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TSMP - 159769 – 105-I-106- EJC

Tribunal Superior Militar y Policial

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Detalles

Título
TSMP - 159769 – 105-I-106- EJC
Autor
Tribunal Superior Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

_______________

Sala: Segunda de decisión Magistrado ponente: CR. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO Radicación: 159769 – 105-I-106EJC

Procedencia: Juzgado Sexto de Brigada.

Imputado: MY. VELÁSQUEZ ANDRADE HECTOR DAVID Delito: Abandono del servicio.

Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma.

Bogotá D.C., a los veintitrés (23) días de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO POR RESOLVER

Se pronuncia la Segunda Sala de Decisión sobre el recurso de apelación presentado por el doctor JESUS ALFREDO CORREA TRUJILLO , en calidad de abogado defensor, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2022 emitido por el Juez Sexto de Brigada, mediante la cual fue condenado el señor MY. HECTOR DAVID VELASQUEZ ANDRADE como autor del delito de abandono del servicio.159769 – 105-I-106EJC

MY. VELÁSQUEZ ANDRADE HECTOR DAVID

ABANDONO DEL SERVICIO

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II. SITUACIÓN FÁCTICA

El Juzgado de Primera Instancia sintetizó los hechos así:

“El 04 de enero de 2016 el Capitán VELASQUEZ ANDRADE HECTOR DAVID salió a disfrutar de su turno de vacaciones, del cual debía realizar presentación ante sus superiores el 04 de febrero de 2016 en la Fuerza de Tarea Omega en Larandia –

ANDRADE HECTOR DAVID salió a disfrutar de su turno de vacaciones, del cual debía realizar presentación ante sus superiores el 04 de febrero de 2016 en la Fuerza de Tarea Omega en Larandia – Caquetá, pero el mencionado Oficial solo retomó sus actividades labores hasta el 27 de agosto de 2016, cuando fue trasladado al Centro de Entrenamiento Básico de la Novena Brigada en Neiva – Huila 1”.

III. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.

Por los hechos expuestos anteriormente, se inició la investigación penal por parte del Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar y Policial 2, vinculando mediante indagatoria al CT. HECTOR DAVID VELASQUEZ ANDRADE 3, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento 4.

Posteriormente, el Fiscal 28 Penal Militar profirió calificación de la investigación de fecha 8 de noviembre de 2018, acusando al procesado como autor del delito de abandono del servicio 5.

1 Cuaderno Original No. 5 folio 957 2 Cuaderno Original No. 1 folios 72 a 74 3 Cuaderno Original No. 1 folios 111 a 120 4 Cuaderno Original No. 2 folios 370 a 388 5 Cuaderno Original No. 4 folios 577 a 645159769 – 105-I-106EJC

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3 La defensa mediante escrito adiado 30 de noviembre de 2018, solicitó al Fiscal 28 Penal Militar decrete la nulidad a partir del auto que ordena el cierre de la

ABANDONO DEL SERVICIO

3 La defensa mediante escrito adiado 30 de noviembre de 2018, solicitó al Fiscal 28 Penal Militar decrete la nulidad a partir del auto que ordena el cierre de la investigación, argumentando una serie de irregularidades que afectaron el debido proceso 6. Solicitud que fue rechazada, mediante auto del 7 de diciembre del año 2018 7.

Contra esta decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación 8, el cual fue desatado el 29 de marzo del 2019, resolviendo la Fiscalía Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial despacharlo en forma desfavorable, confirmando la decisión del ente acusatorio 9.

En sede de juicio el Juzgado Sexto de Brigada, profirió fallo condenatorio por el delito objeto de acusación el 17 de junio de 2022 10 , decisión apelada por el abogado defensor 11 y que hoy concita nuestra atención.

