TSMP - Boletín Jurisprudencial 90 de 2023
Detalles
- Título
- TSMP - Boletín Jurisprudencial 90 de 2023
- Autor
- Tribunal Superior Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2023
EDICIÓN No. 90
22 DE SEPTIEMBRE DE 20232
El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta Corporación. Para visualizar el contenido completo, se recomienda revisar las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co
1. CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL: Legitimación en la causa. El artículo 307 de la Ley 522 de 1999 hace referencia al rechazo de la demanda cuando nos encontramos frente a la ilegitimidad de la personería del demandante, aspecto éste que guarda un estrecho vínculo con el análisis de la legitimación en la causa de quien pretende constituirse en parte civil dentro del proceso penal, tópico neurálgico para determinar si es admisible o no la demanda. La Corte Constitucional sobre la materia ha irradiado: “(…) Ahora bien, esta Corporación ha establecido que el derecho de a cceso a la justicia está profundamente relacionado con el derecho al debido proceso. En ese orden de ideas, si la Constitución determinó que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas
(art. 29 C.P.), sería paradójico sostener que habiéndose ampliado el debido proceso a lo administrativo se restringiera en cuanto tocará con una expresión de la justicia penal: la militar. Por eso, constituye una discriminación injustificada que quienes son víctimas o perjudicados d e delitos investigados por la justicia penal ordinaria puedan acceder al proceso penal, mientras que quienes son víctimas o perjudicados de ilícitos investigados por la justicia penal
son víctimas o perjudicados d e delitos investigados por la justicia penal ordinaria puedan acceder al proceso penal, mientras que quienes son víctimas o perjudicados de ilícitos investigados por la justicia penal militar no puedan hacerlo. Si alguien ha sido víctima o perjudicado por un hecho investigado por la justicia penal militar, tiene derecho a acceder al proceso penal. La manera de tener este acceso a la justicia, cuando se trata de la madre del muerto, es constituyéndose, si ella lo desea, y en el momento oportuno, como parte c ivil dentro del proceso penal correspondiente.”. PARTE CIVIL: Constitución y participación . El artículo 305 de la L ey 599 de 2000, consagrada la constitución de la parte civil en el proceso penal y tiene por objeto exclusivo el impulso procesal para contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos. Esta podrá constituirse por el perjudicado con el delito y por intermedio de abogado titulado, desde el momento de la apertura de la investigación hast a antes de que se dicte el auto que señala fecha y hora pa ra la iniciación de la audiencia pública de juzgamiento. En la nueva sistemática procesal penal, las víctimas adquirieron un papel protagónico en el proceso, pudiéndose hacer parte en el mismo y con legítimos derechos para asistir a las diferentes audienci as, enterándose de los pormenores del proceso y también constituyéndose en parte civil con un apoderado que pudiera ejercer un rol dinámico para materializar entre otros derechos la búsqueda de la verdad, justicia y reparación. Es así entonces que ese
pormenores del proceso y también constituyéndose en parte civil con un apoderado que pudiera ejercer un rol dinámico para materializar entre otros derechos la búsqueda de la verdad, justicia y reparación. Es así entonces que ese derecho de las víctimas a participar al interior del proceso penal, no requiere exclusivamente que el daño que se persigue sea resarcido, porque los derechos violentados no necesariamente pueden ser de contenido patrimonial, dado que pueden existir otros derec hos que se pueden afectar con la comisión de una conducta delictiva, lo que a luces de la jurisprudencia, se denominaría víctima indirecta, que es la persona, natural o jurídica que ha resultado damnificada con la conducta. VÍCTIMAS - PERJUDICADOS: Distinciones conceptuales. Presupuesto s para su participación. La Relación de los conceptos de víctima y perjudicado; el primero de ellos se direcciona a la
I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL AGOSTO 20233 persona que sufre un daño o en cabeza de la cual se materializa la conducta típica.
