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TSMP - Boletin Jurisprudencial 84 de 2023.docx

Tribunal Superior Militar y Policial

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Detalles

Título
TSMP - Boletin Jurisprudencial 84 de 2023.docx
Autor
Tribunal Superior Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal_Militar
Año
2023

EDICIÓN No. 84

10 DE MARZO DE 20232

El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta Corporación. Se recomienda revisar directamente las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co

1. NOTIFICACIÓN: Alcance. Es un acto reglado, sujeto a unos cánones procesales que condicionan su validez, puesto que con ellas se dan a conocer las decisiones judiciales a los sujetos procesales preservando su interés jurídico en la intervención en la actuación, por lo que su desconocimiento afecta el desarrollo y ritualidad propia del proceso, y de contera conculca el derecho fundamental del debido

proceso. Reseña jurisprudencial. PARTE CIVIL: Constitución. La Parte Civil dentro del Proceso Penal Militar es sujeto procesal, y conforme lo prevé el Artículo 305 ibídem “Constitución de Parte Civil. La constitución de parte civil en el proceso penal militar tiene por objeto exclusivo el impulso procesal para contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos. Esta podrá constituirse por el perjudicado con el delito y por intermedio de abogado titulado, desde el momento de la apertura de la investigación hasta antes de que se dicte el auto que señala fecha y hora para la iniciación de la audiencia pública de juzgamiento".

PARTE CIVIL: Facultades. Como sujeto procesal la parte civil cuenta con un abanico de facultades dentro del proceso penal colombiano y dentro del proceso penal militar, puesto que “el derecho de las víctimas y perjudicados con el reato a intervenir en el proceso penal constituyénd ose para ello en

de facultades dentro del proceso penal colombiano y dentro del proceso penal militar, puesto que “el derecho de las víctimas y perjudicados con el reato a intervenir en el proceso penal constituyénd ose para ello en parte civil, se justifica en cuanto como sujetos procesales colaborarán con la administración de justicia en procura de obtener la verdad de los hechos y la responsabilidad penal del sujeto activo del delito, no sólo en cumplimiento del deber impuesto por el constituyente, sino por el interés particular de obtener la reparación del daño .” PARTE CIVIL: Naturaleza y finalidad. Reseña jurisprudencial . Como sujeto procesal, la participación de la parte civil se ejecuta conforme a las prerrogati vas que ofrece el esquema diseñado en la ley procesal penal militar, que no puede desconocerse, puesto que en él se equilibran

sus facultades dentro del proceso penal militar, con el fin de garantizar la igualdad de todas las partes que debe gobernar toda línea procesal, y que desde este punto se vista se fundamenta en la equivalencia de oportunidades para ejecutar idénticas alternativas de salvaguardia en pro de sus intereses. Es decir, está legitimada en ejercicio del derecho de postulación para interp oner recursos desde el momento en que es reconocida. Reseña jurisprudencial.

NOTIFICACIÓN: Principio de publicidad . Los

Operadores Judiciales –Juez de Instrucción Penal Militar, Fiscal Penal Militar y Juez de Instanciano pueden olvidar que a la parte civil dentro del proceso penal también le asiste el derecho a conocer y ser notificado de todas las actuaciones subsigu ientes hasta el agotamiento de la línea procesal propia de la

Instanciano pueden olvidar que a la parte civil dentro del proceso penal también le asiste el derecho a conocer y ser notificado de todas las actuaciones subsigu ientes hasta el agotamiento de la línea procesal propia de la instancia, y con ello ejercer todas las facultades y derechos que como sujeto procesal le asiste; acto que se debería agotar en cumplimiento del principio de publicidad, para que h aga uso del derecho de contradicción que le asist e, a efecto de no conculcar el derecho fundamental al debido proceso, ante la falta de notificación de las decisiones y durante el resto de las etapas subsiguientes y no socavar de contera los derechos de la s víctimas. NULIDAD: Causales y finalidad . “1.- La falta de competencia del juez o del fiscal, 2.- la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y 3.- La violación del derecho de defensa.”, desarrollándose de esta manera el precepto constitucional contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, cánones supralegales y legales que nos enseñan que solo es procedente decretar una nulidad, bien cuando el acto procesal es proferido por funcionario incompetente, cuando se vulnere el derecho a la defensa, o, cuando se trate de irregularidades sustanciales que afecten el

I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL ENERO 20233 debido proceso, esto es, que hayan afectado los derechos fundamentales de las partes. Los ritos y formalidades no se consagran como un mero formalismo, sino que llevan implícitas una finalidad traducida en garantías para

debido proceso, esto es, que hayan afectado los derechos fundamentales de las partes. Los ritos y formalidades no se consagran como un mero formalismo, sino que llevan implícitas una finalidad traducida en garantías para quienes intervienen en el proceso; por ello, solo puede ser declarada la nulidad, cuando la irregularidad afecte de manera trascendental los derechos de las partes, o cuando se altere la estructura lógica del proceso.