IV.PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Mediante decisión del 17 de junio de 2022, el Juzgado Sexto de Brigada dictó sentencia condenatoria, en contra del señor Capitán del Ejército Nacional

6 Cuaderno Original No. 1 folios 658 a 666 7 Cuaderno Original No. 4 folios 667 a 678 8 Cuaderno Original No. 4 folios 693 a 696 9 Cuaderno Original No. 4 folios 710 a 724 10 Cuaderno Original No. 5 folios 957 a 976 11 Cuaderno Original No. 6 folios 983 a 1040159769 – 105-I-106EJC

9 Cuaderno Original No. 4 folios 710 a 724 10 Cuaderno Original No. 5 folios 957 a 976 11 Cuaderno Original No. 6 folios 983 a 1040159769 – 105-I-106EJC

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ABANDONO DEL SERVICIO

4 VELASQUEZ ANDRADE HECTOR DAVID como autor del delito de abandono del servicio.

Estructuró su decisión, indicando que dentro del recaudo probatorio se determinó la calidad militar del oficial investigado, quien para la fecha de los hechos era oficial activo del Ejército Nacional, integrante de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega.

Sobre el elemento objetivo, sostuvo, que el procesado abandonó por más de cinco días el servicio, sustentando esta conclusión, en el informe del Mayor BERNAL MIGUEL FELIPE donde precisó que el CT. BERNAL GOMEZ debía reintegrarse a sus labores a la culminación de vacaciones el día 4 de febrero de 2016, sin que se constatara el acto de presentación en el término legal correspondiente.

Aduce que fuera del variado soporte documental este hecho relevante está corroborado por los siguientes medios de convicción: certificación jurada del señor Mayor General MARTINEZ ESPINEL NICACIO DE JESUS , certificación jurada del Brigadier General de Infantería de Marina PERICO PINTO RICARDO HUMBERTO .

Refiere que, de acuerdo con las pruebas documentales, testimoniales y la propia versión del procesado, el CT. VELASQUEZ ANDRADE HECTOR DAVID no se reintegró a sus labores después de culminar sus vacaciones,

Refiere que, de acuerdo con las pruebas documentales, testimoniales y la propia versión del procesado, el CT. VELASQUEZ ANDRADE HECTOR DAVID no se reintegró a sus labores después de culminar sus vacaciones, trascurriendo el tiempo establecido en la ley, adecuándose su conducta en el tipo penal de abandono159769 – 105-I-106EJC

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ABANDONO DEL SERVICIO 5 de servicio, pues se demostró que entre el 4 de febrero y el 27 de agosto de 2016 no cumplió ninguna función propia de su cargo dentro del Ejército Nacional.

Sobre el tipo subjetivo, analiza que el procesado como oficial del Ejército Nacional, contaba con más de ocho años en la Institución militar, por lo que estructura, el grado de comprensión derivada de abandonar los deberes propios del cargo, siendo consciente de las consecuencias jurídicas de no reintegrarse a sus labores, en el término establecido en la ley para este tipo de delitos.

Respecto al estadio del dolo, concretó, que de acuerdo con la injurada ofrecida por VELASQUEZ ANDRADE HECTOR DAVID , se determina, que el oficial se dedicó a adelantar los trámites para su traslado a la ciudad de Neiva, en aras de solucionar una serie de novedades personales, concluyendo que el procesado decidió de manera voluntaria abandonar los deberes propios de su cargo por más de cinco días.

En lo atinente al estadio de la antijuridicidad, afirmó que se vio: “ afectado de manera formal y material el bien jurídico del servicio protegido por el tipo penal

cargo por más de cinco días.

En lo atinente al estadio de la antijuridicidad, afirmó que se vio: “ afectado de manera formal y material el bien jurídico del servicio protegido por el tipo penal objeto de sentencia, toda vez que como se encuentra definido por la misma ley, el abandono de servicio se ha clasificado como uno de los atentados o infraccione s contra el deber de permanencia, o lo que es igual, se reprocha el abandono de las filas castrenses por parte del oficial o suboficial puesto que la continuidad en el mismo159769 – 105-I-106EJC

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ABANDONO DEL SERVICIO 6 es inherente a la misión militar, ya que entraña la misma eficacia de las Fuerzas Armadas, situación que se materializó con la conducta asumida por el CT. VELASQUEZ ANDRADE HECTOR DAVID , quien se sustrajo del cumplimiento de sus funciones militares, siendo éstos un deber jurídico exigible a partir de su sic adquisición de su condi ción oficial 12 ”.

