de una parte, con
I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL NOVIEMBRE 20223 algunas que conducen a afirmar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del incriminado, en tanto que, de otra, con pruebas que desvirtúan tales presupuestos, o la ausencia de éstas no practicadas siendo necesarias, protuberantes, e incluso obligadas a practicar, debiendo en consecuencia optar por elegir el camino favorable al procesado. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Alcance. A partir de la constitucionalización de la presunción de inocencia en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, los alcances de esa institución procesal no pueden ser limitados por vía de interpretación, razón
Alcance. A partir de la constitucionalización de la presunción de inocencia en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, los alcances de esa institución procesal no pueden ser limitados por vía de interpretación, razón por la cual, en todos los casos, no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, según la fórmula legal del Código Penal de 1999 (artículo 396). Sin embargo, para aplicarse el principio enunciado -duda a favor del sindicadoa partir de la presunción de inocencia, no basta que el procesado o el juez aleguen una causal de irresponsabilidad penal , sino que es menester que de un análisis serio y ponderado de los medios de prueba se pueda concluir la posible estructuración de una de ellas. Además ninguna providencia podrá fundarse en suposiciones ni en el conocimiento privado del juez, sino que es menester que las decisiones que contenga sean el producto de la valoración sopesada e imparcial de las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación . Reseña jurisprudencial. DESERCIÓN: Demostración de la tipicidad subjetiva. En el delito d e deserción es necesario demostrar -dentro de la tipicidad subjetivaque la conducta fue realizada con dolo. Esta modalidad conductual está conformada por dos componentes, el cognitivo-intelectivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal y, el volitivo, que implica querer realizarlo; por
con dolo. Esta modalidad conductual está conformada por dos componentes, el cognitivo-intelectivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal y, el volitivo, que implica querer realizarlo; por tanto, actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización (CSJ AP1862 -2016). Así entonces, debe diferenciarse entre el móvil de la criminalidad y el dolo como elemento dogmático del delito que, de acuerdo con el contenido del artículo 24 del Código Penal Militar de 2010 – modificado por el artículo 98 de la Ley 1765 de 2015-, se acredita al demostrarse que el sujeto agente tuvo conocim iento abstracto de la ilicitud de su proceder y se orienta libremente a ejecutarla, al margen de que obre prueba del motivo que lo determinó a actuar, porque el tipo penal de que se trata no exige finalidad especial, razón por la cual a partir de los facto res demostrados, generalmente objetivos, debe deducirse la intención, dada la dificultad que existe para obtener pruebas directas sobre el aspecto subjetivo referido a la esfera intangible del ser humano, bastando en consecuencia tan sólo acreditar, se ite ra, que el sujeto agente haya tenido conocimiento que ejecutaba una conducta objetivamente ilícita y que se orientó con libertad a su ejecución. DOLO: Ingrediente normativo determinante. Para la determinación procesal del dolo se ha de partir del examen de las circunstancias externas que rodearon los hechos, ya que tanto la
ejecución. DOLO: Ingrediente normativo determinante. Para la determinación procesal del dolo se ha de partir del examen de las circunstancias externas que rodearon los hechos, ya que tanto la intencionalidad en afectar un bien jurídico (dolo) o la representación de un resultado ajeno al querido por el agente y su asunción al no hacer nada para evitarlo (culpa), al ser aspecto s del fuero interno de la persona, se han de deducir de los elementos objetivos que arrojan las demás probanzas (CSJ SP3334 -2016). La prueba del dolo se deduce por regla general de datos objetivos de los cuales se puede inferir que alguien incurrió voluntariamente en un injusto4 pese a conocer la prohibición de realizarlo. Reseña jurisprudencial. SENTENCIA: Contenido. De acuerdo con lo establecido por el artículo 334 de la Ley 522 de 1999, los requisitos mínimos que debe tener en cuenta todo juez al momento de pronunciarse de fondo son los siguientes: “(…) 3. Un resumen de los alegatos presentados por las partes con el correspondiente análisis valorativo. 4. Análisis y valoración jurídica de las pruebas que sirven de fundamento a la decisión. 5.Los fundamentos jurídicos de la imputación que se haga al procesado o a cada uno de los procesados. 6. Los fundamentos jurídicos del fallo absolutorio, en su caso. (… )”. SANA CRÍTICA: Sistema de valoración y apreciación de la prueba . Colombia ha adoptado este sistema de valoración, caracterizada por la ausencia de reglas abstractas de apreciación que exige una