Mientras que la noción de perjudicado tiene un alcance mayor en la medida que comprende a todos los que han sufrido un daño, así no sea de carácter patrimonial. Tal alusión de conceptos deviene porque la Ley 522 de 1999 no había consolidado el concepto de víctima como se pondera en la actualidad, teniendo en cuenta que el título quinto del código penal militar se refería exclusivamente a: Ministerio Público, Fiscalía Penal Militar, Procesado, Defensor y Par te Civil. La Corte Suprema
actualidad, teniendo en cuenta que el título quinto del código penal militar se refería exclusivamente a: Ministerio Público, Fiscalía Penal Militar, Procesado, Defensor y Par te Civil. La Corte Suprema de Justicia sobre el tema ha dicho: “Ahora, si bien no es posible desconocer que en el incidente de reparación es factible cuestionar la calidad de víctima de quien así se anuncia, no se debe olvidar el alcance de tal concepto. Resulta entonces oportuno recordar, que sobre el particular la Sala ha expresado lo siguiente: (...) El vocablo víctima se refiere a la “persona que padece un daño por culpa ajena o por causa fortuita” y la expresión perjudicado designa a quien “ha sido víctima de daño o menoscabo material o moral” Se trata, entonces, de términos de similar acepción, razón que explica por qué la Ley 906 de 2004 los englobó en el término genérico “víctima” otorgándole trato análogo al exigir para ambos el señalamiento de un daño en concreto que los autorice a participar en el proceso penal. …. Y si bien la Ley 906 de 2004 en los artículos 56, numerales 2, 5, 9 y 10; 71, 75, 111, literal d), y 524, utiliza la expresión “perjudicados”, lo hace para referirse a las víctimas indirectas del delito para diferenciarlas de la víctima directa o sujeto pasivo del delito. En este aspecto, dicha normatividad acoge la distinción efectuada por la Corte Constitucional entre las categorías víctima y perjudicado, que
diferenciarlas de la víctima directa o sujeto pasivo del delito. En este aspecto, dicha normatividad acoge la distinción efectuada por la Corte Constitucional entre las categorías víctima y perjudicado, que enfatiza en el origen del daño a reparar sin soslayar la exigencia de un daño real y concreto, como factor común a esas figuras jurídicas”. Así entonces los derechos de las víctimas y perjudicados en la Justicia Penal Militar devienen de un desarrollo de la jurisprudencia constitucional que generó cambios esenciales en la legislación, al punto que logró una participación de la parte civil dentro de la actuación procesal y prueba de ello es que el nuevo Código Penal Militar –Ley 1407 de 2010estableció un sistema procesal acusatorio dentro del cual otorgó un rol activo a las víctimas. Ahora bien, para que dicha participación sea impoluta se requiere que se demuestre la calidad de víctima o en general que la persona haya sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste -no necesariamente de contenido patrimonial -, que legitime la participación de la víctim a o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, aun cuando, de existir, esté indemniza do el daño patrimonial. Significa lo anterior, que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el paginario es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a lograr el resarcimiento patrimonial. La determinación en cada caso de quien tiene
único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el paginario es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a lograr el resarcimiento patrimonial. La determinación en cada caso de quien tiene el interés legítimo para intervenir en el proceso penal también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido que resultó afectado, de su lesión y del daño sufrido por los afectados por la conducta prohibida . Conforme a lo expuesto, la legitimación en la causa se encuentra íntimamente ligada con la calidad que adquieren las partes dentro del proceso, así lo ha concebido la doctrina: “(…) La legitimación sólo existe cuando demanda quien tiene por ley sustancial facultad para ello, precisamente contra la persona frente a la cual la pretensión de que se trata tiene que ser ejercitada. De modo que la cualidad en virtud de la cual una pretensión puede y debe ser ejercitada contra una persona en nombre propio se4 llama legitimación para obrar, activa para aquel que puede perseguir judicialmente el derecho y pasiva para aquel contra el cual esta se hace valer (…)”. En consideración a lo dicho, la legitimación ad processum o capacidad procesal es un presupuesto que tutela el derecho individual de defensa, establecido para asegurar la debida representación de los sujetos entre quienes se traba la relación jurídico procesal, resultando ser un elemento de procedencia para la a dmisión de la demanda. RAD. 159918 –15-AGO-2023 –
REVELACIÓN DE SECRETO – APELACIÓN
AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE PARTE
procesal, resultando ser un elemento de procedencia para la a dmisión de la demanda. RAD. 159918 –15-AGO-2023 –
REVELACIÓN DE SECRETO – APELACIÓN
AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE PARTE
CIVIL - MP. CR JORGE NELSON LÓPEZ
GALEANO– REVOCA.
2. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: Requisitos para imponerla . Reseña jurisprudencial. El marco jurídico conceptual de las medidas de aseguramiento fue aquilatado por esta Corporación, al desarrollar los requisitos para efectos de su imposición y que de igual manera se ha hecho énfasis en los fines contemplados en el canon 250.1 de la Carta Política, sin desconocerse que nuestra jurisdicción especializada ha de someterse a los mismos . En consecuencia, se hace necesario examinar en cada caso concreto si se requiere imponer la medida intramuros para: a) Asegurar la comparecencia al proceso del sindicado y la eventual ejecución de la pena ; b) La preservación de la prueba , evitando que realice actos dirigidos a ocultar o destruir los medios probatorios; c) La protección de la comunidad de la comisión de nuevos delitos. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: Test de proporcionalidad. Fin perseguido.
El operador judicial debe tener claro que en la actualidad el análisis de los fines debe versar en el test de proporcionalidad que concita tres subprincipios, como son: adecuación, necesidad y proporcionalidad, por lo que la procedencia de la medida de aseguramiento ya no está circunscrita a la
versar en el test de proporcionalidad que concita tres subprincipios, como son: adecuación, necesidad y proporcionalidad, por lo que la procedencia de la medida de aseguramiento ya no está circunscrita a la clase de delito y valoración de pruebas, sino que, además, resulta indispensable el examen de los fines constitucionales y legales establecidos para la detención preventiva, máxime cuando de forma imperativa así lo prevé el canon 466 de la Ley 1407 de 2010. Obligado resulta también rememorar que la medida de aseguramiento debe adoptarse cuando se conciba como adecuada o idónea, necesaria, proporcional y razonable, esto es, será adecuada si el medio es suficiente para la conse cución del fin, vale decir, cuando solo privando de la libertad se alcanza el propósito de justicia material; será necesaria, cuando no exista otra manera para lograr el fin, que la afectación provisional del derecho fundamental; y será proporcional, si sopesados los derechos a una adecuada justicia y restricción de libertad, pesa más éste para garantizar aquel. Asimismo, deviene oportuno expresar que a mayor restricción y menor beneficio se vulnera el test de proporcionalidad, en tanto, que a menor restricción y mayor beneficio se está elaborando un ajustado test de proporcionalidad. La medida de aseguramiento de restricción de libertad es excepcional y que cuando la dispone el juez debe ser lo suficientemente juicioso y riguroso de acreditar el fin que persigue con la misma y no solo sugerirlo o
aseguramiento de restricción de libertad es excepcional y que cuando la dispone el juez debe ser lo suficientemente juicioso y riguroso de acreditar el fin que persigue con la misma y no solo sugerirlo o presumirlo por la naturaleza del delito. Como tampoco olvidar que los requisitos para imponerla deben ser valorados en un contexto temporo espacial que objetivamente sugiera lo imprescindible de aquella. Si bien es cierto la normatividad penal castrense es estricta y clara en establecer que solo procede en los delitos contra la disciplina y el servicio medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, también lo es, que estos bienes jurídicos son de especi al cuidado e interés en una institución jerarquizada, que se rige5 por normas y el cumplimiento de los fines esenciales adjudicados a las Fuerzas Militares, como bien lo citara esta Corporación en otrora oportunidad: “(…) Es necesario que la sociedad militar conviva en su interior disciplinada, cohesionada, ordenada, en condiciones óptimas de coexistencia, porque ello se traduce en preservación de la estructura, jerarquía, subordinación; sólo así se alcanza eficazmente el éxito y por ende el cumplimiento de las finalidades constitucionales a las cuales se debe la Fuerza Pública. En suma, la disciplina contribuye a la legitimidad, integridad, seguridad e interés de las Fuerzas Militares y de Policía; propósitos que no sólo se reclaman, dentro de l concepto de interés general en la colectividad “Fuerza Pública”, sino, en la sociedad en general (…)”. RAD.
seguridad e interés de las Fuerzas Militares y de Policía; propósitos que no sólo se reclaman, dentro de l concepto de interés general en la colectividad “Fuerza Pública”, sino, en la sociedad en general (…)”. RAD. 159951 – 02-AGO-2023 –
FAVORECIMIENTO DE LA FUGA –
APELACIÓN MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN
PREVENTIVA - MP. CR. SANDRA PATRICIA
BOTÍA RAMOS – REVOCA Y ORDENA
LIBERTAD.
3. FALSEDAD IDEOLÓGICA EN
DOCUMENTO PÚBLICO: Estructura típica.
