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TSMP - BOLETIN EDICIÓN No. 80 AGOSTO 2022

Tribunal Superior Militar y Policial

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Detalles

Título
TSMP - BOLETIN EDICIÓN No. 80 AGOSTO 2022
Autor
Tribunal Superior Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
2022

EDICIÓN No. 80

22 DE SEPTIEMBRE DE 20222

El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta Corporación. Se recomienda próximamente revisar directamente las providencias en la

Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co

1. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO: Procedencia. Para que proceda la terminación definitiva y anticipada del proceso penal, con efectos de cosa juzgada, es necesario la demostración en grado de certeza de los supuestos facticos y procesales que permitan estructurar cualquiera de las causales de cesación de procedimiento dispuestas en el artículo 231 de la Ley 522 de 1999. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO: Requisitos que debe acatar el operador judicial al momento de decretarla. Sobre el particular, es menester reiterar lo ya indicado por este Tribunal en lo rela cionado a que esta corporación ha mantenido una línea uniforme y pacífica de pensamiento en torno a que es necesario por parte del operador judicial encargado de adoptar tal determinación, demostrar probatoriamente y en grado de certeza, la ocurrencia de a lguno de los supuestos de hecho y/o de derecho descritos de forma taxativa en el artículo 231 de la Ley 522 de

1999. Reseña jurisprudencial. En tal sentido, se hace indispensable para proferir cesación de procedimiento, la existencia de elementos probatori os suficientes que permitan al operador judicial llegar a la certeza racional y sin asomo de duda de que se configura la causal que soporta tal determinación; por lo que, de advertirse la existencia de

existencia de elementos probatori os suficientes que permitan al operador judicial llegar a la certeza racional y sin asomo de duda de que se configura la causal que soporta tal determinación; por lo que, de advertirse la existencia de vacíos en la instrucción; o, incertidumbre en cuanto a la estructuración de tal causal, es menester continuar con el proceso investigativo en busca de la comprobación plena y certera ya sea de la ocurrencia de los hechos; o, de los elementos que soporten la cesación. Reseña

jurisprudencial. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO: Exigencias en que se funda. La Corte Suprema de Justicia ha señalado la exigencia de que las pruebas en que se funda la cesación de procedimiento deben mostrar por sí mismas; y, en forma plena o completa, la inutilidad de la investigación; esto es, se exige la certeza; en cuanto las repercusiones jurídico - procesales que conlleva tal determinación. Reseña jurisprudencial. Así pues, es claro el deber que le asiste al operador judicial, de determinar c on plena certeza; y, basado en los elementos probatorios obrantes en el dossier, la configuración de cualesquiera de los requisitos dispuestos en la ley para cesar procedimiento; caso de no llegarse a tal convicción es errado y contrario a la ley adoptar caprichosamente tal decisión. PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL: Criterios que lo fundamentan. En relación con este punto, obligatorio se torna para el juez, en el desarrollo de la etapa de instrucción,

caprichosamente tal decisión. PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL: Criterios que lo fundamentan. En relación con este punto, obligatorio se torna para el juez, en el desarrollo de la etapa de instrucción, dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el legisla dor en cuanto a lo relacionado con el principio de investigación integral, debiendo garantizar a los sujetos procesales una exhaustiva investigación de los hechos, esperándose de dicha labor, destaque su esmero para establecer los elementos que permitan ed ificar responsabilidad en cabeza del procesado; o en yuxtaposición, desvirtuar tales hechos; atendiendo con ello el precepto que el fin del proceso penal es el establecer la verdad y llegar a la justicia. Reseña jurisprudencial. Cabe destacar de lo anterior, que el principio de

I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL AGOSTO 20223 investigación integral dispuesto en el artículo 469 de la Ley 522 de 1999 exige del juez la obligación de investigar con igual esmero tanto los hechos y circunstancias que permitan establecer responsabilidad del procesado, como aquellos que lo eximan de ella o la atenúen; o, de aquellas que pue dan dar lugar a la cesación de la acción; y por tanto se entiende transgredido tal precepto legal, cuando deliberada e irracionalmente el juez de la causa omite investigar cuanto le favorece o no al imputado. En igual sentido, ha indicado el máximo tribunal de la casación penal que la investigación integral “corresponde a un esquema de impulso procesal basado en el

