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TSMP - Boletin Jurisprudencial 14 de 2016

Tribunal Superior Militar y Policial

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Detalles

Título
TSMP - Boletin Jurisprudencial 14 de 2016
Autor
Tribunal Superior Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
2016

EDICIÓN No. 14

04 DE MARZO DE 20162

El contenido de este boletín son extractos informativos de las providencias emitidas por esta corporación. Se recomienda revisar directamente las providencias en la Página Web: https://www.justiciamilitar.gov.co

1. ABANDONO DEL PUESTO . Es un delito de función que solo puede ser cometido por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo. El dolo en este delito en tratándose de la modalidad “Dormirse”, puede inferirse de la posición en que se encontró al procesado y las condiciones preparatorias que rodearon el hec ho.

ALCANCE DEL VERBO “ABANDONAR” .

Debe ser comprendido tanto en sentido espacial y temporal, así como en su aspecto funcional. SERVICIO PÚBLICO DE POLICÍA: Concepto y Objetivo . Se quebranta cuando el policial se queda dormido exponiendo su propia seguridad y la del personal que pernocta en la unidad donde debía prestar el servicio asignado y la seguridad de las mismas instalaciones. TESTIMONIO. Concepto y elementos básicos. Val oración. Discrepancias: Las que versen sobre aspectos circunstanciales no afectan su credibilidad. ACCIÓN DISCPILINARIA Y PENAL. Son distintas . RAD. 158357-FEB2016, M.P. CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR

SUÁREZ.

2. ACEPTACIÓN DE CARGOS LEY 1058 -06.

La rebaja es de una sexta parte, por cuanto al efectuar la equivalenci a de momentos procesales entre las leyes 1058 de 2006 y la 1407 de 2010 se debe atender el

La rebaja es de una sexta parte, por cuanto al efectuar la equivalenci a de momentos procesales entre las leyes 1058 de 2006 y la 1407 de 2010 se debe atender el contenido del artículo 508 de la última ley mencionada. EMBRIAGUEZ. No solo se demuestra con dictamen pericial, sino que también puede probarse con prueba testimonial. RAD. 158297-ENE-2016, M.P.

CR. CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA.

3. ACTO ADMINISTRATIVO. Goza de presunción de legalidad a partir del instante en que entra al tráfico del mundo jurídico, y, por lo tanto, genera los efectos legales en él dispuestos. DESERCIÓN. Una eventual irregularidad en el proceso de incorporación no es elemento suficiente para predicar la atipicidad de la conducta, por supuesta falta del ingrediente normativo que cualifica el sujeto activo de la conducta. JURISDICCIÓN PENAL MILITAR. No tien e la competencia para desconocer los efectos jurídicos que contienen o llevan consigo los Actos Administrativos. FUNCIONARIO DE FACTO. Están obligados a responder ante la ley penal por sus accione u omisiones.

MINISTERIO PÚBLICO. Facultades como sujeto pro cesal. Su participación se ejecuta conforme a las prerrogativas que ofrece el esquema diseñado en la Ley Procesal Penal Militar. RAD. 158336ENE2016. MP. GR. MAR ÍA PAULINA

LEGUIZAMÓN ZARATE.

4. ARTÍCULO 97 DE LA LEY 1765 DE 2015 .

Su aplicación no se encuentra

Procesal Penal Militar. RAD. 158336ENE2016. MP. GR. MAR ÍA PAULINA

LEGUIZAMÓN ZARATE.

4. ARTÍCULO 97 DE LA LEY 1765 DE 2015 .

Su aplicación no se encuentra condicionada a la implementación del sistema acusatorio . PROPÓSITO. Descongestionar los despachos judiciales para la entrada en plenitud el nuevo sistema procesal penal. ADMINISTRADOR DE JUSTICIA. Tiene una labor interpretativa. JUEZ DE CONOCIMIENTO. Aunque esta denominación gramatical no se encuentra en el Título III de la Ley 522 de 1999 no es óbice para negar el reconocimiento de la diminuente.

I. PROVIDENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL ENEROFEBRERO - 20163

CONFESIÓN. Eventos en que se configura. RAD. 158110-FEB-2016, M.P. TC. NORIS TOLOZA GONZÁLEZ. Providencia con aclaración de voto.

5. ARTÍCULO 97 LEY 1765 DE 2015. Es una norma de carácter transitorio. Su aplicación no está supeditada a la implantación del sistema penal acusatorio, puesto que su objetivo es descongestionar los despachos de la jurisdicción especializada de los procesos que se tramitan bajo la ritualidad contemplada en la Ley 522 de 1999, para garantizar la plena operatividad del sistema penal acusatorio en la jurisdicción castrense. Los conceptos contenidos en el citado artículo son propios del sistema

inquisitivo. ACEPTACIÓN DE CARGOS. El

garantizar la plena operatividad del sistema penal acusatorio en la jurisdicción castrense. Los conceptos contenidos en el citado artículo son propios del sistema inquisitivo. ACEPTACIÓN DE CARGOS. El mecanismo consagrado en el artículo 9 7 de la Ley 1765 de 2015, comporta similitudes en su construcción con la figura de aceptación de responsabilidad bajo la modalidad de la sentencia anticipada establecida en el artículo 40.1 de la Ley 600 de 2000, y no con la contemplada en la Ley 906 de 20 04. JUEZ DE CONOCIMIENTO. Tal designación identifica a quien define el conflicto de intereses que plantea la causa penal, sin que su noción esté vinculada de forma exclusiva al sistema penal acusatorio. REVOCATORIA. Procedencia. RAD.

158382-FEB-2016, M.P. TC. WILSON

FIGUEROA GÓMEZ.

6. EJECUTORIAS. Las decisi ones interlocutorias de segunda instancia contra las que no procede recurso alguno quedan en firme en la fecha en que son suscritas. Su notificación obedece al principio de publicidad de las providencias judiciales. NULIDAD. Quien la invoca debe señalar e n concreto el perjuicio que la irregularidad haya ocasionado . RAD.

158352-FEB-2016, M.P. CN (RA) JORGE

IVAN OVIEDO PÉREZ.

7. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES .

Diferencias y similitudes. Las situaciones fácticas surgidas después del 17 de agosto de 2010 que se invoquen deberán

IVAN OVIEDO PÉREZ.

7. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES .

Diferencias y similitudes. Las situaciones fácticas surgidas después del 17 de agosto de 2010 que se invoquen deberán adecuarse a las causales previstas en la Ley 1407 de 2010. El trámite se hará ba jo los criterios de la Ley 522 de 1999. CONTRAPARTE. La regla general es que esta condición como causal objetiva de impedimento o recusación se debe presentar en el mismo proceso, pues cuando se presenta en otro es de carácter subjetivo y solo excepcionalm ente podría configurarse como causal, siempre y cuando haya pruebas que evidencien de bulto que la imparcialidad del Juez está afectada. CAUSALES: Son taxativas . RECUSACIÓN. Para que sea viable además de la denuncia instaurada requiere que el Juez denuncia do haya sido vinculado jurídicamente a proceso penal o disciplinario. RECUSANTE. Tiene la carga argumentativa de presentar la prueba que sustente su dicho. FUNCIONARIO JUDICIAL. Cuando la causal contenida en la Ley 1407/10 lo mencione, tal designación comp rende también a los Jueces de Instrucción Penal Militar. RAD.

158376-ENE-2016, M.P. CR. FABIO

ENRIQUE ARAQUE VARGAS.

