TSMP - Boletín Jurisprudencial 86 de 2023

Tribunal Superior Militar y Policial

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Detalles

Título
TSMP - Boletín Jurisprudencial 86 de 2023
Autor
Tribunal Superior Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
2023

EDICIÓN No. 86

19 DE MAYO DE 2023

• \.fi }2 El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta Corporación. Se recomienda consultar las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co

1. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA vs IN DUBIO PRO REO: Aplicabilidad en materia penal. La presunción de inocencia ha sido erigida como una garantía constitucional integrante del derecho fundamental del debido proceso, reconocida por el artículo 29 de la Constitución Política, ello en consonancia con lo referido en tratados internacionales que en materia de derechos humanos han sido ratificados por el estado colombiano, verbigracia el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artejo 14.2

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía supralegal también ha sido desarrollada en normas de derecho positivo de menor categoría, entre ellas los artículos 197 y 209 de la Ley 522 de 1999, así como el artejo 178 de la Ley 1407 de

2010. En ese sentido la presunción de inocencia se encuentra intrínsicamente ligada al principio rector del in dubio pro reo, siendo del caso traer a colación pronunciamientos en que el órgano guardián de la incolumidad de la Carta Política refirió: “Como queda visto, el proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar.

También cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a éste le asiste en todo momento la presunción de

penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar. También cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a éste le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo, que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, esté acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto.” (…). Lo anterior, resulta plenamente acorde con los dictados propios de la axiología que inspira a la Carta Política y que cimenta un Estado de Derecho como el colombiano, pues si el Estado, quien detenta el ejercicio de la acción penal y a quien corresponde verificar fehacientemente si aquel que es señalado de cometer una conducta que reúne las características de punible, en realidad lo hizo, sin que en ello mediara justificación jurídicamente atendible, no cumple con una carga tal y por ende la presunción de inocencia que acompaña a aquel no es derruida, resulta más que lógico que la causa seguida en su contra se resuelva a su favor. Para proferir sentencia condenatoria, demanda como presupuesto “la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado”, precepto que guarda consonancia, con lo establecido en el códex de 2010 sobre el mismo punto de Derecho, ello al exigir que para impartir sentencia condenatoria sea menester contar con el “convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda

códex de 2010 sobre el mismo punto de Derecho, ello al exigir que para impartir sentencia condenatoria sea menester contar con el “convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda razonable”. Salta a la vista, así, que trátese de esta o de aquella normatividad, la convicción sobre la responsabilidad de l procesado corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional (si ocurre A, entonces, necesariamente acontece B) y, por tanto, relativa o aproximativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional debido a la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad penal del acusado, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación

I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL ABRIL 20233 probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado. Lo anterior, no se ha de entender en el sentido que se ha de declarar la existencia de duda con incidencia en el juicio de responsabilidad penal, y por ende viabilizar la operancia del in dubio pro reo, ante el primer fracaso por establecer la verdad de lo acontecido -verdad que se obtiene mediante pruebas y refutaciones ( nulla acusatio sine probatione)-, o ante el no establecimiento de

operancia del in dubio pro reo, ante el primer fracaso por establecer la verdad de lo acontecido -verdad que se obtiene mediante pruebas y refutaciones ( nulla acusatio sine probatione)-, o ante el no establecimiento de todas las vicisitudes materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., que rodearon la conducta humana investigada, pues si bien no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, se habrá de analizar en cada caso concreto si aquellos aspectos que no fueron establecidos resultan intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto y de cara a la materialidad y existencia del delito o a la responsabilidad del acusado, o no. En el primer evento se habrá conseguido la certeza racional requerida para proferir fallo de condena, mientras que en el segundo caso se estará ante aspectos sustanciales cuya no demostración, directa o indirecta, imponen constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminado, duda que imposibilita que el poder punitivo del Estado se materialice en una declaratoria de responsabilidad penal y por ende en una condena. IN DUBIO PRO REO: Circunstancias que lo germinan: i) han de obedecer a hechos objetivos no susceptibles de