CRÍTICA: Sistema de valoración y apreciación de la prueba . Colombia ha adoptado este sistema de valoración, caracterizada por la ausencia de reglas abstractas de apreciación que exige una decisión sustentada en los elementos de convicción y la co nsecuente motivación sobre su mérito probatorio, conforme a las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las reglas de la experiencia. Bajo este método las pruebas deben ser apreciadas y valoradas en forma singular y luego en conjunto, es decir, de forma articulada con los demás elementos probatorios y evidencias allegados al proceso, permitiendo asignar a tales elementos de juicio un determinado mérito persuasivo, una específica fuerza demostrativa, para arribar a la verdad material en cada caso particular. Al realizar tal labor el juez no está exento de fallas o desaciertos, los que de producirse dan lugar a los denominados yerros en la valoración probatoria, que pueden generarse como consecuencia de: i) una omisión judicial, cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o puede ser por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido; ii) por vía de una acción positiva, que se presenta cuando el juez aprecia prueba s esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, verbi gratia , fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución , o por la valoración de pruebas que son nulas de p leno derecho o que son totalmente
admitir ni valorar porque, verbi gratia , fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución , o por la valoración de pruebas que son nulas de p leno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto y, iii) por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Estos defectos fácticos en la contemplación probatoria conllevan la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, en tanto, como ya se dijo, el funcionario judicial niega, las valora arbitraria, irracional o caprichosamente, o bien pretermite su va loración para identificar la veracidad de los hechos analizados, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente, dando lugar a la doctrinalmente llamada motivación sofística, aparente o falsa , entendida como aquella que no encuentra respaldo en la verdad probada a través del proceso. Se trata de un vicio in iudicando que se explica en tanto el operador de justicia supone o desconoce las pruebas al cercenar o adicionar su contenido demostrativo o al tergiversar lo que objetivamente señalan, apartándose de esta forma de la verdad probada y arribando a una conclusión jurídica diversa de la realmente correcta. INVESTIGACIÓN INTEGRAL: Quebrantamiento del debido proceso. El principio de investigación integral está previsto en el artículo 469 de la Ley 522 de 1999, consistente en una garantía que la ley reconoce en favor del procesado y que le impone al servidor judicial la obligación de decretar y practicar las pruebas que se ofrezcan
la Ley 522 de 1999, consistente en una garantía que la ley reconoce en favor del procesado y que le impone al servidor judicial la obligación de decretar y practicar las pruebas que se ofrezcan razonablemente indispensables en orden a verificar las citas y las afirmaciones que en ejercicio de su derecho material de defensa realice el sindicado en5 sus intervenciones procesales, así como disponer aquellas que solicita aquél y/o el defensor que lo asista, siempre que resulten conducentes y procedentes para demostrar el fundamento de sus explicaciones, tiendan a demostrar su inocencia o atenuar su responsabilidad penal. De esta manera cuando se reclama el quebrantamiento del principio de investigación integral, se debe indicar con suficiencia cuáles fueron los medios de convicción que se dejaron de practicar, su fuente, la pertinencia, conducencia, utilidad y trascendencia, lo cual necesariamente debe emanar de su confrontación lógica con el restante acervo probatorio recaudado, al p unto de demostrar que de haberse practicado su sentido habría sido favorable al acusado, puesto que la no práctica de determinada diligencia no puede calificarse de entrada como desconocedora de ese principio, en tanto el funcionario judicial dentro de la órbita de sus atribuciones y conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad. RAD.
bien de oficio, ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad. RAD. 159818 22-NOV-2022. – DESERCIÓN,
APELACIÓN CONDENA – MP. CR.
ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA. REVOCA Y
ABSUELVE.
2. ABANDONO DEL PUESTO: Ingredientes normativos. El Abandono del Puesto incluye en su redacción dos elementos normativos para considerar su adecuación típica, es decir, las acepciones “ facción” y “servicio”, particularidades que corresponden a dos supuestos en los que los militares o policiales como sujetos activos de l delito pueden encontr arse al momento de ejecutar el verbo rector “abandonar” que igualmente integra la descripción típica, vocablo que comprende los siguientes supuestos: Separarse espaciotemporalmente de sus deberes por cualquier tiempo, dormirse, embriagarse o ponerse bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, amén de ello también se ha dicho que el desvalor de acción tiene lugar no sólo por el abandono del espacio geográfico, sino también con el abandono funcional. De la misma manera, este punible contiene la locución “servicio” que corresponde al género, es decir, para el caso el todo de la orden, y la “facción” que corresponde a una parte fundante del ejercicio directo de la actividad funcional específica, “por lo que el ingrediente normativo “facción ” es la función determinada dentro de los servicios de seguridad y vigilancia siendo ésta
corresponde a una parte fundante del ejercicio directo de la actividad funcional específica, “por lo que el ingrediente normativo “facción ” es la función determinada dentro de los servicios de seguridad y vigilancia siendo ésta consustancial al mismo servicio, de manera pues que cuando el militar o policial está de facción, tal situación implica necesariamente estar de servicio, sin embargo estar de servicio no supone estar de facción”. Reseña jurisprudencial.