8. IMPUTACIÓN OBJETIVA: Presupuestos.

POSICIÓN DE GARANTE . Surge de competencias por organización o institucionales, siendo esta última la que se le atribuye a la Fuerza Pública. FUENTE DE RIESGO . Para miembros de la Fuerza Pública lo constituye el armamento que se

POSICIÓN DE GARANTE . Surge de competencias por organización o institucionales, siendo esta última la que se le atribuye a la Fuerza Pública. FUENTE DE RIESGO . Para miembros de la Fuerza Pública lo constituye el armamento que se le entrega para el cumplimiento de la misión encomendada, derivándose la obligación de vigilarla y controlarla. CREACIÓN DE UN RIESGO JURIDICAMENTE DESAPROBADO. Se presenta al mantener el fusil de dotación listo para disparar, sin seguro y sin cartucho de la vida inserto en su recámara, en desacato de las instrucciones4 impartidas. AUTOPUESTA EN PELIGRO O ACCIONES A PROPIO RIESGO : Presupuestos para su configuración. Hace relación a la relevancia que adquiere el comportamiento de la víctima frente a la creación del riesgo jurídicamente desaprobado, y por tanto a la imputación del resultado al sujeto activo. RAD.

158348, M.P. TC. WILSON FI GUEROA

GÓMEZ.

9. INIMPUTABABILIDAD Y DOLO. Son dos institutos diferentes que no pueden mezclarse por cuanto su forma de valoración y demostración dentro del proceso son disímiles. INIMPUTABILIDAD E IMPUTABILDIAD . No solamente se demuestran con prueba pericial, en virtud de que el sistema de la tarifa legal de valoración probatoria se halla proscrito en la legislación penal colombiana.

DICTAMEN PERICIAL . Es un medio de prueba conducente y pertinente para acreditar el estado mental de una persona, pero no es el único medio que acredita tal condición personal del ser

la legislación penal colombiana. DICTAMEN PERICIAL . Es un medio de prueba conducente y pertinente para acreditar el estado mental de una persona, pero no es el único medio que acredita tal condición personal del ser humano. La inimputabilidad no se refiere a un concepto médico sino jurídico que debe ser determinado por el Juez atendiendo los elementos de juicio allegados al proceso. INTERROGATORIO AL PROCE SADO. No es obligatorio en la audiencia de Corte Marcial en el procedimiento establecido en la Ley 1058 de 2006. PROCESADO. Su intervención en los alegatos de conclusión en la audiencia de corte marcial es rogada.

DESOBEDIENCIA: Elementos. ORDEN DEL

SERVICIO. Características. RAD. 157352FEB-2016, M.P. MY (RA) JOS É LIBORIO

MORALES CHINOME.

10. MEDIOS PROBATORIOS: Reglas que los rigen. TESTIMONIO. Importa lo sustancial. No se predica contradicción y por tanto no se vicia su valor probatorio cuando verse sobre asuntos irrelevantes relacionados con tópicos secundarios.

ATAQUE AL INFERIOR: Elementos para su

configuración. VIAS DE HECHO: Concepto. SUJETO PASIVO. La calidad de inferior no se pierde per se por encontrarse detenido. La condición de militar en servicio activo y su desvinculación se hacen mediante acto administrativo. LICENCIA Y

DESACUARTELAMIENTO. Concepto.

Causales. RELACIÓN DE SUJECIÓN ESPECIAL CON EL ESTADO. Fue instituida para proteger los derechos fundamentales y la dignidad de quien esté sometida a ella,

administrativo. LICENCIA Y

DESACUARTELAMIENTO. Concepto.

Causales. RELACIÓN DE SUJECIÓN ESPECIAL CON EL ESTADO. Fue instituida para proteger los derechos fundamentales y la dignidad de quien esté sometida a ella, como es el caso de los detenidos y de quienes prestan el servicio militar obligatorio. ACTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO . Alcance. RELACIÓN CON EL SERVICIO. Como ingrediente normativo se predica del sujeto activo del punible y no de quien recibe los ataques, pues de este solo se requiere que esté en servicio activo. DISCIPLINA. El ámbito de protección de este bien jurídico no está reducido a la estricta def ensa de la atribución de mandar y la obligación de obedecer, sino que encierra el amparo de otros valores, derechos, libertades y garantías de los miembros de la Fuerza Pública que intervienen dentro de la estructura jerarquizada. RAD. 157739ENE-2016, M.P. MY (RA) JOS É LIBORIO

MORALES CHINOME.