Sobre el argumento, de fuerza mayor que hace la defensa para solicitar la absolución del procesado, al A-quo señala que esta causal obedece a situaciones de ausencia de acción, donde la lesión del bien jurídico obedece directamente a circunstancias de impotencia del agente para superar el hecho, por lo que el resultado se torna inevitable e irresistible, sin que resulte viable atribuir una fuerza mayor basada en las condiciones psicológicas del acusado para la época de los hechos.

Cuando estudia el instituto de la culpabilidad, parte

que el resultado se torna inevitable e irresistible, sin que resulte viable atribuir una fuerza mayor basada en las condiciones psicológicas del acusado para la época de los hechos.

Cuando estudia el instituto de la culpabilidad, parte de su concepción objetiva, para dilucidar que si bien el procesado argumenta problemas psicológicos por la condición mental que presentaba su esposa, en la valoración médico legal se estableció que el examinado HECTOR DAVID VELASQUEZ ANDRADE a pesar de presentar problemas de ansiedad y depresión, tal condición no constituye un trastorno mental, ni inmadurez psicológica de significación forense, que comprometan su capacidad de compresión ni de autodeterminación.

12 Cuaderno Original No. 5 folio 969159769 – 105-I-106EJC

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7 En este contexto reconoce, que el procesado ha recibido tratamiento psicológico derivado de su situación familiar y económica, sin embargo, reitera, que dicha situación no lo puso en condición de inimputabilidad para la fecha de los hechos, resaltando, que esta circunstancia no ha sido limitante para la actividad militar que hasta la fecha sigue desempeñando el procesado.

Por último, indicó que del estudio realizado se determina que la conducta desplegada por el investigado es típica, antijurídica y con implicaciones de responsabilidad, dosificando la pena en trescientos sesenta (360) días de prisión por el delito de abandono de servicio, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena por prohibición legal.

implicaciones de responsabilidad, dosificando la pena en trescientos sesenta (360) días de prisión por el delito de abandono de servicio, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena por prohibición legal.

V.FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El abogado defensor en el recurso de alzada después de trasliterar parte del fundamento de la sentencia condenatoria sostiene que la decisión se encuentra viciada de nulidad, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, argumentando que en la audiencia de acusación y aceptación de cargos el Aquo rechazó la práctica de los siguientes medios probatorios:

Diligencias de Ampliación de declaración:159769 – 105-I-106EJC

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- Gral. (RA) JESUS MARTINEZ ESPINEL

- MY. (RA) MIGUEL FELIPE BERNAL GOMEZ

- CR. GUIDO JOSÉ BORRÉ TRONCOSO

- BR IM (RA) RICARDO HUMBERTO PERICO PINTO

- CT. ANTONIO CALDERON ARIAS.

- CR. (RA) MARIO VALENCIA RICO

- SLP. (RA) CARLOS DANIEL PEREZ PAEZ

- Y SANTIAGO POLO POLO.

Aduce que tales elementos de convicción son pertinentes, conducentes y útiles, y al no ser decretados por el fallador de primera instancia, constituye una flagrante violación al derecho a la defensa.

Prueba Documental:

  • Registro de ingreso del MY. HECTOR DAVID VELASQUEZ a las instalaciones del COPER desde el 4 de

constituye una flagrante violación al derecho a la defensa.