declaratoria de responsabilidad penal y por ende en una condena. IN DUBIO PRO REO: Circunstancias que lo germinan: i) han de obedecer a hechos objetivos no susceptibles de sortear con la diligencia que ha de caracterizar la labor judicial; ii) no han de ser producto de apreciaciones subjetivas e hipotéticas del sujeto procesal que reclama su operancia sin sustento real en la urdimbre procesal y probatoria; iii) no han de radicar en la simple contradicción entre dos versiones o entre dos hipótesis; y iv) tampoco pueden versar sobre aspectos ajenos a los señalados en los precedentes párrafos, esto es, a la materialidad del delito o a la responsabilidad penal del acusado. Razón esta última por la cual, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, unas circunstancias tales han de tener entidad y suficiencia como para crear una insuperable incertidumbre sobre aquellos aspectos, mismos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles. Es por ello por lo que, para proferir sentencia de carácter condenatorio, se requiere que, de la apreciación en conjunto de las pruebas, sea posible arribar a la certeza racional sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, en los términos de los artículos 396 y 401 de la Ley 522 de 1999.

CERTEZA: Noción. Es menester reafirmar que la noción de certeza requerida para condenar debe ser objetiva, la que se ha concebido como

de los artículos 396 y 401 de la Ley 522 de 1999.

CERTEZA: Noción. Es menester reafirmar que la noción de certeza requerida para condenar debe ser objetiva, la que se ha concebido como un conocimiento seguro, claro y evidente de las cosas; a contrario, de no existir ese nivel de discernimiento, de convicción, lo que opera es el surgimiento de la duda en favor del procesado.

Reseña jurisprudencial. En efecto, la tradición jurídica impone al juzgador el deber de resolver las dudas existentes en beneficio del sujeto pasivo de la acción penal; sin embargo, tal mandato es condicionado, toda vez que ello debe hacerse, siempre y cuando la incertidumbre sea insalvable, esto es, que no haya modo de eliminarla, tal como lo establece el artículo 209 de la Ley 522 de 1999 y se infiere del artículo 178 de la Ley 1407 de 2010, dejando claro que aunque esta última codificación no regló ese condicionamiento, en modo alguno comporta que el mismo no sea aplicable. Por el contrario, esa carga deriva incontrastable de los mandatos superiores que el juez imparta justicia, lo que le exige q ue encamine su actividad a establecer la verdad de los hechos, en tanto sólo así hay lugar a un fallo equitativo, dándole a cada quien lo que le corresponde. Bajo tal entendimiento es que, si el juzgador cuenta con oportunidades y elementos4 para dilucidar la incertidumbre debe aprovecharlas, pues, en últimas, la absolución por duda en estricto sentido no equivale a justicia, dado que ello impide conocer lo

cuenta con oportunidades y elementos4 para dilucidar la incertidumbre debe aprovecharlas, pues, en últimas, la absolución por duda en estricto sentido no equivale a justicia, dado que ello impide conocer lo realmente acaecido y, por tanto, únicamente debe ser aplicada como remedio extremo, último, en la medida que ni la víctima ni el procesado pueden quedar plenamente satisfechos, ya que la declaración así hecha no se fundamenta en la certeza, en la plena convicción. LA DUDA: Fundamento de la absolución. La duda es admisible única y exclusivamente cuando al juez le es imposible dilucidar probatoriamente lo realmente acaecido, siendo en consecuencia importante resaltar que tal exoneración de responsabilidad -el Estado no pudo probarlano equivale, en sentido estricto, a la declaración de inocencia. Reseña Jurisprudencial. Concluyendo, que es factible pregonar el principio de duda a favor del procesado cuando, de una parte, la actividad probatoria demuestra la ocurrencia de los sucesos y el eventual compromiso del sindicado en los mismos; pero de otro lado, existen pruebas que pueden llegar a desvirtuarlo. El yerro, en consecuencia, se da cuando el A quo fundamenta el argumento de absolución en criterios subjetivos, al reconocer valor suasorio al dicho de los sujetos procesales, a partir de criterios personales; esto es, acoge, para arribar a la conclusión de duda a la que llega, un fundamento que adopta como empírico, pero que no está soportado en pruebas.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Alcance. No

a la conclusión de duda a la que llega, un fundamento que adopta como empírico, pero que no está soportado en pruebas.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Alcance. No cabe duda de que a partir de la constitucionalización de la presunción de inocencia en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, los alcances de esa institución procesal no pueden ser limitados por vía de interpretación, razón por la cual, en todos los casos, no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, según la fórmula legal del Código Penal de 1999

(artículo 396). Sin embargo, habrá de precisarse que, para aplicarse el principio enunciado -duda a favor del sindicado - a partir de la presunción de inocencia, no basta que el procesado o el juez aleguen una causal de irresponsabilidad penal, sino que es menester que de un análisis serio y ponderado de los medios de prueba se pueda concluir la posible estructuración de una de ella s. Reseña jurisprudencial.