11. NULIDAD. Es el resultante de observar si la tramitación del proceso cumplió con los tres estándares básicos como el debido proceso, si dentro del rito se preservó el derecho a la defensa material, y si se cumplen con los criterios de jurisdicción y competencia. La vulneración de alguno de ellos implica la existencia de una irregularidad procesal que debe ser sancionada con nulidad siempre y cuando esta sobrepase el tamiz de los principios y fines de las nulidades. NULIDADES

PROCESALES POR FALTA DE

ellos implica la existencia de una irregularidad procesal que debe ser sancionada con nulidad siempre y cuando esta sobrepase el tamiz de los principios y fines de las nulidades. NULIDADES PROCESALES POR FALTA DE COMPETENCIA. Se genera por haberse5 adelantado una calificación y un juicio por funcionarios que no tenían competencia para ello. (haber calificado y fallado una fiscalía y un juzgado departamental, respectivamente, en un proceso seguido contra un miembro del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pues esas actuaciones corresponden a los Fiscales y Juzgados de Policía Metropolitana. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Conceptos. En caso de inobservancia o alteración de la competencia se configura una causal de nulidad. ENTE ADMINISTRATIVO. No tiene facultades para emitir decisiones sobre competencias. RAD. 158166-FEB-2016,

M.P. CR. FABIO ENRIQUE ARAQUE

VARGAS.

12. NULIDAD. Mecanismo extremo para corregir irregularidades que afectan sustancialmente los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

PRINCIPIO DOBLE INSTANC IA: Finalidad.

Instrumentos que la consagran. Su conculcación genera ruptura en el normal equilibrio que ha de rodear el trámite procesal. AUTOS DE CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Efectos en que se conceden los recursos contra ellos interpuestos. RAD. 158061-ENE-2016, M.P.

CN. JULIÁN ORDUZ PERALTA

13. PERMISO DE 72 HORAS PARA LOS

CONDENADOS. Normas aplicables. Su

conceden los recursos contra ellos interpuestos. RAD. 158061-ENE-2016, M.P.

CN. JULIÁN ORDUZ PERALTA

13. PERMISO DE 72 HORAS PARA LOS CONDENADOS. Normas aplicables. Su otorgamiento después de ser autorizado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad radica en el Director del respectivo Centro Carcelario, previa revisión de los requisitos exigidos por la norma. RECURSO. Debe interponerse ante la autoridad que profirió el respectivo pronunciamiento, de no ser así se constituye en una irregularidad insubsanable RAD. 157887FEB-16, M.P. CN (RA) CARLOS ALBERTO

DULCE PEREIRA.

14. RECUSACIÓN. Amistad íntima.

Concepto. Causal de carácter subjetivo, pues es un fenómeno que depende del criterio subjetivo de quien lo reclama. Se deben demostrar las razones por las cuales se considera la existencia de Amistad. RAD.158394-ENE-16, M.P CR

(RA) PEDRO GABRIEL PALACIOS OSMA.

15. VERSIONES RECEPCIONADAS POR LOS GUARDAS DE TR ÁNSITO. No tienen valor de testimonio ni de indicios y solo podrán servir como criterios orientadores de la investigación. Lo que sí tiene valor probatorio es el contenido de los informes de tránsito. PRUEBAS. La omisión de practicarlas habiendo sido decretad as pueden conculcar garantías connaturales al proceso penal como lo es el acceso a la administración de justicia y con ello el debido proceso. RECURSOS. Debe

practicarlas habiendo sido decretad as pueden conculcar garantías connaturales al proceso penal como lo es el acceso a la administración de justicia y con ello el debido proceso. RECURSOS. Debe exteriorizarse la inconformidad de forma concreta y acompañada de razonamientos de hecho y de derecho en que se funda la discrepancia con la decisión controvertida. INFORMES POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Sirven de pruebas a las autoridades judiciales para determinar responsabilidades de carácter civil o penal, pues suministran circunstancias objet ivas relevantes o actuaciones que pudieron haber dado lugar al accidente. NULIDAD. Principios que las rigen. RAD. 158327-FEB2016, M.P. CR. MARCO AURELIO BOLIVAR

SUAREZ.