Lo establece e l artículo 286 del Código Penal (Ley 599 de 2000) . De acuerdo con lo dispuesto tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, se trata de un tipo penal de peligro presunto y el bien jurídico que protege es la fe pública. Se requiere de un sujeto activo cualificado, el cual debe ser un servidor público en ej ercicio de sus funciones. Su verbo rector es plural alternativo; basta con que se incurra en una de las conductas descritas para que se consume el comportamiento: “Consignar” una falsedad o “callar” total o parcialmente la verdad. El objeto material de est e reato es un documento público que pueda servir de prueba; puede tratarse de un original o una copia. Respecto de su ingrediente descriptivo, la conducta se centra en un espacio o contexto concreto; esto es, debe ser al momento de extender el documento público que pueda servir de prueba. El elemento subjetivo de este delito es el dolo, que puede ser directo o a título de
espacio o contexto concreto; esto es, debe ser al momento de extender el documento público que pueda servir de prueba. El elemento subjetivo de este delito es el dolo, que puede ser directo o a título de dolo eventu al. La falsedad ideológica es susceptible de producirse en documentos que están llamados a ser verdaderos y tal veracidad ideo lógica de los documentos públicos es irrefutable porque dichos documentos están naturalmente emplazados a contener la verdad. En igual sentido, todos los servidores públicos están jurídicamente obligados a ser veraces en las actuaciones propias del ejercicio de su cargo, en virtud de la función certificadora de la verdad que el Estado les ha confiado, y la presunción de autenticidad y veracidad de que se encuentran amparados los documentos en cuya elaboración intervienen.
DOCUMENTO PÚBLICO: particularidades y definición del Informe. Respecto de la calidad de documento público del informe, este se ha definido normativamente como aquel otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención o por un particular en ejercicio de funciones públicas. El artícu lo 294 del Código Penal establece que documento para efectos de la ley penal es toda expresión de persona… recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore dato s o hechos, que tengan capacidad probatoria; y, en esta descripción cabe perfectamente el informe, toda vez que recoge la expresión de unos hechos presenciados y comunicados por funcionarios públicos en ejercicio de su función. Así mismo, el informe, puede servir de prueba, esto es,
esta descripción cabe perfectamente el informe, toda vez que recoge la expresión de unos hechos presenciados y comunicados por funcionarios públicos en ejercicio de su función. Así mismo, el informe, puede servir de prueba, esto es, porque es apto en sí mismo para crear, modificar o extinguir una determinada situación jurídica y reviste connotación jurídica, toda vez que puede producir un6 perjuicio y tiene la potencialidad de engaño a la comunidad. FRAUDE PROCESAL: Elementos del tipo penal. En el tipo penal de fraude procesal se advierte la existencia de los siguientes elementos: i) Sujeto activo: “el que”. ii) Sujeto activo indeterminado, en la medida que no se exige cualificación especial en el autor del tipo penal y la conducta puede llevarse a cabo por cualquier persona. iii) Verbo rector: Inducir en error. iv) Se trata de un tipo penal de mera conducta, de manera que se busca inducir (a través de medios fraudulentos) al funcionario correspondiente. v) Objeto material indirecto: A un servidor público. vi) El servidor público que tenga la competencia para emitir la sentencia, resolución o acto administrativo que se pretenda obtener. vii) Ingredientes: “La sentencia, resolución o acto administrativo”. vii) Ingrediente normativo sobre lo que recae la finalidad del tipo penal. viii) “Por cualquier medio fraudulento induzca en error” El empleo de medios fraudulentos idóneos en tratándose de un delito de mera conducta, es decir, que para su perfeccionamiento no se necesita que el funcionario haya sido engañado, sino que los mecanismos