Prueba Documental:

  • Registro de ingreso del MY. HECTOR DAVID VELASQUEZ a las instalaciones del COPER desde el 4 de febrero de 2016 al 20 de febrero de 2016. - Folios del libro de Comandante de Guardia e ingreso del MY. HECTOR DAVID VELASQUEZ ANDRADE a la Fuerza de Tarea Conjunta Omega, del día 12 de marzo de 2016. - Copia del ESP del Mayor HECTOR DAVID VELASQUEZ diligenciado el 12 de marzo de 2016. - Copia del libro del comando de personal del

Batallón de Servicios No 9, donde demuestran los ingresos y salidas del MY. HECTOR DAVID VELASQUEZ ANDRADE entre los meses de febrero y agosto del año 2016.159769 – 105-I-106EJC

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ABANDONO DEL SERVICIO 9 - Informe de la solicitud de recusación del Juez Penal Militar EBER RODRIGUEZ. - Solicitud elevada al Juez 51 Penal Militar, con el fin de verificar la siguiente información: Certificación si hubo alguna actuación sobre la denuncia por falso testimonio contra el MY. HECTOR DAVID VELASQUEZ ANDRADE y MY. MIGUEL FELIPE BERNAL GOMEZ; copia certificada de la compulsa de copias realizada a mencionados militares por el tipo penal de falso testimonio, copia de la respuesta al radicado No 20171110464742 del 14 de febrero de 2017; certificación donde indique los motivos por los cuales nunca se aportó a la investigación

realizada a mencionados militares por el tipo penal de falso testimonio, copia de la respuesta al radicado No 20171110464742 del 14 de febrero de 2017; certificación donde indique los motivos por los cuales nunca se aportó a la investigación una nueva denuncia en contra del MY. MIGUEL FELIPE BERNAL GOMEZ por la deducción arbitraria y legal de haberes salariales del MY. HECTOR DAVID VELASQUEZ ANDRADE. - Solicitud elevada al Fiscal 28 Penal Militar, con el fin de que certifique: por qué razón nunca hubo pronunciamiento frente a las denuncias hechas y aportadas por el MY. HECTOR DAVID VELASQUEZ en la ampliación de indagatoria donde incluso desmentía con pruebas documentales el auto interlocutorio del juez 51 de Instrucción Penal Militar y certifique qué documento determina el permiso otorgado por el General MARTINEZ que finaliza el 8 de febrero por lo cual se consuma el delito el 13 de febrero. - Solicitar la solicitud de nulidad de lo actuado que hizo la Dirección de Sanidad del Ejército al Juzgado Administrativo de Neiva en la tutela que159769 – 105-I-106EJC

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ABANDONO DEL SERVICIO 10 interpuso el accionado para que le realizaran la junta médica laboral que le exigía la FUTCO para apoyarlo en el traslado. - Solicitar a la FUTCO, la respuesta de la honorable Corte Suprema de Justicia ante la impugnación del fallo de tutela interpuesto por el procesado.

Reitera que de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley 1058 de 2006, en esta fase de

Corte Suprema de Justicia ante la impugnación del fallo de tutela interpuesto por el procesado.

Reitera que de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley 1058 de 2006, en esta fase de la audiencia, existe un periodo probatorio, puntualizando que el Juez que dirigió la audiencia de acusación y aceptación de cargos, negó el decreto de pruebas, obviando la debida sustentación realizada, en el marco de la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba; por lo que trasciende en su argumentación, que la sentencia se encuentra fundamentada en situaciones puramente objetivas y con una precaria relación probatoria.

Por otro lado, el recurrente, hace los siguientes planteamientos sobre la valoración probatoria:

  • No se tienen en cuenta las denuncias presentadas por el CT. VELASQUEZ en su condición de investigado. - No se tuvieron en cuenta elementos probatorios de carácter documental: orden recibida por el coronel Borre, para que el procesado no se presentara en Larandia, si no en la ciudad de Villavicencio; certificación del Coronel Perico Pinto en el mismo sentido; informe de159769 – 105-I-106EJC

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ABANDONO DEL SERVICIO 11 investigadores donde se activa el plan de búsqueda; documento suscrito por el Coronel HUMBERTO PERICO PINTO; acta de inasistencia al servicio, oficio del centro de familia de la novena Brigada; documento radicado con el No 20169030098271 donde consta que el procesado se había presentado al término de sus vacaciones. - No hay análisis de los audios aportados a la

servicio, oficio del centro de familia de la novena Brigada; documento radicado con el No 20169030098271 donde consta que el procesado se había presentado al término de sus vacaciones. - No hay análisis de los audios aportados a la investigación. - No hubo valoración individual de las pruebas que pretendían ser aportadas por el procesado para su defensa en el curso de la audiencia de acusación y aceptación de cargos. - Omisiones en la motivación de la sentencia condenatoria.