NOTA: Para ver todas las providencias de ENE-FEB-16 con el resumen de sus respectivos temas siga este vínculo : TODAS (archivo disponible en la carpeta pública de la Relatoría).6

Ley 1765 de 2015

1. D0010959. Principio de oportunidad.

Estado actual: El 9 de febrero de 2016 venció el término para que el Procurador conceptuara. 29 de marzo de 2016 vence término para registro de proyecto de fallo. 24 de Junio de 2016 vence término para decisión Sala

Plena.

2. D0010987. La ley debió tramitarse como Estatutaria.

Estado actual: El 24 de febrero de 2016 se registró proyecto de fallo.

3. D0011107. Trato discriminatorioDesigualdad para acceder a los cargos en

como Estatutaria.

Estado actual: El 24 de febrero de 2016 se registró proyecto de fallo.

3. D0011107. Trato discriminatorioDesigualdad para acceder a los cargos en

la Justicia Penal Militar y Policial.

Estado actual: Archivada.

4. D0011158. Temas varios (La ley debió tramitarse como Estatutaria, Falta de independencia de la Justicia Penal Militar, posibilidad de juzgamiento de civiles que laboren en la Justicia Penal Militar, la creación del Cuerpo Técnico de Investigación, víctimas en las formas anticipadas de terminación del proceso).

Nota: También se demandaron los artículos 294, 298 y parcialmente el 294 de la ley 1407/10, relativos a la participación de las víctimas, por considerar el accionante que la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto al revisar la constitucionalidad de algunos artículos de la ley 906/04.

Estado actual : El 26 de febrero venció el término para que el Procurador conceptuara.

5. D0011209. Funciones generales del

Fiscal Penal Militar y Policial y Principio de Oportunidad.

Estado actual: El 2 de marzo se rechazó de la demanda.

LEY 1407 DE 2010

1. D-11168. Artículo 503 (parcial) Ley 1407/10. Decisión sobre el orden de presentación de la prueba . “El Juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba…” Estado actual. El 18 de diciembre de 2015 se ADMITE la demanda; se ordena fijar en lista para intervenciones ciudadanas; se

presentación de la prueba . “El Juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba…” Estado actual. El 18 de diciembre de 2015 se ADMITE la demanda; se ordena fijar en lista para intervenciones ciudadanas; se dispone a correr traslado al señor Procurador General de la Nación; igualmente COMUNICAR la iniciación del proceso. El 13 de enero de 2016 se notificó por estado. El 18 de enero de 2016: Ejecutoria. Recepción de conceptos.

2. D0011109. Art. 280 (Parcial). Momento desde el cual debe designarse el defensor.

Estado actual: 15 de enero de 2016. Con auto de la fecha se RECHAZA la demanda y se indica que contra esta decisión procede el recurso de súplica. El 19 de enero de 2016 se notificó por estado la anterior decisión. El 22 de enero de 2016 se produjo la Ejecutoria.

El 21 de enero se presentó recurso de súplica. El 25 de enero de 2016 se asignó al doctor ALEJANDRO LINARES CANTILLO para que resolviera el mencionado recurso. El 8 de febrero se registró proyecto de auto resolviendo el recurso.

3. D0011040. Artículo 499 (parci al).

Solicitudes probatorias.

II. ESTADO ACTUAL DE LAS DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD NORMAS

DE JUSTICIA PENAL MILITAR.7

Estado actual: El 7 de octubre de 2015.

Auto que ADMITE la demanda. El 25 de noviembre de 2015 se recibió concepto

DE JUSTICIA PENAL MILITAR.7

Estado actual: El 7 de octubre de 2015.

Auto que ADMITE la demanda. El 25 de noviembre de 2015 se recibió concepto del Procurador General de la Nación. El 8 de febrero de 2016 se registró de proyecto de fallo.

Nota: El 10 de mayo de 2016 vence el término para decidir la Sala Plena.