investigar cuanto le favorece o no al imputado. En igual sentido, ha indicado el máximo tribunal de la casación penal que la investigación integral “corresponde a un esquema de impulso procesal basado en el principio de averiguación oficial de la verdadcontrapuesto a un modelo adversativo de construcción de la premisa fáctica de la decisión”. Dicho principio se encuentra ligado con la finalidad de la instrucción de establecer la verdad real de los hechos, lo cual se logra mediante un ejercicio imparcial y objetivo cuyo fin se direcciona a recopilar los elementos de juicio necesarios para acreditar la realidad de lo acontecido, de ahí que bajo el ordenamiento procesal que rige este asunto, es obligación del funcionario de instrucción recolectar las pruebas que permitan esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos materia de investigación y que permitan, ya sea, endilgar responsabilidad al procesado; o absolverlo de la misma. Reseña jurisprudencial. Por lo anteriormente expuesto, es menester del juez de instrucción penal militar garantizar el establecimiento de la verdad real de los hechos; ello mediante el ejercicio de sus facultades investigativas, en orden de lograr el compendio de todos los elementos probatorios que permitan esclarecer la ocurrencia o no del suceso, sin importar que con ellos se favorezca o desfavorezca al miembro de la fuerza pública procesado, garantizando con ello que las decisiones emitidas y que resuelvan de fondo el asunto jurídico se encuentren debidamente soportadas y sustentadas probatoriamente. PRINCIPIO

pública procesado, garantizando con ello que las decisiones emitidas y que resuelvan de fondo el asunto jurídico se encuentren debidamente soportadas y sustentadas probatoriamente. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA: Contenido de las decisiones judiciales. Todas las decisiones que se adopten al interior del proceso deben estar fundamentadas en los elementos de juicio válidamente allegados al mismo. “… Recordemos que al tenor de los artículos 228 de la Constitució n Política, 16 del Código de procedimiento penal y 203 del Código Penal Militar, el funcionario judicial debe velar por la efectividad del derecho material y por establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y dentro del concepto de justicia. Por tal motivo, es obvio que las decisiones que se adopten al interior del proceso deben tener como soporte los elementos de juicio allegados válidamente al proceso, como un ingrediente del debido proceso, tal y como lo contemplan los artículos 232 del C.P.P. y 395 del C.P.M., al consagrar el postulado de “Necesidad de la prueba”. Continuación reseña jurisprudencial. RAD. 159652 – 22-AGO-22 – DESERCIÓN –

APELACIÓN CESACIÓN DE

PROCEDIMIENTO. MP. CR ROBERTO

RAMÍREZ GARCÍA – REVOCA

2. PECULADO POR USO: Definición. De acuerdo con el artículo 398 de la Ley 599 de 2000, la conducta consiste en la utilización del bien, sin derecho alguno que lo autorice a ello; quien usa indebidamente se puede decir que se porta, en principio, como señor y dueño,

acuerdo con el artículo 398 de la Ley 599 de 2000, la conducta consiste en la utilización del bien, sin derecho alguno que lo autorice a ello; quien usa indebidamente se puede decir que se porta, en principio, como señor y dueño, pero tiene la intención , el propósito claro de devolver o reintegrar ese bien indebidamente utilizado. Es necesario que el uso sea indebido. Si el uso es correcto o lícito no existirá posibilidad de adecuación típica, y, además, es menester que se haga con fines privados del sujeto activo o de un tercero. Por regla general, los bienes que tiene el empleado oficial dentro de su funcionalidad administrativa deben ser4 usados o utilizados en algo o para algo, especialmente si son públicos (ya que con los privados solo ocurre excepcionalmente). De tal suerte que si la norma no empleara el ingrediente normativo “indebidamente”, quedaría aparentemente sancionada una conducta de por sí ilícita. PECULADO POR USO V/S PECULADO POR APROPIACIÓN: Diferencias. La forma delictuosa entre el peculado por uso y la de peculado por apropiación radica básicamente en que en el uso existe el propósito de regresar o reintegrar el bien, es decir, de imprimirle una razonable temporalidad al comportamiento ilícito, la distinción para efectos prácticos entre b ienes fungibles y bienes no fungibles carece de trascendental importancia. Se dice que los bienes fungibles no pueden ser objeto de uso indebido porque su uso implica la imposibilidad de devolverlos ya que se consumen o agotan con el uso. PECULADO