NOTIFICACIÓN: Irregularidad en el procedimiento. El desconocimiento a los cánones procesales que condicionan su validez involucra la afectación al desarrollo y ritualidad pro pia del proceso, pues esta irregularidad compromete un principio – Publicidady un derecho –Contradicción, de los que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso, y éste como componente de los derechos fundamentales hace parte del con junto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos; por ello el incumplimiento de las normas legales que lo regenta genera una violación y un desconocimiento del mismo.

DEBIDO PROCESO: Aplicación de la garantía constitucional y alcance. Al afectarse derechos fundamentales inalienables, es ahí donde jurídicamente opera la aplicación franca de las normas constitucionales, puesto que las garant ías procesales, derivadas del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, obligan de manera directa y preferente, superponiéndose a las disposiciones legales, anteriores o posteriores a la Carta Fundamental, que les sean contrarias o que p udieran llevar a

Colombia de 1991, obligan de manera directa y preferente, superponiéndose a las disposiciones legales, anteriores o posteriores a la Carta Fundamental, que les sean contrarias o que p udieran llevar a consecuencias prácticas lesivas del derecho fundamental que nuestra Carta fundamental quiso asegurar. Por lo tanto, y según lo dispone el artículo 85 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, lo que significa que, para alegarlos o hacerlos valer, aplicarlo, reivindicarlo y exigir las sanciones pertinentes por su violación no se necesita ni siquiera ley alguna que lo establezca o permita. En otros términos, la certidumbre y efic acia de la garantía constitucional es tan solemne que no está supeditada a normas de orden legal que conduzcan a hacerla material y actualmente exigible; de ahí, que los derechos de las partes y la estructura lógica del proceso están ligados inescindiblemente al derecho fundamental del debido proceso, pues éste en términos generales puede ser definido como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial". Al efecto es indispensable indicar, que es tal la magistratura del derecho fundamental del debido proceso, que su reconocimiento y protección va más allá de la legislación Nacional, puesto que es la legislación internacional en materia de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la que lo ha privilegiado en un rango superior, de donde deviene lo que en doctri na Internacional se conoce como los Estándares

Nacional, puesto que es la legislación internacional en materia de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la que lo ha privilegiado en un rango superior, de donde deviene lo que en doctri na Internacional se conoce como los Estándares Internacionales de Administración de Justicia, que aplica en el ámbito doméstico por el bloque de constitucionalidad. Reseña jurisprudencial. En suma, el derecho del debido proceso en materia Penal Militar est á plasmado en las disposiciones del Código Penal Militar y en las normas que lo complementan y reforman, que implican la seguridad constitucional ontológicamente superior a la legislación que fija las reglas de cada proceso; de donde se deduce que una cosa es la efectividad de la garantía constitucional, que no depende de la ley en cuanto no proviene de ésta, y otra muy distinta, la verificación acerca del contenido del derecho del debido proceso en relación con cada caso, que siempre tendrá por factor de c omparación lo dispuesto en la ley correspondiente. NULIDAD: Presupuestos que orientan su declaratoria. Reseña legal. La relatividad o la absolutez de la nulidad requiere de forma imperativa el análisis del contexto donde opera el “acto que se trate” en función de evitar reposiciones inútiles, pues uno de los principios que orienta las nulidades, es el de la instrumentalidad de las formas , en virtud del cual las ritualidades están destinadas a satisfacer determinadas finalidades en el proceso. Por ello, la Corte ha dicho que “la Nulidad es la inidoneidad de un acto para cumplir su finalidad” , porque4 este mecanismo precisamente es procedente