Sobre las consideraciones jurídicas de la sentencia adujo:

  • Olvida la falladora que no basta con la aparente adecuación típica de la conducta del tipo penal de abandono de puesto, sino que se debe examinar otros aspectos del procesado como la buena fe, exenta de culpa, creía que su comportamiento consistente en las continuas presentaciones en varias guarniciones militares le avalaban su comportamiento.

En relación con los aspectos de la culpabilidad endilgados al procesado, expuso:159769 – 105-I-106EJC

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ABANDONO DEL SERVICIO 12 - “No contó la señora Jueza al momento del fallo objeto de este recurso, con la prueba necesaria para derivar la certeza, más allá de toda duda, sobre el elemento doloso de la culpabilidad, pues jamás podrá decirse que mi procurado Mayor HECTOR DAVID VELASQUEZ ANDRADE, actuó con dolo, y si no tuvo dolo, claramente no cometió el delito 13 ”.

Aduce con respecto a la antijuridicidad, que la argumentación estructurada en la sentencia de primera

ANDRADE, actuó con dolo, y si no tuvo dolo, claramente no cometió el delito 13 ”.

Aduce con respecto a la antijuridicidad, que la argumentación estructurada en la sentencia de primera instancia obedeció a una exposición formalista, en contravía a la exigencia que se viene haciendo en los códigos modernos.

Sobre el cumplimiento de los estándares de conocimiento para condenar, hizo los siguientes reparos:

  • No constató el estándar de conocimiento previsto por el legislador para la procedencia de condena de acuerdo con lo establecido en el artículo 372 de la ley 906 de 2004.
  • La señora Jueza en el fallo censurado, es reiterativa en afirmar que ha llegado a la convicción, que no al conocimiento más allá de toda duda razonable, puntualizando que el acervo probatorio surge la duda sobre muchos aspectos en los que se fundó la responsabilidad del acusado.

13 Cuaderno Original No. 6 folio 1032159769 – 105-I-106EJC

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13 Concluye que el fallo no se edifica sobre la certeza de responsabilidad ni sobre la duda, con un total desconocimiento del principio de inocencia y del indubio pro-reo, solicitando a esta Corporación revocar la sentencia impuesta y en su lugar proferir fallo absolutorio.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Respecto de la impugnación anteriormente referida, el doctor MANUEL FERNANDO ALMÉCIGA GÓMEZ Procurador 13

fallo absolutorio.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Respecto de la impugnación anteriormente referida, el doctor MANUEL FERNANDO ALMÉCIGA GÓMEZ Procurador 13 Judicial Penal II, con relación a la negación de pruebas en la audiencia de corte marcial, sostiene que no se avizora en la actuación comprobada existencia de irregularidades que hayan afectado el debido proceso, clarificando que no puede concebirse el recurso de apelación como el escenario indicado para revivir etapas procesales, en consideración al principio de preclusividad, donde el recurrente emplea buena parte de su intervención en ejercicios dialécticos a dotar de admisibilidad unas pruebas que fueron despachadas en forma negativa por el funcionario de primera instancia.

Sostiene que no es admisible el propósito del apelante de retrotraer la actuación a fases previas de la corte marcial donde la realización de las pruebas tiene una connotación diferente a la que caracteriza la etapa de instrucción propiamente dicha; allí se recogen los elementos de juicio en el marco de una investigación integral con la finalidad de establecer si159769 – 105-I-106EJC

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ABANDONO DEL SERVICIO 14 verdaderamente se tiene una causa de relevancia penal que deba someterse a juicio o, en su defecto, el acervo probatorio impone optar por la cesación de procedimiento. Contrario sen su, la audiencia de corte marcial, donde el trámite cuenta con una acusación formal precedida de una importante colecta de pruebas que fueron objeto y de contradicción de las partes y

probatorio impone optar por la cesación de procedimiento. Contrario sen su, la audiencia de corte marcial, donde el trámite cuenta con una acusación formal precedida de una importante colecta de pruebas que fueron objeto y de contradicción de las partes y es por ello, por lo que su práctica está revestida de celeridad y prontitud, sin sacrificar garantías ni eficacia.