ACTO LEGISLATIVO NO. 01 DE 2015

D-10903. Art. 221 constitucional.

Estado actual: Con sentencia C-084 del 24 de febrero de 2016 fue declarada exequible la expresión “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este ”, contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2015. En el capítulo siguiente se transcriben apartes del

comunicado de prensa No. 7 de 2016 de la Corte Constitucional, en donde se resumen los fundamentos de la decisión.

1. SENTENCIA C -084 -161. La Corte Constitucional declaró exequible la expresión demandada del acto Legislativo 01 de 2015(Pronunciamiento con salvamento de voto). A continuación, algunos apartes de los fundamentos de la decisión contenidos en el Comunicado de Prensa No. 07 de 2016 de la citada

Corporación:

01 de 2015(Pronunciamiento con salvamento de voto). A continuación, algunos apartes de los fundamentos de la decisión contenidos en el Comunicado de Prensa No. 07 de 2016 de la citada Corporación: “La demanda planteó tres cargos contra el inciso segundo del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2015. A partir de una interpretación según la cual el segmento normativo acusado excluía del ámbito regulado la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos, los demandantes propusieron tres cargos que implicaban a su juicio, sustitución de la

1 MP. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

Constitución a saber: (i) sustitución del deber estatal de investigar y juzgar las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al derecho internacional humanitario; (ii) sustitución del elemento definitorio constitucional independencia y autonomía judicial, adscrito al principio de separación de poderes; (iii) sustitución del principio según el cual la ley tiene prohibido establecer privilegios injustificados.

Como cuestión previa, la Corte analizó la aptitud sustantiva de la demanda con base en las reglas establecidas en la jurisprudencia para juzgar la idoneidad de un cargo por sustitución de la Constitución y llegó a la conclusión que el único cargo que reunía los requisitos de claridad,

certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia para provocar un pronunciamiento de mérito era el relativo

III. PRONUNCIAMIENTOS CORTE CONSTITUCIONAL DE INTERES JUSTICIA

que reunía los requisitos de claridad,

certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia para provocar un pronunciamiento de mérito era el relativo

III. PRONUNCIAMIENTOS CORTE CONSTITUCIONAL DE INTERES JUSTICIA PENAL MILITAR.8 a la presunta sustitución del eje definitorio deber del Estado de respetar y proteger los derechos humanos, en el que se inserta la obligación de investigar y juzgar las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al derecho internacional humanitario. (…) Teniendo en cuenta la ambigüedad que presentaba el contenido normativo acusado, la Corte procedió a efectuar un minucioso examen del alcance del precepto, del conte xto legislativo en que fue expedido, de los antecedentes de la reforma y las actas y gacetas en que se plasmó el debate parlamentario y concluyó que era factible adjudicar a la norma un sentido según el cual se excluía del ámbito regulado por la norma, la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos. Sometido a escrutinio este sentido de la norma, en el marco del test propio del juicio de sustitución, la Corte concluyó que una reforma constitucional que admita dentro de sus contenidos, sustr aer del imperio de los derechos humanos un determinado segmento de la administración de justicia, esto es, las actuaciones judiciales en las que se investiguen y juzguen conductas atribuibles a los miembros de la fuerza pública relacionadas con el conflict o armado, reformula un pilar fundamental del orden constitucional como es el respeto

esto es, las actuaciones judiciales en las que se investiguen y juzguen conductas atribuibles a los miembros de la fuerza pública relacionadas con el conflict o armado, reformula un pilar fundamental del orden constitucional como es el respeto universal, permanente e indisponible de los derechos humanos y se proyecta en una mutación de la identidad misma de la Constitución. No obstante la Corte consideró que co n base en el principio de complementariedad y convergencia que rige las relaciones entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, y a partir de una interpretación de la reforma apoyada en el principio de armo nización constitucional, era factible adscribir a la norma acusada un sentido compatible con el pilar fundamental identificado, esto es, el deber del Estado de respetar y proteger los derechos humanos, y su derivado la obligación de investigar y juzgar de manera seria e independiente las graves violaciones a esa normatividades, y con base en ello declaró la exequibilidad del fragmento normativo demandado. (..)