destinadas a satisfacer determinadas finalidades en el proceso. Por ello, la Corte ha dicho que “la Nulidad es la inidoneidad de un acto para cumplir su finalidad” , porque4 este mecanismo precisamente es procedente cuando “el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto” . En una antigua jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia se plasmó el principio de la instrumentalidad en el entendido que “Se ha llamado la atención sobre la calidad de sustanciales que deben tener las formas cuya plenitud ordena el constituyente, porque una interpretación científica no puede ni debe conducir al simple formalismo procesal, es decir a la formula por la formula, con desconocimiento de su transcendencia o aspecto teleológico”. El principio de taxatividad legal , que establece que solo puede declararse la nulidad prevista en la ley en forma específica o de forma genérica; como en el principio de trascendencia de los actos, según el cual no hay nulidad sin perjuicio, requiriendo que con la declaratoria de nulidad se pretenda enmendar el p erjuicio que efectivamente pudiera surgir del acto denunciado como inválido. En el principio de la naturaleza residual, de acuerdo con el cual la nulidad es una sanción que solo puede decretarse cuando no existe otra medida para corregir la irregularidad, es decir, que su declaración debe producirse sólo en el evento en que no existan otros mecanismos para

la nulidad es una sanción que solo puede decretarse cuando no existe otra medida para corregir la irregularidad, es decir, que su declaración debe producirse sólo en el evento en que no existan otros mecanismos para subsanar el vicio correspondiente, puesto que en nuestro sistema procesal penal constituye precisamente un remedio excepcional, de naturaleza residual y extraordinaria.

FUNCIONARIOS JUDICIALES: Compromiso con la administración de justicia. La investidura –Juez de Instrucción Penal Militar, Fiscal Penal Militar y Juez de Instanciacontempla altísimos compromisos que es menester cumplir, partiendo del funda mento que la administración de justicia es un valor axiológico central para la vida democrática y una condición indispensable para su desarrollo, en punto de dignificar la protección y garantía de los derechos humanos, constitucionalizados a través de los derechos fundamentales que dimensionan la dogmática de la Carta Fundamental. De ahí que la impartición de justicia debe desarrollarse con pleno respeto al marco normativo aplicable, pues la Administración de Justicia “constituye una función pública estatal de naturaleza esencial, en cuanto configura unos de los pilares fundamentales del Estado democrático social de derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el

independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente”. RAD. 159319

– 31-ENE-2023. – LESIONES PERSONALESAPELACIÓN CONDENA – MP. CR. ROBERTO

RAMÍREZ GARCÍA. DECRETA NULIDAD.

2. IMPUGNACIÓN: Ejercicio dialéctico. Para este se hace necesario que el impugnante señale los errores cometidos por el A quo dentro del documento que se pretende atacar, para que este Colegiado pueda determinar si aquellos señalamientos se encuentran contenidos en la decisión refutada; en tanto que, los pronunciamientos de esta instancia se encuentran limitados a los asuntos elevados por los impugnantes, que tengan la vocación argumentativa suficiente para demeritar la providencia del inferior jerárquico. DESOBEDIENCIA: Adecuación típica. Rese ña jurisprudencial. Inicialmente debe acreditarse la existencia de una orden legitima que también cumpla con los requisitos de contenido es clara, precisa y concisa, que no permita desembocar en confusiones o malinterpretaciones respecto de lo ordenado, i gualmente, debe ser lógica , en tanto no contenga contradicciones o vicios argumentales, que permita entrever que se esté conduciendo al personal uniformado con excesos, desafueros o confusiones, pues en ella debe disponer el quién, cómo, cuándo y dónde, también se predica legítima en cuanto

argumentales, que permita entrever que se esté conduciendo al personal uniformado con excesos, desafueros o confusiones, pues en ella debe disponer el quién, cómo, cuándo y dónde, también se predica legítima en cuanto cumple con los presupuestos para ello, dentro de los que se encuentra: que provenga de una autoridad competente –en este caso un superior jerárquicoy que además dicha orden siga las formalidades legales, sin que5 contraríe el orden constitucional. ORDEN: ilegitimidad. Es necesario que la orden se ajuste a derecho, predicándose ilegítima cuando contiene manifestaciones delictivas o contrarias al ordenamiento legal e institucional -entendiéndose como tal la Constitución, la ley, las normas institucionales y otras órdenes impartidas por superiores.