bienes no fungibles carece de trascendental importancia. Se dice que los bienes fungibles no pueden ser objeto de uso indebido porque su uso implica la imposibilidad de devolverlos ya que se consumen o agotan con el uso. PECULADO POR USO: Inocuidad de la conducta . “(…) debemos advertir que uno de los factores interpretativos más importantes es el que hace referencia a las inocuidad de la conducta, y cabalmente este delito, desde el punto de vista de la tipicidad objetiva, permite una fácil adecuación de muchas conductas que en la realidad no alcanzan a menoscabar la recta administración pública, y es por ello por lo que las llamaríamos inocuas, por ejemplo, hace uso indebido el servidor público que presta un instrumento de trabajo, como el computador, a un tercero, o emplea dicho elemento en alguna forma indebida. en apariencia podría hablarse de la existencia del delito, pero realmente la conducta no alcanza a menoscabar el objeto jurídico que se quiere amparar debidamente con la disposición”. ABANDONO DEL PUESTO: Bien jurídico protegido . Este reato tutela el bien jurídico del Servicio, por cuanto lo que se reclama en este delito son los deberes de presencia y/o permanente atención cuando el policial se encuentra comprometido en un servicio para el cual fue designado previamente como es la vigilancia, reporta una ausencia o desatención deliberada e inconsulta que altera su normal desarrollo, y por ende, pone en riesgo no sólo su propia vida e integridad sino la del conglomerado social, cuya s eguridad se garantiza con la prestación adecuada del servicio de policía

desatención deliberada e inconsulta que altera su normal desarrollo, y por ende, pone en riesgo no sólo su propia vida e integridad sino la del conglomerado social, cuya s eguridad se garantiza con la prestación adecuada del servicio de policía en el lugar o sector que le ha sido asignado. ABANDONO DEL PUESTO: Delito típicamente militar . Es innegable que la finalidad del Derecho Penal es la protección de los bienes jurídicos, pero de igual manera lo es, que la dinámica y dialéctica social han incrementado en cierta forma la afectación de un bien determinado, pues el conflicto del cual ha sido víctima nuestro país, los factores y agentes generadores de violencia, han conllevado a que la Policía Nacional y en general la Fuerza Pública estén comprometidas en el desarrollo de sus funciones constitucionales, dando una nueva dimensión al injusto en aras de mantener vigente la protección del bien jurídico; bajo esta premisa, se destaca que el delito de Abandono del Puesto involucra no solo el abandono espacial del puesto sino también la incuria funcional por parte del agente que se encuentre de facción o de servicio, estableciendo para ello una serie de verbos rectores que, de cumplirse de manera independiente o conjunta, determinan la configuración típica de la conducta punible, entre ellos: abandonar el puesto por cualquier tiempo, dormirse, embriagarse o ponerse bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópica. Necesario entonces se torna, distinguir que esta Sala en sendas oportunidades ha decantado el tema, exponiendo que el verbo rector “ abandonar”, debe ser

sustancias estupefacientes o psicotrópica. Necesario entonces se torna, distinguir que esta Sala en sendas oportunidades ha decantado el tema, exponiendo que el verbo rector “ abandonar”, debe ser comprendido tanto en el sentido espacial y temporal como en el aspecto funcional, esto significa que no solo a bandona el5 puesto el militar o policía que interpone distancia entre el lugar en donde debe desarrollar su función y el sitio donde éste efectivamente se encuentre, sino que además, involucra el efectivo incumplimiento de las responsabilidades asignadas en virtud del servicio encomendado; en este orden de ideas, abandona los compromisos inherentes al servicio, quien pone distancia entre sí y el puesto en el que funge, claro está siempre que ese aspecto espacial le impida prestar la función en las condiciones de seguridad, vigilancia y permanencia exigidas por el servicio, como también los abandona quien encontrándose en el puesto que le corresponde se duerme, no porque la distancia le impida el cabal cumplimiento de sus funciones, sino porque mental y físicamente incumple aquellas aunque espacialmente se encuentre en el puesto correspondiente, situación que se patentiza en la efectiva vulneración del servicio de suma importancia al interior del estamento militar y policial, al punto de haber sido elevado a la categoría de bien objeto de salvaguarda jurídica por parte de la normatividad penal militar.

POLICÍA NACIONAL: Finalidad primordial.

Nuestra Constitución Política establece que la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para

POLICÍA NACIONAL: Finalidad primordial.