ABANDONO DEL PUESTO: Estructuración.
Es un tipo penal que censura al militar o policial ante la dejación de sus deberes, a partir de la verificación de su ausencia o falta de permanencia en el respectivo puesto asignado, también por causa de la simple dejación de funciones, circunstancia de la que se entiende que no es un requisito esencial para efectos de la tipicidad que el uniformado abandone el espacio físico destinado para ejercer las funciones del servicio encomendado, para el caso cuando el militar o policial se pone bajo el efecto de sust ancias estupefacientes, se duerme en el puesto o se embriaga durante el respectivo servicio, por lo que la finalidad de la norma impositiva corresponde afirmar que los miembros de la Fuerza Pública cumplan con las funciones y responsabilidades que les fuer on asignadas en el6 tiempo y el modo preestablecidos, a través de los distintos medios legales. En conclusión, se trata de un tipo penal de mera conducta, categoría a partir de la cual se entiende que no es necesario que se produzca una consecuencia real verificable por los sentidos para efectos de constatar la antijuridicidad, porque se
mera conducta, categoría a partir de la cual se entiende que no es necesario que se produzca una consecuencia real verificable por los sentidos para efectos de constatar la antijuridicidad, porque se acepta que el abandono de deberes injustificado por causa de las variantes antes descritas genera el desvalor de resultado. TESTIMONIO: Valoración . La Corte Suprema de Just icia precisó que en la valoración de la prueba testimonial puede presentar una confusión temporal o transposición cronológica, pero que la ocurrencia de este fenómeno no conlleva necesariamente la exclusión del testimonio, en la medida que la credibilidad de un testigo no puede calcularse de manera obligada a partir de la correlación absoluta de su propio dicho y el de los demás deponentes, como quiera que las reglas de la lógica y la experiencia indican que es completamente entendible que las personas alte ren ciertos detalles en sus exposiciones, pero que en última instancia lo importante es que concuerden en los aspectos fundamentales de su narración. Reseña jurisprudencial. AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO COMO MEDIO DE PRUEBA (FOTOGRAFÍAS): Valoración de la pr ocedencia. La Corte Suprema de Justicia ha precisado que l as fotografías tienen la calidad de evidencia documental, porque en virtud de dicho medio se puede demostrar la ocurrencia del delito a partir de una imagen o secuencia en el tiempo exacto de su rea lización, por lo que para efectos de valoración habrá de acudirse a las reglas de la experiencia y a la norma procesal relativa a los documentos por la que se tramite la respectiva actuación.
exacto de su rea lización, por lo que para efectos de valoración habrá de acudirse a las reglas de la experiencia y a la norma procesal relativa a los documentos por la que se tramite la respectiva actuación. Para efectos de autenticidad de un registro fotográfico se hace necesario que se conozca por lo menos la fuente o medio a partir del cual se documentaron las imágenes, o que su creador confirme que fue él quien las tomó e indique el medio utilizado, o a falta de ello que quien supuestamente aparezca en las fotografías reconozca que se trata de esa misma persona. Reseña jurisprudencial.
DICTAMEN PERICIAL: No es prueba soberana. Apreciación. El funcionario tiene la potestad de acogerse o apartarse del dictamen, también que el objeto de valoración por parte del juez en una prueba pericial no es la conclusión del perito, sino el procedimiento que sustentaba sus afirmaciones. A la luz de la jurisprudencia el dictamen pericial debe superar el requisito mínimo de autenticidad, y acorde con ello permite al funcionario apreciar n o solo los documentos sino los experticios sobre ellos realizados, pero bajo el lenguaje que no todo dictamen pericial es prueba de obligatorio acatamiento, pues el funcionario puede después de su apreciación, acogerlo o apartarse del mismo. Reseña jurispr udencial. DUDA RAZONABLE: Autoría y responsabilidad .
Dentro de las concepciones del debido proceso se consideran aquellas según la cuales debe prevalecer la presunción de inocencia del investigado y en caso de existir dudas, las mismas deben resolverse
RAZONABLE: Autoría y responsabilidad .