ORDEN: Legitimidad y analogía con la legalidad. Se colige que existe una correlación entre la legitimidad de las órdenes emanadas por una autoridad militar y el principio de legalidad; en tal sentido, podría entenderse que se presumiría la legitimidad de aquellas, en cuanto por consigna normativa se presumen legales todos los actos administrativos, y como se tiene que éstos provienen de servidores públicos, los uniformados adscritos a alguna de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, como agentes del Estado, pertenecerían a dicho grupo. Sin embrago, debe tenerse en cuenta que las órdenes emanadas por el superior jerárquico no son absolutas y que los inferiores tienen la aptitud de desacatarlas, sin que de ello se desprenda una responsabilidad penal o disciplinaria, cuando obre de por medio razón suficiente y encuentren amparo

jerárquico no son absolutas y que los inferiores tienen la aptitud de desacatarlas, sin que de ello se desprenda una responsabilidad penal o disciplinaria, cuando obre de por medio razón suficiente y encuentren amparo a su desobediencia en el ordenamiento legal nacional e internacional. En dicho sentido se tiene que para desvirtuar la legitimidad de las órdenes que configuran un mandato militar, dentro de un litigio, se podría desacreditar la relación entre el agente del que emana la orden, con la institución a la que pertenece o su rango en ella, esto es la condición de superior o de funcionario de la Fuerza Pública; de otro lado, también se puede rebatir el contenido de la misma, demostrando su ilegitimidad o arguyendo cuál de los requisitos legales otrora referenciados, se encuentran ausentes. RELEVAR: Definición en el contexto militar. El sentido de la palabra relevar no significa eximir o indultar el deber del procesado para con su servicio, pues si bien, éste puede ser uno de los múltiples significados que tiene la palabra, lo cierto es que de acuerdo a las defini ciones de la R.A.E. tenemos que dicho vocablo, dentro del contexto militar, también puede expresar “ tr. Mil. mudar un centinela o cuerpo de tropa que da una guardia o guarnece un puesto ”, esto es, realizar movimientos en los asentamientos o reajustar la di stribución de las tropas en virtud de una novedad que surja. En dicho sentido una expresión o palabra puede variar su significado dentro del contexto que se utilice, a ello se refiere el fenómeno polisémico del lenguaje castellano, y con el fin

virtud de una novedad que surja. En dicho sentido una expresión o palabra puede variar su significado dentro del contexto que se utilice, a ello se refiere el fenómeno polisémico del lenguaje castellano, y con el fin de no comet er equivocaciones dentro de la valoración probatoria, se hace necesario conforme a las reglas de la sana critica apreciar las pruebas individualmente y en conjunto con el resto de elementos probatorios, para determinar con ello la verdad procesal, a través de razonamientos lógicos fundados tanto en la experiencia, como en la lex artis. DESOBEDIENCIA: Desvalor al bien jurídico que busca tutelarse. El servicio en el puesto fue prestado por otro distinto al designado, no puede entenderse como que jurídicament e existió una modificación a la orden, de ser así, se estaría respaldando la desvaloración al bien jurídico que se busca tutelar con la existencia del punible de desobediencia, el cual corresponde a la disciplina, pues solo ha de traerse a colación el eje rcicio mental del imperativo categórico propuesto por el filósofo prusiano Immanuel Kant para descubrir el riesgo de orden que conllevaría para la estructura de la milicia dichos comportamientos; en tal sentido el axioma Kantiano versa: “ obra sólo según un a máxima tal que puedas querer al mismo tiempo que se torne ley universal” , en dicho sentido si se considera el actuar, de no asistir al servicio sin justificación alguna, y se repitiera como una regla universal o socialmente aceptada al interior de un régimen escalonado como lo son los de la Fuerza Pública, por parte de cualquier

asistir al servicio sin justificación alguna, y se repitiera como una regla universal o socialmente aceptada al interior de un régimen escalonado como lo son los de la Fuerza Pública, por parte de cualquier uniformado, generaría o devendría en una actuación anárquica en la que no se sigue el orden o los mandatos de quien lleva más antigüedad al interior de la fuerza; se obraría con voluntariedad e inequívocamente llevaría a la indisciplina colectiva, en dicho sentido la Jurisdicción Castrense no se puede permitir dejar tal precedente jurisprudencial. Reseña jurisprudencial. DISCIPLINA: Noción. Es en sí misma una condición esencial para la existencia de las Fuerzas Militares; por ello se tiene que es indubitable el riesgo en que se expone al bien jurídicamente tutelado por6 la ley, al desobedecerse arbitrariamente una orden impartida. DESOBEDIENCIA INJUSTIFICADA: Atentado contra la disciplina. Constituye una clara lesión en contra de los fines y objetivos propios de la estructura militar, en este sentido pretermitir u omitir los actos que atenten contra la disciplina podría crear una línea jurisprudencial en la que se eximiera de responsabilidad a los uniformados, que sin justificaciones o permisos actuaran sin observancia de las ordenes legitimas impartidas a ellos. ORDENES VERBALES: Condiciones de legitimidad . Son aquellas necesarias para exigir s u cumplimiento, en tanto es clara, precisa, concisa, puesto que está dirigida a cumplir con el servicio designado, contiene la consigna de asistir al servicio. Es oportuna toda vez que suple la