Nuestra Constitución Política establece que la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz; del mismo modo, el artículo 35 del Reglamento de Servicio de Policía, señala que éste es un servicio público a cargo del Estado, encaminado a mantener y garantizar el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional, que propende por la armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto recíproco entre la s personas y de éstas hacia el Estado, con un carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario y de apoyo judicial. Surge así el concepto de régimen de policía preventivo aplicable, por lo general, cuando se trata de cuestion es relativas a la higiene, la salubridad, la seguridad, la moralidad y la tranquilidad públicas, elementos que integran el concepto de orden público interno. De manera entonces, que cuando el uniformado despliega un comportamiento contrario o distinto al e stablecido, verbi gratia se duerme, abandona su lugar de servicio, vulnera abiertamente el bien jurídico del servicio protegido por el legislador mediante la consagración del tipo penal contenido en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, puesto que no dir ige su accionar en procura de desarrollar acciones preventivas, disuasivas y de control que aseguren la convivencia y seguridad ciudadana, sino que por el

tipo penal contenido en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, puesto que no dir ige su accionar en procura de desarrollar acciones preventivas, disuasivas y de control que aseguren la convivencia y seguridad ciudadana, sino que por el contrario, su actuar pervierte tales cometidos institucionales en la medida que resultan reprochables y ajenos a la función propia que le fuera asignada.

SERVICIO DE POLICÍA: Actividades encomendadas. Justamente, debemos advertir que el servicio de Policía por su carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico y solidario, requiere de l concurso y confianza de los ciudadanos para ser efectivo; por ello, “el servicio como bien jurídico alcanza significativa importancia en la medida que trasciende de lo institucional a lo social para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, resultando seriamente afectada dicha garantía al vulnerarse aquel con conductas que impacten negativamente el mantenimiento de la seguridad ciudadana”. ABANDONO DEL PUESTO: Delito de función. No podemos olvidar que dogmáticamente el punible de Abandono del Puesto está determinado como un delito de función, por tanto, solo puede consumarlo quien ostenta la6 calidad de miembro activo de la Fuerza Pública, el cual debe estar de “facción o de servicio” y en esa condición, realizar cualesquiera de las conductas alternativas establecidas en la norma, “abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes (…)”, por lo

cualesquiera de las conductas alternativas establecidas en la norma, “abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes (…)”, por lo cual, para su materialización, solo basta que se incurra en una sola de esas conductas, sin que se requiera que se produzca un resultado materia l, por cuanto se trata de un delito de mera conducta cuya finalidad es la protección del servicio como bien jurídicamente tutelado. PRUEBA TESTIMONIAL : Valoración de la credibilidad. Respecto a este tema la máxima instancia en lo penal ha enseñado: “Lo que destruye el valor y la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad o en relación con otros es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes y esa depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción. En esa medida cuando aquella recae sobre el hecho principal o aspectos esenciales en los cuales exista un cambio de visión de extremos como pueden ser por ejemplo d e afirmación o negación, de existencia o inexistencia, etc., deberá entenderse y valorarse que esos giros por decirlo así de ciento ochenta grados y que el error casual por desatención o por olvido no puede sostenerse. Es cierto que uno de los presupuestos para la eficacia probatoria del testimonio es su claridad, precisión y conformidad, es decir, que no comporten contradicciones internas en sus propias expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción. Puede afirmarse que el testimonio en general incluido el testimonio del ofendido, se

conformidad, es decir, que no comporten contradicciones internas en sus propias expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción. Puede afirmarse que el testimonio en general incluido el testimonio del ofendido, se puede ver afectado en su credibilidad por ser contradictorio, excluyente (en lo interno o externo) en sus referencias fácticas a los aspectos principales, esenciales de la conducta punible materia de investig ación o juzgamiento, por obstáculos o minusvalías en su capacidad intelectiva, sensorial, visual o auditiva, o por la imposibilidad de registros, o en circunstancias en que hubiese tenido motivos que le generaran una intención de engañar, aspectos que en m anera alguna se reportan ni evidencian en los testimonios objeto de cuestionamiento, pero lo menos y que en manera alguna puede argumentarse en orden a unos errores derivados de falso raciocinio, es demandar su invisibilidad como medios de prueba”. Bajo es ta égida, lo que se busca es la confianza y credibilidad en el testigo, pero la tendencia es a no creer lo expuesto, y frente a ello la doctrina ha establecido condiciones particulares que implican la sospecha de la fidelidad de lo expuesto de las cuales s e puedan inferir razones para no creer, contrario sensu, para confiar en la veracidad del testimonio no se necesita una razón especial “la confianza se halla adquirida como de antemano en favor de la verdad del testimonio en general ”, concluyendo, que es p osible afirmar que se presuma su falsedad o la falta de credibilidad existiendo varias razones para desconfiar. VALORACIÓN