CERTEZA: Requisito para proferir sentencia condenatoria. De acuerdo con lo dispuesto por el legislador en el artículo 396 de la Ley 522 de 1999, se tiene que la certeza, se erige como el presupuesto fundamental requerido para dictar sentencia de carácter condenatorio.

Reseña jurisprudencial. Por lo que, la duda que determina la imposibilidad de arribar a la certeza racional sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la

sentencia de carácter condenatorio. Reseña jurisprudencial. Por lo que, la duda que determina la imposibilidad de arribar a la certeza racional sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, precisa ineludiblemente a la expedición de un fallo de carácter absolutorio, siempre y cuando, las dudas tengan la entidad suficiente para generar incertidumbre sobre aquellos aspectos que permitan la aplicación del principio de in dubio pro reo. (CSJ.SP. Rad. 17866 jul-2003), por lo que, para ello se han se han de identificar los errores de valoración de la prueba y su incidencia en la decisión de condena. Cabe señalar que, tal y como lo ha dispuesto la Corte Constitucional en Sentencia C-495 de 2019, la certeza o c onvicción racional equivale a un estándar probatorio denominado de convicción más allá de toda duda razonable por lo que, para poder ejercer el poder punitivo del Estado, no se requiere de una certeza absoluta, sino que las pruebas válidamente recaudadas d emuestren la reunión de los elementos de la responsabilidad y, al respecto, no existan dudas derivadas de la insuficiencia probatoria o de contradicciones probatorias insuperables a partir del examen conjunto del expediente. En suma, se hace insostenible p roferir5 o confirmar una decisión de carácter condenatorio cuando la misma basa sus argumentos en hechos que al interior del sumario no logran establecer, más allá de toda duda razonable, la ocurrencia material del hecho y/o responsabilidad del

o confirmar una decisión de carácter condenatorio cuando la misma basa sus argumentos en hechos que al interior del sumario no logran establecer, más allá de toda duda razonable, la ocurrencia material del hecho y/o responsabilidad del enjuiciado, deviniendo con ello en un fallo absolutorio, nacido no de una prolija investigación que así lo determine, sino que, por el contrario, de la suma de los yerros emanados de una deficiente instrucción que deja sin resolver vacíos protuberantes que a la hora de condenar se tornan en insalvables e imposibles de ignorar o suplir con otros medios probatorios disponibles. INDICIO: Noción y Valor probatorio. Un indicio es todo hecho o circunstancia conocida, del cual se infiere, por s í solo o juntamente con otros, la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica y/o de raciocinio; de esa definición y de la jurisprudencia. La Corte Supre ma de Justicia ha señalado que, los indicios tienen un valor probatorio relevante que le permiten al juez extraer conc lusiones probatorias determinantes en los procesos, pudiendo entonces el juez desvirtuar la presunción de inocencia mediante el uso de indicios. Por tanto, incluso cuando las pruebas directas no acreditan completamente la responsabilidad penal sí es posibl e complementarlas con indicios. De acuerdo con ello, tal y como prolíficamente lo ha resumido la Corte Constitucional en sentencia T-073 de 2023, la convicción judicial en un proceso penal se puede formar sobre la base de una prueba indiciaria, siempre y c uando ésta

prolíficamente lo ha resumido la Corte Constitucional en sentencia T-073 de 2023, la convicción judicial en un proceso penal se puede formar sobre la base de una prueba indiciaria, siempre y c uando ésta sea valorada de manera adecuada.

INDICIO: Elementos para su construcción .