necesarias para exigir s u cumplimiento, en tanto es clara, precisa, concisa, puesto que está dirigida a cumplir con el servicio designado, contiene la consigna de asistir al servicio. Es oportuna toda vez que suple la vacancia dejada por la inasistencia del uniformado a su turno; y finalmente, resulta lógica porque no contiene vacíos e incoherencias que puedan quedar a la libre interpretación de quien la observe, es debido a su exactitud que se puede encontrar tanto es esta la interpretación que debe dar el juzgador de instancia y el impugnante; por tal razón, la “orden verbal”, debe contener todos los elementos legalmente establecidos, predicándose entonces que, se hace vinculante y de obligatorio cumplimiento. IN DUBIO PRO REO: Aplicabilidad. Cuando no existe certeza respecto de la responsabilidad del procesado, su culpabilidad o la existencia del hecho punible, así, se tiene que la duda sobre estos tópicos conlleva al forzoso empleo del mentado principio. Reseña jurisprudencial. Considérese que la aplicación de dicho principio re quiere la existencia de una duda insalvable, la cual eventualmente admite prueba en contrario; en dicho sentido es correcto afirmar que el empleo de la duda en favor de un procesado no es absoluto, pues permite ser desvirtuado con la aproximación de un nuevo material probatorio, siempre que con ello se pueda llegar a un grado de certeza mayor, que excluya de plano la tesis con la que se originó la absolución. RAD. 159172 – 30ENE-2023 – DESOBEDIENCIA – APELACIÓN

ABSOLUTORIA – MP. CR. JOSÉ ABRAHAM

mayor, que excluya de plano la tesis con la que se originó la absolución. RAD. 159172 – 30ENE-2023 – DESOBEDIENCIA – APELACIÓN ABSOLUTORIA – MP. CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA. REVOCA Y CONDENA 3 CADENA DE CUSTODIA: Yerros en el protocolo. Este órgano de cierre ha zanjado una serie de dudas y discusiones que se han presentado, en especial cuando se han omitido alguno de sus protocolos, así: “(…) Impera recordar que los yerros en el curso y respeto de los protocolos derivados de la denominada cadena de custodia no comportan la exclusión de la prueba, en cuanto no se trata de un asunto de legalidad del medio de convicción, sino de valoración y ponderación judicial del mismo, en cuanto puede verse afectado lo genuino, fidedigno y auténtico del e lemento probatorio, de modo que aún en aquellos casos en los cuales se constate la ruptura efectiva de la cadena de custodia, no por ello debe automáticamente marginarse la prueba del acervo probatorio, sino que corresponde al juez verificar hasta qué punto y en qué medida, ello compromete la acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento probatorio en punto de su credibilidad y potencial persuasivo. De igual forma, es claro que tampoco la ruptura en la cadena de custodia supone necesariamente la in admisión del elemento material probatorio, asunto diverso es que el juez pueda inadmitir la prueba, no por considerarla ilegal, pues como quedó visto no lo es, sino por carecer de fuerza demostrativa en cuanto atañe al thema probandum del

probatorio, asunto diverso es que el juez pueda inadmitir la prueba, no por considerarla ilegal, pues como quedó visto no lo es, sino por carecer de fuerza demostrativa en cuanto atañe al thema probandum del diligenciamiento, al advertir falencias en su recolección, su producción o su autenticidad . La cadena de custodia pretende asegurar la evidencia física, a fin de evitar su alteración, modificación o falseamiento, todo lo cual queda comprendido dentro del principio de mismidad, según el cual, el medio probatorio exhibido en los estrados judiciales debe ser el mismo y debe contar con las mismas características, componentes y elementos esenciales del recogido en la escena del delito o en otros lugares en el curso de las pesquisas adelantadas por los investigadores. No sobra señalar que si la cadena de custodia fue establecida en procura de asegurar pruebas fidedignas y genuinas dentro del proceso, garantizando con ello los derechos no sólo del sindicado sino también de los demá s intervinientes, es evidente que dicha teleología no permite transformarla en herramienta para7 obstaculizar el trámite o peor aún, en instrumento para conseguir la impunidad mediante la utilización irracional de las formalidades, siempre que, se reitera, se preserve su razón de ser y se cumplan los cometidos garantistas que le dan sentido a su institucionalización por vía legislativa en el estatuto procesal penal (…)” . EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE: Causales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1407 de 2010, que en el numeral 1°