Concreta que el apelante no demostró, la forma como se vulneró el derecho a la defensa y menos aún las razones por las cuales las pruebas no fueron pedidas en la instrucción, siendo conocidas por el recurrente tanto su existencia formal como material.

Sobre la ausencia probatoria deprecada por el recurrente, alude que el juzgado de primera instancia tuvo el cuidado suficiente de evaluar las pruebas militantes en la actuación y confrontarlas con los puntos que esgrime el defensor, “ lugar y fecha de presentación, desorientación promovida por sus superiores en cuando al lugar de presentación ”, destacando que no basta con hacer una mención enunciativa de los defectos que pudiere resentir el fallo, si no era necesario desarrollar los postulados que permitan arribar a conclusiones: “ La cuestión no está, como parece entenderlo el recurrente, en que se mencione n las pruebas defensivas que atacan la credibilidad de lo s declarantes, sino que de ellas se extraiga un supue sto159769 – 105-I-106EJC

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ABANDONO DEL SERVICIO 15 fáctico que pudiere tener consecuencias en la valor ación judicial del acervo, aspecto pretermitido en el recurso y

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ABANDONO DEL SERVICIO 15 fáctico que pudiere tener consecuencias en la valor ación judicial del acervo, aspecto pretermitido en el recurso y que, por esa causa, haría impeditivo a la segunda instancia llegar a suponerlo, en virtud del principio de limitación que gobierna este tipo de procedimientos impugnaticios ”.

Concluye que el fallo debe mantenerse porque no medió vulneración de derechos fundamentales que invaliden la actuación, al paso que la apreciación probatoria que estructuró el juez no se vislumbra errónea, ineficaz o inconsecuente con la verdad histórica establecida en el proceso penal, de modo que la decisión condenatoria corresponde a un estándar de conocimiento exigido por la ley para proferir una decisión en contra del MY. HECTOR DAVID VELASQUEZ ANDRADE como autor responsable del delito de abandono del servicio.

VII.DE LA COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la atención de la Sala Segunda de Decisión en el presente evento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 238.3 14 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto de procesos penales por hechos

14 ARTÍCULO 238. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR . Las Salas de

decisión del Tribunal Superior Militar conocen:

3. De la consulta y los recursos de apelación y de hecho, en los procesos penales militares.159769 – 105-I-106EJC

decisión del Tribunal Superior Militar conocen:

3. De la consulta y los recursos de apelación y de hecho, en los procesos penales militares.159769 – 105-I-106EJC

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ABANDONO DEL SERVICIO 16 acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia el Código Penal Militar ejusdem 15 , como de los ocurridos con posterioridad a la misma por encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407.

Lo anterior, resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo que corresponde a los aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones, y además dada la naturaleza procedimental de la presente causa penal, la etapa en que se encuentra y lo preceptuado por el artículo 628 de la codificación castrense de 2010 16 .

En el mismo sentido es necesario precisar, que las consideraciones de esta decisión abordarán únicamente las solicitudes planteadas por el impugnante en el recurso de apelación, conforme al principio de limitación impuesta por el artículo 583 del código Penal Militar de 1999; sin embargo, la competencia se

15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011,

15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401. 16 Ley 1407 de 2010, artículo 628, “Derogatoria y vigencia . La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen .” (Destacado de la Sala).159769 – 105-I-106EJC

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ABANDONO DEL SERVICIO 17 extenderá también, a aquellos temas inescindibles al problema jurídico planteado en el recurso.