antemano en favor de la verdad del testimonio en general ”, concluyendo, que es p osible afirmar que se presuma su falsedad o la falta de credibilidad existiendo varias razones para desconfiar. VALORACIÓN DEL TESTIMONIO: Comparación de las distintas vertientes testimoniales frente al conjunto probatorio . Reitera la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto, si en un proceso determinado un grupo de testigos declaran en sentido opuesto a otro no por ello se prescinde de sus dichos en tanto tal situación no constituye duda probatoria, luego la valoración de la prueba debe girar en torno a la comparación de las distintas vertientes testimoniales. Al respecto ha señalado la alta Corporación: “La existencia en un proceso de grupos de testigos que declaran en sentido opuesto sobre un mismo punto, no elimina recíprocamente sus dicho s, ni constituye, per se, factor generante de duda probatoria. Los criterios de apreciación7 racional de la prueba enseñan que en estos casos el juzgador debe realizar un estudio analítico comparativo de las distintas vertientes testimoniales, frente al con junto probatorio y las reglas de la sana crítica, con el fin de establecer quién dice la verda d (…)”. Considera la Sala que, frente a la valoración de los testimonios, ha de tenerse en cuenta que ellos en algunos aspectos pueden discrepar, en ciertos casos debido al tiempo o las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, por lo que es perfectamente válido y viable que cada persona relate los hechos del cual fue testigo de forma muy personal como resultado de la manera en que éste percibió el mundo ext erior. VALORACIÓN

en las que ocurrieron los hechos, por lo que es perfectamente válido y viable que cada persona relate los hechos del cual fue testigo de forma muy personal como resultado de la manera en que éste percibió el mundo ext erior. VALORACIÓN

DEL TESTIMONIO: Contradicciones .

Reseña jurisprudencial. PRUEBA TESTIMONIAL: Apreciación en conjunto del material probatorio y análisis valorativo de cada prueba. Reseña jurisprudencial. TESTIMONIO: Definición. El ilustre autor colombiano J airo Parra Quijano lo definió como “… un medio de prueba, que consiste en el relato de un tercero al juez sobre el conocimiento que tenga de hechos en general ”.

TESTIMONIO: Elementos básicos del medio de prueba. i) La persona, es decir el tercero, debe ser una persona natural, puesto que es aquella que tiene la capacidad de percibir hechos, sucesos y situaciones de carácter general relevantes para una investigación; ii) hechos, para que un testimonio exista debe referirse a hechos de carácter gen eral, de modo que el juez a lo largo del proceso debe analizar la conducencia y pertinencia del mismo para garantizar su eficacia y validez dentro de la situación jurídica concreta; y iii) relato, la persona debe realizar un relato detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conoció directa o indirectamente. Visto así este medio de prueba, habrá de entenderse que la valoración probatoria es el campo en el que por excelencia el juez ejecuta su independencia. Esto por cuanto es él quien puede y debe apreciar y valorar lo más certeramente posible el material

prueba, habrá de entenderse que la valoración probatoria es el campo en el que por excelencia el juez ejecuta su independencia. Esto por cuanto es él quien puede y debe apreciar y valorar lo más certeramente posible el material probatorio que obra dentro de un proceso por cuanto ha concurrido a su estructuración, conoce a las partes y a su entorno. TESTIMONIO: Valoración que realiza el Juez del proceso. Reseña jurisprudencial. IMPUGNACIÓN: Principios que la rigen para su concesión. i) Que la decisión recurrida sea susceptible de recurso, ii) que este se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y, iv) que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado , requisitos estos que han sido reiteradamente decantados tanto por la Corte Suprema de Justicia como por esta Corporación foral. DOBLE INSTANCIA: Obligación de los sujetos procesales atender los postulados del rito procesal. i) La observancia del término para interponer los recursos atado del principio de preclusión que rige nuestro procedimiento penal, ii) la legitimación para interponerlos y iii) que la decisión sea contraria a sus intereses. De ahí que el deber de sustentar que trae la norma antes citada no está supeditado únicamente a la radicación del escrito en sí, sino que exige que esa manifestación de inconformidad, para ser analizada por la segunda instancia, contenga el ámbito de estudio sobre el cual deba pronunciarse.