Dentro de las concepciones del debido proceso se consideran aquellas según la cuales debe prevalecer la presunción de inocencia del investigado y en caso de existir dudas, las mismas deben resolverse a s u favor en virtud del principio de in dubio pro reo. La presencia de una duda razonable en relación con la autoría y la responsabilidad penal de un procesado ha de prevalecer su inocencia y, en consecuencia, la decisión de fondo debería ser absolutoria por que no se acreditaría el grado de certeza necesario para sancionar penalmente al autor del delito. Reseña jurisprudencial. DUDA V/S CERTEZA RACIONAL. Son referidas por la normatividad penal y la jurisprudencia, además de reñir con la ocurrencia de un hecho y la responsabilidad penal del acusado, debe estar7 fundamentada, provista de una formulación lógica y debe revestir la categoría de insalvable a p artir de los medios probatorios que se encuentren presentes en la actuación, también debe ser el producto de un juicioso análisis probatorio que concluya en la imposibilidad de esclarecer la incertidumbre planteada. Reseña jurisprudencial TESTIGO ÚNICO: ponderación y apreciación probatoria. No se demerita su valor probatorio en atención a la apreciación racional que rige el sistema procesal Colombiano. Reseña jurisprudencial. En materia penal militar existe libertad probatoria, tal como lo establece el artí culo 514 de la Ley 1407 concordante con el 402 de la Ley 522 de
el sistema procesal Colombiano. Reseña jurisprudencial. En materia penal militar existe libertad probatoria, tal como lo establece el artí culo 514 de la Ley 1407 concordante con el 402 de la Ley 522 de 1999, en virtud del cual los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales. También, la apreciación de las pruebas se deberá hacer en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, razón por la que el funcionario judicial debe exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. SANA CRÍTICA: Descripción del concepto. Reseña jurisprudencial .
HISTORIAS CLÍNICAS: Valoración. Es un documento privado que debe valor arse como orientador, si es preciso tener presente, haciéndose necesario verificar la veracidad de los tratamientos desde los estamentos de salud. Reseña jurisprudencial. RAD. 159168 - 28-NOV2022 – ABANDONO DEL PUE STOAPELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA
– MP. CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ
PARADA. CONFIRMA.
3 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: Medidas no privativas de la libertad. En múltiples pronunciamientos se ha decantado con suficiencia y de manera pacífica, los términos de “vigencia” e
3 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: Medidas no privativas de la libertad. En múltiples pronunciamientos se ha decantado con suficiencia y de manera pacífica, los términos de “vigencia” e “implementación” los cuales, de forma acuciosa en una providencia hito recopiló cincuenta pronunciamientos. Tan importante antecedente, no podrá indicarse que se debe dar aplic ación a los postulados que sobre el tema de la medida de aseguramiento contempla la Ley 522 de 1999 y no la Ley 1407 de 2010, toda vez que esta última, ya fue implementada, y prima la prevalencia de las normas más favorables para el procesado. Reseña jurisprudencial. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: R estricción del derecho fundamental. Esta debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable, que demuestre el indicio grave de responsabilidad. En torno a ello se viene aquilatando una posición clara, razonada, concienzuda y respetuosa de los derechos que le asisten a todas las personas que están siendo sometidas a una investigación penal, en especial cuando las medidas a adoptar dentro del proceso investigativo, por parte del operador judicial, conculca derechos co n valor superior como es la dignidad y la libertad. Reseña jurisprudencial. En tal sentido se resalta no solo las normas que han de aplicarse en virtud del principio de integración normativa respecto de la medida de aseguramiento, sus requisitos y procedencia, sino, además, el ejercicio argumentativo en quien recae tal obligación de hacerlo de manera acertada,
han de aplicarse en virtud del principio de integración normativa respecto de la medida de aseguramiento, sus requisitos y procedencia, sino, además, el ejercicio argumentativo en quien recae tal obligación de hacerlo de manera acertada, justa y ponderada. ORDEN: Presupuestos. Esta debe ser lógica, clara, precisa y concisa. Reseña jurisprudencial. ATAQUE AL SUPERIOR: Tipificación . Para la tipificación del delito de ataque al superior, además de que quien inflige el ataque debe ser inferior en grado que la8 víctima, se cometa en actos rel acionados con el servicio, se requiere un ataque por “vías de hecho”. Frente a esta última la nutrida y pacífica jurisprudencia ha decantado que la vía de hecho también es entendida no solo por un contacto o lesión física, dado que estaríamos ante un hecho concursal con lesiones personales, sino que es suficiente las palabras displicentes, descomedidas y agresivas, que va acompañada de una actitud violenta y desafiante, donde se materializa la “vía de hecho” pues efectivamente, como se ha indicado en preced encia, no es menester que se produzcan lesiones o agresiones de índole físico, para sugerir que no estamos de cara al punible de ataque al superior.