(i) debe existir un hecho indicador debidamente probado, (ii) un juicio de raciocinio explícito que consiste en la aplicación de una máxima de la experiencia, principio de la lógica o postulado científico que le otorga fuerza probatoria al indicio y conectan el hecho indicador con el hecho indicado; y (iii) un hecho indicado o conclusión, que es la consecuencia extraída de la aplicación de esa máxima, principio o postulado al hecho indicador. La Corte, también ha señalado que el alto grado de probabilidad para probar un delito no solo está dado por la construcción correcta de un indicio, sino también por la concordancia y convergencia entre distintos indicios, luego de anali zarlos de manera conjunta. Tal concordancia hace referencia a que los indicios no se excluyan entre sí y la convergencia, a que todos apunten a la misma conclusión de cara a constituir certeza. CONSTRUCCIÓN DEL INDICIO: Conexión entre el hecho indicador y el hecho indicado. La misma Corporación ha establecido que el estándar de conocimiento requerido para emitir un fallo condenatorio se logra cuando, al revisar la relación, convergencia y concordancia de los hechos demostrados y su relación lógica con el hecho indiciado, existe un grado de veracidad alto sobre la

conocimiento requerido para emitir un fallo condenatorio se logra cuando, al revisar la relación, convergencia y concordancia de los hechos demostrados y su relación lógica con el hecho indiciado, existe un grado de veracidad alto sobre la responsabilidad penal. Así pues, para que los indicios resulten concluyentes, la jurisprudencia ha enfatizado que la conexión entre hecho indicador y hecho indicado debe ser lógica, no debe surgir d e la imaginación o arbitrariedad del juez y no deben existir pruebas en contrario que desestimen la validez de los elementos constitutivos del indicio. Así pues, para que los indicios tengan fuerza probatoria para fundamentar una condena penal, de acuerdo a los precedentes fijados por la Corte Suprema de Justicia, es necesario que: (i) cada indicio esté debidamente construido a partir de un hecho efectivamente probado, una máxima de experiencia, principio de lógica o regla de la ciencia y que, una vez hecho ese juicio de raciocinio, se pueda extraer un hecho indicador o una conclusión; y (ii) al ser analizados de manera conjunta, los6 indicios tengan concordancia y convergencia. Esto es que, la correcta valoración de la prueba indiciaria le exige al juez penal demostrar que los indicios son graves, es decir que son la causa más probable de un hecho, y que sean convergentes; esto último quiere decir, que los indicios deben llevar a la misma conclusión y no probar distintas hipótesis. Finalmente, se requiere que la regla de la experiencia tenga fuerza argumentativa complementada por la convergencia de los

convergentes; esto último quiere decir, que los indicios deben llevar a la misma conclusión y no probar distintas hipótesis. Finalmente, se requiere que la regla de la experiencia tenga fuerza argumentativa complementada por la convergencia de los hechos demostrados. I NVESTIGACIÓN INTEGRAL: Alcance. Al hacerse referencia a la investigación integral aludimos al principio del debido proceso previsto en el artículo 469 de la Ley 522 de 1999, consistente en una garantía que la ley reconoce en favor del procesado y que le impone al servidor judicial la obl igación de decretar y practicar las pruebas que se ofrezcan razonablemente indispensables en orden a verificar las citas y las afirmaciones que en ejercicio de su derecho material de defensa realice el sindicado en sus intervenciones procesales, así como disponer aquellas que solicita aquél y/o el defensor que lo asista, siempre que resulten conducentes y procedentes para demostrar el fundamento de sus explicaciones, tiendan a demostrar su inocencia o atenuar su responsabilidad penal, así como las expuestas en el mismo sentido por la víctima o de aquellos que comparecen y ofrecen datos que permitan esclarecer los hechos objeto de investigación. De esta manera cuando se hace alusión al quebrantamiento del principio de investigación inte gral, se está hablando de los medios de convicción que se dejaron de practicar, su fuente, la pertinencia, conducencia, utilidad y trascendencia, los cuales emanan de la confrontación lógica que se realiza con el acervo probatorio recaudado, con ánimo de demostrar que de haberse practicado su

pertinencia, conducencia, utilidad y trascendencia, los cuales emanan de la confrontación lógica que se realiza con el acervo probatorio recaudado, con ánimo de demostrar que de haberse practicado su sentido habría sido favorable al acusado, puesto que la no práctica de determinada diligencia no puede calificarse de entrada como desconocedora de ese principio, en tanto el funcionario judicial dentro de la órbita de sus atribuciones y conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad. En estas condiciones, para la configuración de la violación al deber de investigación integral, no basta con enlistar la omisión probatoria en sí misma, sino su relevancia real frente a los hechos establec idos a lo largo de la investigación a través de los elementos de convicción allegados al plenario, con miras a afectar la lógica argumentativa y conclusiones elaboradas por el ente acusador, pues sólo así se logra evidenciar la trascendencia de la omisión probatoria y su idoneidad para traer al expediente un conocimiento más real sobre los hechos.