estatuto procesal penal (…)” . EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE: Causales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1407 de 2010, que en el numeral 1° especifica las causales de extinción de la acción penal y, consecuentemente de la pena, por muerte del procesado, se procederá a decretarse. Para ahondar en razones oportuno deviene traer a colación lo enseñado por la doctrina sobre el particular : “(…) Se ha dicho que la muerte del procesado, obedeciendo al principio elemental de que la responsabilidad penal por el hecho punible es personalísima, ocurrida la muerte del acusado de un hecho punible, resulta inútil continuar en averiguaciones y pronunciamientos para fijar o no la responsabilidad. Desaparecido el principal protagonista del proceso penal, el estado tiene la obligación de desentenderse de la incriminación hecha en su contra, ordenando la cesación de todo procedimiento”. RAD. 158128 – 31-ENE-2023

– PECULADO POR APROPIACIÓN – FALSEDAD

IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO Y

PREVARICATO POR OMISIÓN – APELACIÓN

CONDENA – MP. CR. SANDRA PATRICIA

BOTÍA RAMOS. CONFIRMA CONDENA Y

EXTINGUE ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL

PROCESADO.

4. LIBERTAD PERSONAL: Concepto. Es un derecho esencial, en la dinámica del Estado Social, Democrático del Derecho, consagrado en normas internacionales y por la Constitución Política, en el artículo 17, en el cual se prohíben tres situaciones opresivas y el

derecho esencial, en la dinámica del Estado Social, Democrático del Derecho, consagrado en normas internacionales y por la Constitución Política, en el artículo 17, en el cual se prohíben tres situaciones opresivas y el artículo 28, que señala los requisitos para privar de la libertad y prohíbe el encarcelamiento por deudas. Su limitación, solo procede por medio de orden judicial, escrita y previa, emitida con las formalidades legales y la excepción a la regla general es l a captura en flagrancia. Reseña jurisprudencial.

CAPTURA EL FLAGRANCIA: Marco legal.

Procedimiento. El artículo 32 de la Constitución Política, se permite que, en flagrancia, el delincuente sea aprendido por cualquier persona, caso en el cual debe ser llevado inmediatamente ante la autoridad judicial. En este caso se autoriza la persecución del delincuente por la autoridad, incluida la posibilidad de ingresar en el domicilio de aquel, con el propósito de lograr la aprehensión. El artículo 32 de la Carta debe ser visto como una excepción al principio de reserva judicial, que ampara el derecho a la libertad de toda persona en materia de autodeterminación física. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: Deber de colaborar para el buen funcionamiento. La competencia excepcionalísima de cualquier persona para aprehender sin orden judicial está relacionada con uno de los deberes constitucionales señalados en el artículo 95 de la Carta Política: el de colaborar en el buen funcionamiento de la administración de justicia. El artíc ulo 32 de la Constitución inviste provisionalmente de atribuciones judiciales a todos los que tengan

señalados en el artículo 95 de la Carta Política: el de colaborar en el buen funcionamiento de la administración de justicia. El artíc ulo 32 de la Constitución inviste provisionalmente de atribuciones judiciales a todos los que tengan la posibilidad de impedir que un delincuente logre escapar de la investigación y el juzgamiento. Por lo demás, como lo ha hecho notar la jurisprudencia de la Corte Suprema, cuando el apremio de la situación hace absolutamente imposible para quien ha sorprendido al delincuente conseguir un mandamiento judicial escrito, exigirlo sería tan irrazonable e ilógico como permitir la huida de aquél que fue visto mien tras realizaba la conducta punible. FLAGRANCIA: Definición. Es la situación dentro del cual el autor de una conducta punible es privado de la libertad en el momento mismo de infringir la ley penal, o en los lapsos que de inmediato siguen a tal momento. La flagrancia, está concebida como una figura determinada por la proximidad viva al hecho delictivo, lo cual genera una autorización a quien fuera, particular o autoridad, para capturar al que lo comete, lo ha cometido, o existen ciertas, claras y objetivas razones para creer que así lo es o fue. La palabra flagrante viene del latín flagrans, flagrantis (que está en llamas), que arde, participio del presente del verbo flagare (estar en llamas arder). Se refiere a un acto que se está ejecutando en el mismo momento, especialmente un delito como si lo pillaras al rojo. De este participio

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