Consideró la Corte que uno de los pilares esenciales de nuestra Constitución, y del Estado social y democrático de derecho, es la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de todos los asociados. Este imperativo se encuentra consignado en tratados internacionales sobre derechos humanos aprobados por el Estado colombiano y en varios preceptos de la Constitución, dentro de los cuales se hace especial énfasis en los artículos 1, 2, 5, 93, 94, 214 y 215-2. Estimó así mismo la corporación, que, del

varios preceptos de la Constitución, dentro de los cuales se hace especial énfasis en los artículos 1, 2, 5, 93, 94, 214 y 215-2. Estimó así mismo la corporación, que, del mencionado imperativo, forma parte el deber de investigar y juzgar de manera auténtica e imparcial las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al derecho internacional humanitario. En consecuencia, una interpretación de la norma examinada que implique sustraer del ámbito normativo aplicable a las investigaciones y juicios que se adelanten contra miembros de la fuerza pública por conductas relacionadas con el conflicto armado, los mandatos y principios del derecho internacional de los derechos humanos, produciría una mutación en este eje definitorio de la C onstitución capaz de alterar su propia identidad. En cumplimiento de su función de garantizar la identidad de la Constitución, esto es, los ejes esenciales que la fundamentan y le proveen su esencia, la Corte sentó el único sentido de la norma que resulta compatible con el deber estatal de respetar y proteger los derechos humanos,9 y sobre esa comprensión declaró la exequibilidad de la norma. Consideró la Corte, que el inciso segundo del Acto Legislativo 01 de 2015, debía ser armonizado con los mandatos de la Carta y del bloque de constitucionalidad que establecen la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y libertades consagrados en la Constitución. Debía ser concordado también con aquellos preceptos que reconocen los derechos humanos y que

establecen la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y libertades consagrados en la Constitución. Debía ser concordado también con aquellos preceptos que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción; con los que establecen garantías judiciales en todos los ámbitos de la administración; al igual que con aquellos que proscriben la suspensión de los derechos fundamentales, y prescr iben que en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. (Texto completo del comunicado siguiendo el hipervínculo: C-084-16).

2. AUTO 278 DEL 9 DE JULIO DE 2015. La Corte Constituciona l definió cuál era el alcance del Acto Legislativo 02 de 2015

(Equilibrio de poderes), en relación con su entrada en vigor, particularmente frente a la reforma de las disposiciones constitucionales que regulaban la atribución reconocida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para conocer sobre los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones. En la citada providencia se consideró que:

“6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender qu e, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

7. En ese orden de ideas, es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinar ia del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funcione s, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren. (…)

9. De ese modo, es de entender que, para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos

Corte Constitucional en el estado en que se encuentren. (…)

9. De ese modo, es de entender que, para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, asignada por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, lo cual solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias , se requiere que, previamente, se hayan dispuesto las medidas correspondientes, de orden legal y administrativo, que garanticen un ejercicio eficiente, oportuno y adecuado de dicha función. “(Texto10 completo del auto siguiendo el hipervínculo: Auto 278-15).

3. SENTENCIA C-745 DEL 2 DE DICIEMBRE DE 2015. L a Corte Constitucional declaró exequible la ley 1698 de 2013(Sistema de defensa técnica y especializada de miembros de la Fuerza Pública). “La Corte determinó que la Ley 1698 de 2013 no vulnera el principio de igualdad ni el debido proceso de los miembros d e la fuerza pública. A su juicio, el sistema de Defensa Técnica y Especializada desarrolla los compromisos internacionales que en esta materia tiene el Estado colombiano, específicamente, en lo que corresponde a proveer oficiosamente la defensa técnica, cuando el investigado no puede procurarse un abogado de confianza. (…) De otro parte , la corporación consideró que la decisión del legislador de crear múltiples sistemas de defensoría pública para op

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