RAD. 159633 -28-ABR-2023LESIONES

PERSONALES - APELACIÓN SENTENCIA

CONDENATORIA – MP. CR . ROBERTO

RAMÍREZ GARCÍA. REVOCA Y ABSUELVE.

2. DOLO: Particularidades. La doctrina y la legislación confluyen en que, hay dolo cuando el agente realiza la conducta

CONDENATORIA – MP. CR . ROBERTO

RAMÍREZ GARCÍA. REVOCA Y ABSUELVE.

2. DOLO: Particularidades. La doctrina y la legislación confluyen en que, hay dolo cuando el agente realiza la conducta tipificada en la ley, a sabiendas de su prohibición y lo hace con voluntad de llevarlo a cabo, de donde se desprende que está conformado por dos momentos: uno intelectual, cognitivo o cognoscitivo y otro voluntario, o volitivo; por eso emplea la ley las expresiones “conocer” y “querer”

(conoce y quiere: Código Penal, artículo 22). Es por ello que, el Dolo es eminentemente subjetivo, y en consecuencia, para inferir el propósito que acompañó al sujeto activo al momento de realizar el acto reprochado es indispensable, analizar7 cuidadosamente el contexto íntegro dentro del cual se produjo la conducta, las circunstancias antecedentes, coetáneas y posteriores, la tarea que le correspondía hacer, los medios utilizados, la forma de uso, la responsabilidad con que la asumió, las condi ciones personales, entre otros, son datos objetivos que se constituyen en la base fundamental para escudriñar la finalidad buscada. Reseña jurisprudencial. INCAUTACIÓN DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS: Procedimiento legal. El Decreto 2535 de 1993 en su a rtículo 84, plasma: “Incautación de armas, municiones y explosivos . La Incautación procede en todos los casos en que se posea o porte un arma, munición o explosivo y

Decreto 2535 de 1993 en su a rtículo 84, plasma: “Incautación de armas, municiones y explosivos . La Incautación procede en todos los casos en que se posea o porte un arma, munición o explosivo y sus accesorios sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en este Decreto. La autoridad que incaute está en obligación de entregar a su poseedor un recibo en que conste: Lugar y fecha, características y cantidad de elementos incautados (clase, marca, calibre, número y estado), nombres y apellidos, número del documento de identidad y dirección de la persona a quien se le incautó, cantidad de cartuchos, vainillas u otros elementos incautados, número y fecha de vencimiento del permiso, Unidad que hizo la incautación, motivo de ésta, firma y postfirma de la autoridad que lo realizó. La autoridad que efectúa la incautación deberá remitir el arma, munición o explosivo y sus accesorios y el permiso o licencia al funcionario competente, con el informe correspondiente en forma inmediata. PARÁGRAFO 1.- El incumplimiento de lo aquí dispuesto, por parte de las autoridades, se considerará como causal de mala conducta para efectos disciplinarios…”. PECULADO POR DEMORA EN LA ENTREGA DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS: Estructuración de la conducta. Para que se pueda hablar de esta conducta, debe haber precedido un decomiso de estas o que se hubieren recibido decomisadas o incautadas. Al respecto, con providencia emitida por esta misma Corporación, en punto del delito referido dijo: “(…) la

se pueda hablar de esta conducta, debe haber precedido un decomiso de estas o que se hubieren recibido decomisadas o incautadas. Al respecto, con providencia emitida por esta misma Corporación, en punto del delito referido dijo: “(…) la norma es clara en señalar que la conducta a reprimir es cuando se ha realizado “un decomiso” de armas, municiones o explosivos o se “recibieren” decomisadas o incautadas; refiriéndose la palabra decomiso en este contexto al procedimiento policial o judicial realizado mediante acta de incautación y que dichos elementos se hallen en poder de algún funcionario que llevó a cabo el mismo o recibió dichos elementos y que por inobservancia de las normas, en forma injustificada, no las entrega a la autoridad correspondiente dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del decomiso o recibo. (…). INCAUTACIÓN DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS : Procedimiento y manejo del lugar de los hechos. En la realización de registros y allanamientos por parte de la Policía Nacional cuando, se encuentren armas, previa a su incautación la que debe ser objeto de la cade na de custodia, implica que efectúen las indagaciones correspondientes en el lugar de los hechos, sobre su propietario o tenedor, como la legalidad en la tenencia en los términos del Decreto 2535 de 1993 y solo si se dan las circunstancias para su incautación de conformidad con el artículo 85 del mencionado decreto, proceder a ello dejando constancia en un acta de incautación de elementos, para ser