VIII.CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Luego de realizar el estudio minucioso de la sentencia condenatoria y de los planteamientos esbozados por el opugnador en el libelo contentivo de la alzada, advierte la Sala que el DR. JESÚS ALFREDO CORREA TRUJILLO, quien funge como defensor de confianza del MY. HECTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE, cita varios aspectos de inconformismo respecto del fallo emitido por el Juzgado Sexto de Brigadas, los que serán abordados en su respectivo orden, a saber:

8.1 De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa

Considera el togado, que hubo una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, cuando se

abordados en su respectivo orden, a saber:

8.1 De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa

Considera el togado, que hubo una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, cuando se rechazan sin fundamento, una serie de elementos probatorios solicitados en el término de traslado establecido en el artículo 579 de la ley 522 de 1999 que eran necesarios, ello, en procura de materializar el derecho a la defensa y que fueron obviados por el fallador de primera instancia, cuando desata el recurso de reposición en desarrollo de la respectiva audiencia.159769 – 105-I-106EJC

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ABANDONO DEL SERVICIO

18 En tal sentido, observemos lo consignado en este punto específico, cuando el presidente de la audiencia resuelve la solicitud de medios probatorios incoada por la defensa:

“(…) Este despacho en cabeza de esta presidencia decide no reponer la decisión que ya anuncio en el sentido de no acceder a la práctica de pruebas sic ni documentales indicadas por la defensa en primer lugar como se le indicó de manera reiterada las etapas procesales son preclusivas la etapa probatoria en este juicio es de las pruebas que se puedan practicar al interior del mismo sic… la misma audiencia, por lo tanto era deber de la defensa que si se deseaba escuchar a alguien era traerlo para que una vez sabiendo que se encontraban presente en este recinto procediera el decreto y práctica de la diligencia, eso se encuentra en forma clara en el contenido al artículo 579 de la ley 522 de 1999 exactamente en

traerlo para que una vez sabiendo que se encontraban presente en este recinto procediera el decreto y práctica de la diligencia, eso se encuentra en forma clara en el contenido al artículo 579 de la ley 522 de 1999 exactamente en el inciso primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo el cual leyó de manera parcial la defensa en el cual dijo el rechazo será susceptible de recurso de reposición se resolverá en audiencia seguidamente seguirá para su aprobación y practica eso quiere decir dentro del mismo recinto de la audiencia no en oportunidad posterior y más ratifica la norma diciendo que agotado tal etapa se concederá un breve receso que no podrá acceder de una hora para que las partes presenten alegaciones finales todo lo cual quiere decir que todas las pruebas se recaudan y se practican en el seno de la audiencia, en un solo instante en un solo momento sin que haya aplazamiento de la misma por tal motivo se reitera que las etapas procesales son preclusivas…”159769 – 105-I-106EJC

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ABANDONO DEL SERVICIO

19 Si bien quizás es entendible la posición del apelante respecto a la escasa argumentación del Juez Sexto de Brigada en lo que atañe al rechazó de pruebas en esta fase de la Corte Marcial, dado que en forma abstracta infiere en la decisión, “ que si deseaba escuchar a alguien era traerlo para que una vez sabiendo que s e encontraban en este recinto procediera a su decreto y práctica ”, dicha disertación, no obedece a un estudio

infiere en la decisión, “ que si deseaba escuchar a alguien era traerlo para que una vez sabiendo que s e encontraban en este recinto procediera a su decreto y práctica ”, dicha disertación, no obedece a un estudio ponderado de cada uno de los medios probatorios solicitados por la defensa, si bien es cierto, el procedimiento especial se caracteriza por ser abreviado con unos términos muy concretos en etapa de instrucción, acusación y juicio, la decisión de rechazo de pruebas en la corte marcial, debe obedecer a un grado mínimo de motivación que se sustente en los estadios de pertinencia, conducencia y utilidad del medio que se pretende convalidar, exigiéndose una contextualización y racionalización de la necesidad del medio de convicción, en procura de establecer tanto lo favorable y desfavorable sobre el tipo penal que se le atribuye, con algunas limitacio

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