medios fraudulentos idóneos en tratándose de un delito de mera conducta, es decir, que para su perfeccionamiento no se necesita que el funcionario haya sido engañado, sino que los mecanismos utilizados tengan la fuerza suficiente para ello. Si se comprueba que ese acto no reviste esa especial connotaci ón, no será viable el juicio de adecuación típica, pues si bien el legislador prevé la utilización de cualquier medio fraudulento para el propósito indicado en la norma, éste debe contar con la aptitud o la fuerza necesaria para incidir en el razonar del s ujeto pasivo de la conducta, hasta el de sustraerle a una verdad específica, para introyectarle, en su defecto, una convicción distante de la realidad. Ingrediente subjetivo : Consagra un ingrediente subjetivo específico de manera que la conducta se oriente a conseguir una decisión injusta favorable a los intereses del autor por medio de sentencia, resolución o acto administrativo. FRAUDE PROCESAL: Consumación de la conducta y resultado lesivo. Respecto de la consumación, la Corte ha dicho que este reato no exige resultado, “ sólo debe considerarse consumado, cuando el autor en desarrollo de su actividad fraudulenta y dolosa induzca en error al funcionario y perdura mientras subsista el error, porque la vulneración del interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el em pleado oficial. De ahí que, para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse
proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el em pleado oficial. De ahí que, para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia ”. Asimismo, ha expuesto que, el delito de fraude procesal comienza cuando el servidor público es inducido en error y se prolonga su consumación durante el tiempo que se mantenga, con independencia de si se consigue o no la pretendida sentencia, resolución o acto administrativo contrari o a la ley, e inclusive luego, si son necesarios actos ulteriores para su ejecución. Respecto del resultado lesivo , como ingrediente subjetivo, ha indicado la jurisprudencia que se agota no necesariamente con la obtención de sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley pretendida por el autor. Se ha dicho de forma pacífica que, llegado el caso en que por diversas causas, el servidor público que haya sido inducido en error no profiera la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, indudablemente, el delito de fraude procesal se entiende consumado, siempre que ese error haya sido determinante para realizar el servidor un acto de trascendencia funcional distinto al7 pretendido finalísticamente por el autor.
CALUMNIA: Descripción típica. Establece la norma castrense, Ley 1407 de 2010 en su
realizar el servidor un acto de trascendencia funcional distinto al7 pretendido finalísticamente por el autor.
CALUMNIA: Descripción típica. Establece la norma castrense, Ley 1407 de 2010 en su artículo 122. CALUMNIA. El que impute falsamente a otro militar o policía una conducta punible relacionada con sus deberes militares o policiales, incurrirá en prisión… Se tiene que este reato en su clasificación es considerado un delito de peligro, de conducta instantánea, monoofensivo. Tiene un sujeto activo, indeterminado singular; y, un sujeto pasivo indeterminado quien es titular del derecho a la integridad moral amenazada. Verbo determinador simple: Imputar. Calificación comportamental: el hecho imputado ha de ser falso tanto por el aspecto subjetivo como objetivo; el agente ha de conocer que el sujeto pasivo no ha ejecutado el delito y este, objetivamente, no debe haberlo realizado. Es un delito normativamente doloso, con un fin especifico indeterminado. La imputación señalada de calumniosa debe ser clara, concreta, circunstanciada y categórica, de modo que no suscite dudas. CALUMNIA: Elementos para estructurarse. El estatuto castrense tipificó en forma conc reta el delito de calumnia, exigiendo como elemento objetivo la imputación falsa de un miembro de la Fuerza Pública a otro en referencia a hechos punibles relacionados con sus deberes militares o policiales; y requiere de elementos para estructurarse como: 1. La atribución de un hecho
elemento objetivo la imputación falsa de un miembro de la Fuerza Pública a otro en referencia a hechos punibles relacionados con sus deberes militares o policiales; y requiere de elementos para estructurarse como: 1. La atribución de un hecho delictuoso a persona determinada o determinable. 2. Que el hecho delictuoso atribuido sea falso. 3. Que el autor tenga conocimiento de esa falsedad. 4. Que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputación. RAD. 157936 –31AGO-2023 – FALSEDAD IDEOLÓGICA EN
DOCUMENTO PÚBLICO EN CONCURSO
CON FRAUDE PROCESAL Y CALUMNIA –
APELACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIAMP. CR. GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ
DÁVILA – CONFIRMA.
4. ORDEN DE CAPTURA: Control de legalidad. La restricción del derecho a la libertad personal cuando se genera por mandato escrito se efectúa con las formalidades del artículo 455, contenido y vigencia del 456 y trámite del 457, de la Ley 1407 de 2010 y, a partir de estos mandatos legales se configu ran una serie de controles, previos, concomitantes y posteriores para la expedición y materialización de la orden de captura.