si se dan las circunstancias para su incautación de conformidad con el artículo 85 del mencionado decreto, proceder a ello dejando constancia en un acta de incautación de elementos, para ser puestos a disposición de la autoridad competente. Ello es así, en tanto los miembros de la Policía Nacional en cumplimiento de su misión constitucional y como servidor público es el encargado de mantener y garantizar el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional y con unas finalidades muy claras. La Resolución 00912 de8 2009 artículo 36 contempla los fines del servicio de policía . Pero más allá de toda esta normatividad sustancial encaminada a direccionar la actividad policial en Colombia cuando del hallazgo e incautación de elementos se trata, de la cual todo policía está en capacidad de conocerla, acatarla y desarrollarla porque hace parte del pensum académico en su etapa de formación, cuyo requisito entre otros para ser nombrado como Patrullero es aprobar las materias en su totalidad, deviene también una responsab ilidad grande al policial en el tema de incautación de elementos, especialmente de armas de fuego, pues ello además de estar regulado en el Decreto Ley 2535 de 1993 capitulo 14, también existen sendas normativas de obligatorio cumplimiento y es así como tenemos el Manual de Cadena de Custodia y el Manual de Procedimiento para Cadena de custodia, documentos que enrutan al policial sobre el procedimiento a seguir cuando ha incautado elementos o sustancias. Reseña reglamentaria.

INCAUTACIÓN: Noción. Reseña legal. La

para Cadena de custodia, documentos que enrutan al policial sobre el procedimiento a seguir cuando ha incautado elementos o sustancias. Reseña reglamentaria.

INCAUTACIÓN: Noción. Reseña legal. La incautación es un procedimiento que no puede ser ajeno a la función policial y al conocimiento del procesado por su calidad de policial, donde a diario se ven abocados a esta clase de actuaciones. LEY 890 DE 2004: Error en la aplicación del incremento punitivo. El aplicar la dosificación punitiva tomando los mínimos y máximos de la pena con el incremento establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual no tiene aplicación en la Justicia Penal Militar y Policial, se incurre en error, en tanto este incremento en su momento lo trajo el legislador en punto de la aplicación de negociaciones, acuerdos entre procesado y fiscalía, propio del sistema penal oral acusatorio regido en este momento por la Ley 906 de 2004, no así para la justicia castrense regido por la Ley 522 de 1999, en tanto no se implemente el sistema oral acusatorio en esta jurisdicción, pese a existir la Ley 1407 que se asimila en gran parte al sistema oral de la justicia ordinaria. Por tanto, se deben tener en cuenta los extremos punitivos consagrados en la Ley 599 de 2000, sin los aumentos de la Ley 890 de 2004. Se tiene que la Ley 890 de 2004, fue sancionada el 7 de julio de 2004, empezó a regir a partir del 1º de enero de 2005, a excepción de

aumentos de la Ley 890 de 2004. Se tiene que la Ley 890 de 2004, fue sancionada el 7 de julio de 2004, empezó a regir a partir del 1º de enero de 2005, a excepción de los artículos 7 al 13 que lo hicieron en forma inmediata, en cuanto, introdujeron nuevos tipos penales e incrementando las penas respecto de los delitos de falso testimonio, soborno y fraude procesal, sobre este particular nuestro órgano de cierre referenció lo siguiente: “Si bien es cierto, esta corporación ha sostenido que el incremento de penas insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, solo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que dicha interpretación solo hace alusión al aumento generalizado de penas para todos los delitos, más no al referido a ciertas conductas en particular y que son las señaladas en los artículos 7º al 13 de la Ley 890, ya que el legislador no quiso condicionar su vigencia al sistema que definie

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