únicamente a la radicación del escrito en sí, sino que exige que esa manifestación de inconformidad, para ser analizada por la segunda instancia, contenga el ámbito de estudio sobre el cual deba pronunciarse. Luego, ese deber de sustentación que recae en el apelante, ha sido decantado ampliamente por esta Corporación como también por el órgano de cierre. Reseña jurisprudencial. RAD. 158879 – 19-AGO22 - ABANDONO DEL PUESTO –

PECULADO POR USO – APELACIÓN

SENTENCIA CONDENATORIA. MP. CR

JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA –

CONFIRMA.8

3. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: Marco Jurídico y requisitos formales de la medida. Análisis sobre la procedencia o no de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Reseña

jurisprudencial. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA: Para imponerse se requiere examinar si se hace necesaria. Justificaciones. i) Asegurar la comparecencia al proceso del sindicado y la eventual ejecución de la pena; “correspondiendo a una medida de carácter preventivo y no sancionatorio, por lo cual no requiere de juicio previo, solo busca asegurar los intereses de la investigación y de la justicia al procurar la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de la eventual sanción que llegare a imponerse, cuando de los elementos probatorios allegados al proceso se infiere de manera fundada, que el presunto infractor de la ley penal pueda fugarse”. ii) Para la preservación de

llegare a imponerse, cuando de los elementos probatorios allegados al proceso se infiere de manera fundada, que el presunto infractor de la ley penal pueda fugarse”. ii) Para la preservación de la p rueba, evitando que realice actos dirigidos a ocultar o destruir los medios probatorios; “como quiera que sea la misma Constitución la que determina como función de la Fiscalía, velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proce so, luego, si a este ente acusatorio le compete velar por la seguridad de los testigos y de sus testimonios, modalidad de prueba reconocida por los ordenamientos procesales, es susceptible y admisible que para cumplir tal objetivo decrete las medidas de aseguramiento que considere pertinentes, no solo en cuanto a la prueba testimonial, sino además, para evitar que se pueda ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción, actuación que en la Jurisdicción Penal M ilitar, debe cumplir el Juez de Instrucción, quien es el competente para recoger los medios de prueba, vincular a quien resulte comprometido en los hechos materia de investigación y definir su situación jurídica”; y iii) Para la protección de la comunidad en aras de impedir la continuación de la actividad delictual ; “a partir del mandato del artículo 1 superior, según el cual, el Estado colombiano se encuentra fundado en la prevalencia del interés general, convergente con el precepto determinado en el artículo 2 de la misma norma, que establece como fin esencial del Estado, asegurar la

según el cual, el Estado colombiano se encuentra fundado en la prevalencia del interés general, convergente con el precepto determinado en el artículo 2 de la misma norma, que establece como fin esencial del Estado, asegurar la convivencia pacífica de la comunidad, por tanto, la detención persigue como fin impedirle al imputado la continuación de su actividad delictual que afecte la comunidad en la que se desenvuelve y dentro de la cual desarrolló la conducta objeto de la investigación (…)” . MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA: Fines constitucionales, criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida. Reseña jurisprudencial. TEST DE PROPORCIONALIDAD: Alcance. Ha sido reiterativa la jurisprudencia cuando da prelación a la libertad, como derecho de raigambre constitucional, inalienable y fundamental, que su restricción es la excepción y es allí donde surge la obligación, por parte de los operadores judiciales, de dar argumentos consistentes, serios y en especial la aplicación imperiosa del test de proporcionalidad, el cual es entendido como una “herramienta interpretativa que permite establecer si la medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional, examen en cuya aplicación se ha de determinar que la medida esté contemplada desde el punto de vista legal y que la misma sea eficaz para alcanzar los fines constitucionales y legales descritos, luego debe ser proporcional a la restricción del

ha de determinar que la medida esté contemplada desde el punto de vista legal y que la misma sea eficaz para alcanzar los fines constitucionales y legales descritos, luego debe ser proporcional a la restricción del derecho que se trate y necesaria en tanto no exista otro medio más benévolo para9 alcanzar el fin que se busca (…)”. DETENCIÓN PREVENTIVA: Peligro para la comunidad. Además de la gravedad de la condu

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