AGRESIONES DE INDOLE VERBAL: Afrenta a la disciplina . Reseña jurisprudencial.
MEDIDA PRECAUTELATIVA: Requis itos para imponerse. En tal sentido el artículo 466 de la Ley 1407 de 2010 exige ciertos requisitos para imponer medida restrictiva de la libertad, no siendo obligatorio el cumplimiento de todos, sino basta el de
para imponerse. En tal sentido el artículo 466 de la Ley 1407 de 2010 exige ciertos requisitos para imponer medida restrictiva de la libertad, no siendo obligatorio el cumplimiento de todos, sino basta el de uno de ellos. 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado o acusado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado o acusado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, de la víctima o de la fuerza pública. 3. Que resulte prob able que el imputado o acusado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
Igualmente es cierto y reiterativa la jurisprudencia cuando da prelación a la libertad, como derecho de raigambre constitucional, inalienable y fundamental, que su restricción es la excepción y es allí donde surge la obligación, por parte de los operadores judiciales, de dar argumentos consistentes, serios y en especial la aplicación imperiosa del test de proporcionalidad, entendido este como una “(…) herramienta interp retativa que permite establecer si la medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional, examen en cuya aplicación se ha de determinar que la medida esté contemplada desde el punto de vista legal y que la misma sea eficaz para alcanzar los fines constitucionales y legales descritos, luego debe ser proporcional a la restricción del derecho que se trate y necesaria en tanto no exista otro medio más benévolo
y que la misma sea eficaz para alcanzar los fines constitucionales y legales descritos, luego debe ser proporcional a la restricción del derecho que se trate y necesaria en tanto no exista otro medio más benévolo para alcanzar el fin que se busca (…)” RAD. 159823 - 18-NOV-2022. –
INSUBORDINACIÓN CONCURSO ATAQUE
AL SUPERIOR. APELACIÓN MEDIDA
ASEGURAMIENTO DET. PREVENTIVA –
MP. CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA
RAMOS. REVOCA Y ORDENA LIBERTAD.
4. RECUSACIONES: Finalidad. Los impedimentos y las recusaciones buscan garantizar la imparcialidad y transparencia en el ejercicio funcional de los operadores judiciales, razón por la cual, de una parte surge el deber de todo funcionario judicial de poner en conocimiento de la autoridad competente las circunstancias que en él recaen y que en su criterio considera constituyen causal de impedimento, o de otra, se constituye en un derecho de los sujetos procesales de demostrar que tal funcionario está impedido y aun así no ha realizado ninguna manifestación al respecto, por lo que cabe su recusación con miras a que se produzca su separación del conocimiento del caso en cuestión.
CONTROL Y DIRECCIÓN DEL PROCESO: Fundamento legal. La responsabilidad que le asiste a los operadores judiciales, a fin de evitar maniobras dilatorias y que las partes puedan incurrir en irregularidades que afecten el proceso, por ello a través de la dirección del proceso, el juez debe conllevar a la celeridad y eficacia de la actuación procesal, garantizando en todo
partes puedan incurrir en irregularidades que afecten el proceso, por ello a través de la dirección del proceso, el juez debe conllevar a la celeridad y eficacia de la actuación procesal, garantizando en todo momento el debido proceso amparado en los mecanismos de control que9 debe ejercer el Juez, nuestro órgano de cierre, en uno de sus pronunciamientos, dijo: “ Para garantizar la celeridad del trámite, el Juez tiene el deber de controlar las intervenciones de las partes, en orden a que solo se refieran a los aspectos pertinentes y se abstengan de repeticiones innecesarias. Al efecto, debe tenerse en cuenta que el derecho al debido proceso no abarca la posibilidad de referirse a temas i mpertinentes, realizar discursos repetitivos e interminables o pretender trastocar el orden del proceso, como cuando en la audiencia preparatoria se expresan argumentos sobre la responsabilidad pena l (…) ”. Reseña jurisprudencial. LEY 1407 DE 2010 ARTÍCULO 478: Impedimentos y recusaciones. Bajo la perceptiva que, el juez que conozca de la preclusi
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