Dentro del control previo, tenemos que a la luz del artículo 28 Constitucional y 173 de la Ley 1407 de 2010 se configura la existencia de una orden judicial por una autoridad competente, que se puede originar en audiencia de carácter reservado con las formalidades legales establecidas en la ley procesal militar y policial; audiencia a cargo del Juez de
existencia de una orden judicial por una autoridad competente, que se puede originar en audiencia de carácter reservado con las formalidades legales establecidas en la ley procesal militar y policial; audiencia a cargo del Juez de Control de Garantías, en la que se efectúa un primer control , para estudiar la viabilidad de proferir o no, conforme a la fundamentación que realice la Fiscalía, una orden de captura. El control subsiguiente recae en cabeza de la Fiscalía y de la autoridad competente a quien ordenará su cumplimiento, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Castrense, “Proferida la orden de captura, el funcionario judicial la enviará inmediatamente a la Fiscalía Penal Militar para que disponga el organismo de policía judicial encargado de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto. De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de l os archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación.” . Realizada la captura de la persona requerida, con base en la orden escrita emanada del Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías, viene el siguiente control que inicia con el agente captor y el Fiscal asignado, con el fin de que sean garantizados y materializados8 los derechos que le asisten a la persona capturada y en el tiempo legalmente establecido. Finalmente, ante el Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías, se efectuará el control posterior a la captura , en donde se tiene al privado de la libertad por orden previa y escrita legalmente
establecido. Finalmente, ante el Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías, se efectuará el control posterior a la captura , en donde se tiene al privado de la libertad por orden previa y escrita legalmente emitida, control que tiene como un derecho al habérsele restringido su libertad; dicho examen, busca por una parte, acreditar la existencia y vigencia de la orden de captura y, por otra, verificar el trato que recibió el capturado durante su detención física y el tiempo que estuvo bajo custodia de funcionarios estatales, hasta el momento que es dejado a disposición del Juez Constitucional y de forma general, que no se le hayan vulnerado derechos de forma arbitraria o injustificada con ocasión de la limitación de su libertad. Así lo ha referido la Corte Constitucional: “[…] la intervención judicial se erige así en una importante garantía de la libertad en cuanto es el juez el llamado a velar por el cumplimiento y efectiv idad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular. En ese orden de ideas destacó que “La libertad encuentra así solo en la ley su posible límite y en el juez su legítimo garante”. La condición de garante del juez se afianza sobre los rasgos de autonomía e independencia que la Constitución reconoce a sus decisiones, los cuales cobran particular relevancia en dos momentos: (i) cuando desarrolla la tarea de ordenar restringir el derecho a la libertad en los precisos términos señalados en la ley; y (ii) cuando cumple la labor controlar las condiciones en las que esa privación de la libertad se efectúa y
de ordenar restringir el derecho a la libertad en los precisos términos señalados en la ley; y (ii) cuando cumple la labor controlar las condiciones en las que esa privación de la libertad se efectúa y mantiene.” Del precepto anterior se desprenden dos situaciones; la primera, se requiere mandamiento por escrito y; la segunda, la vigencia máxima es de seis (6) meses; luego, diáfano y cristalino está que el Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías, en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales y legales, le está permitido insertar una fecha de vigencia a la orden que emit a, siempre y cuando no supere los 6 meses; claro está, porque el control sobre el término, ya sea judicial o legal que se imponga, deberá ser controlado por la Fiscalía Penal Militar y Policial, conforme dispone el artículo 456 de la Ley 1407 de 2010, “podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de policía judicial encargado de hacerla efectiva”; imponiendo a su vez, el control y obligación, no solo del término de vigencia de la orden, sino también la comunicación a los organismos de policía judicial encargados de registrarla y materializarla. ORDEN DE CAPTURA: Deber de las autoridades. Importante resaltar el deber que tienen las autoridades judiciales en torno a los registros que sobre este tipo de documentos restrictivos de la libertad poseen frente a los sistemas de información, que por décadas han generado traumatismos en las personas que eventualmente se ven inmersas en un
autoridades judiciales en torno a los registros que sobre este tipo de documentos restrictivos de la libertad poseen frente a los sistemas de información, que por décadas han generado traumatismos en las personas que eventualmente se ven inmersas en un proceso judicial de car ácter penal: “el registro de las órdenes de captura y su cancelación, como puede inferirse, es una obligación del Estado que de no cumplirse de manera oportuna puede obstaculizar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2º de la Constitución. Por una parte, no comunicar la expedición de una orden de captura, dificulta la aprehensión de presuntos responsables frente al Estado y el ejercicio mismo de las funciones de la Fiscalía General de la Nación, lo que finalmente afecta el interés general, el orden público y la seguridad. Y, por otra parte, no proceder a su cancelación de manera inmediata, puede dar lugar a que se presenten
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.